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Conocido el Anteproyecto de Código Civil y Comercial en el año 2012, en diversas disertaciones y publicaciones anticipé el retroceso que su entrada en vigor implicaría, pues sus rasgos sobresalientes eran la imprecisión y la incertidumbre[2]. Afirmé que la falta de sistematización, que se conjuga con ellas, produciría lecturas contrapuestas y una marcada inseguridad jurídica.
El escaso tiempo transcurrido nos ha dado sobradamente la razón a los que así nos manifestamos, con honestidad intelectual, pero con firmeza y sin indulgencias.
Así las cosas, quienes fuimos críticos tenemos ahora la responsabilidad de realizar una farragosa labor doctrinaria para trazar lecturas justas, con la esperanza de recuperar un ordenamiento positivo que nos devuelva el prestigio del Código Civil del ilustre Dalmacio Vélez Sarsfield.
La diferenciación entre el mandato, el poder y la representación es asumida por la técnica jurídica muy tardíamente, al punto que suele ser ajena a los cuerpos legislativos decimonónicos, incluyendo entre ellos a nuestro magno Código Civil.
El Código Civil y Comercial de la Nación consagró legislativamente ideas pacíficas acerca de las diversas clases de representaciones existentes y de la diferencia entre el contrato de mandato y el poder, pero con fallas producidas por su señalada carencia de sistematización. La profusa utilización de este último había encontrado escasas consideraciones autorales y aislados impactos jurisprudenciales, enancado en la superposición metodológica con el contrato de mandato en el Código Civil y, muchas veces, en las obras de doctrina.
Por ello, procuro detenerme en tópicos puntuales para arribar a varias conclusiones no siempre asumidas, lo cual no implica eludir unas elementales consideraciones generales.
El Código Civil y Comercial de la Nación desarrolla los tres institutos.
El mandato, en tanto contrato, está ubicado en el Libro III, título IV, capítulo 8, que abarca los artículos 1319 a 1334.
La representación está contemplada en el Libro I, título IV, capítulo 8. En la sección primera, de los artículos 358 a 361, se establecen disposiciones generales. El poder aparece en la segunda sección, de los artículos 362 a 381, con el rótulo de “representación voluntaria”.
Existen otros preceptos en otra tanta normativa especial, a la que se irá aludiendo.
El mismo Código contiene directivas puntuales para ciertos poderes, como en materia de cuenta corriente bancaria o de poderes entre cónyuges. Siempre en materia de poderes, también cabe contemplar a la legislación nacional especial que regula aspectos específicos, como en materia de automotores, y a los códigos procesales, que hacen lo propio en su ámbito. Aludiré a toda esta normativa más adelante.
Para la representación orgánica se ha previsto el tratamiento tangencial de ciertas reglas en los artículos 158 a 161, y luego habrá que remitirse a las normas de cada persona jurídica (artículo 150). Las más importantes son leyes especiales (destacándose entre ellas la Ley General de Sociedades, decreto-ley 19.550/1972), pero también existen pautas en el propio Código para ciertas personas jurídicas (así, consorcio de propiedad horizontal -artículo 2044 y concordantes-, asociaciones civiles y simples asociaciones -artículos 171, 188 y concordantes- y fundaciones -artículos 201 y concordantes-).
b) La representación
1. Concepto y clases
La representación es una situación jurídica por la que una persona realiza actos jurídicos que gravitan en el patrimonio de otra (artículos 359 y 366). El Código reconoce tres clases de representación (artículo 358): voluntaria, legal y orgánica.
La representación voluntaria es la resultante de un acto jurídico, el apoderamiento, por lo que el efecto sobre el patrimonio ajeno se origina desde el momento del otorgamiento del acto por el apoderado; remito a “IV. Poder”. La apariencia tiene el mismo efecto, pero sus exigencias son sustancialmente más rigurosas (artículos 367 y concordantes); la ratificación genera el mismo efecto, pero no desde el momento del otorgamiento del acto, sino luego (artículos 369 y concordantes cuando se refiere al defecto de representación; otros institutos también la contemplan, como la gestión de negocios, en los artículos 1781 y concordantes).
2. Representación legal
La “legal” es la que “resulta de una regla de derecho” (artículo 358). Se caracteriza porque, salvo disposición contraria, no depende de la voluntad de representante ni representado, a tal punto que la “responsabilidad parental” configura para los padres un deber (artículo 646, inciso “f”).
Su más extendido campo de aplicación es el de las limitaciones en la capacidad de las personas humanas. La tienen los incapaces (artículos 24, 32 y 38). También la pueden tener quienes sean personas con capacidad restringida si así lo indica la sentencia (artículo 101, inciso “c”). Se trata de otra de las inconsistencias del Código que la doctrina trató con indulgencia, pues se establece representación legal a quien no es incapaz, contrariando directivas del propio Código (artículo 24).
Aparece también enmarcando la situación del juez que debe otorgar un instrumento pendiente, cuando el deudor es remiso a hacerlo (artículo 1018).
En otros casos deriva de situaciones en las que, por practicidad o necesidad de facilitar el ejercicio de prerrogativas, se coloca a una persona como representante de otra para ciertas relaciones jurídicas.
En ocasiones esto ocurre de pleno derecho. Por ejemplo, en el contrato de transporte de cosas sucesivo, en donde el último transportista representa a los anteriores para determinados efectos (artículo 1318). Ocurre igual, aunque de manera condicionada, con el albacea, quien, “(c)uando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios”, es el “representante de la sucesión” (artículo 2529), expresión esta última que es inexacta desde el punto de vista técnico, pero cuyo alcance se comprende con los artículos concordantes. En cambio, de no concurrir esos requisitos la naturaleza de la función del albacea era y es controvertida.
Respecto a las relaciones de poder, el tenedor es representante del poseedor (artículo 1910). No obstante, se discrepa acerca del acierto de la terminología legal, pues se trataría de una “delegación”, que tiene perfiles distintos[3]. Por mi parte, he trazado las diferencias entre la representación y la delegación a propósito de la indelegabilidad del cargo de director (artículo 266 de la Ley General de Sociedades, decreto-Ley N° 19.550/1972), que ha derivado en doctrina y normativa que juzgo desacertadas[4].
En otros casos es menester autorización judicial, como cuando un cónyuge la requiere para representar al otro cuando media ausencia o impedimento transitorio de expresar la voluntad (artículo 460).
Es la que “resulta del estatuto de una persona jurídica” (artículo 358).
