El nuevo test de deducción de intereses en el Impuesto a las Ganancias
Juan José Imirizaldu
I. Introducción [arriba]
Tomando en consideración el texto de la ley del impuesto previo a la reforma producida por la Ley N° 27.430, los párrafos cuarto y siguientes de su artículo 81 contenían normas referentes al concepto conocido como “capitalización exigua” y, en ese orden de ideas, a la limitación de la deducibilidad de intereses por financiación entre miembros de un mismo grupo.
El Mensaje de Elevación del entonces Proyecto de Ley que elevara el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación señala, al respecto, que estos cambios siguen las recomendaciones formuladas en el marco de la Acción 4 (“Limitar la erosión de la base imponible por vía de deducciones en el interés y otros pagos financieros”) del Proyecto BEPS: independientemente del nivel de capitalización de la entidad, el monto de los intereses pasivos netos es deducible hasta un límite determinado (ratio fijo) en función a un porcentaje del “EBITDA” (por sus siglas en inglés, debiendo traducirse como “Beneficios antes de Intereses, Impuestos, Depreciaciones y Amortizaciones”[1]).
Ley de impuesto a las ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones
“Artículo 81.- De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:
a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.
…………………………
[2]En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, los intereses de deudas de carácter financiero –excluyéndose, en consecuencia, las deudas generadas por adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio– contraídos con sujetos, residentes o no en la República Argentina, vinculados en los términos del artículo incorporado a continuación del artículo 15 de esta ley, serán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación, no pudiendo superar tal deducción el monto anual que al respecto establezca el Poder Ejecutivo nacional o el equivalente al treinta por ciento (30%) de la ganancia neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en esta ley, el que resulte mayor.
Al límite aplicable a que se refiere el párrafo anterior se le podrá adicionar el excedente que se haya acumulado en los tres (3) ejercicios fiscales inmediatos anteriores, por resultar inferior -en cualquiera de dichos períodos- el monto de los intereses efectivamente deducidos respecto del límite aplicable, en la medida que dicho excedente no hubiera sido aplicado con anterioridad conforme el procedimiento dispuesto en este párrafo.
Los intereses que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos precedentes, no hubieran podido deducirse, podrán adicionarse a aquellos correspondientes a los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes, quedando sujetos al mecanismo de limitación allí previsto.
Lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente inciso no será de aplicación en los siguientes supuestos[3]:
1) Para las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
2) Para los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 1.690 a 1.692 del Código Civil y Comercial de la Nación.
3) Para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por los artículos 1.227 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras.
4) Por el monto de los intereses que no exceda el importe de los intereses activos.
5) Cuando se demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal, la relación entre los intereses sujetos a la limitación del cuarto párrafo de este inciso y la ganancia neta a la que allí se alude, resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece posee por pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta, determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, según los requisitos que establezca la reglamentación; o
6) Cuando se demuestre fehacientemente, conforme lo disponga la reglamentación, que el beneficiario de los intereses a los que alude dicho cuarto párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
Los intereses quedarán sujetos, en el momento del pago, a las normas de retención vigentes dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con independencia de que resulten o no deducibles.
A los fines previstos en los párrafos cuarto a séptimo de este inciso, el término “intereses” comprende, asimismo, las diferencias de cambio y, en su caso, actualizaciones, generadas por los pasivos que los originan, en la medida en que no resulte de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 95 de esta ley, conforme lo dispuesto en su segundo párrafo.
La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación prevista en el cuarto párrafo cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto así lo justifique.
……………..”.
II. ¿En qué consiste? [arriba]
Tratándose de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley, los intereses de deudas de carácter financiero[4] –excluyéndose, en consecuencia, las deudas generadas por adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio– contraídos con sujetos, residentes o no en el país, vinculados en los términos del artículo 15.1[5], serán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación, no pudiendo superar[6] tal deducción el monto anual de $ 1.000.000[7] o el equivalente al 30% de la ganancia neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en la ley[8] y las actualizaciones y diferencias de cambio[9], el que resulte mayor[10].
Al referido límite se le podrá adicionar el excedente de la capacidad de deducción que se haya acumulado en los tres ejercicios fiscales inmediatos anteriores[11] y que no hubiere sido utilizado, por resultar inferior –en cualquiera de esos períodos– el monto de los intereses efectivamente deducidos respecto del límite aplicable, en la medida en que dicho excedente no hubiera sido aplicado con anterioridad conforme el procedimiento dispuesto en este párrafo.
Los intereses que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos precedentes, no hubieran podido deducirse, podrán adicionarse a aquellos correspondientes a los cinco ejercicios fiscales inmediatos siguientes, debiendo imputarse, en primer término aquellos correspondientes a los ejercicios fiscales de mayor antigüedad[12].
