La prohibición de recurrir el veredicto de no culpabilidad por los fiscales en la Ley de Juicios por Jurados de la Provincia de Buenos Aires, ¿supera el test de convencionalidad?
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La prohibición de recurrir el veredicto de no culpabilidad por los fiscales en la Ley de Juicios por Jurados de la Provincia de Buenos Aires, ¿supera el test de convencionalidad?
El pasado 4 de febrero, los jueces Ricardo R. Maidana y Mario Eduardo Kohan, de la Sala VI del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires[2], rechazaron el planteo de un fiscal que solicitó la inconstitucionalidad de los artículos 20 inc 3º, 371 quater inc 7 in fine, 450, 452 in fine y 448 bis de la ley 14.543, que prohíben el recurso del acusador -público o privado- contra el veredicto de no culpabilidad[3] del jurado[4], por cuanto consideró que afectaba la garantía de debido proceso y de igualdad de armas.
Entre otras cuestiones, el fallo sostiene lo siguiente:
1) con la instauración del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires[5], el legislador local ha decidido obturar la posibilidad de recurrir el veredicto absolutorio (arts. 20, inc. 3, 371 quáter, inc. 7 in fine, 450 y 452 in fine, CPP);
2) se trata de una decisión legislativa que se apoya en la naturaleza que ostenta el enjuiciamiento por jurados populares. El jurado, políticamente, no es otra cosa que la exigencia –a efectos de tornar posible la coerción estatal (la pena)– de lograr la aquiescencia de un número de ciudadanos mínimo, que simboliza, de la mejor manera posible en nuestra sociedad de masas, política y no estadísticamente, la opinión popular, motivo por el cual, la absolución del jurado impide la utilización de la herramienta recursiva, cualquiera que sea la valoración del veredicto: justo o injusto frente a la ley;
3) el jurado es expresión de la soberanía del pueblo, cuya voluntad no puede ser cercenada por alguno de los poderes del Estado; luego, sería lo mismo que exista algún mecanismo legislativo que busque torcer el resultado de una elección de autoridades, lo cual es inadmisible;
4) la circunstancia que se haya posibilitado el supuesto inverso, que el imputado recurra el veredicto condenatorio, persigue conciliar la garantía del acusado a ser juzgado por sus conciudadanos (arts. 24, 75, inc. 12, y 118, CN) con la de recurrir el fallo condenatorio (arts. 14.5, PIDCP; 8.2.h, CADH);
5) el Ministerio Público Fiscal es un órgano del Estado que, por tal, no es titular de la garantía que invoca {derecho al recurso}; su posibilidad de recurrir se halla supeditada al diseño procesal que el legislador local instituya. El recurso es para el Estado una potestad legal que, en este tipo de casos, no ha sido concedida (arts. 20, inc. 3, 371 quáter, inc. 7 in fine, 450 y 452 in fine, CPP); y
6) el delito se dirige contra la estructura social, pues constituye una trasgresión del Derecho en cuanto Derecho, de modo que el delito es algo más que un problema entre la víctima y su agresor: es un conflicto público, que compromete al Estado y a la Sociedad[6].
El objeto cardinal de este trabajo consiste en procurará determinar si la limitación recursiva del veredicto absolutorio en el juicio por jurados –de inspiración norteamericana-[7] de la ley 14.543 de la provincia de Buenos Aires es compatible con el derecho al doble conforme, reconocido en el art.8.2.”h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y en el art.14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas y la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSN).
II. Tópicos medulares del juicio por jurados bonaerense [arriba]
A modo de breve enumeración digamos siguiendo a Baez[8], que las características principales de la ley de juicio por jurados de la pcia. de Buenos Aires son:
a) escoge decididamente el establecimiento del jurado popular clásico integrado por doce ciudadanos comunes asegurando su participación en la resolución del conflicto; el veredicto de éste, se apoya exclusivamente en la voluntad del pueblo soberano, sin la intervención de terceros que pudieren influir en el sentido de la votación;
b) en lo atingente a la motivación del veredicto, se parte del sistema clásico en los que no se exige a los jurados legos motivar o fundamentar sus sufragios; la motivación propia de todo fallo -como exigencia constitucional respecto de quien resiste la acción criminal- emerge de manera indirecta, a través de las instrucciones que debe impartir el juez previo a la deliberación;
c) para arribar al pronunciamiento admonitorio, el consuno debe recalar respecto de diez sufragios o más; para el dictado de la pena de prisión o reclusión perpetua, debe haber unanimidad;
d) en el supuesto que no se alcancen las mayorías indicadas, es facultativo del acusador pedir un nuevo juicio cuando existieren siete votos afirmativos;
e) la actuación del jurado finaliza con la emisión del veredicto;
f) la latitud de la respuesta punitiva es resorte exclusivo del judicante quien adecua el suceso a la normativa específica y tiene un margen extendido para sopesar causales de no punibilidad, en caso de verificarse;
g) como vertiente novedosa, se introduce que el juicio por jurado es una prerrogativa renunciable por el encausado; en los delitos que superen los 15 años de prisión, es facultativo del encausado someterse al juzgamiento popular o, de ser su deseo, que el mismo se sustancie ante los jueces ordinarios. De existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos traer aparejado que todos sean juzgados por los tribunales ordinarios; y
h) en materia recursiva, cuando media intervención del jurado, la normativa brinda un tratamiento desdoblado; al imputado se le permite recurrir ante el Tribunal de casación en toda su amplitud; como dos mundos que se definen por oposición, el Ministerio Público carece de legitimación para recurrir.