Asumiendo la noción expuesta de representación, su variante “orgánica” no es tal, pues claramente no existen dos sujetos, sino solamente uno: la persona jurídica. Precisamente, a mayor aceptación de la personalidad diferenciada entre los miembros y la persona jurídica correspondió una cada vez más acentuada afirmación de la teoría del órgano. A través de esta última se señala que quien celebra los actos jurídicos es la propia persona jurídica a través de sus órganos, y no un apoderado o un mandatario.
No obstante esa inconsecuencia en la utilización de los términos, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente pacíficas desde hace más de medio siglo en diferenciar este supuesto de la actuación mediante representación voluntaria, por lo que la expresión elegida por el Código cuenta con harto sobradas credenciales para no desviar la lectura del intérprete.
Inclusive, desde el punto de vista de la técnica de la redacción contractual las tres clases de representación se ajustan a los mismos parámetros, los de la “intervención por otro”, conforme señalé en consonancia con la más reputada doctrina[5].
Quedando fuera de este aporte la ponderación de los extremos de esta clase de representación, remito a otras contribuciones de mi autoría[6].
c) Mandato y poder. Vínculos. Consignación. Efectos del apoderamiento en desconocimiento del apoderado
Se sabe que el poder confiere a una persona la representación voluntaria de otra, mientras que el mandato es un contrato al que puede seguir o preceder, o no, el otorgamiento de un poder. En caso afirmativo, el Código, con todo tino, señala en el artículo 1320 que las normas que regirán la situación jurídica serán las de la representación voluntaria, es decir, las del poder “de representación” (artículos 362 y siguientes). Nótese que el mandato es uno de los motivos o antecedentes por los que puede otorgarse un poder, pero no el único. Tampoco puede sostenerse que todo poder sea una oferta de mandato (artículo 972), pues no necesariamente debe contener los elementos de dicho contrato.
Si el mandato no implica el otorgamiento de un poder, es decir, si es un “mandato sin representación”, se regirá por los artículos 1319 a 1334; no obstante, los de la representación voluntaria serán pautas de aplicación subsidiaria (artículo 1320). Pero inclusive ese “mandato sin representación” sólo se regirá supletoriamente por las normas indicadas cuando su objeto sea la “venta de cosas muebles”, pues en este último caso le corresponderá la regulación del contrato de consignación (artículo 1335). Hago notar que la compra de cosas muebles continúa aplicando las reglas del mandato, por lo que si de un mismo contrato surgieran ambos objetos (o cualquier otro además de la venta de cosas muebles), estaría sometida a ambas regulaciones, cabiendo a cada una el sector respectivo del contrato. Acaso pudiera tratarse de contratos conexos (artículo 1073).
La percepción más fácil de la distancia entre el poder y el mandato se presenta al advertir que, siendo este último un contrato, requiere el otorgamiento de dos partes. El poder, al ser un acto jurídico unilateral, exige solamente la intervención del poderdante (a tal punto que el apoderado podría no saber de la existencia del poder, y ello no impediría su validez).
Como el poder es válido aun sin el conocimiento del apoderado, ya sería por sí mismo un supuesto de confirmación tácita (artículo 394, segundo párrafo). Así, podría subsanarse el defecto de nulidad relativa en la adquisición de un derecho real (v. gr., por incapacidad del adquirente o vicio del acto), cuando ese adquirente otorga un apoderamiento para realizar determinado acto respecto del inmueble.
La regulación de los contratos asociativos, por caso (artículos 1442 y siguientes), refleja estas reglas dicotómicas, puesto que, al no tratarse de personas jurídicas, no hay allí representación orgánica.
La pulcritud del legislador en estas normas generales no se esparció proporcionalmente por todo ese cuerpo legislativo, pues artículos como el 79, el 459 y el 1474 evidencian la superposición indebida de ambos institutos.
d) El administrador del consorcio: el desconcertante art. 2065
El catálogo de contradicciones e inconsistencias que exhibe el vigente Código alcanza en el artículo 2065 una de sus perfiles más significativos, acerca del que me detuve oportunamente[7].
La norma dispone que, en propiedad horizontal, el administrador es “representante legal del consorcio con el carácter de mandatario”. A su vez, el artículo 2067, inciso “m”, señala que debe “representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de representante legal”.
Si bien es saludable que, en consonancia con la atribución de personalidad diferenciada, se indique que la representación es del consorcio y no de los propietarios, resulta insólita la superposición de diversas categorías de representación.
Vemos cómo se alude en el artículo 2065 a la representación “legal” (expresamente consignada), a la “voluntaria” (se enuncia al “mandatario”, que en el caso tiene representación: artículo 1320) y a la “orgánica” (pues representa a la persona jurídica “consorcio”). Las mismas pautas son profundizadas incluso más contradictoriamente por el artículo 2067, inciso “m”.
No dudo que tan inconcebible desprolijidad se debe a que los autores reprodujeron algunos de los conceptos del artículo 11 de la Ley N° 13.512, que ya contenía ciertas inconsistencias (“el representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquéllos”). Sin embargo, había allí menos incongruencias, pues la personalidad del consorcio no tenía reconocimiento expreso.
La teoría de la representación, fundamentalmente en el ámbito de las personas jurídicas, estaba por 1948 muy lejos de alcanzar los desarrollos que en la actualidad ha logrado.
Más allá de los factores teleológicos que inclinen a una u otra solución en el caso concreto, lo cierto es que los principios que inspiran la actuación de los tres son diversos y a veces opuestos (v. gr., artículos 366 y 372, por un lado; artículos 646, 654 y 658, por otro; y 160 del Código Civil y Comercial de la Nación y 59 de la Ley General de Sociedades, por último).
El Código (como la doctrina) aluden al término “poder” con tres alcances distintos. Por un lado, en referencia al acto jurídico unilateral por el que se confiere representación (que en el rigor de las expresiones debiera denominarse “acto de apoderamiento” o directamente “apoderamiento”, como surge de los artículos 359 o 360, 363 y 364, respectivamente); por otro, al instrumento por el que se otorga (artículos 1320 y 307); finalmente, al cúmulo de facultades atribuidas por ese acto (artículos 361, 366, 380 y 381).
Si bien el Código no lo define, su concepto se desprende con claridad de todo el plexo normativo. Se trata de un acto jurídico unilateral recepticio por el cual se otorga a una persona la facultad de representar a otra para la realización de ciertos actos jurídicos. Ya se hizo tema acerca de los efectos que puede tener un apoderamiento sin conocimiento del apoderado.
No debe confundirse el poder con la autorización. Esta última es conferida por una persona para que otra otorgue eficazmente un acto jurídico de la esfera del propio autorizado. El Código Civil y Comercial de la Nación trae varios ejemplos al respecto; el más notable es el de la autorización judicial, prevista para distintos casos, como el de los incapaces (artículos 38, 138, 121 y 692).
b) Poderdante
Por tratarse de un acto jurídico unilateral, la única voluntad requerida es la de su otorgante, llamado poderdante. Como ya consigné, no se exige la conformidad del facultado, denominado apoderado, que puede no enterarse del conferimiento del poder o inclusive podría no existir.
