Mendoza, 03 de Mayo de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Los autos arriba individualizados, en los que a fs. 16/29 se presenta el Dr. Germán Rico en representación de los docentes del Instituto Antonio Próvolo e interpone acción de amparo contra la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza a fin de que se declare inconstitucional e inaplicable la Resolución N° 93/2017.
Asimismo, solicita una medida cautelar de no innovar a los efectos de que se suspenda la aplicación y efectos de la resolución impugnada hasta tanto se dicte sentencia definitiva a fin de evitar los graves perjuicios que la aplicación inmediata de la resolución provoca en los derechos y garantías constitucionales de sus mandantes.
Respecto a los requisitos de procedencia de la medida precautoria, en cuanto a la a la verosimilitud del derecho, afirma que los amparistas son profesionales y docentes del Instituto Antonio Próvolo y que la arbitrariedad de la resolución surge clara y manifiesta.
Funda el peligro en la demora en el peligro que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados y la consolidación natural que por el paso del tiempo se produce, que dificulta y condiciona aún más la decisión judicial. También invoca que sus mandantes no han percibido su salario desde el mes de enero de 2017.
Solicita la eximición de contracautela en virtud de que la demandada por ser un ente público goza del beneficio de litigar sin gastos conforme al art. 97 inc. V del C.P.C.
Relata que el Instituto Antonio Próvolo cuenta con excelente calidad educativa y con un plantel de cincuenta y un docentes especializados en la materia, fonoaudiólogos, psicólogos, docentes especializados en lenguaje de señas, nutricionistas, entre otros, que a su vez cuentan con aparatos y tecnologías para realizar mejores y acertados diagnósticos a los fines de llevar un tratamiento amoldado a la necesidad de cada alumno.
Añade que los hechos aberrantes de abuso sexual cometidos por un número muy cerrado de personas de la congregación religiosa, los cuales se encuentran con prisión preventiva, y la implicancia del Presidente de la Asociación Civil Obra San José que ha renunciado en sus funciones, han manchado la intachable reputación que tenía el Instituto, empero los docentes del mismo, en la actualidad se encuentran injuriados gratuitamente, afectando la honra que cada profesional y docente cuenta.
Prosigue el relato afirmando que los padres de los niños son conscientes que dichos delitos han sido cometidos por ese cerrado número de personas que la órbita penal se encargará de condenar o no por los delitos que se le acusan, teniendo conocimiento que dichas violaciones se produjeron en los albergues que tenía el establecimiento y no en las aulas, talleres y demás lugares donde los docentes prestan sus servicios.
Alega que aun luego de los hechos siniestros acaecidos, se han inscripto para el ciclo lectivo 2017 más del cincuenta por ciento de los alumnos que formaron la matrícula del año pasado, demostrando ello que los padres siguen eligiendo el Instituto en cuestión.
Sostiene que la resolución de la demandada que ordena la suspensión de la prestación del servicio educativo del Instituto lesiona derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, leyes nacionales y provinciales, como el derecho de enseñar y aprender, el principio de no discriminación y el derecho de trabajar.
Expone que si la suspensión se efectiviza muchos docentes y profesionales quedarían sin su fuente de ingresos, la realidad demuestra que no existen en la actualidad otros colegios públicos o privados donde puedan seguir desempeñando sus actividades.
Ofrece prueba, funda en derecho, cita jurisprudencia y solicita la integración de litis con el Instituto Próvolo.
II.- A fs. 31 el Tribunal se declara competente y requiere a la demandada el informe circunstanciado del art. 20 del Dec. Ley 2589/75, corre vista de la medida cautelar, y en carácter de previo, emplaza al presentante a denunciar el domicilio real y aclarar las firmas insertas en la demanda.
III.- A fs. 34/35 algunos amparistas cumplen el emplazamiento indicando sus nombres completos y domicilios.
IV.- A fs. 38/39 la actora funda la petición de que se cite como tercero coadyuvante a la Asociación Civil Antonio Próvolo y/o Obra San José y/o Congregación de San José.
