Discapacidad y tratamiento penitenciario. Un análisis de la jurisprudencia Cordobesa sobre las condiciones para el otorgamiento de la prisión domiciliaria (período 2010 - 2015)
Entre los años 2010 y 2015 se presentaron ante los Juzgados de Ejecución de la ciudad de Córdoba (y eventualmente ante el Tribunal Superior de Justicia de esa provincia) una serie de solicitudes de prisión domiciliaria por parte de personas condenadas a la pena privativa de la libertad, fundadas en la discapacidad que padecían. Las resoluciones que dieron respuesta a los requerimientos pusieron en evidencia varias cuestiones. En primer término, mostraron que los jueces de ejecución, en general, interpretan que se está frente a una discapacidad bajo los cánones de lo que se conoce como modelo social de discapacidad, modelo al que adscribe la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.[1] En segundo lugar y de manera coincidente en todas las presentaciones, quedó acreditada la falta de adecuación de los establecimientos penitenciarios (en cuanto a personal idóneo, la carencia de asistencia médica específica, en razón de las características edilicias de las cárceles, etc.) para que las personas con discapacidad -con cualquier tipo de discapacidad- puedan voluntariamente formar parte de un tratamiento penitenciario en virtud de los principios de progresividad y de tratamiento individualizado, programado e interdisciplinario que dispone la normativa de ejecución penal; en tercer término, en cada resolución se dispuso -como la mejor solución prevista en nuestro ordenamiento- la concesión de la prisión domiciliaria a los solicitantes en virtud de la causal específica para el “interno discapacitado”, por entender que su tránsito carcelario implicaba un trato indigno, inhumano o cruel.
En este breve trabajo expondré, primeramente, el cuerpo normativo del cual se valieron los jueces con competencia de ejecución de la pena para responder a las peticiones de prisión domiciliaria fundadas en una discapacidad, para luego reseñar brevemente las resoluciones en las que el instituto fue concedido en el periodo señalado en el párrafo anterior.
I. El tratamiento penitenciario y los principios que rigen la ejecución de la pena [arriba]
La Ley Nº 24.660, Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, es la norma que regula el tratamiento penitenciario de las personas condenadas en el ordenamiento jurídico argentino, y su principal fin es la resocialización[2] del sujeto penado. En ese sentido, el tratamiento puede entenderse como un conjunto de actividades de índole terapéutico asistenciales a desarrollarse en el contexto carcelario y cuya finalidad es la resocialización adecuada del sujeto (Arocena, 2013). Por otra parte, así como la normativa prescribe un fin al tratamiento, también establece una serie de principios particulares que lo rigen, a saber: los principios de progresividad, de voluntariedad y de individualización del tratamiento.
El primero atraviesa las normas de ejecución conformadas sobre la base de fases,[3] es decir, con metas a alcanzar de manera segmentada e implica orientar al sujeto para dar cumplimiento a ciertas pautas con el objetivo de avanzar de manera gradual y flexible en el tratamiento; el segundo dispone que la realización del tratamiento penitenciario es de índole voluntaria y, en consecuencia, no puede ser impuesto de manera coactiva: por medio de este principio, el legislador pretende -en algún sentido- preservar la autonomía de la personas en el contexto de encierro. Finalmente, por medio del principio de individualización, se busca atender a las particulares características y necesidades de cada sujeto siempre con el fin resocializador a la cabeza.
Si bien la adhesión al tratamiento penitenciario es voluntaria, quien decide no realizarlo queda exento de lograr un menor control progresivo del poder punitivo en cuanto a la movilidad en el propio pabellón de alojamiento, el tipo de labores que se le asignen, el uso del teléfono para llamar a su familia, el régimen de visitas, etc.; pero además, y esto resulta de mayor importancia, la persona condenada queda exenta -en principio- de la posibilidad de obtener alguna de las flexibilizaciones de pena previstas por la legislación en materia de ejecución, como lo son el régimen de semilibertad, las salidas transitorias, entre otras.