El poderdante puede ser cualquier persona humana o jurídica; acerca de los poderes otorgados por sociedades me pronuncié con anterioridad, en un sendero muy transitado por la doctrina[8].
El poderdante, siguiendo la regla general, debe ser capaz (artículo 364), y su incapacidad posterior extingue el poder (artículo 380, inciso “h”), con excepción del poder cuyo objeto sean directivas médicas anticipadas “en previsión de su propia incapacidad” (artículo 60).
No dudo que un incapaz puede otorgar un poder cuyo objeto sea un acto que se le permita, por excepción, realizar a él mismo[9]: el artículo 364, al requerirle capacidad “para otorgar el acto” parece acentuar la idea, pues hubiera bastado con exigir “capacidad”. Esta lectura, además, es concordante con la regla del artículo 358.
Aunque puede existir una pluralidad de poderdantes (artículo 379), estaríamos en rigor en presencia de diversos poderes, incidentalmente unidos en un mismo instrumento y con un apoderado común. La única diferencia entre este caso y el del otorgamiento en diferentes instrumentos estaría dada en que en el texto del instrumento único se vinculara a todos los poderdantes. Por caso, señalando que la revocación por cualquiera de los poderdantes abarcaría también los poderes de los otros. En algunos supuestos esa ligazón proviene de la propia ley, como en el artículo 1465, que exige que la revocación del representante de los múltiples miembros de una unión transitoria se haga por unanimidad cuando no se invoca causa; es decir que, si uno solo de los miembros se negara a revocar el poder, para los otros sería un supuesto de irrevocabilidad específico, distanciado del previsto en el artículo 380, inciso “c”.
c) Apoderado
El apoderado puede ser una persona humana o jurídica, excepto disposición legal contraria, como en las agrupaciones de colaboración (artículo 1457).
Cuando es una persona humana no requiere capacidad, sino el mero discernimiento (artículo 364). Es decir que el apoderado debe ser al menos un menor adolescente (artículo 261, inciso “c”) y no estar privado de razón (artículo 261, inciso “a”). Hago notar, no obstante, que, si bien la incapacidad originaria del apoderado no invalida el poder, la incapacidad sobreviniente sí lo extingue (artículo 380, inciso “h”).
Existen limitaciones específicas para ser apoderado, sea por el número o por el vínculo con el poderdante.
Desde el primer punto de vista, el artículo 2056, inciso “n”, admite que el reglamento de propiedad horizontal establezca un límite a la cantidad de “cartas poderes” que cada titular de una unidad funcional puede invocar en las asambleas. La expresión “cartas poderes”, de regular uso en el tráfico comercial, siempre careció de sustento normativo, pero el Código incurre en otra asombrosa incongruencia al legitimar su uso pero no explicitar su significado. En las cooperativas es directamente la propia ley quien prohíbe que un mismo apoderado represente a más de dos asociados para el voto (artículo 51, decreto-Ley N° 20.337/1973).
En cuanto a la limitación concerniente al vínculo con el apoderado, se establece en el artículo 459, cuando prohíbe que un cónyuge otorgue al otro poder “para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456”. Adhiero a la virtual unanimidad de la doctrina civilista que extiende la prohibición también al asentimiento de los bienes gananciales del artículo 470, justamente por lo dispuesto en el último párrafo de dicho artículo, pese a que creo profundamente desacertada la previsión legislativa[10].
Son numerosas las prohibiciones que, en este sentido, existen en legislación especial. Así lo vemos en materia de sociedades anónimas, en donde el artículo 239 de la Ley General de Sociedades admite que los accionistas sean representados en las asambleas, pero el apoderado no podrá ser miembro de los órganos de administración o fiscalización ni gerente o empleado. Más estricto es el régimen en las cooperativas, en donde el decreto-Ley N° 20.337/1973 establece que a los efectos de la votación el apoderado solamente puede ser un asociado.
También en la misma Ley General de Sociedades aparecen limitaciones para la sociedad en comandita simple. Enancada en la prohibición al comanditario de ser representante orgánico (artículo 136)[11], el artículo 137 le veda la posibilidad de ser apoderado. Sin embargo, tanto el apoderamiento como los actos que el comanditario otorgue en consecuencia serán válidos y por lo tanto obligarán a la sociedad, pero originarán la responsabilidad solidaria e ilimitada de dicho comanditario. El mismo régimen se aplica a las sociedades en comandita por acciones (artículo 324).
Corresponde señalar que, por no tratarse de un contrato, el vínculo entre poderdante y apoderado no está alcanzado por las prohibiciones del artículo 1002 del Código Civil y Comercial. Esto resulta particularmente relevante respecto del inciso “d”, que veda la contratación entre cónyuges en régimen de comunidad. Por lo tanto, nada impide que un cónyuge otorgue poder al otro (aun en régimen de comunidad), según el artículo 459, “para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye”. Esta críptica frase no debe producir desviaciones interpretativas: como señalé más arriba, la única prohibición en materia de poderes entre cónyuges se vincula al asentimiento. Es que no existen tales “facultades (del) régimen matrimonial”, pues en función de los artículos 469, 470 y 505, el único límite impuesto por el régimen matrimonial a los actos de administración y disposición es el mentado asentimiento.
d) Objeto. Apoderamiento y delegación. La cuestión de los actos materiales e intelectuales
El objeto del poder es la realización de actos jurídicos que podría otorgar el poderdante por sí mismo (artículo 362), siempre que no esté prohibido que lo sean por apoderado (artículo 358).
Esa prohibición debe ser expresa, como los supuestos más difundidos del matrimonio (artículos 406 y 418) o el testamento (artículo 2465).
Fuera del Código, se reconoce también el precepto del artículo 266 de la Ley General de Sociedades, al que ya aludí, del que dimana la prohibición para los directores de la sociedad anónima de otorgar poder, aunque para mí provenga del carácter “personal” de su cargo y no del carácter “indelegable”, precisamente porque la delegación y la representación encarnan supuestos diversos[12]. A tal punto es así, que el Código se ocupa de señalar que el albacea no puede delegar, pero sí otorgar poder (artículo 2525).
En las cooperativas, el estatuto podría prohibir la votación por poder (artículo 51 del decreto-Ley N° 20.337/1973).
También la Ley de Contrato de Trabajo pareciera incorporar a través del artículo 277 la ineficacia de la facultad de cobro para pagos en un juicio laboral.
