Al comenzar este trabajo de investigación y posterior desarrollo, me veo obligado a incursionar en distintas áreas del derecho.
Tal es así que mi lectura fue buscando desarrollos doctrinarios tanto de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Teoría del Estado, Historia del Derecho, Derecho Político, Teoría del Derecho, entre otros.
Claramente la independencia del Poder Judicial y en particular de la Corte Suprema de Justicia Nacional –en adelante CSJN o la Corte– es un tema que preocupa inmensamente en el área del Derecho y de la Ciencia Política. Y es en este marco de análisis donde el Activismo Judicial cobra una especial relevancia.
A lo largo de estas líneas buscaré explicar como el Activismo Judicial puede llegar a ser usado por Jueces y Políticos como herramienta para debilitar el sistema republicano de gobierno. A tal fin escojo para el desarrollo de esta ponencia distintos precedentes judiciales y teorías claves, que hacen al objeto de estudio.
Este trabajo cuenta con tres aristas principales:
1. Por un lado el Activismo Judicial entendido como la posibilidad con la que cuentan los Jueces de expandir o restringir la interpretación de la normativa constitucional. En este punto, me interesa resaltar el rol activo de la Corte, dejando en un segundo plano el Activismo propio de los Jueces de grado.
2. Y por otro lado, como se ve avasallada la independencia del Poder Judicial, en un marco donde la teoría de la división de poderes juega un rol testimonial, cuando el Poder Ejecutivo decide invadir el campo de acción de los otros dos Poderes.
3. La conexión entre estos dos lineamientos generales, la encontramos en la posibilidad de entender al Activismo Judicial como una herramienta, en la que se apoyan Jueces y Políticos, para arrojar un manto de oscuridad a los principios republicanos de división de poderes o separación de funciones entre los Poderes del Estado.
Fijados los lineamientos de análisis, los invito a compartir este trabajo y reflexionar sobre la situación actual de nuestro Máximo Tribunal en relación con el Poder Ejecutivo Nacional.
El Activismo Judicial, ¿es una herramienta que posibilita una mayor intervención del Poder Ejecutivo, sobre el Poder Judicial? [arriba]
Mucho se ha discutido sobre el concepto de activismo judicial, y así, se han logrado esbozar definiciones precisas y claras. Por este motivo, mi intención es hacer una breve referencia a fin de contextualizar el tema planteado.
Se considera como activismo a “la creatividad de las sentencias, al protagonismo del tribunal y al aggiornamento del servicio de justicia”[2]. Dicho en otros términos, nos encontramos frente al Activismo Judicial, toda vez que los magistrados hacen interpretaciones novedosas sobre el texto constitucional y con esto, envían algún tipo de mensaje a los Poderes del Estado y a la sociedad en general.
Este tipo de actividad puede llegar a repercutir considerablemente en la esfera social, ya que pueden ser fuente inspiradora del dictado de nuevas leyes o de la adhesión de jueces inferiores en el dictado de sus sentencias.
Si bien gran parte de la doctrina procesalista argentina enfrenta a dos sectores bien definidos, es decir, quienes apoyan el activismo judicial responsable y quienes consideran que esta práctica destruye las garantías constitucionales, que implementa el debido proceso (garantismo procesal)[3], lo cierto es que dicha discusión no es óbice de este trabajo.
Considero que el activismo judicial tiene una existencia real, que puede verse a lo largo de la historia de la CSJN en sus precedentes jurisprudenciales. Es decir, no está en tela de discusión su existencia, sino el verdadero rol que juega en la esfera democrática.
Es mi intención valorar si dicha actividad de la Corte, es una herramienta más de las que se puede valer el Poder Ejecutivo para hacer decir al máximo tribunal, lo que el Gobierno de turno pretende que diga, en un doble juego en el cual la Corte convalida determinadas decisiones políticas, por carecer de independencia material frente a aquél.
Para lograr este análisis es necesario hacer mención brevemente del encuadre teórico en el que se encuentra nuestro máximo tribunal.
El principio de la división de poderes o separación de funciones [arriba]
Estructura actual del Estado
En la estructura del Estado actual, la teoría de la división de poderes se ha mantenido solo en forma teórica.
Podemos ver como el avance legislativo ha ido otorgándole a los distintos poderes funciones que le son propias de otros poderes.
Así es que podemos ver casos en que un poder ejerce potestades que, en principio y según un criterio interpretativo rígido del postulado de división de poderes, corresponde a los otros.