III. El derecho al recurso como derecho humano [arriba]
Con la reforma constitucional de 1994 se incorporan los instrumentos internacionales -el corpus juris del derecho internacional de los derechos humanos-, en especial la Convención Americana sobre Derechos Humanos[9] y los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos[10].
Cuando un país ratifica un tratado internacional trae como consecuencia, que los derechos fundamentales previstos en el instrumento ratificado pasan a formar parte del derecho interno, esto es, son vinculantes, y en consecuencia obligatorias para las autoridades del Estado que lo hayan suscripto (principio de interacción)[11].
Hoy día se impone entender y estudiar el derecho procesal a la luz de la Carta Política[12] y del derecho internacional de los Derechos Humanos.
Todo diseño procesal, en cualquiera de sus etapas, deberá tomar en cuenta el principio republicano[13] de división de poderes sentado en la Constitución, pues de lo contrario habrá una brecha entre la organización constitucional y el proceso penal. El derecho procesal penal es derecho constitucional aplicado[14], afirmación que interpela a que los fines del procedimiento deben ser buscados respetando la dignidad de las personas y no fomentando actos moralmente indignos[15].
Al resolver el caso “Mohamed vs. Argentina”, la Corte IDH ratificó su jurisprudencia acerca del alcance del derecho reconocido en el art. 8.2.h[16].
La denominada garantía del doble conforme, está dirigida en su máxima expresión exclusivamente a favor del imputado. Si bien a la acusación –pública o privada- se le confiere la posibilidad de recurrir la sentencia penal adversa en las causas tramitadas ante jueces profesionales, no goza de dicha garantía, sino exclusivamente un derecho de cuño legal, esto es infra constitucional, establecido en el ámbito interno del Estado, con un alcance limitado a la discrecionalidad del legislador.
El derecho del doble conforme del imputado, puede ser definido como la imposibilidad de que se ejecute la pena antes que un Tribunal –por lo general colegiado- censure la legalidad de la sentencia de condena.
Se trata de un “derecho constitucional” de la persona condenada en causa de características penales a recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior, como derecho conexo a la garantía de la defensa en juicio (arts. 18 y 75, inc. 22, CN; art. 8, 2, h, CADH y art. 14, inc. 5, PIDCP), o dicho de otro modo, la exigencia, para sancionar penalmente, de una doble conformidad judicial.
Se suele hablar de un derecho al juicio del juicio. Ese es el significado que le ha impreso la Corte IDH, al utilizar por primera vez tal concepto, predicando que, a pesar de que el imputado había cumplido la pena impuesta, los perjuicios que implica una condena todavía estaban vigentes, por lo que ordenó que el Estado cumpla con la tarea de asegurar el doble conforme[17].
De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es “evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”[18].
El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia de condena mediante una revisión adecuada[19].
El sentido debemos verlo en la necesidad de que el recurso procesal sea efectivo[20], esto es, que cumpla con el objetivo por el cual fue concebido. Con el doble conforme se intenta criticar y corregir todo error en la sentencia de codena, incluyendo aquellos que sean consecuencia de la deficiente actuación de la propia defensa técnica.
Ahora bien, el objeto y fin de la Convención Americana, es la eficaz protección de los derechos humanos[21].
El reconocimiento de los derechos humanos constituye el principio y fundamento de la legitimación del Estado Constitucional, partiendo del concepto de dignidad del hombre, esto es del valor absoluto de la persona humana.
En la etapa de examen de la sentencia de condena del imputado, se deben fortalecer las garantías establecidas en el art. 8 de la CADH, interpretando[22] el derecho al recurso y al doble conforme evitando que se torne fingido o ilusorio el tránsito por el Tribunal a quen, que inspecciona la condena[23].
El derecho de recurrir la sentencia de condena como “ultra garantía”, sólo se satisface si se refuerza lo regulado en el art. 8 de la CADH a favor del imputado.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha interpretado la garantía en estudio, afirmando que la misma “otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado... brindando mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado”[24].
