JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Colegio de Abogados de Morón c/Estado Nacional s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad
País:
Argentina
Tribunal:Juzgado Federal de San Martín
Fecha:11-06-2013
Cita:IJ-LXVIII-564
Voces Citados Relacionados

Juzgado Federal de San Martín N°2

San Martín, 11de Junio de 2013.-

I) Que a fs. 20/64 se presenta el Dr. Jorge Eduardo Barberis, por si y en representación del Colegio de Abogados de Morón en el carácter de Presidente, con el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo Atilio Geraghty y Luis Teodoro Doglia, promoviendo acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 322 del CPCCN contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional- a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los art. 2, 4, 18 y 30 de la Ley 26.855, modificatoria de la Ley 24.939 (t.o Decreto 816/99 con ref. Ley 26.080), por cuanto los referidos preceptos legales transgreden de manera flagrante las reglas establecidas en el art. 114 de la Constitución Nacional para la composición y funcionamiento del Consejo de la Magistratura y conculcan de manera concreta el derecho constitucional de los abogados de la matrícula federal de participar, mediante la representación genuina en la composición del Consejo de las Magistratura.

Señala que en tanto se dispone la elección popular mediante sufragio universal de consejeros (a quienes se les requiere la postulación dentro de una lista partidaria de una agrupación política), lo cual destruye la representatividad estamental puesta en la cabeza de los abogados de la matrícula federal que ya no podrán elegir más a sus representantes dentro de su propio estamento. Manifiesta que como consecuencia de lo dispuesto, se violenta la noción de equilibrio prevista en el art. 114 de la Constitución Nacional hasta el extremo de su total desconocimiento, al suprimirse el contrapeso de los estamentos no políticos, señalando que en la ley de reforma h quedado en pie un solo estamento de los previstos por el constituyente que es el que deriva de su legitimidad de “…la elección popular…”.

Solicita además, que se declare la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 26.853 por haberse aprobado por el Congreso Nacional sin la mayoría agravada exigida en el art. 114 de la Constitución Nacional ya que viola la garantía del juez natural e imparcial que asegura el art. 18 de la Carta Magna.

Además, peticiona que se decrete una medida cautelar con carácter de urgente por la cual se suspenda el llamado a elecciones para representantes del estamento de abogados en las elecciones primarias, abiertas simultáneas y obligatorias previstas para el próximo 11 de Agosto de 2013 y por ende la constitución del nuevo Consejo de la Magistratura hasta tanto se resuelva en definitiva el presente juicio.

Asimismo solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6 inc 1, 10 y 13 inc. 3 de la Ley 26.854 que restringen la posibilidad de obtener medidas cautelares en juicios contra el Estado Nacional y cercenan el derecho de su parte a obtener una tutela judicial efectiva en los términos de los arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Requiere, para el caso de que no se considere la inconstitucionalidad de la bilateralización de la medida cautelar prevista en el art. 4 de la Ley 26.854, y ante la existencia de circunstancias graves y objetivamente impostergables, se disponga como medida cautelar interina, la suspensión del llamado a elecciones para la representantes del estamento de abogados en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias previstas para el próximo 11 de Agosto de 2013 y por ende la constitución del nuevo Consejo de la Magistratura hasta tanto se resuelva en definitiva.

Por último y como pretensión accesoria y coadyuvante de las medidas solicitadas, refiere que aun en el caso de prosperar, podrían resultar finalmente invalidadas tornando inoficioso su planteo en el supuesto de que se constituya la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal contemplada en los arts. 1º y 2º de la ley 26.853, en la forma prevista en el art. 7 del mismo cuerpo normativo, solicitando que también se declare la inconstitucionalidad de esta última norma y que se suspenda con carácter cautelar la constitución de la aludida Cámara hasta tanto dicho planteo quede resuelto en forma definitiva.

Funda la legitimación procesal, expone los antecedentes normativos y desarrolla los fundamentos que esgrime sobre las inconstitucionalidades planteadas; por último, hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar a la demanda, previo dictado de la medida cautelar requerida, declarándose al momento de resolver el fondo de la cuestión las inconstitucionalidades planteadas, con costas a la demandada.