V.- A fs. 46/61 se presenta el Dr. Francisco Fernández por la demandada Dirección General de Escuelas, rindiendo el informe circunstanciado y contestando la vista de la medida cautelar, solicitando su rechazo, con costas.
Refiere que ante la gravedad de hechos aberrantes de índole sexual de público conocimiento perpetrados en las instalaciones del Instituto Antonio Próvolo, su representada dispuso una serie de medidas para acompañar y contener a los alumnos y padres.
Indica que solicitó en los autos N° 118.324/16 al Sr. Fiscal de la Unidad Fiscal N° 25 de Luján-Maipú un conjunto de medidas cautelares y/o de protección con el objeto de resguardar la integridad psicofísica de los niños, niñas, jóvenes y padres que concurren al establecimiento educativo.
Prosigue el relato afirmando que en fecha 30/11/2016 el Cuarto Juzgado de Garantías ordenó la prohibición de acercamiento de los miembros religiosos así como también de los Sres. Carina Cano, Jorge Bermúdez, Noelia Deyuli, Raúl Sunceri (encargados del cuidado de niños por la tarde y noche) y Apolinario Choque (jardinero) a efectos de evitar contacto por cualquier vía o medio con los alumnos, sus padres y docentes, ordenando además la suspensión preventiva del servicio de albergue que brinda la Institución, incluyendo cualquier tipo de albergue permanente y/u ocasional.
También destaca que existe una investigación penal preparatoria por encubrimiento en los autos N° P 123258/16 que tramitan ante la Unidad Fiscal de Luján-Maipú, respecto de la participación criminal de las autoridades civiles, docentes y no docentes.
Señala que su mandante como medida de tutela administrativa ordenó el inmediato traslado de la sede de Supervisión al Instituto más la presencia de un equipo interdisciplinario conformado por psicólogos, psicopedagogos especialistas en abuso sexual infantil, intérpretes de señas y trabajadores sociales que detectaron la comisión de graves irregularidades técnico pedagógicas administrativas.
Sostiene que los informes técnicos elaborados por el equipo interdisciplinario dan cuenta de testimonios sobre maltratos físicos, psicológicos, discriminación y omisión de control por parte de las autoridades del Instituto contra las víctimas alumnos y niños con discapacidad.
Afirma que está acreditado que existía una forma de organización institucional que facilitaba la dinámica del abuso infantil y juvenil.
Sostiene que la resolución N° 093 es una decisión administrativa de competencia exclusiva de su mandante, en pleno ejercicio de la planificación y organización de la educación privada, se ajusta a derecho y está fundada.
Solicita el rechazo de la medida precautoria por cuanto su objeto coincide con el objeto del amparo principal, los actores no tienen ningún vínculo laboral ni contractual con la Dirección General de Escuelas y con fundamento en que no se ha acreditado la verosimilitud del derecho, ni el peligro en la demora, ni se ha ofrecido contracautela.
VI.- A fs. 62 obra constancia de recepción del expediente administrativo N° 14787-D-2014 originario de la Dirección General de Escuelas, el que se registra como A.E.V. N° 2024.
VII.- A fs. 65/68 se presenta la Dra. Marcela Berríos por Fiscalía de Estado, contestando la vista conferida, solicitando el rechazo del amparo y la medida cautelar con costas.
Advierte que la medida cautelar tiene la misma finalidad que el amparo y que la procedencia de las cautelares solicitadas en contra de actos de los poderes públicos requiere aun una mayor rigurosidad en la merituación del factor excepcionalidad.
VIII.- A fs. 70 se rechaza el pedido de integración de litis y/o citación de tercero coadyuvante formulada por los amparistas.
IX.- A fs. 71/ rola el auto de sustanciación de pruebas de la medida precautoria.
X.- A fs. 76 la demandada acompaña el expediente administrativo N° 5283-I-2006.
XI.- A fs. 78/80 luce el acta de declaración testimonial de la Sra. Paola Jimena Amilburo, la que fuera tachada por Fiscalía de Estado y la Dirección General de Esvuelas.
XII.- A fs. 81/84 glosa el acta de declaración testimonial de la Sra. Nanci Beatriz Kloster la que también fuera tachada. A fs. 85/86 se las partes fundamentan el pedido y rechazo de las tachas.
