La importancia de la publicidad y rotulación en los alimentos para los consumidores hipervulnerables
Pablo Schlotthauer*
Son consumidores hipervulnerables aquellos que por cuestiones de edad, condición psicofísica, de género, socioeconómica o cultural[1] se encuentran en una situación de indefensión en el mercado. En particular, son tales aquellos que detentan necesidades alimentarias especiales, tal como son los diabéticos, celíacos, hipertensos y obesos; ya que a la condición de consumidor[2], se le suma otra, padecer una patología que hacer requerir de una dieta específica para lograr una adecuada calidad de vida.[3] Lo que sucede, es que este grupo de consumidores tienen limitaciones para satisfacer sus necesidades fundamentales, v. gr. celíaco tiene dificultades para adquirir alimentos sin TACC.
Por todo lo expuesto, es muy importante una correcta reglamentación y control de la publicidad de los alimentos[4]. La publicidad y la rotulación se deben entender como el “conector”[5] de la industria alimentaria con los consumidores, el cual debe informar sobre sus componentes y características fundamentales.
Para ello, es fundamental lo dispuesto en el art. 1339 Código Alimentario Argentino, el cual define que es un “alimento dietético” o “alimento para regímenes especiales”, teniendo por objeto hacer una clasificación de los alimentos para que, los consumidores que requieran de una alimentación específica, puedan informarse[6] e identificarlo, y de esta forma adecuarlo a su régimen en particular.
Sin embargo, es menester aclarar que, la información y la publicidad tienen sus diferencias, en tanto el primero se refiere a la obligación de los proveedores alimentarios de poner en conocimiento las características de los mismos (condiciones de uso y consumo, fecha de vencimiento, packagin, peligrosidad, personas a las que está destinada, etc.), mientras que la segunda, es un instrumento de persuasión al consumidor, que tiene por objeto influir en la decisión de contratar.[7]
Ante lo expuesto, es indispensable que se prime por el principio de veracidad y de información para que existan buenas prácticas comerciales; el mismo debe consistir en, la transparencia de la información brindada, trato digno a los consumidores y suministrar y garantizar la información lo más clara y sencilla posible para que los consumidores puedan tomar decisiones fundadas e independientes en base a su régimen especial (Derecho libertad de elección).
El Derecho de los Consumidores se debe incorporar como rutina en cada una de las relaciones de consumo relativo a los alimentos, principalmente lo referido al derecho a la información, ya que con este se podría evitar muchos accidentes causados por la falta de conocimiento en sus componentes, especialmente para las personas con necesidades alimentarias especiales. Por lo tanto, la protección del derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz contribuye a dar una mayor transparencia a las leyes que regulan el mercado de productos alimenticios, jerarquizando al consumidor.[8]
En este sentido, en el Derecho Comparado, existe lo que se denomina “semáforo nutricional”[9] que consiste en agregar al envase la leyenda “Alto en…” (en color rojo) “medio en…” (en color amarillo) y “bajo en…” (en color verde), o solamente el color, de acuerdo a la legislación, seguido de azúcar, grasas o sodio, según corresponda. Asimismo, en Chile se Sancionó a través de la Ley Nº 20.606 un sistema similar, pero en lugar de ser un “semáforo” se coloca una especie de “advertencia” en el envase sobre los componentes de este producto. Que consiste en la colocación de “Exceso de sodio”, “… de azúcares”, “… de calorías”, “… de grasas saturadas”.
En Argentina, existe un proyecto de Ley S-3375/15 para acoger el sistema del semáforo nutricional, el cual reconoce en sus fundamentos que la alimentación saludable es un “derecho fundamental para el bienestar de la población” y que el Estado “tiene un rol indelegable en la promoción y protección de este derecho”. Se sostiene que esta ley atiende los Derechos de los consumidores (art. 42 de la CN, art. 4 –Derecho a la información– y art. 5 –Protección a la Salud e integridad de los Consumidores– LDC) ayudando a que puedan “…elegir mejor su alimentación y a conciencia de lo que verdaderamente ingiere.”