En ese sentido, cabe mencionar que la ley de ejecución penal no prevé aquellos casos en los que la persona voluntariamente busca adherir al tratamiento penitenciario (y a su sistema de incentivos) y que, sin embargo, no puede llevarlo adelante como consecuencia de padecer algún tipo de discapacidad (que lo impide o lo obstaculiza). Una interpretación armónica de las normas de ejecución buscaría la respuesta en el principio de individualización del tratamiento en miras al trato digno e igualitario de la persona que padece algún tipo de discapacidad. Sin embargo, la Ley Nº 26.660 establece expresamente alternativas para situaciones especiales. En lo concreto, la causal dispuesta por el artículo 32 inciso “c” dispone:
El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria (…) al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento es inadecuada por sus condiciones implicándole un trato indigno, inhumano o cruel.De lo expuesto, y en relación con la ley de ejecución penal, podemos advertir las siguientes cuestiones: 1) La persona con algún tipo de discapacidad, en principio, tiene la posibilidad de adherir al tratamiento penitenciario y al sistema de incentivos enlazados a este; 2) Si las condiciones del establecimiento penitenciario suponen un trato indigno, inhumano, cruel, entonces el juez de ejecución está facultado para otorgarle a la persona con discapacidad la prisión domiciliaria; 3) Si las condiciones del establecimiento penitenciario no implican un trato indigno, inhumano o cruel para la persona con una discapacidad, la norma no contempla un tratamiento especifico en razón de sus necesidades y motivaciones (salvo bajo el principio general de individualización del tratamiento).
II. Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad [arriba]
Lo expuesto anteriormente debe ser revisado a la luz de las previsiones en el ordenamiento en materia de derechos de las personas con discapacidad. En primer lugar, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad las define como “aquellas [personas] que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás” (artículo 1º). En ese sentido, debe remarcarse que los principios que dirigen la Convención son los de dignidad, autonomía individual, independencia, no discriminación, participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, respeto por la diferencia y aceptación de las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades, accesibilidad, igualdad entre hombres y mujeres, entre otros (artículo 3º).
Asimismo, la Convención establece una serie de obligaciones para los Estados partes en relación con dar cumplimiento a los preceptos que contiene, entre ellos, la obligación de reconocer el derecho en igualdad de condiciones a todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad con opciones iguales a las de las demás (artículo 19º), a reconocer su derecho a la educación sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades (artículo 24º), a trabajar (artículo 27º), a tener un nivel de vida adecuado y protección social (artículo 28), a reconocer que todas las personas son iguales ante la ley y que tienen derecho a igual protección legal sin discriminación alguna, razón por la cual “los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables” con miras a promover la igualdad y eliminar la discriminación (artículo 5º).
Esta Convención establece lo que se conoce como modelo social de la discapacidad en virtud del cual “se entiende que las barreras que deben afrontar las personas, lejos de estar centradas en una deficiencia individual, se encuentran en el seno de una sociedad”.[4] Este paradigma basado en la interacción supone que las barreras “son creadas, construidas, toleradas, aceptadas y perpetuadas por ella, evitándose así la promoción de los servicios adecuados para que las personas con discapacidad se encuentren en igualdad de condiciones que los demás”.[5]
El modelo que evoca la Convención y los principios que esta establece orientan a la actual redacción del Código Civil argentino[6] y a la Ley Nacional de Salud Mental, lo que completa el cuadro normativo vigente en materia de derechos de la persona con discapacidad.[7]
Lo expuesto en los apartados II) y III) es un acotado resumen del conjunto de las normas en virtud de las cuales el juez con competencia en ejecución penal debe valerse para aplicar el artículo 32 inciso “c” de la Ley Nº 24.660, dada la falta de especificidad respecto a otras posibilidades. En el próximo apartado, veremos cómo han sido interpretadas estas normas en los tribunales cordobeses a los fines de disponer la concesión de la prisión domiciliaria.