XIII.- A fs. 91/92 se agrega el informe remitido por el Boletín Oficial.
XIV.- A fs. 94/117 se incorpora el informe proporcionado por la Asociación Obra San José.
XV.- A fs. 118 se llaman autos para resolver la medida precautoria.
XVI.- Conforme lo dispuesto por el art. 35 del Decreto Ley Nº 2.589/75 modificado por Ley N° 6.504, corresponde emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por los amparistas.
Para que las medidas solicitadas tengan despacho favorable resultan necesarios: 1) la acreditación sumaria del derecho esgrimido por el pretendiente y que quiere se asegure a través de la cautelar; 2) que se fundamente el peligro en la demora o urgencia en la adopción de la medida; y 3) el ofrecimiento de contracautela (art.112 incs.1) 2) y 3) del CPC), pautas estas que resultan indudablemente aplicables en el caso en estudio.
Como es sabido, basta que no concurra uno solo de los recaudos procedimentales señalados para que proceda desestimar un pedido como el que se encuentra bajo estudio. Así se ha resuelto que “La procedencia de las medidas cautelares se halla supeditada - y encuentran allí su justificación - en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en juicio y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito. Están sujetas a presupuestos específicos, distintos de los requeridos para la acción, en procura de la declaración del derecho material. Los requisitos típicos son: verosimilitud del derecho invocado (fumus bonus juris); peligro en la demora (periculum in mora); y otorgamiento de una fianza o caución (contracautela). Estos se hallan relacionados entre sí, de tal modo que la omisión de uno o alguno de ellos, conspira contra la admisión de la medida solicitada” (Expte. N°: 24505 - INDUSTRIAS LENTINI S.R.L. LENTINI, JUAN BAUTISTA Y OTS. P/CUMP. DE CONT.; TERCERA CAMARA CIVIL; LA090-101).
Cabe recordar que en el proceso de amparo, el juez puede ordenar, en cualquier estado de la instancia y a petición de parte, “medidas de no innovar”, conforme a la legislación local.
Analizando las constancias del caso, se advierte que la medida solicitada no responde a los lineamientos expuestos por la norma citada, sino que implica una medida de neto corte “innovativo”.
Los amparistas no pretenden con el dictado de la cautelar mantener un “status quo”, sino precisamente modificar la situación jurídica que motiva la acción principal a la que la cautelar accede, dado que los accionantes pretenden, por su intermedio que se reabra el Instituto Antonio Próvolo mediante la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución N°0093/17 de la Dirección General de Escuelas a los efectos que se los restablezca en su puestos de trabajo.
A lo dicho, cabe agregar que existe una total identidad entre la cautelar peticionada y la cuestión de fondo que se plantea en la acción principal. Así, de otorgarse la precautoria que los amparistas peticionan, se lograría, en esta instancia cautelar, parte del efecto propio que se persigue con el dictado de la sentencia, según se infiere de los fundamentos vertidos en la presentación inicial. Una decisión dictada en estos términos, implicaría tanto como hacer caso omiso de la instrumentalidad que por esencia revisten las medidas precautorias en el proceso civil (RIVAS, Armando, “El Amparo”, pág. 351).
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian reiteradamente diciendo que el contenido de la medida cautelar no puede superponerse, equivaler o significar exactamente lo mismo que se pretende lograr en la sentencia; situación que entiendo es la que se presenta en el caso (De Lazzari, Eduardo, “Medidas Cautelares” pág 15/18; en el mismo sentido Segunda Cámara Civil, 8-6-95, re Sistemas, LA 79-134).
No obstante lo hasta aquí expuesto, no desconozco que en ciertos casos en dónde lo que se encuentra en juego son derechos de orden superior la jurisprudencia ha concedido medidas innovativas aun cuando el objeto de las mismas coincida con el perseguido en el proceso principal. Pero es justamente en estos casos excepcionales donde se demanda al juzgador extremar la prudencia en la valoración de la concurrencia de los recaudos que exige la ley procesal para la concesión de las cautelares en general. Esto es, el “humo de buen derecho” y el “peligro en la demora”; a lo que debe agregarse un requisito propio del amparo: posibilidad de daño irreparable (Segunda Cámara Civil, 17-5-88, LA 69-100).
