El derecho del consumidor ha transitado por un progresivo camino en pos de la protección de los débiles jurídicos, camino que hoy el anteproyecto del Código Unificado pareciera desandar, en un preocupante retroceso y una vuelta a la dogmática tradicional del derecho privado1.
En principio, se advierte una superposición normativa contradictoria entre el sistema vigente de la Ley de Derechos de los Consumidores y el Proyecto de Reforma pues, al incorporar parcialmente principios generales de dicha normativa, recorta derechos ya tutelados en la Ley 24.240 ref. Ley 26.361, y al mismo tiempo deja subsistente el sistema actualmente vigente –con mínimas, pero no menos importantes modificaciones–, lo cual generará dificultades interpretativas que con la actual Ley no tenemos, y con un menor umbral de protección.
Baste mencionar la eliminación del “consumidor expuesto” que había sido uno de los avances de la Ley 26.361, el recorte de las acciones colectivas con la modificación del Poder Ejecutivo (art. 14), en la regulación de las cláusulas abusivas la prohibición de declarar abusivas las cláusulas referidas al precio de la cosa (art. 1.121), muchas de los cuales resultan incompatibles con el texto constitucional.
Otro de los aspectos preocupantes es la colisión que se produce entre la regulación de los contratos en particular (franquicia, transporte, etc.) y el art. 40 de la Ley de Derechos de los Consumidores, que establece la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de cadena de producción, circulación, distribución y comercialización de los bienes y servicios, cuyo resultado es la fragmentación de la responsabilidad y consecuente traslado de riesgos al consumidor.
El pasaje ideológico –al menos en este tema– es claro y contundente, y se contrapone con la idea solidarista del derecho y la reparación del daño que se venía gestando a partir de la reforma del Profesor Borda, cuyas líneas teleológicas han sido con posterioridad reflejadas en la Ley de los Derechos del Consumidor No 24.240 –ampliado y superado por la reforma de la Leyes 24.999 y 26.361– , su incorporación a la Constitución Nacional, (art 42 )los Tratados Internacionales y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación2.
Una vuelta al pasado que seguramente nos enfrentara a estériles debates que a esta altura de los acontecimientos y de la evolución legislativa y jurisprudencial, parecían haber sido ya superados.
II. Concordancia de la Ley de Derechos del Consumidor 24.240 y sus modificaciones con las legislaciones extranjeras más avanzadas y la doctrina más destacada de la Argentina [arriba]
Siguiendo la tendencia mundial, la Ley 24.240 (modif. Ley 24.999) en su art. 40 establece: “Responsabilidad: Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
La norma se adecua a una nueva realidad socioeconómica –la sociedad de consumo– caracterizada por la estructura atomizada de los procesos de fabricación y comercialización en la que los bienes y servicios son el resultado de la actividad de varios fabricantes y que luego son colocados en el mercado a través de distintas canales de comercialización, que segmentan la responsabilidad al evitar la relación directa entre el fabricante y el adquirente, eludiendo los riesgos empresariales.
Se trata de una norma superadora del art. 1113 Cód. Civil de la reforma de 1968, ya que esta fue introducida pensando exclusivamente en la máquina, y en especial por el automotor que exponía a las personas a mayores riesgos, atribuyendo responsabilidad objetiva al dueño y/o guardián de la cosa. No se introduce la responsabilidad del fabricante.
La Ley 24.999 vino a completar este esquema, retomando el riesgo como fundamento de la responsabilidad pero conforme a un factor de atribución económico y con ampliación de los legitimados pasivos, (todos los integrantes de la cadena producción – comercialización de bienes y servicios, y no solo el dueño y/o guardián de la cosa). El deber de seguridad se amplía sustancialmente, en los términos del art. 1.198 CC y art. 5 Ley 24.240.