III. Jurisprudencia de la ciudad de Córdoba y Tribunal Superior de Justicia [arriba]
Al comenzar el trabajo adelanté que en la jurisprudencia utilizada para este trabajo la concesión de la prisión domiciliaria se encuentra fundada en el modelo social de discapacidad que rige el cuerpo normativo actual señalado en los apartados precedentes. Los casos aquí descriptos dan cuenta de prisiones domiciliarias que fueron efectivamente concedidas, sin perjuicio de que en un eventual trabajo futuro pueda relevarse jurisprudencia en la que los jueces de ejecución invoquen razones para rechazar la concesión del instituto solicitado bajo el mismo inciso del artículo 32 de la ley de ejecución de la pena. A continuación se presentan cuatro fallos dictados por los jueces de ejecución de la ciudad de Córdoba y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia:
(i) Trato inhumano basado en la falta de autonomía del interno para realizar actividades básicas de la vida cotidiana por enfermedad de atrofia muscular.
Juzgado de Ejecución nº 1 de la ciudad de Córdoba, “Caliba”, 13/04/10.
En los autos de mención, el juez consideró que la patología presentada por el interno -esclerosis latela amiotrófica- no encuadraba en el supuesto previsto por el artículo 32 inciso “b” de la Ley Nº 24.660 puesto que, si bien los informes médicos dictaminaron que se trataba de una enfermedad incurable, esta no revestía de carácter terminal. En consecuencia, el magistrado analizó la patología desde la figura prevista por el inciso subsiguiente, esto es, relativo a la discapacidad. Para hacerlo se valió del artículo 1º de la Convención. En consecuencia, consideró que de los informes médicos surgía el hecho de que Caliba perdía progresivamente su capacidad muscular -atrofia-, lo que en un futuro implicaría que el interno no podría moverse, tragar, hablar, e incluso relataron casos en los cuales los pacientes con esta patología debían ser asistidos para respirar, dada su imposibilidad de hacerlo por ellos mismos. Tampoco puede, en ciertos casos, hablar ni producir sonidos vocales o ser alimentados por la boca. Asimismo, los profesionales sostuvieron que a pesar de que Caliba presentaba dificultades para usar sus manos (para higienizarse y vestirse) esto podía ser suplido con la ayuda de terceras personas o enfermeros, por lo que su permanencia en el establecimiento penitenciario-desde el punto de vista estrictamente físico- no podía considerarse inconveniente. Pese a ello, el magistrado sostuvo que por el hecho de que Caliba no pudiera valerse de manera autónoma para la realización de determinadas actividades, su permanencia en el establecimiento penitenciario se convertiría en un trato inhumano. Recordó el juez que la prisión domiciliaria fue regulada por el legislador con el objeto de resguardar el principio de humanidad de la pena.
(ii) Trato indigno, inhumano o cruel basado en la desigualdad y doble condición de vulnerabilidad del interno con leve retraso mental.
Juzgado de Ejecución nº 1 de la ciudad de Córdoba, “Villegas”, 4/9/14.
En este caso, los peritos psiquiátricos consideraron que el interno padecía de elementos psicopatológicos compatibles con un retraso mental leve, por lo que aconsejaron una asistencia psicofarmacológica y psicoterapéutica especializada. Los profesionales sostuvieron que si bien físicamente no aparentaba ningún tipo de discapacidad, en el intercambio verbal quedaba de manifiesto su vulnerabilidad y manipulabilidad. No obstante, el servicio médico forense del Poder Judicial consideró que el interno podía permanecer alojado en el establecimiento carcelario. La perito de control sostuvo que la permanencia en una institución carcelaria no era recomendable dado que no favorece la adaptación ni el aprendizaje de conductas más ajustadas socialmente, teniendo en cuenta que por su debilidad mental no posee mecanismos de ajuste entre necesidades y capacidades de discriminación con claridad entre las demandas y expectativas del entorno. Tras los informes, el magistrado y el equipo de psicólogos y psiquiatras forenses se constituyeron en el lugar de alojamiento del interno para evaluar el tratamiento penitenciario que se le ofrecía a Villegas. Se advirtió que el establecimiento penitenciario no contaba con las necesidades educativas de índole especial necesarias para su rehabilitación y reinserción social. Los profesionales concluyeron en que no era beneficioso que permaneciera en el establecimiento penitenciario dadas sus características de vulnerabilidad, influenciabilidad y labilidad emocional, ya que la dinámica y vida carcelaria acarreaba consecuencias negativas sobre su persona. Asimismo, consideraron que dadas las características familiares, incluso en un contexto de pobreza estructural, la prisión domiciliaria sería viable por el apoyo afectivo y tratamiento psicológico que podría llevar a cabo. El juez resolvió la concesión del instituto: consideró que la discapacidad se encontraba plenamente acreditada y que se trataba de una persona doblemente vulnerable. Agregó que valorar esta circunstancia era una cuestión médica, pero además jurídica por el concepto de dignidad y de trato cruel o inhumano. Sostuvo que el interno, al padecer ciertas deficiencias que le impedían interactuar en igualdad de condiciones, se encontraba frente a una barrera. El magistrado consideró que, si la igualdad no se garantizaba, se producía una situación de discriminación que perjudicaría la dignidad humana del interno, entre otras cosas, por el riesgo a sufrir explotación o abusos físicos y sexuales. Concluyó que la situación ameritaba la activación del principio de humanidad de la pena.