En su art. 1 dispone que se utilizará color rojo con símbolo de admiración si el alimento o bebida no alcohólica contiene los nutrientes grasa, sal y/o azúcar por sobre el corte establecido para su categoría, en tanto que color amarillo si tiene uno o dos de los dichos nutrientes que superan el corte; y verde para los que contenga por debajo o igual de los mencionados nutrientes según el punto de corte, que será determinado por el Ministerio de Salud de la Nación (art. 2). Esto es, al menos, confuso ya que debería diferenciarse cuál es el componente que está por encima del punto de corte, por ejemplo, si colocan un etiquetado amarillo al envase, se toma conocimiento de que uno o dos de los componentes mencionados están por encima, pero no se identifica cuál de ellos. Lo ideal sería que se identifique cual es el componente que está por encima del corte, porque eso hace al derecho de la información que se brega para los consumidores.
Más allá de la crítica expuesta, la sanción de este tipo de normas sería un avance legislativo, ya que la rotulación es el primer contacto que tiene el consumidor respecto al alimento que desea adquirir.
Es importante destacar que, el objeto de esta norma no debe consistir en categorizar un alimento como “bueno o malo”, sino que debe tener por objeto evitar confusiones y simplificar información para que los consumidores tomen conocimiento de sus componentes y de esta forma saber si es adecuado o no a su régimen.
Es una forma eficaz, sencilla y rápida de informar (art. 4 LDC), cumplimentando con el principio de veracidad (transparencia de los datos brindados), los elementos fundamentales que hacen a los alimentos, y a partir de allí proteger la salud de los consumidores (art. 5 LDC), evitando el consumo de alimentos inadecuados para su régimen.
Notas
[*]Abogado e Investigador jurídico (UBA). Becario investigador de inicio. Integrante en Proyectos de Investigación UBACyT, DeCyT e Interés Institucional. Autor de diferentes ponencias referidas al Derecho de los Consumidores.
[1] BAROCELLI, Sergio Sebastián. “Consumidores hipervulnerables. Hacia la acentuación del principio protectorio”. LA LEY 23/03/2018. AR/DOC/523/2018.
[2] El Consumidor por el solo hecho de serlo, es considerado la parte débil, el vulnerable.
[3] SCHLOTTHAUER, Pablo. “Las personas con necesidades alimentarias especiales como consumidores hipervulnerables” En XVIII Congreso Argentino de Derecho del Consumidor. Bahía Blanca. 2018.
[4]GHERSI, Carlos A. “De los alimentos a la industria alimenticia”. En La responsabilidad de las empresas y la tutela del Consumidor de Alimentos. Buenos Aires, Editorial Eudeba. Edición 1998. Pág. 12.
[5] GAUTERO, María Emilia. “Los rótulos y publicidad de los productos alimenticios: comunicadores y conectores de los Derechos de los consumidores y usuarios”. En Revista Electrónica de Derechos de los Consumidores. elDial DC1E9F. 03/06/2015.
[6] Cumpliendo lo dispuesto en el art. 4 LDC y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación.
[7] DIAS PALACIO, Eugenia. “La información y seguridad en el comercio de alimentos”. En Tutela del Consumidor. Alimentos ¿Cómo defendernos de los alimentos defectuosos y dietéticos ineficientes? Mendoza. Ediciones Jurídicas Cuyo. ISBN: 987-527-063-6. Edición 2002. p. 73.
[8] DIAS PALACIO, Op. Cit. p. 93.
[9] Reglamento Nº 14.413 de “Rotulado de Productos Alimenticios Procesados, Envasados y Empaquetados” de Ecuador. Ley de Promoción de Alimentación Saludable en Bolivia; En Reino Unido a partir del 2013, como complemento del Reglamento Nº 1169/2011 (información para los consumidores), etc.
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