La inclusión del fabricante ha sido una asignatura pendiente de la Reforma de 1968 (art. 1.113 CC), –luego superada por el art.40 de la Ley 29.999–, no obstante, el Proyecto mantiene al dueño y/o guardián como sujetos responsables por los daños causados por intervención de cosas y de ciertas actividades.
En este sentido, se expresa el art. 1.758. “Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables indistintamente del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño no responde si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial”.
No solo no hay una ninguna previsión expresa respecto de la responsabilidad del fabricante, sino que introduce calificaciones subjetivas –actividad riesgosa o peligrosa– que dará lugar a un amplio margen de interpretaciones discordantes en torno a su alcance.
III. La fragmentación de la responsabilidad y los contratos en el Código Proyectado [arriba]
Esta conclusión podemos verificarla algunos supuestos.
III.1. La regulación del contrato de franquicia
La regulación del Contrato de franquicia (art. 1.520 del Proyecto):
“Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existen relación laboral entre ellas. En consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;
b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;
c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.
c) El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte”.
Sin duda este artículo marca una tendencia, y tiene implicancias –negativas– en todo el derecho de daños, de los contratos, y de los consumidores, e incluso el derecho laboral3.
Mientras que hoy la mirada está puesta en el consumidor y la reparación del daño, (arts. 13 y 40 LDC) al adoptar un criterio amplio que abarca a toda la cadena incluyendo al franquiciante, (habida cuenta de la referencia a quien “haya puesto la marca en la cosa o servicio”), el proyecto abre una peligrosa independencia entre los contratos que conforman la operatoria y descarta toda relación jurídica o económica entre ellos4. ¿Significa esto la liberación del franquiciante de la responsabilidad por daños frente al consumidor?
Se argumentara seguramente que el ámbito de aplicación de esta regla no es la de las relaciones de consumo, cuando en realidad estas son las que absorben prácticamente todas las vinculaciones jurídicas, ejemplo de ello es la franquicia en que precisamente la comercialización de bienes y servicios tiene como destinatario al consumidor.
Una interpretación económica–jurídica y desde un análisis económico del derecho, y conforme a la realidad social, debería vincular, como expresa Alegría, “la responsabilidad de algunos de los integrantes de la cadena, en particular del franquiciante, a los costos implícitos económicos y sociales de la atribución de responsabilidad... uno de los temas más importantes dentro de los nuevos sistemas de distribución comercial, que están adquiriendo un considerable desarrollo al amparo de este proceso de externalizacion, es el de la responsabilidad de estos nuevos agentes frente a terceros, y en particular, el de su posible extensión al principal”5.
La norma proyectada se opone abiertamente con el art. 40 de la LDC y también con el art. 2 de su modificatoria Ley 26.361 cuando define al proveedor como “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.
En esta definición de la Ley de Defensa de los Consumidores, se ha ampliado aún más la legitimación pasiva del art. 40, que es meramente enunciativa, para alcanzar no solo a quien lo provee en forma directa, sino también a quien lo concibió, quien lo instrumento, quien puso su marca en él6, lo que resulta de importancia dada la estructura atomizada o de composición múltiple del proceso de fabricación en que los bienes y servicios son frecuentemente el resultado de la actividad de varias empresas, o porque contienen componentes o materias primas producidas o suministradas por empresas diferentes del fabricante final y que luego este ensambla.
Por si quedara alguna duda, cuando el proyecto se refiere a la responsabilidad del franquiciante por los defectos del sistema, lo hace respecto del franquiciado, (es decir, en la fase interna) pero no respecto del usuario o consumidor dañado a causa de los mismos: así lo expresa el art. 1521 del proyecto: “Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado”.
En esta línea conceptual, análogo criterio seria predicable de otros esquemas organizativos de la actividad económica o de redes contractuales o conexos, como la concesión, ahorro previo, leasing, tarjeta de crédito, etc., no obstante a que constituyen relaciones de consumo subsumibles en las previsiones de la LDC y en la Constitución Nacional).