El derecho de recurrir del fallo es una garantía cardinal que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica[25].
En pocas palabras, el destinatario de la garantía a un "nuevo examen de su condena por un tribunal superior" es el imputado[26].
La protección otorgada por el sistema interamericano de derechos humanos se limita sólo a las personas naturales, quedando fuera las personas jurídicas, pues estas, no pueden ser víctimas de una violación de derechos humanos[27]. El artículo 1.2 de la Convención establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento corresponden a personas, es decir, a seres humanos y no a instituciones[28].
El derecho de petición individual contenido el artículo 44[29] constituye la piedra angular del acceso de los individuos al mecanismo de protección de la Convención Americana[30].
La Convención instituye un verdadero derecho a la protección internacional de los derechos humanos.
El artículo 44 de la Convención, taxativamente estatuye que el único y verdadero titular de los derechos protegidos por ese instrumento internacional es el ser humano[31], por ello instituye un derecho de petición individual, que se alza como la piedra angular del acceso de los individuos al mecanismo de protección de la Convención Americana[32].
Tanto la Convención como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores, centrados en la protección del ser humano, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes[33].
La norma reconoce a toda persona bajo la jurisdicción de los Estados partes en la CADH un verdadero derecho de petición, destinado a hacer efectivo el derecho a la protección internacional de los derechos humanos[34].
Como lo ha afirmado la Corte IDH, “en la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la restricción al ejercicio del poder estatal”[35]. En efecto, el poder no puede lícitamente ejercerse de cualquier manera. Más concretamente, debe ejercerse a favor de los derechos de la persona y no contra ellos[36].
Este es un punto nodal para comprender adecuadamente el tema de los derechos humanos, y ha sido el resultado de una aplicación extensiva del llamado principio pro homine[37], que se encuentra incluido en todos y cada uno de los tratados internacionales sobre la materia[38].
Los jueces locales, al resolver sobre cuestiones que comprometan los derechos reconocidos por el Pacto —y en los otros tratados receptados por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional Argentina[39], a partir de la reforma del año 94[40] —, no sólo deben resolver a la luz de la normativa convencional, sino también aplicando los criterios de interpretación adoptados por la Corte IDH, incluso en causas en las que el país no ha sido demandado (res interpretata).
Los jueces y tribunales ordinarios son los primeros llamados a ejercer el denominado control de convencionalidad[41], como parte del control de constitucionalidad[42].
El control de convencionalidad ha sido definido como una garantía destinada a obtener la aplicación armónica del derecho vigente[43], y la universalización de los derechos humanos.
La circunstancia de que el Ministerio Público Fiscal represente el interés social comprometido en la hipotética comisión de un delito no puede erigirse en la adquisición de un derecho al recurso en la misma medida que si quien tuviera tal facultad fuera el imputado o su defensa, pues en este último caso el interés recae en una persona física, quien si reviste el carácter de sujeto receptor de las garantías constitucionales y convencionales que consagran el derecho al recurso como un verdadero derecho humano (arts. 75 inc. 22 de la C.N, 8.2.h de la C.A.D.H y 14.5 del P.I.D.C.P).
Los derechos humanos[44] son aquellos que toda persona tiene por su propia condición humana, y que existen los reconozcan o no las leyes del país donde viva, sean respetados o no, son inherente a la condición humana.
El Agente Fiscal no ostenta un derecho al recurso como persona humana, sino como órgano del Estado, con lo cual no resulta alcanzado por las disposiciones federales citadas en el sentido protectorio del imputado y su derecho de defensa.
Esto se corrobora cuando la ley 14.543, que reformó el art. 452 del ceremonial, agregó como párrafo final que “en el procedimiento de juicio por jurados, el Ministerio Público Fiscal carece de legitimación para recurrir” (principio de taxatividad de los recursos).
El veredicto absolutorio decidido en el marco del Tribunal de Jurados (art. 22 bis del C.P.P) relativiza el interés social que el Agente Fiscal representa. No existe mayor manifestación democrática del mandato popular que el ejercido por los propios ciudadanos que componen el jurado.
El imputado y su defensor sí pueden impugnar casatoriamente la sentencia condenatoria, con o sin jurados (art. 454 inc. 1 del rito), es que solo el imputado ostenta el derecho de ser tutelado como persona, lo cual no puede esgrimir el Agente Fiscal, justamente, por no actuar en su propio interés, es decir, como persona humana, sino en el de un colectivo indeterminado en su sustancia, como es la sociedad.
Al respecto, refiere la C.A.D.H que “persona es todo ser humano” (art. 1.2), lo cual excluye, naturalmente, a los órganos estatales[45].