Entonces, ¿Cómo debemos definir, el principio de división de poderes?
Cada poder conserva un núcleo esencial no reducible de facultades propias que coincide con el concepto clásico material, pero a su vez, avanza sobre competencias de los otros dos poderes, con ciertos matices.
Los poderes comienzan entonces a relacionarse entre sí de un modo distinto al ejercer potestades materialmente administrativas, legislativas y judiciales. Sin embargo, como ya hemos dicho, cada poder conserva un núcleo de competencias propias que está compuesto esencialmente por las potestades materialmente propias y otras materialmente ajenas o extrañas que revisten carácter complementario de las propias o, en su caso, excepcionales. [4]
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido encomendadas.
Cada uno de los poderes tiene su propia esfera de acción, pero no están enteramente separados, porque se combinan y se complementan entre sí: son coordinados. Los tres representan la soberanía de la Nación para sus objetivos principales; sus facultades derivan directamente de la Constitución; y en su ejercicio de la ley; y ambas han establecido poderes estrictamente legislativos, estrictamente ejecutivos, y estrictamente judiciales; pero en el cumplimiento de sus funciones necesitan en muchos casos, unos y otros, ejercitar poderes de naturaleza distinta a los que le son exclusivos: la línea divisoria no se halla precisamente demarcada. [5]
Claramente, en este punto arribamos a una primera conclusión, la cual se refiere a que mediante las libertades individuales de cada uno de los poderes y la limitación clara de sus funciones, ninguno de ellos vería afectada (en principio) su campo de acción por el accionar del otro.
Sin embargo, en el marco de estudio propuesto, considero que las interpretaciones innovadoras que realizan los jueces sobre el texto constitucional, se presentan en la sociedad como sentencias firmes, las cuales son utilizadas por otros jueces para resolver en forma similar, generando casi el mismo efecto que la ley misma. Es en este contexto, en el que encuadro al Activismo Judicial dentro de un marco de competencias propias de un poder (en principio legislativo) que se ejercen materialmente por concurrencia o por excepción por el Poder Judicial.
Dicho en otros términos, cabe preguntarnos si los jueces al dictar sentencias fundadas en interpretaciones constitucionales que escapan a la letra estricta de la misma, no están afectando ese núcleo duro de competencias propio del Poder Legislativo, al ir más allá de lo que los propios constitucionales fueron.
Cuando nos referimos a la Teoría de la división de poderes, no podemos dejar de mencionar a Montesquieu. Él destacó, entre otras cosas, el postulado de la división de poderes: “Cuando el poder legislativo está unido al poder ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad porque se puede temer que el monarca o el Senado promulguen leyes tiránicas para hacerlas cumplir tiránicamente. Tampoco hay libertad si el poder judicial no está separa del poder legislativo y ejecutivo. Si va unido al poder legislativo, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, pues el juez sería al mismo tiempo legislador. Si va unido al poder ejecutivo el juez podría tener la fuerza de un opresor”.[6]
Por su parte, el Dr. Richard Bellamy, ejemplifica esta problemática en su obra[7], al hacer mención a los casos en que los jueces se pronuncian sobre qué reglas aplicar o no aplicar en cada caso concreto, también acaban frecuentemente sentando precedentes que constituyen de hecho nuevas leyes.
Este es el primer problema que dicho autor encuentra en la versión segmentada del equilibrio de poderes. Es decir, considera que se genera una dificultad práctica y conceptual de diferenciar las distintas funciones. Es decir que, cada una de las ramas del gobierno toma parte en mayor o menor grado en cada una de las tres funciones. Pues como incluso los defensores de esta doctrina reconocen, la separación de poderes es, en el mejor de los casos, “parcial”. [8]
Otro de los problemas que plantea es que no se da el factor de competencia por el poder. En consecuencia, cada parte funcional puede elegir entre incrementar su renta política o bien eludir sus responsabilidades y derivar estas cargas en los otros grupos. Esta particularidad está presente en el caso de la rama judicial, que casi no se ve obligada por mecanismo alguno a rendir cuentas ante nadie de sus decisiones. De esta manera, puede aumentar su poder reconociendo nuevos conjuntos de derechos, sin tener que cargar con responsabilidad alguna por el impacto de sus decisiones sobre otras políticas sociales o posibles aumentos en la fiscalidad. [9]
¿La Corte Suprema en Argentina es realmente independiente? [arriba] [10]
Siguiendo la línea de análisis de los puntos desarrollados anteriormente, es necesario destacar que sumado al hecho de que la Teoría de división de poderes, con el devenir de los años haya ido mutando llegando a ser un postulado meramente formal, nos encontramos con una realidad histórica que agrava aún más este escenario.