Se trata de operatorias que las empresas organizan para producir y comercializar sus bienes y servicios en el mercado, por lo que las formas jurídicas utilizadas o los sujetos que intervienen en ellas son jurídicamente irrelevantes.
La posición del consumidor no puede variar por el hecho de que el fabricante haya preordenado una determinada organización económica.
Transcribiendo a Mosset Iturraspe, se trata de “armonizar intereses, los empresarios con los de los consumidores. De evitar que la responsabilidad recaiga solo en pequeñas empresas o en insolventes; que los obreros, empleados o asalariados, en fin no encuentren una “patronal” que cubra sus reclamos justos. Que el titular de la marca, del diseño o de un know how, “saber hacer” no se desligue de las consecuencias que de los productos elaborados o de los servicios brindados, por vicios o defectos, se originen, aunque entre él y el consumidor se interpongan dos o tres eslabones de la cadena, se haya celebrado dos o más contratos, conexos a un fin común”7.
Retomemos el apartado c) de la citada norma: “El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte”.
Se quiebra aquí un principio básico de la contratación: el principio de la confianza que tiene con la apariencia una estrecha ligazón8.
Existen situaciones en que la apariencia prevalece sobre la realidad o con la voluntad de quien haya generado dicha apariencia, y es fuente jurígena; de esta forma, quien sugiera determinada apariencia, queda obligada a satisfacer las legítimas y objetivas expectativas creadas9.
Los consumidores, como sujetos desinformados ignorante de las operatorias empresariales internas y/o vínculos jurídicos, cuando se encuentran frente a empresas que operan con un mismo logotipo o una marca creen legítimamente que se trata de una misma empresa; así, por ejemplo, para un ahorrista, la imagen del banco no se disocia de su casa matriz pues supone que está contratando con esta pero a través de su sucursal local. Esta es la problemática que se ha planteado respecto de los Bancos extranjeros en cuanto a su responsabilidad de estos ante la falta de restitución de los depósitos en la emergencia del año 2001, y muchas sentencias han abordado la problemática desde esta perspectiva10.
Lo que interesa no es la vinculación jurídica existente entre ambas sociedades, sino la apariencia que hubiese generado. A pesar de la pluralidad de empresas, jurídicamente autónomas, al ser integradas en una estructura económica (aun fáctica), se genera una apariencia de unidad. Esta apariencia ampara al consumidor y expande la responsabilidad.
La utilización de emblemas y signos distintivos, crea en el público consumidor, la apariencia de obligar al concedente, lo que impide saber que actúa en nombre propio, y funda la extensión de la responsabilidad al franquiciante o al concedente en el hecho de haberla generado11.
III.2. La regulación del contrato de transporte
El contrato de transporte se encuentra legislado en el proyecto en el art. 1286.
“Responsabilidad del transportista. La responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes. Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena”.
En el siguiente artículo 1.287 se establece: “Transporte sucesivo o combinado. En los transportes sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada uno de ellos responde por los daños producidos durante su propio recorrido. Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un único contrato, o no se puede determinar dónde ocurre el daño, todos ellos responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro”.
La solidaridad en la reparación del daño solo está prevista cuando el transporte es asumido en un único contrato o cuando no se puede determinar donde ocurre el daño. En los transportes sucesivos o combinados, cada transporte responde solo por los daños producidos en su recorrido.
Quisiera hacer dos observaciones que me surgen de la lectura del precedente articulado: la primera, es que el proyecto le otorga distinto encuadre jurídico a ambos supuestos cuando corresponden a distintas formas de conformación de las redes contractuales o conexas, pero que tienen idénticas consecuencias jurídicas, esto es, la expansión de la responsabilidad directa y objetiva a todos los integrantes de la red como se encuentra regulado en la actual normativa del art. 40 LDC12.