Concluyendo, el fallo glosado coloca la garantía al recuso y, consecuentemente, al doble conforme, como un derecho y una garantía judicial exclusivas del acusado (C.N., art. 75 inc 22 C.N; P.I.D.C.P., art. 14 inc 5; C.A.D.H., art. 8 inc. 2, h), al tiempo que subraya la naturaleza soberana y popular del jurado (el jurado 'es expresión de la soberanía del pueblo, cuya voluntad no puede ser cercenada por alguno de los poderes del Estado').
Abundando, establece que no hay garantías constitucionales en cabeza del fiscal, que representa al Estado, contra el cual se ejercen. El juicio por jurados tiene como primera finalidad la de limitar al Estado y dar seguridad al ciudadano frente a él, tanto al acusado, como a la ciudadanía interviniente en su función de contralor de la actividad punitiva.
No sólo implica que la comunidad pueda participar en el proceso de toma de decisiones judiciales, sino que representa un derecho del acusado a ser juzgado por sus conciudadanos, toda vez que dicha circunstancia significa una restricción al poder estatal, desconcentrando el monopolio del ejercicio del poder punitivo[46].
Si el jurado popular absuelve, la decisión es final e irrevocable. No hay recurso alguno contra ella y el acusado queda libre en el momento, sin marcha atrás.
El Ministerio Público Fiscal, en tanto órgano estatal encargado de ejercer la acción penal pública (art. 56, 1º pàrrafo CPP), carece de legitimación para recurrir contra ella (art. 452 -texto según Ley 14.543- CPP), por su manifiesta afectación a la garantía que prohíbe la múltiple persecución penal (ne bis in ídem o double jeopardy)[47].
Finalmente, el decisorio se expide diáfanamente sobre uno de los puntos nodales de los sistemas de jurados populares: la absolución soberana del jurado pone punto final al litigio, es irrecurrible, firme y definitiva.
[1] Abogado (U.B.A). Especialista en Derecho Penal y Ciencias Penales (USAL). Tiene más de un centenar de artículos publicados en los diarios La Ley, El Derecho y Errepar, es columnista de Infobae.com. Profesor Titular de Derecho Procesal Penal y de Práctica Forense Penal (USAL). Docente de la Defensoría General de la Nación. Integra la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación.
[2] Tribunal de Casación Penal, Sala Sexta, de la provincia de Buenos Aires, causa n° 71.912, “Lopez, Mauro Gabriel s/ Recurso de queja (art. 433 CPP)”, del 04/02/2016.
[3] No corresponde hablar de veredicto de inocencia, o que el sometido a juicio fue declarado inocente porque: “La condición de inocente de todo ciudadano es anterior al Estado y a cualquier garantía judicial consignada en las codificaciones positivas”; Cfr. Rodríguez, Orlando Alfonso, La Presunción de inocencia, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Colombia, 2000/2001, p. 117.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 al establecer, en su artículo 11.1, que “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
La presunción de inocencia ha sido reconocida expresamente en los siguientes instrumentos, como una de las garantías mínimas procesales, es decir, de orden fundamental: La Declaración Francesa de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada en el año de 1943 por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o Pacto de Roma de 1950; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado en 1993 y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000.
El estado de inocencia en cualquier ordenamiento en el cual se acoja debe consistir en "un principio cardinal, de rango constitucional, de carga de la prueba u obligación de persuadir impuesto al Estado". Chiesa, Ernesto, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos, Editorial Forum, 1995. Vol. II, p. 45.
[4] El juicio por jurados clásico, de inspiración angloamericana (más precisamente estadounidense), ha sido incorporado recientemente en algunas jurisdicciones argentinas: Córdoba: Ley 9182, año 2004; (modelo escabinado.; Buenos Aires; ley 14.543, año 2013, modificada por Ley 14.589, (adopta un modelo de enjuiciamiento con jurado clásico para delitos graves) y Chaco: ley 7661, año 2015 (adopta un modelo de enjuiciamiento con jurado de tipo clásico, integrado por 12 miembros -hombres y mujeres en partes iguales-, obligatorio para delitos graves. Exige unanimidad para la toma de decisiones.)
[5] Los jurados populares están integrados por 12 ciudadanos comunes y 6 suplentes, elegidos de un padrón de ciudadanos de entre 21 y 75 años y el sistema de juicio por jurados se aplica exclusivamente para delitos con penas mayores a 15 años de prisión. La ley establece que el veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de diez votos afirmativos y si el delito por el que fuera calificado legalmente el hecho en que se sustenta la acusación tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se requerirá unanimidad de votos afirmativos.