(iii) Trato indigno, inhumano o cruel basado en la permanencia en el establecimiento penitenciario de una persona con disminuida agudeza visual.
Juzgado de Ejecución de Feria de la ciudad de Córdoba, “Wassan”, 15/01/15.
En este caso, el área de psicología del establecimiento penitenciario en donde se encontraba alojada la interna Wassan consideró que desde el punto estrictamente psicológico no estaban dadas las condiciones para que procediera la prisión domiciliaria. El Fiscal con competencia en ejecución de la pena consideró que el beneficio era improcedente en tanto la situación de Wassan no se encontraba contemplada en ninguna de las causales previstas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.660. Sin embargo, el servicio médico forense expuso que el diagnóstico de la interna era queratocono bilateral con marcada disminución en su agudeza visual. Sostuvo que, sin perjuicio de la atención en un servicio de oftalmología, la evolución de su patología se encontraba en un grado de ceguera legal, por lo que se encontraba dentro de las circunstancias previstas por la Ley Nº 22.431 -Sistema de Protección Integral de los Discapacitados- ya que padecía una alteración funcional permanente, física, que en relación con su medio implicaba desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. En consecuencia, el magistrado consideró que la discapacidad por sí misma no constituía una causal que lo habilitara a otorgar la prisión domiciliaria, por lo que analizó si la permanencia de Wassan en el ámbito carcelario devenía en un trato indigno, inhumano o cruel. El juez consideró, en el mismo sentido que en los autos “Villegas” que era necesario garantizar el trato igualitario de la interna, el que se veía afectado en tanto el establecimiento penitenciario no contara con un profesional especialista para atender de manera directa su patología, lo que activaba el principio de humanidad de la pena.
(iv) Concesión de la prisión domiciliaria por falta de profesional especializado para tratar una patología oftalmológica severa en un caso de alta dependencia médica.Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, “Wassan”, 14/07/15.
El caso expuesto en el punto precedente llegó a ser analizado por el máximo tribunal de la provincia en virtud de un recurso de casación interpuesto por el Fiscal con competencia en ejecución penal por considerar que el juez a quo no valoró de manera integral todas las constancias en autos, en especial, los informes del área social y de psicología. El Alto Cuerpo consideró que no se ponía en tela de juicio la discapacidad de la interna, sino si la prisión domiciliaria era la solución necesaria para el caso. Consideró que las personas con discapacidad constituyen un grupo de riesgo que requiere de una protección especial para dar cumplimiento a sus derechos. En ese sentido, estimó correcta la decisión del a quo en tanto no valoró únicamente la situación médica, sino que observó la situación humanitaria. Agregó que si bien se advierten discrepancias en torno a que si la patología de la interna puede ser o no atendida en el ámbito carcelario, debía ponderarse por encima del informe médico del Poder Judicial el remitido por el área de sanidad del establecimiento. De este se desprende que la permanencia de Wassan en la cárcel no es aconsejable debido a la gran dependencia de la interna con el servicio médico y que en muchas ocasiones precisó ser trasladada por terceros y ha sufrido traumatismos y caídas. Sostuvo que éste último informe revestía de mayor consideración puesto que había sido elaborado por el personal que trataba a diario con la interna y que conocía las particularidades de su estado de salud y las repercusiones dentro de la dinámica del establecimiento penitenciario. Resolvió rechazar el recurso interpuesto.