Veamos un ejemplo para clarificar:
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Año 1
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Año 2
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Año 3
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(I) Intereses
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$ 1.500.000
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$ 1.700.000
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$ 1.100.000
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(II) EBITDA
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$ 5.500.000
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$ 5.000.000
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$ 3.850.000
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(III) 30% EBITDA
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$ 1.650.000
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$ 1.500.000
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$ 1.155.000
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(IV) Intereses deducibles = valor real (I) hasta (III), toda vez que (III) resulta mayor a $ 1.000.000
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$ 1.500.000
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$ 1.500.000
$ 150.000
$ 1.650.000
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$ 1.100.000
$ 50.000
$ 1.150.000
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(V) Capacidad no utilizada = (III) - (IV), trasladable 3 ejercicios
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$ 150.000
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-
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$ 5.000
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(VI) Intereses no deducibles = (IV) - (III), trasladable 5 ejercicios
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-
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$ 50.000
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-
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El término “intereses” comprende, asimismo, las diferencias de cambio y, en su caso, actualizaciones, generadas por los pasivos que los originan, en la medida en que no resulte de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 95 de la ley (el instituto del ajuste por inflación), conforme lo dispuesto en su segundo párrafo[13]; a saber:
“Artículo 95[14].-
….…………….
El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al ciento por ciento (100%).
Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente”.
III. Excepciones [arriba]
Con relación a las excepciones, esto es, los casos en los que no aplica la limitación de la deducción, se incluyen algunas subjetivas y otras objetivas; a saber:
1) Para las entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones. En ese sentido, recordemos que el artículo 1° de esa norma señala que quedan comprendidas dentro de su ámbito “…las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros”, en tanto que su artículo 2° menciona[15] a:
- los bancos comerciales,
- los bancos de inversión,
- los bancos hipotecarios,
- las compañías financieras,
- las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles, y
- las cajas de crédito.
2) Para los fideicomisos financieros constituidos en el país, los que, conforme el artículo 1.690 del Código Civil y Comercial de la Nación se define como un vehículo “…en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos”.
3) Para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing (a los que el artículo 1.227 del Código Civil y Comercial de la Nación define como aquellos en los que “…el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio”) y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras.
4) Para el monto de los intereses que no excedan el importe de los intereses activos, es decir, de los devengados en cada ejercicio fiscal por activos financieros[16].
5) Cuando se demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal, la relación entre los intereses sujetos a la limitación y la ganancia neta antes de intereses y amortizaciones, resulta inferior o igual a la ratio[17] que, en ese ejercicio fiscal, el grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece[18] posee por pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta, determinada de manera análoga a lo allí dispuesto.
6) Cuando se demuestre fehacientemente que el beneficiario de los intereses, diferencias de cambio[19] y/o actualizaciones hubiera tributado efectivamente el impuesto respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en la ley del gravamen; es decir que hubieran sido incluidos (en el ejercicio por el cual se pagan) en la declaración jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 69 de la ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga[20].
Cuando el beneficiario no sea residente en el país, esta exclusión será de aplicación en la medida que los intereses, actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por resultar de aplicación un convenio para evitar la doble imposición[21].
Notas [arriba]
[1] Earnings before Interest, Taxes, Depreciation and Amortization.
[2] Párrafos cuarto a décimo incorporados por el artículo 50 de la Ley N° 27.430, que sustituyen los párrafos cuarto y siguientes del texto legal anterior.
[3] Este párrafo debe leerse tal como se transcribe, toda vez que por un error en la publicación de la norma aparece como segunda oración del párrafo anterior; en síntesis, se trata del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, no de la segunda parte de su sexto párrafo.
[4] Y los descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda financiera que se hubieren realizado bajo la par (cfr. artículo 121.1 del reglamento, incorporado por el artículo 73 del Decreto 1.170/18).
[5] Que entiende configurada la vinculación cuando “…estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control… sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otros tipos”.
[6] Esta limitación aplica con respecto a los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el primer ejercicio iniciado a partir del 1/1/2018, incluyendo este último, aunque se trate de pasivos financieros existentes al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquel (cfr. artículo 121.4 del reglamento).
[7] Cfr. artículo 121.1 del reglamento.
[8] Las amortizaciones son las comprendidas en el inciso f) del artículo 82 de la ley.
[9] Cfr. penúltimo párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley y artículo 121.3 del decreto reglamentario.
[10] Cuando la realidad económica indique que una deuda financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa deuda también deberán incluirse en esta limitación (cfr. artículo 121.2 del reglamento).
[11] El artículo 121.5 del reglamento aclara, tomando en consideración el momento de vigencia de este mecanismo, que el excedente será el acumulado durante los tres ejercicios que cierren con posterioridad al iniciado a partir del 1/1/2018, incluyendo este último, debiendo, en todos los casos, considerarse en primer término, el excedente del ejercicio de mayor antigüedad.
[12] Cfr. artículo 121.6 del reglamento-
[13] Aunque para una mejor comprensión, ese segundo párrafo debe leerse, conjuntamente, con el tercero.
[14] Párrafos segundo y tercero introducidos por el artículo 65 de la Ley N° 27.430; el tercero, a su vez, fue modificado por el artículo 3° de la Ley N° 27.468.
[15] Con carácter enunciativo, toda vez que se segundo párrafo advierte que esa enumeración no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 1°, se encuentren comprendidas en la ley.
[16] Cfr. artículo 121.7 del reglamento.
[17] Respaldada por un informe especial que tendrá que ser emitido y suscripto por contador público independiente del país (cfr. segundo párrafo del artículo 121.8 del reglamento).
[18] El sujeto local forma parte de un “grupo económico” cuando al menos el 80% de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta- a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles (cfr. primer párrafo del artículo 121.8 del reglamento).
[19] No comprende las diferencias de cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a retención del impuesto.
[20] Cfr. artículo 121.9 del reglamento.
[21] Cfr. segundo párrafo del artículo 121.9 del reglamento.
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