[6] Conviene distinguir el denominado conflicto primario que es el que se entabla entre supuesta víctima y supuesto victimario, del conflicto secundario que tiene como protagonistas al soberano o poder público y al supuesto infractor, y que se manifiesta en la desobediencia del segundo al poder del primero. En los sistema inspirados en la justicia restaurativa va implícito un fin específico, que es darle a la víctima u ofendido un fuerte reconocimiento y empoderamiento. El fallo alude sin mencionarlo al denominado conflicto secundario (infractor-Estado).
[7] Las características más relevantes del sistema de enjuiciamiento por jurados en el EE.UU son:
• Existe, en el proceso, una división de funciones entre el juez y el jurado. En primer lugar, el juez instruye al jurado acerca del derecho aplicable antes de que el jurado pase a deliberar (sin la presencia de ningún funcionario público). En su deliberación, el jurado debe determinar si los hechos, que formaron parte de la acusación, se encuentran o no probados y si, de acuerdo a las instrucciones dadas por el juez, tales hechos configuran el tipo penal por el cual el fiscal formuló su acusación. Las circunstancias agravantes y atenuantes para la fijación de la pena son consideradas “hechos” que también deben ser determinados por el jurado;
• La citada división de funciones significa también que, con excepción de los casos de pena de muerte, la fijación de la pena le corresponde al juez y no al jurado; y
• El jurado no fundamenta su decisión; se limita a resolver si el acusado es culpable o no inocente del delito por el cual ha sido acusado. Gullco, Hernán V., El juicio por jurados y el derecho al recurso, Revista Latinoamericana de Derecho Internacional. Latin American Journal of International Law. (LADI) www.rev istala di.com.ar/n umero3
[8] Bàez, Julio C., “Primeras reflexiones sobre el juicio por jurado en la provincia de Buenos Aires”, LLBA2013 (noviembre), 1046 - DJ05/02/2014, 101; AR/DOC/3825/2013.
[9] Ley N° 23.054. Aprobación de la Convención, llamada Pacto de San José de Costa Rica. Sancionada: Marzo 1° de 1984. Promulgada: Marzo 19 de 1984. Artículo 1° - Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1696, cuyo texto forma parte de la presente ley. Artículo 2° - Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención bajo condición de reciprocidad.
-La Convención Americana ha tenido una doble influencia en nuestro continente “al poner en marcha, por un lado, un control supranacional (a través de la Comisión y de la Corte Interamericana); y por otro –y ellos es quizá lo más importante- al haber implantado un plexo normativo (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) que entra en el torrente jurígeno local, y se convierte en derecho positivo (…)”.Hitters, Juan Carlos, Los Tribunales Supranacionales, La Ley, t. 2006-E, p. 818
[10] Ley N° 23.313. Apruébanse los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo. Sancionada: Abril 17 de 1986. Promulgada: Mayo 06 de 1986.
Artículo 1º - Apruébanse el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, el pacto internacional de derechos civiles y políticos y el protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos, adoptados por Resolución N° 2.200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, abiertos a la firma en la ciudad de Nueva York el día 19 de diciembre de 1966, cuyos textos forman parte de la presente ley.
Articulo 2º - Reconócese la competencia del Comité de Derechos Humanos creado por el pacto internacional de derechos civiles y políticos.
[11] Fappiano, Oscar L., El derecho de los derechos humanos, Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1997, pp. 44/45. Pinto, Mónica, Temas de derechos humanos, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997, P. 71. Con anterioridad a la reforma constitucional del año 94 En el caso "Ekmekdjián" (Fallos: 315:1492), resuelto el 7 de julio de 1992, modificó el criterio que había mantenido desde el precedente "Martin" (Fallos: 257:99), y sostuvo que en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -ratificada por la República Argentina en 1972 y en vigor desde 1980- las normas contractuales internacionales que integran el orden jurídico nacional (artículo 31 de la Constitución) poseen primacía por sobre las leyes nacionales y cualquier otra norma interna de rango inferior a la Constitución Nacional. Predicó la Corte: "Esta convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino contemplada en los precedentes de Fallos: 257:99 y 271:7, pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual 'no existe fundamento normativo para acordar prioridad' al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el artículo 27 de la Convención de Viena, según el cual 'Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado' (párrafo 18)
[12] Constitución Nacional, artículos 1, 5, 18, 24, 53, 59, 75 incisos 12 y 22, 109, 118, 120, 121, y 126.