Otras normas contienen prohibiciones aparentes, pero que no son tales al contextualizarlas. Así, lo dispuesto en el artículo 2090 respecto al emprendedor, en el 1681 para los beneficiarios y fideicomisarios o en el 2415 respecto del ascendiente en la partición por donación, revelan imprecisión en los términos, pero no impiden que esos actos se otorguen mediante un apoderado.
En algunos casos, inclusive, la propia ley exige el otorgamiento del poder. Tal lo que ocurre en materia de ciertas franquicias, en donde el franquiciado debe estar “especialmente apoderado” (artículo 1514, inciso “f”, apartado “i”), o como requisito para dispensar la aplicación de la prehorizontalidad (artículo 2072, inciso “c”).
Puntualicé que el poder permite la realización de actos jurídicos. Si se pretendiera facultar a la realización de actos materiales o intelectuales (inclusive de manera continuada, a través de la realización de actividades) se trataría de un instituto distinto, como un contrato de obra, de servicios o de trabajo, según los casos (artículo 1251 y Ley N° 20.744). Naturalmente que actos de ese tenor sí podrán ser realizados por el apoderado (e incluso deberán serlo) si son necesarios para la ejecución del poder (artículos 360, 372, inciso “b” y 375, primer párrafo).
e) Plazo, condición y cargo en el poder. Onerosidad y gratuidad del mandato
Enancado en los principios generales, el poder puede sujetarse a plazo, condición o cargo, los dos primeros tanto suspensivos como resolutorios, ya que no hay ninguna prohibición legal (e inclusive se prevé expresamente para el mandato: artículo 1329, inciso “a”). Inclusive el poder irrevocable exige como requisito esencial la estipulación de un plazo resolutorio (artículo 380, inciso “c”), punto que abordaré luego. Además, de la propia nómina de causas de extinción del artículo 380 surgen condiciones resolutorias, como la muerte, la incapacidad o la quiebra.
El artículo 1322, que señala la presunción de onerosidad del mandato, ha provocado inquietud acerca de las consecuencias del silencio que el instrumento de poder guarde al respecto, y de allí que se haya sugerido indicar expresamente la gratuidad cuando no se pacte una retribución al apoderado. La inferencia es claramente errónea.
En primer lugar, la directiva del Código Civil no difería tanto de la hoy imperante, pues el artículo 1871 disponía que el mandato podía ser gratuito u oneroso, y que se presumía esto último “cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir”. Entonces, v. gr., un mandato celebrado con un abogado se presumía oneroso con el viejo Código tanto como se lo presume hoy.
En segundo lugar, ya de modo concluyente, del artículo 967 se desprende que la gratuidad u onerosidad solamente se predica de los contratos (que son actos bilaterales). Por eso es que el artículo 373, inciso “b”, indica que el representado debe “retribuir la gestión, si corresponde”.
En suma, lo único que podrá declararse en el instrumento de poder es que lo oneroso o gratuito será el mandato que motivó ese apoderamiento. Pero, aun así, la eficacia de esa manifestación dependerá de la aceptación del mandato (no del apoderamiento), que podrá operar de manera expresa o tácita, e inclusive haber sido previa al apoderamiento.
f) Forma
1. Régimen general
Según el artículo 363, la forma del apoderamiento debe ser la “prescripta para el acto que el representante debe realizar”. Por lo tanto, la escritura pública solo corresponderá cuando el acto para el que se confirió también lo requiera (artículos 1017, 1552 y concordantes).
2. Excepciones
Una de ellas aparece en el artículo 1406, que exige, para que un banco emita un título con eficacia ejecutiva al cerrar una cuenta corriente, que el documento se firme por dos apoderados “mediante escritura pública”. La excepción radica en que es superior la forma exigida para el instrumento de poder que la exigida para el acto a otorgarse (ya que el título con eficacia ejecutiva podrá ser un instrumento privado).
Otra excepción precede al propio Código Civil y Comercial de la Nación y proviene del anteúltimo párrafo del artículo 13 del decreto-Ley N° 6582/1958, de régimen jurídico del automotor. Allí se impone la escritura pública para el poder que faculte a firmar solicitudes tipo, que son incuestionablemente instrumentos privados. Solo será instrumento público la certificación de la autenticidad de la firma realizada por cualquiera de las personas admitidas por la Dirección Nacional, a tenor de la autorización conferida por el mismo artículo.
En las sociedades anónimas, el estatuto podría establecer que la forma del poder para representar a los accionistas en las asambleas sea la escritura pública (artículo 239, Ley General de Sociedades).
3. Forma de los poderes con facultades judiciales
De esta manera, los poderes con facultades judiciales indudablemente pueden ser otorgados por instrumento privado, como lo reconoce la buena doctrina[13]. No encuentro sustento alguno en la tesis, sostenida por ciertos autores y jurisprudencia, que afirma la exigencia de la escritura pública en función de lo dispuesto por los códigos procesales, que aluden a “la pertinente escritura de poder” (así, el artículo 47 de los Códigos Procesales Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires).
Los antecedentes de esta lectura se remontan a la época del Código Civil. Repárese en la inconsistencia de ciertas posturas que erróneamente se amparaban en su artículo 1870, inciso 6, para desplazar la exigencia de escritura pública que prístinamente surgía del artículo 1184, inciso 7. Contra lo que solía predicarse, las legislaciones locales no podían hacer excepción en materia judicial, por cuanto el 1870, inciso 6, que se utilizaba habitualmente como fundamento, permitía modificar lo dispuesto en ese mismo título (el de los poderes, que abarcaba de los artículos 1869 al 1985), del cual se encontraba fuera la disposición referida sobre la forma.
Por lo mismo, actualmente tampoco compete a las normas locales la alteración de la forma dispuesta por la legislación nacional. Es que resulta de toda obviedad que la señalada invocación de “la pertinente escritura de poder” por los códigos procesales se basaba precisamente en la forma por entonces exigida por el Código Civil. Mutado el precepto legal, los requerimientos fundados en el primitivo pierden vigencia.
La lectura contraria, además de afectar la más elemental coherencia interpretativa, violentaría la jerarquía normativa dispuesta por la Constitución de la Nación (artículo 31).
No obstante, en la Comisión 10 de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (La Plata, provincia de Buenos Aires, 2017), la tesis triunfante afirmó que esos preceptos locales resultan adecuados para exigir una forma distinta a la legislación nacional, por lo que debe exigirse la escritura pública si así lo disponen aquellos. En dicho evento integré la minoría y fundamenté con los argumentos acá expuestos.