Me refiero expresamente al rol que han jugado los distintos gobiernos a lo largo de la historia respecto del respeto hacia el Poder Judicial y en especial al Máximo Tribunal.
Si bien podemos ver como los constituyentes se han preocupado por darle un poderoso margen de independencia, mediante la formulación taxativa de cláusulas constitucionales que así lo garanticen[11], lo cierto es que a partir de la reforma de 1949 se omitió considerar la cantidad de miembros en su composición.
Esta omisión ha permitido que numerosos gobiernos, por no decir casi todos, hayan modificado el número de miembros de la Corte y así lograr un Máximo Tribunal con algún tipo de amiguismo o adicción hacia el Poder Ejecutivo de turno.
Es así que la Corte ha pasado de tener cinco miembros, a siete, o nueve, en orden aleatorios con el pasar de los gobiernos.[12]
Cada poder político ha hecho de esta herramienta un arma más en la política moderna del Estado Argentino.
En aras de la verdad histórica debe registrarse que no sólo contribuyó a contaminar las relaciones entre los Poderes Judiciales y Ejecutivos la actividad intrusiva de alguno de los integrantes de éste. También integrantes del Poder Judicial jugaron su parte en ese juego de mutuas invasiones. Quizás esta intromisión sea aún más nefasta para las instituciones y peligrosa para la necesaria, mínima fe, que los ciudadanos deben depositar en sus mandatarios y en sus magistrados judiciales. [13]
Claramente la autonomía del Poder Judicial, y sobre todo, la independencia de juicio de los jueces, no se obtiene únicamente mediante una previsión nominal contenida en la Constitución.
Lamentablemente las disposiciones escritas, con ser necesarias, no son suficientes para garantizar una independencia efectiva en el ejercicio de sus funciones prevalecientes por los integrantes de este poder del Estado.
El activismo judicial y la independencia de la Corte [arriba]
Pues bien, hasta este punto del trabajo he hecho referencia íntegramente al marco teórico, sobre el cual se asienta la estructura del Estado actual en nuestro país. También hice referencia a conclusiones personales, basada en datos históricos para fundamentar que las garantías formales consagradas en la Constitución Nacional no son suficientes, o al menos no se condicen con la real independencia material de la Corte. Es decir, como desde el Poder Ejecutivo se han buscado mecanismos para redireccionar el criterio de los Jueces, avasallando la independencia propia de los poderes en un sistema republicano.
Es en este contexto, en el que debemos tomar conciencia del verdadero rol que juega el Activismo Judicial.
Dicho en otros términos, ¿cuál es la verdadera peligrosidad de que se dicten sentencias innovadoras, apartándose de la letra escrita de la Constitución, en un marco donde los Gobiernos de turno han encontrado influenciar fuertemente el criterio de los Jueces?
Comenzaré por hacer una mínima introducción sobre la función propia del Poder Judicial, para adentrarnos en el Activismo Judicial y sus consecuencias prácticas.
Función propia del Poder Judicial
Comencemos por definir claramente cuál es la función propia del Poder Judicial, para poder enmarcar la situación de la Corte respecto de los otros dos Poderes.
Cuando se piensa en las facultades que posee el Poder Judicial, suele existir una asociación inmediata con la función de resolver conflictos, es decir con la de dirimir pleitos en nombre del Estado que, desde luego, es la atribución que ejerce previamente. [14]
En nuestra Corte Suprema de Justicia, en efecto, el fin primordial de la actividad judicial consiste en la facultad o el “poder-deber” de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación.
La función jurisdiccional –que, ciertamente, es la primordial de los órganos judiciales– no es la única que le compete al Poder Judicial, y hay quienes sostienen que tampoco es la más importante.
Se ha señalado que el Poder Judicial tiene, al menos, otras dos funciones. La segunda es la de controlar la legitimidad de los actos de los otros órganos del Estado, y la última, usualmente menos percibida, es la de su propio gobierno.
También puede agregarse una cuarta función que consiste en la administración interna. [15]
Las sentencias de los magistrados incursionan indefectiblemente en el plano político cuando deben realizar el control de constitucionalidad de las normas, es decir, cuando se encuentran frente a la necesidad de analizar si determinada ley o decreto contraría cierto derecho o garantía reconocido por la Constitución Nacional, o viola algún principio de la organización institucional del Estado.