II) Sin perjuicio de que por razones de urgencia -se ha solicitado una medida cautelar para que se suspenda el llamado a elecciones para representantes de estamentos de abogados en las elecciones primarias invocándose el peligro en la demora del art. 230 del CPCC.- , y que por ello me remito a lo que ya he resuelto en causas similares a la presente “Desimone” y “Loudeiro” (la primera de las cuales se encuentra publicada en el CIJ y agrego a las presentes ambas) tan solo considero necesario agregar que en cuanto a la endilgada cuestión de que con la ley 26855 se politiza la justicia, que el propio constitucionalista Dr. Germán Bidart Campos (ahora citado en numerosas medidas cautelares dictadas sobre el tema materia de esta causa) ha sostenido que “todos los actos son políticos por la sencilla razón de que ‘lo estatal’ es siempre ‘político’ por naturaleza y de que aquí nos hallamos frente a funciones y actividades del poder del Estado …cae de peso que administrar justicia es también actividad política y que toda sentencia tiene naturaleza política, porque emana de un órgano del Estado que cumple una función propia del poder estatal, que es poder político” (vid Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino Tº II – A Edic. 2002 -3 Ediar Pág.454/5 Título “La politización de las funciones del Poder”). Asimismo en cuanto a la afirmación de que la ley 26855 “rompe” o “fulmina” el equilibrio que exige la Constitución, o tantos otros conceptos que se han utilizado para descalificar la norma – y en diversas ocasiones sin siquiera efectuar un examen pormenorizado de la ley, agregando que se refleja una hegemonía política que contraría el espíritu de la Constitución Nacional, entiendo que tal examen resulta muy parcializado y dogmático, y que no puede dar lugar al dictado de medidas cautelares que tienen un acotado margen para no superponerse con la decisión del fondo de la cuestión a resolver. En efecto, considero que no se ha tenido en cuenta, que respecto del lenguaje que ha utilizado el constituyente de 1994 no caben dudas de que por lo menos la redacción de la norma ha sido ambigua (vid Derecho Constitucional Argentino Humberto Quiroga Lavié, Miguel Angel Benedetti y María de las Nievas Canicacelaya Tº II Edic. Rubinzal Culzoni Pág.) También el propio citado Dr. Bidart Campos reconoce que existe ambigüedad del texto constitucional cuando dice “…para aproximarnos al sentido del “equilibrio” establecido por el constituyente en el artículo 114 de la CN] y superar la ambigüedad del texto constitucional…” BIDART CAMPOS, Germán J. “Manual de la Constitución Reformada”, Editorial Ediar, Segunda reimpresión, Buenos Aires 2001, Tomo III, pág. 374.”.

Ello confirma lo que también se sostiene que el art 114 de la CN es una típica cláusula programática que debe ser desarrollada necesariamente por ley especial del Congreso de acuerdo a las bases que la misma Constitución establece (Quiroga Lavié op.cit 1272).

Es decir que no se ha redactado de manera expresa en el art. 114 que la elección de los Consejeros deba ser por vía estamentaria, lo cual ha dado lugar a diferentes interpretaciones, como la gramatical a la que muchos han debido recurrir (y también la aquí actora) y que es una entre otras, todas opinables.

Es por ello, y que en este sentido tampoco resulta controvertido que en el plexo constitucional de 1994 se han regulado y jerarquizado los partidos políticos como “institutos fundamentales del sistema democrático”, son ellos los que tienen la competencia para la postulación de candidatos a cargos electivos (art. 38 de la Constitución Nacional).

Tampoco se ha puesto en tela de juicio el carácter de órgano esencialmente político que al Consejo de la Magistratura le ha conferido el art. 114 de la Constitución Nacional al poner a su cargo – fundamentalmente- la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

Entonces, que la Ley N° 26.855 haya dispuesto que la competencia para proponer los candidatos electorales – partidarios o extra partidarios – sea de los partidos políticos, no hace más que corresponderse con las diversas cláusulas que ella contiene.

Por otra parte, tampoco puede dejar de tenerse en cuenta –sin perjuicio del abreviado marco en que se dicta esta resolución – que la “representación” a que alude el art. 114 de la Constitución Nacional remite a lo previsto en el art. 22 de la CN. Así lo explicita claramente el prestigioso constitucionalista Dr. Eduardo S. Barcesat (miembro del Asamblea Constituyente) cuando sostiene que “es el gran conjunto, el pueblo ‘no otro, ni ningún sector o conjunto parcial’ el que gobierna a través de sus representantes… Entonces, que el conjunto que enlaza a representados con representantes es el conjunto más abarcativo, el del Pueblo de la Nación Argentina, que tiene la potestad, emergente del principio de soberanía del pueblo, para elegir qué abogados, qué jueces y qué académicos o científicos habrán de ejercer su representación en un órgano constitucional, esencialmente político cual es el Consejo de la Magistratura (“Justicia y Poder” Eduardo S. Barcesat publicado en La Ley suplemento especial Mayo de 2013 Pág. 41/45).

En consecuencia de todo lo expuesto y sin que lo expresado implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión planteada en esta causa en la que aún falta escuchar al Poder Ejecutivo en la contestación de demanda, RESUELVO: Rechazar la medida cautelar solicitada por los actores Colegio de Abogados de Morón sin costas por no haber mediado sustanciación (art. 68 del CPCC). Regístrese. Notifíquese a la actora.

Martina I. Forns