4. Forma de la renuncia al poder
Entre las causales de extinción del poder, el artículo 380, inciso “d”, contempla la renuncia por el apoderado y varios pormenores en su derredor.
A raíz de lo dispuesto por el artículo 949, la renuncia puede realizarse por cualquier forma, inclusive respecto de un apoderamiento otorgado por escritura pública.
g) Poderes “especiales” y “generales”
1. Clasificación. Equivalencia entre “poderes especiales” y “facultades expresas”
La clasificación de los poderes en función de su contenido se plasmó tradicionalmente en la dicotomía de poderes “especiales” y “generales”. Una rigurosa corriente interpretativa nacida de la más prestigiosa doctrina notarial, que tuvo consecuentes manifestaciones en la esfera civilista (fundamentalmente a través de la jurisprudencia), trocó hace varias décadas la esquiva denominación de poderes “especiales” por la que hoy luce en el artículo 375: poderes “con facultades expresas”.
Del encabezado y el primer párrafo del artículo podría concluirse que las “facultades expresas” y el conferimiento “en términos generales” son extremos opuestos de una misma clasificación. De ser así, se habría alterado el régimen del Código abrogado, que según la muy ajustada lectura de Salvat reconocía dos criterios clasificatorios diferentes[14].
La clasificación de los poderes en generales y especiales se utilizó, en su tiempo, como criterio distintivo de los actos de administración y de disposición, temperamento que actualmente sigue siendo de utilidad y que he ponderado con detenimiento en otro lugar[15].
De todos modos, lo que más interesa destacar es que los actos contenidos en la enumeración del artículo 375 sólo pueden ser realizados por el apoderado si están expresados en el apoderamiento. A esa nómina hay que agregar el artículo 1535, inciso “b”, que con la concordante frase “facultades expresas” las exige para celebrar comodato.
De allí que distintas expresiones que desprolijamente contiene el Código se deban interpretar como “facultades expresas”. Así se advierte en el artículo 195 (“poder especial” para constituir fundaciones, cuando ya el artículo 375, inciso “j”, contenía la exigencia”), en el 1485 (“poder especial” para el agente), y en el 1514, inciso “f”, apartado “i” (el franquiciado debe estar “especialmente apoderado”). El artículo 1191 exige facultades expresas con un alcance que se contradice con el artículo 375, inciso “k”. El artículo 380, en sus incisos “b” y “c”, hace referencia a “actos especialmente determinados”, obviamente equiparable a “facultades expresas”. A veces la referencia proviene de otras normas, como el “mandato especial” para firmar letra de cambio que exige el artículo 9 del decreto-Ley N° 5965/1963, los “mandatarios especiales” para la inscripción del contrato de constitución de sociedades del artículo 167 (y ahora también del 6) de la Ley General de Sociedades o las “facultades y deberes de los mandatarios generales, y de los especiales de los incisos 1 y 3 del artículo 1884 del Código Civil” del fiduciario de los debenturistas en el artículo 344 de la misma ley[16].
Con fundamentos análogos, los “poderes para más de un asunto” del artículo 307 deben entenderse como poderes que facultan al apoderado a realizar más de un acto (sean o no de los enumerados en el artículo 375). En términos similares se expide el ya citado artículo 47 de los códigos procesales nacional y bonaerense, al referirse al “poder general o especial para varios actos”.
2. Actos que no requieren “facultades expresas”
Una hermenéutica razonable obliga a señalar que, si en el poder se estipula que se otorgan facultades de administración, se encuentran incluidos todos los actos que no exijan constancia expresa por una ley nacional. El primer párrafo del artículo 375 no se vincula a esta reflexión, sino a la imposibilidad de realizar inferencias analógicas. De lo contrario, la minuciosa enumeración de ese artículo y de los otros citados carecería de sentido.
Esta conclusión es particularmente importante en el ámbito bancario, en donde proliferan inconsistentes exigencias respecto al texto de los poderes, que se amparan en prácticas repetidas sin sustento legal alguno. Martínez Segovia ha realizado un inmejorable análisis con el ordenamiento abrogado que conserva, en sustancia, todo provecho[17].
3. Redacción de los apoderamientos. Posibilidades
Esos actos que requieren “facultades expresas” no tienen términos sacramentales para designarse, y pueden estar incluidos en conceptos con mayor o menor amplitud.
Así, una manera sería directamente señalar que se faculta al apoderado para todos los actos que indica el artículo 375, o precisar el o los incisos concretos que contienen los actos que interesan.
También podría recurrirse a la descripción de los actos. Por caso, cuando el inciso “e” exige facultades expresas para “constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables”, la enunciación puede hacerse de ese modo o precisando la clase de bienes o de actos.
De esta manera, si se reprodujera la fraseología legal se incluirían todos esos actos respecto de cualquier bien registrable, lo que implicaría que el apoderado podría realizar actos disímiles que se ampararan en esa descripción; así, constituir gratuitamente una servidumbre sobre un inmueble, ceder onerosamente una prenda sobre un buque menor, cancelar una hipoteca sobre una aeronave o renunciar a un usufructo sobre un automotor.
Pero también podría el poder haberse conferido con ciertas restricciones. Por ejemplo, que se trate de bienes adquiridos antes del otorgamiento del poder, o después; que solamente puedan realizarse esos actos si son a título oneroso; que solamente puedan constituirse ciertos derechos reales, pero extinguirse todos, o viceversa; que solamente se trate de inmuebles (y no de otros bienes registrables), etc.
4. Poder para donar
Es de hacer notar que, tanto por el citado inciso “e” como por el “l”, el Código vigente innovó respecto a las donaciones, que actualmente no requieren la individualización del bien a donarse; tampoco exigen (ni exigían antes) la designación del donatario. La claridad de los preceptos vigentes es suficiente para desplazar alguna aislada e insostenible postura contraria[18].
Inveterada doctrina es categórica en concluir que, ante la inexistencia del preliminar de donación, el poder para donar no podrá ser irrevocable (por cuanto no habrá “acto especialmente determinado” al otorgar el apoderamiento, como lo exige el artículo 380, inciso “c”)[19].
h) “Autocontratación” por el apoderado
El término encomillado, de evidente contradicción lógica, tiene ganado consenso en la doctrina y jurisprudencia de Occidente para aludir al contrato que el apoderado realiza interviniendo en doble carácter: por un lado, representando al poderdante, y, por el otro, por sí mismo o representando a otro poderdante.
El Código Civil y Comercial de la Nación lo señala como “acto consigo mismo” en el artículo 368, del que se desprende que “(n)adie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado”. En el artículo 372, inciso “e”, se pauta una prohibición específica en materia de compraventa que resulta innecesaria por estar incluida en la genérica.