En otro orden de ideas, se ha dicho que dada la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos, la admisión de medidas cautelares que tengan por finalidad suspender la aplicación de esos actos requiere por parte de los jueces una especial prudencia en la apreciación de los recaudos mentados (SCJMza, fallo publicado en Revista del Foro de Cuyo Nro. 38, pág. 239. Ver en el mismo sentido, entre muchos otros:
C. FED. Mar del Plata, junio 17,999, “Asociación Mutual Mercantil Buenos Aires c/ Ministerio de Ec.”, DJ y C.S, 721. XXXIX. ORIGINARIO - “Colgate Palmolive Argentina S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” - CSJN - 08/09/2003 (el Dial)).
Tiene dicho el máximo Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que si bien, por vía de principio, medidas como la requerida no son admisibles respecto de actos administrativos o legislativos dada la presunción de legitimidad de la que gozan los actos de los otros poderes del Estado, las mismas pueden proceder cuando se los impugna sobre base prima facie verosímiles, más tal admisión requiere por parte de los jueces una especial prudencia en la apreciación de los recaudos que tornen viable su concesión (C.S.19/5/1997, Doc.Jud.1998-A-203 y L.L.1997-E-524; 16/7/96, L.L. 1996-E-560; L.A.153: 83; 152:273; 201-88)
Por tanto es importante tener en cuenta el criterio restrictivo que debe primar en este tipo de procesos para la adopción de las medidas cautelares como la que aquí se analiza.
XVII.- En virtud de todo lo expuesto, entiendo que como dijera anteriormente, en el presente caso el objeto del presente amparo es idéntico al de la medida cautelar incoada, toda vez que los peticionantes solicitan que se declare inconstitucional e inaplicable la Resolución N° 0093 de fecha 8 de febrero de 2017 de la Dirección General de Escuelas por la cual se ordena el cierre del Instituto Antonio Próvolo. Cabe decir que de los fundamentos de la resolución atacada, la misma tuvo como base la gravedad de los hechos denunciados, en los que se encuentran las denuncias por ataques a la integridad sexual a menores de edad. Asimismo, cabe advertir, que atento la gravedad de los aberrantes hechos denunciados, la Justicia Penal se encuentra investigando la existencia y la autoría de hechos contra la integridad sexual de los a menores que asistían al Instituto Antonio Próvolo, lo que es de público y notorio conocimiento.
Pero por sobre todo lo dicho en cuanto a la verosimilitud del derecho cabe destacar que lo que se ha denunciado afecta a menores de edad y en consecuencia al interés superior del niño. “Cuando existe una denuncia de abuso contra un niño - aunque luego se demuestre que el hecho no ocurrió se ponen en juego una serie de medidas protectoras, privilegiando por sobre los intereses de los adultos el interés público de la minoridad y adolescencia, interés que tiene jerarquía constitucional”. (Expte. N°: 50787 - BILLENE, RICARDO A. C/DIRECCIÓN DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA P/D. Y P. CUARTA CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, SAR SAR - LEIVA – FERRER, 22/12/2015)
Cuando se analiza una actividad administrativa o judicial, ya sea para confirmarla o revocarla, el análisis debe efectuarse en el sentido de si al momento en que la medida se adoptó, los supuestos legales para dictarla se encontraban cumplimentados, por lo que, desde esta perspectiva, y dada la gravísima denuncia formulada de abuso sexual a menores de edad, considero prima facie que la Resolución N° 93/17 la Dirección General de Escuelas intenta proteger inmediatamente a los menores ante una probable situación de maltrato, sea éste psíquico físico o sexual.