En segundo lugar, la teleología del art. 40 LCD es la de facilitar a la víctima el acceso a la reparación, para ello abre el abanico de legitimados pasivos, lo cual conlleva la posibilidad de reclamar a cualquiera de ellos o a todos la reparación integral del daño, con independencia de si hubieran participado o no en la producción del mismo, razón por la cual establece expresamente que la responsabilidad solidaria lo es “sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan”. Esto pone a la víctima a salvo de una eventual insolvencia de alguno de los coobligados, lo cual el proyecto desvirtúa.
Se suma además un problema probatorio, pues el proyecto coloca en cabeza de la víctima una prueba que ahora, en virtud del art. 40 LDC, no tiene (la de probar en que parte del recorrido se produjo el daño).
III.3. La regulación del subcontrato
El proyecto establece esta regulación en el artículo 1.071 que transcribiremos a continuación y sobre el cual me surge la siguiente inquietud: ¿es suficiente para atribuir responsabilidad al fabricante?
La norma del 1.071 dispone: “Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone:
a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;
b) De las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de Este respecto del subcontratante. Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los artículos 736, 737 y 738”.
En el siguiente artículo 1.072. Se establece: “Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato.La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratante las aciones emergentes del contrato principal. Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio”.
Mediante la figura del subcontrato, se encarga a otro sujeto la ejecución total o parcial de las prestaciones perseguidas en el contrato originario.
Como lo define Noemí Nicolau, consiste en que la parte de un contrato (denominado contrato base, básico, originario o principal) sustituye su posición contractual en una parte extraña a dicha relación, mediante la celebración de un nuevo contrato (denominado subcontrato o contrato derivado) sin que se extinga la primera relación. Es una herramienta para la realización del contrato base, pero este a su vez es un instrumento de realización del contrato derivado”.
El subcontrato involucra un desdoblamiento de la posición jurídica que se ha asumido en virtud de un determinado contrato. Dos o varios sujetos asumen, en virtud de contratos distintos, la misma obligación.
Ejemplo de ello es el contrato de obra, de transporte, medicina prepaga, concesión, distribución etc., metodologías propias del proceso de tercerización de la economía, y en donde la conexión entre los distintos contratos en cadena, sirven fundamentalmente a la circulación y distribución de los bienes y servicios en el mercado, (art. 40 LDC)13.
Siempre con la mirada puesta en el consumidor, la regla imperante en la subcontratación es el otorgamiento de la acción directa, incluyendo al contratante originario o comitente. Sin embargo, el proyecto regula únicamente las acciones inherentes a las relaciones jurídicas internas, no así al aspecto externo: así, confiere acciones al subcontratado contra el subcontratante, y las de la parte que no ha celebrado el subcontrato (entiendo es el del contratante principal), contra el subcontratado y subcontratante.
Me pregunto humildemente: ¿y las acciones del consumidor?
Quien adquiere, por ejemplo, un automotor a través de una concesionaria, ante la falta de entrega de la unidad, tendría vedada la acción directa contra el fabricante, lo mismo sucedería ante cualquier otro tipo de incumplimiento, defectos del rodado e incluso la propia quiebra de la concesionaria.
Dentro de la operatoria establecida por el fabricante, las concesionarias actúan como bocas de expendio. Quien pretenda adquirir un vehículo nuevo de determinada marca, no puede hacerlo directamente del fabricante, forzosamente debe hacerlo por intermedio de alguna concesionaria encargada de su comercialización. La concesionaria no lleva a cabo una actividad ajena a la finalidad que persigue el fabricante, sino todo lo contrario es inherente a ella, forma parte del proceso de distribución para que los vehículos puedan ser colocados en el mercado. La consecuencia jurídica es la asunción de las consecuencias emergentes del sistema escogido.
Las redes contractuales deben ser captadas en dos planos, referidos a sus aspectos internos y externos. Pueden surgir dos tipos de problemas: aquellos que se plantean entre los propios miembros de las cadenas o redes y aquellos que se plantean entre estos y el sujeto cuyo interés se procura satisfacer. En este último caso, la presencia de un consumidor como destinatario final del producto, genera la aplicación de los preceptos y reglas del Derecho del Consumo14.