[13] La Constitución Nacional adopta el sistema republicano, lo que implica la división de poderes y las reglas institucionales que de ello se derivan, todo lo cual sería in útil si no reconocieran acciones para su protección efectiva (Fallos: 327:3677; 330:1989). la Constitución Nacional no admite la validez de una voluntad popular expresada sin respetar los principios del Estado de Derecho ni permite que las mayorías puedan derogar los principios fundamentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la protección de los ciudadanos. El escrutinio judicial de los procedimientos resulta esencial para robustecer las prácticas democráticas. Estas normas constituyen un presupuesto para que la decisión mayoritaria sea válida. Por esta razón, no es admisible modificar las reglas sobre la base de los resultados que surgen luego de incumplirlas. Un principio de estas características no podría fundar la competencia política, ya que ninguna persona razonable aceptaría ser parte de una sociedad formada de esa manera. C. 22.XLV, “Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro s/ inconstitucionalidad”, del 14/04/2015.
[14] Bauman, Jurgen, Derecho Procesal Penal - Conceptos Fundamentales y Principios Procesales. Introducción sobre la base de Casos; Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 29. Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 10.
[15] Voto del juez doctor Luis M. García en CNCCC., Sala III, en autos “Oyola Sanabria, Jhony Stid s/recurso de casación” (causa nº 28961) rta.: 17/04/2015, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
[16] La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.”
Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria” (sentencia del 23.11.2012; parr. 99 y 100).
[17] Corte IDH: “Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 129. Cabe destacar que en el caso la demanda se presentó denunciándose lo establecido en el art. 8.2.h de la CADH, puesto que Barreto no pudo acudir a un Tribunal Superior para que revise su condena.
[18] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158.
[19] CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Juan Carlos Abella (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párr. 252.
[20] El artículo 25.1 de la Convención Americana consagra: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[21] Corte IDH, Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, párr. 159. En el Caso “Baena” ya había señalado que “…además, el artículo 29.a) de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la Convención Americana, en el sentido de permitir que ningún órgano supervise el cumplimiento de las sentencias por parte de los Estados responsables, iría en contra del objeto y propósito de dicho tratado, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional y la consecuente ejecución de lo decidido por éste. Permitir a los Estados que cumplan las reparaciones ordenadas en las sentencias sin una adecuada supervisión equivaldría a dejar a su libre voluntad la ejecución de lo dispuesto por el Tribunal…” (Corte IDH, Caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104); Caso “Cantos vs. Argentina”. Sentencia de 7 de septiembre de 2001, Serie C No. 85, párr. 37; y Caso “Constantine y otros vs. Trinidad y Tobago”. Sentencia de 1 de septiembre de 2001, Serie C No. 82, párr. 86.
[22] Por eso es que frente a una situación no reglada expresamente por el ordenamiento procesal penal local, se debe optar por aquella interpretación más respetuosa del principio pro homine, en el marco del deber de garantizar el derecho al recurso que asiste a toda persona inculpada de delito. (CSJN: C. 1787. XL, Cardozo, 200.
[23] Debe permitir además la revisión de todos los autos procesales importantes. CIDH: Caso 11.137, informe 55/97
[24] Corte IDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 84
[25] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158.
[26] “Que, asimismo, cabe indagar cuál es el alcance del art. 8°, párrafo 2°, inc. h, consagrado en el instrumento antes citado. Entre los acuerdos internacionales enumerados en el art. 75, inc. 22, segundo párrafo, figura el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dicho instrumento trae luz sobre la cuestión planteada desde dos perspectivas. Primero en cuanto que los tratados con jerarquía constitucional deben entenderse como formando un bloque único de legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. En segundo término porque el citado pacto ha sido utilizado como instrumento preparatorio de la Convención Americana, lo cual conduce a utilizarlo como medio de interpretación según lo ha establecido esta última (confr. art. 29, inc. d) y la Convención de Viena sobre derecho de los tratados (confr. art. 32). Así el Pacto emanado del seno de las Naciones Unidas establece "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescripto por la ley" (confr. art. 14, inc. 5). Por lo expuesto, de la conjunción de ambas normas surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho.” (CSJN: A. 450. XXXII, “Arce”, 1997, considerando 7º)
[27] Comisión IDH. Informe N° 10/91(inadmisibilidad), Caso 10.169. Banco de Lima Vs. Perú, 22 de febrero de 1999, considerando 3; Informe Nº 47/97 (inadmisibilidad), Tabacalera Boquerón S.A. Vs. Paraguay, 16 de octubre de 1997, párrs. 24, 25, 26 y 36; e Informe Nº 39/99 (inadmisibilidad), MEVOPAL S.A. Vs. Argentina, 11 de marzo de 1999, párr. 18.
[28] Corte IDH, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 45.
[29] Respecto de los Estados que han ratificado la Convención Americana, el procedimiento de peticiones y casos individuales se rige por lo establecido en los Artículos 44 a 51 de la Convención Americana, el Artículo 19 del Estatuto y los Artículos 26 a 49 del Reglamento. Respecto de los Estados que no son parte de la Convención Americana, la Comisión examina la responsabilidad internacional de los Estados de la OEA con base en la Declaración Americana, y se encuentra facultada para ello por la Carta de la OEA. Respecto de estos Estados, el procedimiento ante la Comisión se rige de conformidad con los Artículos 28 al 44, 47 al 49, 51 y 52 de su Reglamento y el Artículo 20 de su Estatuto.