Esa prohibición solo se enerva por la autorización del representado, que naturalmente podrá estar incluida en el apoderamiento o ser posterior al mismo, pero anterior o concomitante al “acto consigo mismo” que celebre el apoderado. Existen casos en que el propio Código autoriza ese otorgamiento, imponiendo algún recaudo adicional, como en materia de donaciones (artículo 1549), o implícita pero firmemente en materia de poder irrevocable y poder con vigencia para después de la muerte del poderdante (artículo 380, incisos “c” y “b”, respectivamente, que pondero en el próximo apartado)[20].
Como se advierte del texto de la norma, la autorización del representado es el único recaudo exigible para la validez del acto, por lo que puede prescindirse de cualquier elemento esencial, natural o accidental, con tal que se cumplan las enunciaciones que exige el artículo 375, si correspondiera. Ello significa que el poderdante podría facultar al apoderado a transmitir un inmueble por venta y autorizarlo expresamente a que lo adquiera el mismo apoderado, sin que sea necesario que el apoderamiento indique precio ni otros pormenores del contrato.
En función de los principios generales, se desprende que la falta de la autorización para el “autocontrato” implicará la nulidad relativa del mismo, que se subsanará a través del específico medio de la ratificación (artículos 369 a 371).
Tratándose de una prohibición que evidentemente se orienta al deber de lealtad que tiene el apoderado (artículo 372, inciso “a”), cabe su interpretación restrictiva. Conforme a esa lectura, no debe considerarse alcanzado por el precepto el acto del apoderado con su propio cónyuge, con un socio o con una sociedad que integre, pues son personas no enunciadas en la ley.
De ninguna manera debe, en supuestos como los señalados, considerar a priori la existencia de personas interpuestas. Y es que cuando el Código Civil y Comercial de la Nación quiso presumirlo así de pleno derecho, lo hizo expresamente, como en materia testamentaria a través del artículo 2483.
Ello no significa que estos actos tengan necesariamente plena eficacia, sino que, en todo caso, ella podrá cuestionarse a través de la vía pertinente (como simulación o acto indirecto, o, con perfiles diversos, fraude). Y, aun de resultar esos actos alcanzados por cualquiera de estas acciones, los terceros que (antes de publicitada la acción o la sentencia) hubieren contratado con aquel cónyuge, socio o sociedad, quedarán indemnes de sus alcances si cumplieran los recaudos pertinentes, que por regla involucran la buena fe, pues todos ellos serán “subadquirentes” (por caso, artículos 337, 385, 340 y, fundamentalmente, 392 y 2260).
Por el mismo criterio se ha llegado más allá, sosteniendo la plena eficacia del “acto consigo mismo” cuando no hay conflicto de intereses[21], lo que encuentra firme apoyatura analógica en función del artículo 1325, primer párrafo. Esta lectura permite, pese al citado texto del artículo 372, inciso “e”, eludir reproches a la compra que el apoderado haga de lo que se le encargó vender sin permisión expresa de “autocontratación”, si del apoderamiento surge, v. gr., el precio de ese objeto.
i) Poder irrevocable y poder con vigencia para después de la muerte del poderdante
1. Marco normativo y subsistencia del esquema precedente
Los incisos “c” y “b” del artículo 380 ocupan conceptualmente el lugar de los anteriores 1977 y 1982 del Código de Vélez Sársfield (reformado el primero en 1968), regulando, respectivamente, al poder irrevocable y al poder con vigencia para después de la muerte del poderdante. Interesa destacarlo pues los preceptos actualmente en vigor reflejan los mismos lineamientos y recogen algunas inquietudes doctrinarias.
La adecuada dilucidación de los pormenores que rodeaban a ambas figuras en el ordenamiento anterior fue acabadamente realizada por Etchegaray[22], y, en función de la destacada similitud con el sistema vigente, las actuales reflexiones del mismo autor siguen siendo insoslayables[23].
2. Poder irrevocable. Finalidades, requisitos y efectos
El poder irrevocable es aquel que no puede ser revocado por decisión del poderdante, salvo la existencia de “justa causa”. Como veremos, será también un poder con vigencia para después de la muerte del poderdante, pues forzosamente cumplirá sus requisitos.
Habitualmente se otorga como una suerte de garantía respecto de un acto celebrado previa o concomitantemente por el poderdante con un tercero o con el mismo apoderado. Por eso su regulación se nutre de esa finalidad y no de la habitual confianza que debe tener el poderdante en el apoderado. De esta manera, el cocontratante del poderdante se asegura que podrá concluir el negocio mediante el otorgamiento de los actos necesarios a través del poder, sin depender de la voluntad del poderdante.
Es arquetípico el caso del boleto de compraventa, cuyo otorgamiento se acompaña por un poder de este tenor que el vendedor otorga al comprador o a un tercero de su confianza. Por eso, tal como recordé en la cuestión anterior, aquí podría existir un “acto consigo mismo” (artículo 368) sin necesidad de expresa permisión en el apoderamiento, pues del cumplimiento de los extremos que a continuación indico se desprende la ausencia de conflicto de intereses[24].
El Código incorpora específicas directivas en materia de poder irrevocable, al prohibirlo entre cónyuges (artículo 459), imponerlo en ciertos emprendimientos para eludir el régimen de prehorizontalidad (artículo 2072, inciso “c”), establecer la libre revocabilidad de los poderes que contengan directivas médicas anticipadas (artículo 60) o crear una irrevocabilidad con exigencias particulares, como en materia de uniones transitorias de empresas (artículo 1465), que ya ponderé en “IV. PODER. b) Poderdante”.
Los requisitos para que el poder sea irrevocable son cuatro (artículo 380, inciso “c”): a) la manifestación en el apoderamiento del carácter irrevocable[25]; b) que se confiera para actos especialmente determinados; c) limitado por un plazo cierto; d) en razón de un interés legítimo que no sea exclusivo del representado. La falta de cualquiera de los requisitos mencionados no implica la invalidez del poder, sino que será un poder “revocable”; es decir, se regirá por las reglas generales de extinción.
La claridad de los términos legislativos y la pacífica doctrina que los acompañó durante medio siglo exime de mayores acotaciones, por lo que solamente recordaré que el acto “especialmente determinado” solo tiene que estar celebrado, pero de ninguna manera necesariamente cumplido, ni siquiera en parte. Y es que, en la generalidad de los casos, el poder se ha otorgado para facilitar su cumplimiento. De allí que el boleto de compraventa del ejemplo que propongo puede tener el precio totalmente impago y la entrega del inmueble aún no acontecida.