(v) Trato indigno, inhumano y cruel basado en la desigualdad que padece el interno con hipoacusia.
Juzgado de Ejecución Nº 2 de la Ciudad de Córdoba, “Barrientos”, 26/05/15.
En el caso el juez competente valoró, en primer lugar, el informe psicológico del cual surgía que Barrientos intentaba comunicarse por lenguaje de señas con dificultades en los canales de intercambio comunicativo, por la presencia de hipoacusia grave -hipoacusia neuronal bilateral de nacimiento-. En efecto, el profesional a cargo del informe indicó que las posibilidades de realizar intervenciones y señalamientos técnicos con un verdadero efecto terapéutico resultaban dificultosas. En segundo lugar, se tuvo en cuenta el informe psiquiátrico en el que se señaló que Barrientos es sordo, que no sabe escribir, pero sabe leer y entiende indicaciones sencillas por medio de señas. En tercer lugar, se consideró el informe social en virtud del cual se entrevistó a la familia de Barrientos, la que residía en otra provincia, en un contexto de pobreza estructural. Asimismo, del informe se desprende que el interno, al encontrarse en situación de vulnerabilidad y por su impedimento para oír y no contar con un intérprete, queda expuesto a recibir ataques o amenazas y a no poder acatar órdenes. En la pericia psicológica, el perito oficial sostuvo que pese a la hipoacusia Barrientos logró desenvolverse intramuros, en especial en el ámbito laboral, con lo cual no consideró que su discapacidad constituyera un obstáculo para su estancia en el establecimiento. Por el contrario, la perito de control manifestó que la adaptación del interno al entorno carcelario fue consecuencia de un marcado esfuerzo, puesto que es una persona vulnerable con limitación de expresión de sus ideas. El Fiscal con competencia en ejecución penal, a su turno, consideró que la condición de hipoacúsico no revestía en sí misma un trato inhumano, indigno o cruel en tanto Barrientos ha convivido toda su vida con la discapacidad. El juez resolvió en favor de la concesión del beneficio por considerar que el interno era doblemente vulnerable por la condición de encierro sumada a la discapacidad que padece; que su discapacidad podía considerarse una barrera que lo coloca en una situación de desigualdad frente a otros que no padecen su afección. Agregó que son los poderes públicos los encargados de velar por generar las condiciones de igualdad para evitar la discriminación que afecta a la dignidad humana.
Como se expuso al comienzo de este trabajo, en los casos presentados se advierten, en líneas generales, características similares tanto desde el problema planteado como en relación a la solución adoptada. En cuanto a la solución, cabe mencionar que los jueces de ejecución han mantenido una postura acorde a la normativa vigente dictada en el marco de un nuevo paradigma de discapacidad. En las resoluciones se optó por lo que la normativa de ejecución aporta como la mejor solución posible dadas las circunstancias que se pueden advertir en cada caso. Esto brinda una respuesta a las personas privadas de la libertad que padecen de algún tipo de discapacidad y su permanencia en el establecimiento penitenciario implica, por diversas razones, un “trato indigno, inhumano y cruel”.