[30] Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia del 4 de septiembre de 1998. Serie C Nº 41. Voto concurrente del Juez Antonio A. Cançado Trindade, párr. 3.
[31] Cançado Trindade, Antonio, Las Cláusulas Pétreas de la Protección Internacional del Ser Humano: El Acceso Directo de los Individuos a la Justicia a Nivel Internacional y la Intangibilidad de la Jurisdicción Obligatoria de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, en El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI, Memoria del Seminario (noviembre de 1999). Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, 2001, ps. 3/68.
[32] Corte IDH, Caso Castillo Pietruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia del 4 de septiembre de 1998. Serie C Nº 41, voto concurrente del Juez Cançado Trindade, párr. 3.
[33] Corte IDH, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia (Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párr. 106; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú (Competencia), Sentencia del 24 de septiembre de 1999, serie C, núm. 54, párr. 42; y Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú (Competencia), Sentencia del 24 de septiembre de 1999, serie C, núm. 55, párr. 41.
[34] Sólo los Estados Partes y la Comisión pueden someter un caso ante la Corte IDH. Las personas no pueden acudir directamente a la Corte IDH, y deben primero presentar su petición ante la Comisión y completar los pasos previstos ante ésta.
[35] Corte I.D.H., La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No.6, párr. 22.
[36] Nikken, Pedro, “El Concepto de Derechos Humanos”, Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, San José de Costa Rica, 1994.
[37] Artículo 29 CADH. Comisión IDH, Informe 35/07 -caso 12.553- “Jorge, José y Dante Peirano Basso”. República Oriental del Uruguay del 1 de mayo de 2007. La aplicación de este principio pro homine, en cuanto con él se termina toda la discusión en torno a la primacía del derecho interno o del derecho internacional, en materia de derechos humanos, ya que deviene abstracta, “por cuanto el intérprete debe siempre elegir la norma que ampare de modo más amplio los derechos humanos" Manili, Pablo Luis, “El Bloque de Constitucionalidad La Recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Constitucional Argentino”. Editorial La Ley S.A, Buenos Aires, 2003, p. 223. Se trata de “un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos o, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". Carpio Marcos, Edgar, “La interpretación de los derechos fundamentales” Palestra Editores Lima – 2004, Serie Derechos y Garantías No. 9, p.28; Pinto, Mónica. “El Principio pro homine”. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos” en Abregu, Martín y Courtis, Christian (Compiladores) Editores El Puerto, Bs. As. 1997, p. 163.
[38] El principio pro persona fue definido por primera vez por el juez Rodolfo E. Piza Escalante en su voto en una decisión de la Corte IDH. Sostuvo el magistrado que el principio pro persona es; [Un] criterio fundamental [que] […] impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. [De esta forma, el principio pro persona] […] conduce a la conclusión de que [la] exigibilidad inmediata e incondicional [de los derechos humanos] es la regla y su condicionamiento la excepción”. Opinión Separada del juez Rodolfo E. Piza Escalante”, en Corte IDH, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts.14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva oc-7/86 del 29 de agosto de 1986, serie A, núm. 7, párr. 36. Ver también: Opinión separada del juez Rodolfo E. Piza Escalante”, en Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva oc-5/85 del 13 de noviembre de 1985, serie A, núm. 5, párr. 12.
Por otra parte, esta pauta se encuentra consagrada positivamente. Los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen que ninguna de sus disposiciones autoriza a limitar los derechos protegidos en mayor medida de la prevista, a limitar el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad que pueda estar reconocido en otra norma internacional o interna en vigor, ni a excluir o limitar el efecto que puedan producir las normas consuetudinarias en materia de derechos humanos. Son ejemplos: art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; artículo 23 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (18/12/1979); art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 21 Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992); y Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988), principio 3; artículo XV Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (9/06/1994); artículo VII Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (7/06/1999).