Ese acto debe tener fecha cierta anterior o concomitante al apoderamiento, inclusive celebrándose en el mismo instrumento, pues de lo contrario su invocación podría ser una manera de obtener la irrevocabilidad en un poder que no satisface los recaudos necesarios. Si fue por instrumento separado, deberá exhibírselo al utilizar el poder, junto con el mismo (artículos 374 y 307), excepto que se hubiere agregado al protocolo en donde se otorgó el apoderamiento (arg. artículo 307).
3. Las causas de revocación
El poder irrevocable podrá revocarse por justa causa. En vigencia del régimen precedente, con un esquema normativo que se replica y por eso conserva su interés, la doctrina notarial (frente al silencio civilista) debatió acerca de la forma de dicha revocación. La postura claramente predominante señala que el único medio eficaz es la sede judicial[26], mientras la tesis de minoría sostiene la validez de la revocación por la sola decisión del poderdante que invoque la justa causa, independientemente que una decisión judicial posterior ratifique o rectifique ese resultado[27] (agrego que, en estricta coherencia, esta última posición debiera exigir la escritura pública para la revocación, si esa forma se utilizó para el apoderamiento: arg. artículo 1017, inciso “c”).
Para alcanzar una lectura sistemática, se postula que la incapacidad del poderdante tampoco extinga el poder, pese al inciso “h” del artículo 380[28].
4. Poder con vigencia para después de la muerte del poderdante
En cuanto al poder con vigencia para después de la muerte del poderdante, es menester realizar una serie de distinciones.
Si el acto para el que se faculta debe necesariamente ser otorgado luego de la muerte del poderdante, la validez del poder está supeditada a que pueda también ser válido como disposición de última voluntad (por ejemplo, si se pretendiera que a la muerte del poderdante se vendieran determinados bienes). Es lo que el artículo 1330 establece con referencia al mandato, pero que indudablemente se predica del poder, que es, al igual que los actos de última voluntad, unilateral. La directiva del Código armoniza con la definición de testamento del artículo 2462, y se refleja también en materia de donaciones (artículo 1546).
En cambio, es válido un poder cuyo objeto sea un acto que pueda otorgarse en vida del poderdante o también después de su muerte; a este poder alude el artículo 980, inciso “b” (por ejemplo, un poder otorgado a consecuencia de un boleto de compraventa suscripto por el poderdante como vendedor). Sus requisitos son dos, que aparecen también en el poder irrevocable: a) que se confiera para actos especialmente determinados; b) en razón de un interés legítimo que no sea exclusivo del representado. Adviértase que no se exige manifestación alguna en el apoderamiento: mientras en el poder irrevocable se señala que “puede ser conferido” de esa manera (inciso “c”), aquí se establece que “subsiste” dados los requisitos enunciados (inciso “b”). Tampoco se exige plazo.
No debe vincularse este poder con el artículo 1333, previsto para el mandato, que obliga al mandatario frente al fallecimiento del mandante a realizar actos de conservación, pues, además de ser una directiva para ese contrato y no para el poder, se aplica sin dependencia de requisito alguno como los que surgen del artículo 980, inciso “b” (de especialidad o de interés).
5. El poder irrevocable como poder con vigencia para después de la muerte del poderdante
En la actualidad, el texto y la metodología del Código Civil y Comercial de la Nación no arrojan dudas: todo poder irrevocable es, también, un poder con vigencia para después de la muerte del poderdante, pues entre los cuatro requisitos del primero se encuentran los dos de este último, conclusión que no ha menester expresa constancia documental. A las mismas inferencias se arribaba en vigencia del Código Civil[29].
6. Consecuencia del cumplimiento del plazo en un poder irrevocable
Cuando acontece el plazo impuesto a un poder irrevocable se abre el interrogante acerca de su eventual subsistencia, sea como poder con vigencia para después de la muerte del poderdante o como poder común. Naturalmente que presupongo el silencio del apoderamiento al respecto, pues de lo contrario habría que estarse a lo que allí se indicara.
En cuanto a su eventual subsistencia como poder común, la doctrina es contundente en su respuesta negativa, razonamiento que, de la mano de los principios generales, deviene incuestionable[30]. En nada erosiona esta afirmación el inciso “c” del artículo 380 al señalar que “se extingue llegado el transcurso del plazo fijado”, pues indudablemente se alude al poder y no a la irrevocabilidad, dado que en la misma frase se añade que “puede revocarse…”, giro que no admite interrogantes. Más aún; la frase que menta la extinción al transcurrir el plazo es absolutamente redundante, pues en el mismo inciso se indicó antes que el poder debe estar “limitado por un plazo cierto”, lo cual ya implica per se la extinción al cumplirse (artículo 350).
Respecto a la posibilidad de subsistir como poder con vigencia para después de la muerte del poderdante, la respuesta negativa también se impone. No se desconoce la persistencia de los dos requisitos del inciso “b” (el acto especial y el interés), pero ello no enerva la aplicación de los principios derivados del plazo resolutorio, como anticipé (artículo 350).
En síntesis: cuando se alcanza el plazo impuesto a un poder irrevocable, se extingue el poder, salvo expresión contraria del apoderamiento o de un instrumento posterior (pero anterior al acaecimiento del plazo).
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[1] Académico de Número de la Academia Nacional del Notariado. Profesor Protitular de diversas asignaturas (Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina). Autor de libros, capítulos de libros y artículos. Coordinador Nacional y Provincial en variados simposios jurídicos, con aportes laureados.
[2] La primera de ellas fue Urbaneja, Marcelo Eduardo (2012), “La acción de reducción y los títulos provenientes de donaciones inmobiliarias en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, ED 249, págs. 628 a 636.
[3] Alterini, Jorge Horacio; Alterini, Ignacio Ezequiel; Alterini, María Eugenia, Tratado de los derechos reales, La Ley, Buenos Aires, 2018, tomo I, págs. 459 y 460.
[4] Urbaneja, Marcelo Eduardo (2013), “El objeto y la capacidad de las sociedades comerciales en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, ED, diario nro. 13.325, del 19/09/2013, págs. 1 a 4.
[5] Urbaneja, Marcelo Eduardo, Práctica notarial de contratos usuales, Astrea, Buenos Aires, segunda edición, 2017, págs. 59 a 61, 74 y 75 y 107 y 108.
[6] Urbaneja, Marcelo Eduardo (2013), “El objeto y la capacidad de las sociedades comerciales en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, ED, diario nro. 13.325, del 19/09/2013, págs. 1 a 4; ídem, “Las sociedades, los poderes, los mandatos, la delegación y la personalidad diferenciada en la Ley General de Sociedades y en el Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, diario nro. 14.177, del 09/05/2017, págs. 1 a 5.