No obstante ello, queda todo un camino por recorrer: las resoluciones no terminan de explicar de manera acabada la situación de las personas con discapacidad frente al encierro en general -v.g. por la falta de condiciones edilicias pertinentes- ni frente al tratamiento penitenciario en particular. Queda claro que los casos dejan entrever la inadecuada arquitectura de los establecimientos penitenciarios como obstáculo para una normal convivencia de las personas con discapacidad en los establecimientos carcelarios (v.g.: falta de rampas), la ausencia de personal de la salud que asista a la persona en función de su discapacidad (v.g.: oftalmólogos para quienes necesitan un control periódico en razón en haber perdido significativamente la agudeza visual), entre otras cuestiones.Sin embargo, es preciso hacer notar lo siguiente: fuera de estos casos, existen situaciones en las que el sujeto con alguna discapacidad se encuentra en una situación de encierro que no llega a erigirse como un trato indigno, inhumano o cruel, pero que tampoco le permite acceder de manera integral a las áreas de tratamiento. En ese sentido, en los casos reseñados se omite, por un lado, hacer mayores consideraciones frente a la imposibilidad material de acceder a las áreas que componen el tratamiento penitenciario: educativa, laboral, psicológica y social (v.g.: falta de intérpretes de señas, falta de lecturas en braille, etc.); por el otro, se advierte una falta de requerimiento a otros poderes del Estado para que se materialicen estas necesidades. Son estas cuestiones las que restan por resolver, sin perjuicio del avance que significa en materia de derechos de la persona con discapacidad privada de su libertad, las resoluciones favorables que han sido adoptadas por los tribunales señalados.
Arocena, G., El tratamiento penitenciario. Resocialización del delincuente, Buenos Aires, Hammurabi, 2013.
Godachevich, J. y otros, “Los derechos de las personas con discapacidad en situación de encierro, una política de inclusión social intramuros” en Discapacidad, Justicia y Estado. Acceso a la justicia de personas con discapacidad, Buenos Aires: INFOJUS, 2012.
Soto, E., “Desarmando estereotipos. Personas con discapacidad en situación de encierro carcelario: ¿una tarea (im)posible?” en Discapacidad, Justicia y Estado. Discriminación, estereotipos y toma de conciencia. Buenos Aires, INFOJUS, 2013, pp. 161-169.
Bersanelli, S., “Prácticas discriminatorias y estereotipos en la educación de las personas con discapacidad” en Discapacidad, Justicia y Estado. Discriminación, estereotipos y toma de conciencia. Buenos Aires, INFOJUS, 2013, pp. 149-160.
Duizeide, S., “El nuevo paradigma social de la discapacidad” en La Ley AR/DOC/4325/2015, La Ley, 2015.
2) Jurisprudencia
a) Juzgado de Ejecución Penal nº1 “Caliba”, A nº 75, 13/04/10.
b) Juzgado de Ejecución Penal nº1 “Villegas”, A. nº 768, 4/9/14.
c) Juzgado de Ejecución Penal de Feria. “Wassan”, A. nº 46, 15/01/15.
d) TSJ, Sala Penal, “Wassan”, S. nº 297, 14/07/15.
e) Juzgado de Ejecución Penal nº 2, “Barrientos”, A. nº 259, 26/05/15.
f) Juzgado de Ejecución Penal nº 1, “Carballo”, A. nº 434, 27/05/15.
3) Legislación
a) Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (incorporada por Ley Nº 26.378).
b) Ley Nº 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad.
[1] Incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Nº 26.378. [2] En otras legislaciones, incluso en el derecho internacional, este fin también ha sido llamado “reeducación”, “readaptación”, “rehabilitación”, “reforma” o “reinserción social”. Este es el caso de lo dispuesto por el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), a saber: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”. En los mismos términos lo establece la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) en el artículo 5.6: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Sin perjuicio de que los términos contenidos en las normas claramente no tienen el mismo significado, a los fines del presente trabajo solo utilizaré el término “resocialización”. [3] Ejemplo de su contenido resulta de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 24.660, que dispone: “El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”. [4] Según informe del equipo de ADAJUS (2012) “Relevamiento de población con discapacidad privada de libertad dentro del Servicio Penitenciario Federal”. [5] Ibíd. [6] En particular, vale mencionar que el nuevo artículo 31 del Código Civil dispone que “[l]a restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: 1) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades”. [7] Al respecto véase Kraut, Alberto, “La discapacidad mental es una cuestión de derechos humanos”, diario La Nación, edición 28/10/2014; Duizeide, Santiago, “El nuevo paradigma social de la discapacidad” en Revista La Ley Litoral (AR/DOC/4325/2015), nº 189.