Al efecto cabe decir que la Resolución N° 0093 de la Dirección General de Escuelas dispone en su artículo 1°: “Ordenar la suspensión preventiva de la prestación de servicio y funcionamiento educativo y pedagógico de la Modalidad Especial del Nivel Inicial, Primario y EFI del establecimiento educativo PE- 148 “Antonio Próvolo, perteneciente a la Asociación Civil “Obra Antonio Próvolo” y/o Asociación Civil “Obra San José y/o Congregación Religiosa de Derecho Pontificio “Compañía de María”, para la educación de niños sordomudos, sito en calle Boedo N° 385, Lujan de Cuyo, hasta tanto recaiga sentencia firme en los autos N° P-118.324/16 y en los autos N° P 123.258/16, originarios de la Unidad Fiscal N° 15 de Luján –Maipú, de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza”.
Por lo tanto la medida dispuesta por la Dirección General de Escuelas es provisoria hasta en tanto recaiga sentencia definitiva en sede penal.
XVIII.- Cabe mencionar que conforme surge del expediente administrativo venido AEV de la Dirección General de Escuelas N° 14787-D-2016 surge en el mismo agregada la resolución de fecha 30 de noviembre de 2016 de la Dra. Patricia Alejandra Alonso, Juez del Cuarto Juzgado de Garantías en el Expediente N° P- 118.324/16 caratulado: “F c/….p/ Abuso Sexual” en la cual en su parte resolutiva se dispone: “HACER LUGAR A LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DE LA ORDEN RELIGIOSA IDENTIFICADA COMO ASOCIACIÓN CIVIL ANTONIO PROVOLO Y/O ASOCIACIÓN CIVIL “OBRA SAN JOSÉ”, a los efectos de evitar contacto por cualquier vía o medio con los alumnos de la escuela primaria y EFI (mayores) o con sus padres o docentes, como así también respecto de CARINA CANO, JORGE BERMUDEZ, NOELIA DEYULI, RAUL SUNCERI (encargados del cuidado de niños durante la tarde y la noche) y APOLINARIO CHOQUE (jardinero de la propiedad), así como también la SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL SERVICIO DE ALBERGUE que brinda la institución “ANTONIO PROVOLO” a niños y/o mayores incluyendo cualquier tipo de albergue permanente y/u ocasional (retiros espirituales); servicio que presta el domicilio ubicado en calle Boedo 385 en la propiedad perteneciente a la institución “Antonio Próvolo”, tal como ha sido peticionado por el Ministerio Público en estos autos N° P-118.324/ 16, en un todo de conformidad con los fundamentos expresados en los considerandos de la presente resolución”.
Cabe decir, que lo que también se pretende es dejar sin efecto la orden de suspensión preventiva dictada por otro tribunal, lo que resulta evidentemente inaceptable, desde que es sabido que a través de la medida de innovar no se puede llegar a interferir en la potestad jurisdiccional de otros magistrados ni, mucho menos, impedir la prosecución de procesos distintos a aquél en que se dicta. En tal sentido se ha resuelto que: “La medida de no innovar o medida innovativa, no es procedente para impedir el inicio de acciones de cualquier tipo, ni tampoco paralizar las ya promovidas, ya que el ejercicio de ocurrir ante la justicia, de naturaleza constitucional, no puede ser prohibido bajo pretexto de cautela” (TERCERA CAMARA CIVIL; L.A. 67-159).
En idénticos términos, se ha dicho que “la prohibición de innovar no puede interferir el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, tampoco puede ser utilizada para impedir el derecho de índole constitucional para hacer valer los reclamos que el acreedor entienda legítimos” (CNCiv, Sala A, L.L. 1983-B-640).
La petición para que se reabra el Instituto Antonio Próvolo se intenta mediante una cautelar, sin embargo advierto que la resolución del Cuarto Juzgado de Garantías y especialmente su ejecución no puede ser impedida a través de medidas de innovar peticionadas en el marco de un proceso de amparo (art. 6 del Dec.-Ley 2589/75).
A su vez el amparista Sr. Raúl Sunseri, ha sido individualizado en la resolución del Cuarto Juzgado de Garantías en la que se dispone la prohibición de acercamiento.
Por lo expuesto, reitero que a la fecha de la presente resolución y atento la investigación penal que se está llevando a cabo no se encuentran dadas las condiciones para proceder a la reapertura del Instituto Antonio Próvolo, es decir para suspender la aplicación y efectos de la resolución atacada.