[7] Urbaneja, Marcelo Eduardo, Propiedad horizontal, Buenos Aires, El Derecho, segunda edición, 2018, págs. 175 a 177.
[8] Urbaneja, Marcelo Eduardo, “Las sociedades, los poderes, los mandatos, la delegación y la personalidad diferenciada en la Ley General de Sociedades y en el Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, diario nro. 14.177, del 09/05/2017, págs. 1 a 5.
[9] Conf. D´Alessio, Carlos Marcelo, en Vítolo, Daniel Roque (director), Manual de Derecho Civil. Parte general, Buenos Aires, Editorial Estudio, 2017, pág. 493.
[10] Véase Urbaneja, Marcelo Eduardo, Práctica notarial de contratos usuales, Astrea, Buenos Aires, segunda edición, 2017, págs. 112 y 113.
[11] Recuérdese que, como en todos los tipos sociales “de personas”, las funciones de administración y representación se hallan superpuestas. Ver Urbaneja, Aldo Emilio, Constitución de sociedades, Buenos Aires, Astrea, segunda edición actualizada y ampliada, 2018, pág. 64.
[12] Urbaneja, Marcelo Eduardo (2013), “El objeto y la capacidad de las sociedades comerciales en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, ED, diario nro. 13.325, del 19/09/2013, págs. 1 a 4.
[13] Etchegaray, Natalio Pedro (2015), en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, coordinado por Eduardo Gabriel Clusellas, Astrea, Buenos Aires, tomo 2, pág. 97.
[14] Salvat, Raymundo Miguel, Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones, segunda edición, actualizada con textos de doctrina, legislación y jurisprudencia por Arturo Acuña Anzorena, TEA, Buenos Aires, 1957, tomo III, págs. 144 y siguientes.
[15] Urbaneja, Marcelo Eduardo, Propiedad horizontal, Buenos Aires, El Derecho, segunda edición, 2018, págs. 78 a 82.
[16] También, con el mismo desatino que señalé para el artículo 2065 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya la por entonces Ley de Sociedades Comerciales aludía al fiduciario como “representante legal” de los debenturistas.
[17] Martínez Segovia, Francisco, “Proyecto de poderes para realizar operaciones con los bancos”, Revista del Notariado, número 709, año 1970, págs. 245 a 253.
[18] Como la que postula Tobías, José Washington, en Alterini, Jorge Horacio (director general) y Alterini, Ignacio Ezequiel (coordinador), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, Buenos Aires, segunda edición, 2016, tomo IX, comentario al artículo 375, número 17. Quizá la confusión del autor provenga de la cita que realiza de un texto de 2009, basado en el Código derogado.
[19] Ver, por todos, Etchegaray, Natalio Pedro, Escrituras y actas notariales, Buenos Aires, Astrea, sexta edición actualizada y ampliada, 2016, pág. 165.
[20] Etchegaray, Natalio Pedro, Escrituras y actas notariales, Buenos Aires, Astrea, sexta edición actualizada y ampliada, 2016, pág. 164.
[21] Llobera, Hugo, en Borda, Alejandro (director), Contratos, Buenos Aires, La Ley, 2016, pág. 613. Con el sistema precedente, esencialmente equivalente, en el mismo sentido se pronunció Borda, Guillermo Antonio, Tratado de derecho civil. Contratos, séptima edición actualizada con la colaboración de Alejandro Borda, tomo II, pág. 350.
[22] Etchegaray, Natalio Pedro, Escrituras y actas notariales, Buenos Aires, Astrea, quinta edición actualizada y ampliada, 2010, págs. 135 a 158.
[23] Etchegaray, Natalio Pedro, Escrituras y actas notariales, Buenos Aires, Astrea, sexta edición actualizada y ampliada, 2016, págs. 145 a 166; ídem (2015), en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, coordinado por Eduardo Gabriel Clusellas, Astrea, Buenos Aires, tomo 2, págs. 155 a 168.
[24] Etchegaray, Natalio Pedro, Escrituras y actas notariales, Buenos Aires, Astrea, sexta edición actualizada y ampliada, 2016, pág. 164.
[25] Esta exigencia, que era dudosa antes de la reforma de 1968 al artículo 1977 del Código Civil, es indudable desde la misma y, por lo tanto, en la actualidad. Conf., con el régimen anterior, Borda, Guillermo Antonio (1997), Tratado de derecho civil. Contratos, séptima edición actualizada con la colaboración de Alejandro Borda, tomo II, págs. 409 y 410.
[26] Etchegaray, Natalio Pedro, Escrituras y actas notariales, Buenos Aires, Astrea, sexta edición actualizada y ampliada, 2016, pág. 163; D´Alessio, Carlos Marcelo, en Vítolo, Daniel Roque (director), Manual de Derecho Civil. Parte general, Buenos Aires, Editorial Estudio, 2017, pág. 502. En el mismo sentido, Martínez Segovia, Francisco, reunión del Ateneo Notarial del Instituto Argentino de Cultura Notarial del 28/08/1972, Revista del Notariado, número 725, año 1972, pág. 1701 y siguientes; Llorens, Luis Rogelio (2004), en Belluscio, Augusto César (director) y Zannoni, Eduardo Antonio (coordinador), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, tomo 9, págs. 404 y 405.
[27] Carminio Castagno, José Carlos, síntesis de su exposición en el seminario sobre “Contratación inmobiliaria y el notario” realizado en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal del 2 al 6 de mayo de 1980, Revista del Notariado, número 772, año 1980, pág. 1080; Falbo, Miguel Norberto, reunión del Ateneo Notarial del Instituto Argentino de Cultura Notarial del 28/08/1972, Revista del Notariado, número 725, año 1972, pág. 1701 y siguientes.
[28] Etchegaray, Natalio Pedro, Escrituras y actas notariales, Buenos Aires, Astrea, sexta edición actualizada y ampliada, 2016, pág. 162; Llobera, Hugo, en Borda, Alejandro (director), Contratos, Buenos Aires, La Ley, 2016, pág. 626. Este último sostiene que el poder irrevocable subsiste incluso frente a la quiebra del poderdante.
[29] Conf. con todo el párrafo, Etchegaray, Natalio Pedro, Escrituras y actas notariales, Buenos Aires, Astrea, sexta edición actualizada y ampliada, 2016, págs. 158 a 162, y los numerosos dictámenes de los colegios notariales. También, Müller, Enrique Carlos (2015), Lorenzetti, Ricardo Luis (director), Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, tomo II, pág. 495.
[30] Etchegaray, Natalio Pedro, Escrituras y actas notariales, Buenos Aires, Astrea, sexta edición actualizada y ampliada, 2016, página 157.