III.4. La regulación de los contratos conexos Las mismas falencias señaladas ut supra, se advierten también en la regulación de los contratos conexos, en punto a sus efectos jurídicos:
En este sentido, establece el artículo 1.075. “Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aun frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común”.
Dos son los efectos fundamentales de la conexidad contractual: la primera se liga a que las vicisitudes sufridas por uno de los contratos que conforma el sistema repercuten en los restantes contratos, y la segunda con el otorgamiento de las acciones directas para posibilitar hacer efectiva la responsabilidad a todos los integrantes de la red.
El proyecto solo prevé la primera: “oponer excepciones”, pero, y una vez más, no otorga las acciones directas, con lo cual el único camino posible será la de “neutralizar” o “impedir” acciones ya entabladas, o sea, cuando el consumidor ya está inmerso en un proceso judicial.
Ya las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (1995) había plasmado en sus conclusiones el reconocimiento de las acciones directas: “en los supuestos de conexidad contractual, la responsabilidad puede extenderse más allá de los límites de un único contrato, otorgando al consumidor una acción directa contra el que formalmente no ha participado con él, pero que ha participado en el acuerdo conexo a fin de reclamar la prestación debida o la responsabilidad por incumplimiento”.
Si bien no es el objetivo del presente comentario, viene bien recordar que la Ley 26.361 permite la expansión de los efectos del contrato de consumo hacia el más amplio campo de la relación de consumo (art. 1), ello en concordancia con el art. 42 de la Constitución Nacional, cuyo amplio alcance atrapa a una multiplicidad de situaciones como “el expuesto a la relación de consumo”, que el proyecto elimina15.
Vemos pues, el retroceso jurisprudencial que esto supone, pues había cuestiones que a esta altura ya se encontraban superadas, y que algunas voces críticas están hoy advirtiendo, en distintos artículos doctrinarios16.
En estas líneas, he querido tan solo introducir algunas reflexiones acerca del tema que sirva para contribuir a un constructivo debate en la comunidad jurídica, con la aspiración de que el nuevo código, que regirá para las futuras generaciones, sea un verdadero reflejo de los mutaciones socioeconómicas con respuestas que permitan una armónica convivencia entre todos los sectores de la sociedad, y en especial para quienes, en palabras de Duncan Kennedy, el derecho se presenta como esperanza de una vida más digna.
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* Doctora en Derecho por la UBA. Profesora Titular de “Contratos Civiles y Comerciales” y de “Derecho del Consumidor” en la UBA, y de “Derecho de la Responsabilidad Civil. Daños” en UCES. Directora de la Maestría en Derecho Privado Económico en la USAL y del Programa de actualización en Contratos y Responsabilidad Médica (Posgrado de la UBA). Profesora permanente de la Universidad Federal de Rio Grande Do Sul, Brasil. Profesora permanente de Doctorado de la UBA. Profesora de la Maestría en Derecho Económico Privado y de Derecho Empresarial de la Universidad de Rosario y de la Carrera de Especialización en Derecho de Daños de la Universidad de la Republica del Uruguay. Es autora y directora de varias obras relativas al Derecho Privado. Conferencista nacional e internacional.
1 Weingarten, Celia (Dir.), Coautores: Arancet, Ghersi, Martinetti, Molina Quiroga, Vázquez, Manual de Derecho de Daños, Buenos Aires, La Ley, 2010.
2 M. 802. XXXV. “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, CSJN, 06/03/2007. Citar: elDial–AA3BB5: “Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no solo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales”.
3 Ver Amarante, Andrea, Proyecto de reforma y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación: su incidencia en el derecho del trabajo, Microjuris MJD5950.
4 Vergara, Leandro, La coincidencia ideológica entre la “doctrina” de la Corte Suprema de Justicia y el veto del P.E. a la Ley del Consumidor. El Derecho Empresario y el derecho del consumidor, en Derechos y responsabilidades de las empresas y consumidores, Buenos Aires, Organización Mora, 1994.