Ordenar a la fecha de la presente resolución la reapertura del Instituto tal como ha sido solicitado, además de poner en eventual riesgo a los menores, podría claramente entorpecer la investigación penal que se está llevando a cabo.
XIX.- Por su parte, entiendo que no existe perjuicio irreparable a configurarse de no concederse la medida, máxime cuando los accionantes han elegido esta vía sumarísima, rápida y expedita del amparo.
XX.- En cuanto a la tacha de los testigos ofrecidos como prueba en la presente medida cautelar, los demandados opusieron las mismas en base al interés que tenían los mismos en el resultado del pleito y demás fundamentos vertidos a fs. 85/86 a los que me remito por honor a la brevedad. El representante de los accionantes se opone basándose en que si bien los testigos actúan en un proceso de Amparo similar al presente que tramita por ante este mismo Tribunal, lo realizan en calidad de representantes de sus hijos menores y no por derecho propio y demás fundamentos a los que me remito brevitatis causae.
En respuesta a la repregunta del Dr. Gutiérrez por Fiscalía de Estado la testigo Sra. Paola Jimena Amilburo a fs. 79 vta. señala que junto con otros padres han iniciado una acción de amparo y a su vez a la Decimoctava repregunta responde: “Vuelvo a repetir, a mí por lo que me han dicho, ellos entregaron todo lo que ellos requirieron. No me consta, eso no lo puedo decir, son cosa de ellos”. Esto evidencia su parcialidad, que a su vez no era una testigo presencial y su ánimo pro actora. A su vez, la testigo Sra. Nanci Beatriz Kloster a fs. 81 vta. reconoce haber iniciado una acción de Amparo también contra la Dirección General de Escuelas especificando que ataca la Resolución N° 93/17. A fs. 84 la testigo en respuesta a la repregunta del Dr. Gutiérrez por Fiscalía de Estado respecto si tiene algún interés personal en el resultado del proceso responde a fs. 84: “sí, por supuesto, la reapertura del instituto donde mi hija recibía una calidad educativa de excelencia”. En este caso la testigo manifestó su interés personal de manera indubitable respecto del resultado del proceso. “La tacha de un testigo no sólo requiere de una presunción de amistad o connivencia con alguna de las partes del proceso, sino un acto positivo en sus declaraciones que amerite silenciar tal prueba, ya porque el testigo lo admite, o porque sus declaraciones aparecen manifiestamente teñidas de parcialidad o falsedad”.(Expte. N°: 50066 - SANTARROSA GLADYS BEATRIZ C/ BUSO NESTOR MARIO P/ D. Y P., SEGUNDA CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, FURLOTTI-MARSALA- CARABAJAL MOLINA, 11/06/2014)
Observo que los testigos tienen un evidente interés en el resultado de la medida cautelar, el cual surge de sus declaraciones y tiñe a las mismas de parcialidad, por lo que corresponde hacer lugar a las tachas solicitadas. (arts. 199 apartado II y 207, CPC).
XXI.- Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y advirtiendo que la medida innovativa peticionada no está prevista en el Decreto Ley Nº 2.589/75 modificado por Ley N° 6.504, y que de admitirse la misma se agotaría el objeto de la pretensión principal aludida, concluyo que cabe sin más su rechazo.
XXII.- Atento a como ha quedado resuelta la cuestión corresponde imponer las costas a los amparistas por el rechazo de la medida cautelar y las tachas por resultar vencido (arts. 35 y 36 del C.P.C).
Por lo tanto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la medida cautelar solicitada por la amparista en virtud de las razones vertidas en los considerandos precedentes.
II.- Imponer las costas de la medida rechazada y las tachas a la actora vencida. (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta el momento del dictado de sentencia.
CÓPIESE.- REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE a las partes en el plazo de UN (1) DIA (Art. 28 Decreto Ley Nº 2589/75). A SUS EFECTOS, PASEN DE INMEDIATO LAS ACTUACIONES A LA OFICINA DE RECEPTORES DEL TRIBUNAL.
Fdo: Dr. Juan P. S. Civit, Juez
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