[39] La reforma constitucional de 1994 vino a resolver un viejo problema interpretativo, desde su misma sanción, esto es el estatus jurídico de los Tratados Internacionales. Lo que se discutía –previo a la reforma del año 94- era si tratados, siempre por debajo de la Constitución, tenían menor, igual o mayor jerarquía que las leyes. La reforma, sin alterar el texto del artículo 31, ya que no estaba habilitada para hacerlo, dispuso su jerarquía supra-legal. Dentro de la categoría “tratados internacionales”, a los del art. 75 inciso 22, 2º y 3º párrafo, los denominados tratados de derechos humanos les imprimió jerarquía constitucional. Para alcanzar coincidencias básicas respecto a la reforma constitucional, se reunieron los presidentes de los partidos mayoritarios en el país, por el justicialismo el presidente de la Nación, el Dr. Carlos Menem y por el radicalismo el ex presidente de la Nación, Dr. Raúl Alfonsín, y firmaron, en noviembre de 1993, lo que se denominó “Pacto de Olivos” y un mes más tarde el “Pacto de la Rosada”. El primero de ellos, era un pacto político programático que explicaba el por qué y para qué de la reforma; coinciden en impulsar un proyecto de reforma constitucional sin introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías de la primera parte de la constitución, la atenuación del poder del presidente mediante instituciones que lo limitaran y la modernización de ciertos contenidos que la hicieran más funcional, también mediante este acuerdo Menem obtuvo luz verde para reformar el artículo que le permitiría acceder a otro mandato presidencial. Mientras que el “Pacto de la Rosada” detallaba las materias a reformar y los procedimientos a seguir formando un núcleo de coincidencias básicas y mecanismos jurídico-político para garantizar la concreción de los acuerdos. Estos pactos tomaron forma en la ley declarativa de la necesidad de reforma y habilitaron la convención constituyente de 1994, mediante la ley sancionada y promulgada bajo el N° 24.309. Esta ley contiene tres partes fundamentales: a) Cláusulas pétreas, es decir la parte de la Constitución que no puede ser modificada por la Convención, constituida por la parte dogmática de la constitución que comprende los artículos 1 al 35; b) Núcleo de Coincidencias Básicas, que contiene los acuerdos alcanzados entre Menem y Alfonsín. Entre los temas incorporados están: la reelección inmediata del presidente por un período, en forma directa pero con doble vuelta; la creación de la figura del jefe de gabinete; la incorporación del tercer senador por la minoría con elección directa por provincia; la creación del Consejo de la Magistratura y un nuevo procedimiento de remoción de magistrados; la regulación de los decretos de necesidad y urgencia y el ministerio público, entre otros. El “Núcleo de Coincidencias Básicas” tiene la particular característica de que debe votarse en conjunto y sin modificaciones por los convencionales constituyentes, por lo que se lo llamó “cláusula cerrojo” o “paquete”; y c) Por último están los temas habilitados o autorizados para el libre debate por la convención constituyente, es decir, temas sobre los cuales los constituyentes podían expresarse con libertad y formular propuestas de reforma. Entre ellos se encuentra la posibilidad de incorporar nuevos derechos y garantías, el fortalecimiento del federalismo y otros. Específicamente, la Ley 24.309, en su artículo 7ª disponía que: "La Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidos en el Capítulo Único de la Primera Parte de la Constitución Nacional".
[40] La Convención Constituyente de 1994 sesionó de mayo a agosto de ese año en las ciudades de Paraná y Santa Fe. La Convención está integrado por 305 miembros (un número igual al de los miembros de ambas Cámaras del Congreso Nacional) correspondiendo 136 al Partido Justicialista; 76 a la Unión Cívica Radical; 29 al Frente Grande; 18 al MODIN y el resto a más de quince agrupaciones provinciales, entre ellos, 4 convencionales del Partido Demócrata de Mendoza. Más allá de disidencias puntuales, la composición plural de la Convención otorgó a la reforma de 1994 un alto nivel de legitimidad política.
[41] El “control de convencionalidad” constituye una de las medidas que los Estados deben poner en práctica para garantizar el principio de effet utile de la CADH, y dar cumplimiento a las obligaciones estatales de respeto, garantía y adecuación (arts. 1, 2 y 44). Corte IDH, Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98.
[42] Loiano, Adelina, El marco conceptual del control de convencionalidad en algunos fallos de la Corte Suprema Argentina, "Arancibia Clavel", "Simón", "Mazzeo", en Albanese, Susana, Coordinadora, El control de convencionalidad, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2008, ps. 114/117.
[43] Albanese, Susana, (Coordinadora), El control de convencionalidad, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2008, p. 15.
[44] Nikken, Pedro, El concepto de derechos humanos, Estudios Básicos de Derechos Humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1994, p. 25 http://bi blio.jurid icas.una m.mx/libr o s/4/1835 /3.pdf
[45] Convención Americana de Derechos Humanos. Preámbulo. Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos.
[46] Harfuch, Andrés, El Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2013, p.32.
[47] CPP, artículo 371 quater: (artículo Incorporado por Ley 14543) Veredicto….7. Irrecurribilidad. El veredicto del jurado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad, derivadas del veredicto de culpabilidad o del de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se regirá por las disposiciones de este Código. La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible. (el destacado no pertenece al texto original).