5 Alegría, Héctor, La responsabilidad por vicio o riesgo de los productos y servicios en el contrato de franquicia (incidencia de la Ley 24.999), en Revista de Derecho Privado y Comunitario, no 18. Responsabilidad contractual: “En este contexto –globalización, competitividad, etc.– las estrategias empresarias han ido transformándose para combinar una economía internacional basada en grandes empresas multinacionales dedicadas a la producción en masa, con empresas de producción personalizada, organizadas en redes y subgrupos descentralizados, a efectos de reducir al máximo los costos fijos. Resultado de ello es la tendiente descentralización de actividades”.
6 Wajntrub, Javier, La conexidad contractual en el derecho del consumidor, en Contratos conexos. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2007.
7 Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos conexos, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1999, pág. 35.
8 Weingarten, Celia, La confianza en el sistema jurídico, Cuyo, 2a ed., 2003.
9 López Mesa, Marcelo, De nuevo sobre la apariencia como fuente de obligaciones (con especial referencia al mandato aparente y sus efectos), “la protección de la confianza suscitada y la seguridad de los negocios exigen que quien contribuye con su actuación a crear una determinada situación de hecho cuya apariencia resulte verosímil, debe cargar con las consecuencias [2] frente a quien ha sido inducido a error –excusable y actuando de buena fe– por esa imagen o apariencia engañosa”: elDial. com–DC181C, Publicado el 18/04/2012.
10 Juzgado Federal de Córdoba, no 2, 27–8–2002, Funes, Lylian E. v. Estado Nacional, en Jurisprudencia Argentina 8–1–2002: “Puestos en la hipótesis de personas jurídicas independientes –entre la casa central y la filial o sucursal local– la solución no varía, ya que la personalidad jurídica no es lo que se discute, coincido con que la causa de la atribución de responsabilidad arraiga en la introducción de una oferta en base a la apariencia y la aceptación basada en la confianza. No caben dudas sobre la diferencia de imagen que puede acreditar una empresa en función de su interacción a un determinado grupo. Su posicionamiento público es un factor de relevante ponderación al tiempo de la contratación en el mercado”.
11 Kemelmajer de Carlucci, Aída, Aproximación al franchising. Especial referencia al régimen de responsabilidad Civil, en Libro homenaje a Bustamante Alsina, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990.
12 Suele diferenciarse entre las “redes” y las “cadenas de contratos”. “Las primeras conforman una relación donde los negocios vinculados se celebran con cierta simultaneidad y en atención a una comunidad causal que los anima; las segundas expresan el enlazamiento de diferentes contratos que se ordenan sucesivamente en aras de la consecución de un fin práctico unitario, la circulación de bienes y servicios en el mercado, constituyendo estos últimos, además, el objeto mediato de los contratos relacionados”. Hernández, Carlos Alfredo, Acerca del principio de relatividad de los efectos del contrato y sus tensiones actuales, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2007–2, pág. 21.
13 Sobre el tema, puede consultarse: Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos conexados, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1999; Tobías, José W. y De Lorenzo, Miguel F., Complejo de negocios unidos por un nexo. El ligamen negocial, La Ley 1996–D–1387; Weingarten, Celia, en Ghersi Carlos, Contratos. Problemática Moderna, Mendoza, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1996; López Frías, Ana, Los contratos conexos, Barcelona, Bosch, 1994; Lorenzetti, Ricardo, Contratos. Parte especial, Tomo I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2003.
14 Lorenzetti Ricardo, Contratos. Parte especial, Tomo 1, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 30.
15 Ghersi, Carlos, Anteproyecto de Código Único 2012. ¿Los derechos de los consumidores o de las empresas?, Microjuris MJD5755, 16–abr–2012.
16 Chiazza, Ivan G., La conexidad contractual en el Proyecto de Código”, La Ley online 25/3/2013.