En este caso el magistrado, al adoptar la decisión de dejar sin efecto práctico lo resuelto por uno o ambos de los restantes poderes del Estado, está tomando una medida que es tan política como la de sancionar una ley o el decreto que considere inaplicable. [16]
Es evidente que la independencia judicial se ve afectada en muchos casos por autoridades políticas así como particulares, restringiendo el grado en el que los jueces realmente deciden de acuerdo con sus propios conceptos sobre las pruebas del derecho y de la justicia, libres de toda coerción, interferencia, adulación o amenaza.
Es en estos supuestos, sobre las bases que entiendo, se debería estudiar la doctrina del Activismo Judicial.
El activismo judicial en su faz positiva
Tal como lo expresa el Dr. Pablo Manilli en su artículo “El activismo (bueno y malo) en la jurisprudencia de la Corte Suprema”[17] podemos encontrar las dos facetas del accionar de los jueces.
Dicho en otras palabras, cuando la Corte interpreta la Constitución Nacional y decide emitir fallos novedosos, no siempre es perjudicial. Es decir, hay casos en los que no solo ha sido necesario (por la falta de precisión de algunos temas constitucionales), sino que también ha sido en beneficio de la protección de derechos y garantías de los particulares. Tal es el caso de cuestiones como:
- Definir las condiciones para ejercer el control de Constitucionalidad, especialmente en los primeros precedentes de la Corte. Ej. “Otero c/ Nadal”[18].
- Aumentar el número de derechos constitucionalmente protegidos. Ej. el derecho a la vida[19].
- Colaborar con la opinión publica respecto de reformas legislativas necesarias para la sociedad. Ej. caso “Sejean”[20].
- Proteger derechos fundamentales frente a ciertas decisiones legislativas. Ej. caso “Outón”[21].
- Reinterpretar o darle distinto alcance a determinado derecho. Ej. caso “Bazterrica”[22].
- Creación de nuevos mecanismos procesales en resguardo de garantías ante casos de inconstitucionalidad por omisión. Ejs. fallos “Siri”[23], “Kot”[24] y “Ekmekdjian c/ Sofovich”[25].
Estos son algunos ejemplos de casos en donde el activismo judicial, lejos de ser una actividad en desmedro de la ciudadanía, juega un rol preponderante en la vida social.
Sin embargo, no podemos dejar de advertir el tema que venimos desarrollando en este trabajo. Me refiero a la peligrosidad que tiene el hecho de que los jueces tengan un grado de libertad tan amplio que indefectiblemente afecten el funcionamiento de los otros dos poderes del Estado.
El activismo judicial en su faz negativa
En el apartado anterior repasamos con la ayuda de precedentes jurisprudenciales, como el Activismo Judicial no siempre se presenta en desmedro de derechos y garantías. Sin embargo, también advertimos la peligrosidad que genera el avasallamiento en las funciones propias tanto del Poder Legislativo como en el Ejecutivo.
Sin embargo, es al analizar la faz negativa del mismo, donde debemos detenernos con mayor preocupación.
Como he mencionado a lo largo de este trabajo, la independencia del poder judicial se ve afectada por múltiples aspectos, y esto genera un claro abuso de los Gobiernos de turno, al intentar direccionar el criterio de los Jueces según sus beneficios.
En este contexto, el Activismo Judicial juega un rol preponderante al ser una práctica funcional a las pretensiones del Poder Ejecutivo. Dicho en otros términos, la Corte mediante este mecanismo, ha convalidado en sus sentencias distintos tipos de acciones realizadas por los gobiernos a lo largo de la historia en desmedro de derechos y garantías, y a favor de las necesidades del poder político.
Veamos algunos ejemplos que propone el Dr. Manilli, a los que sumo un aporte personal para lograr encuadrar en casos concretos, esta cuestión que en principio parece tan abstracta:
- Convalidación de las Emergencias: Cuando hacemos mención a este tema en particular, advertimos que si bien nos remontamos a antaño para su desarrollo, se vierte de una sorprendente actualidad, llegando los últimos ejemplos hasta nuestros días.
Esta idea se encuentra plasmada con claridad en la obra de Joaquín V. González, actualizada por Humberto Quiroga Lavié[26] aportando datos importantes al sostener que hasta 1983, en toda la historia legislativa de nuestro país se habían dictado no más de 15 Decretos de Necesidad y Urgencia, cuyos precedentes más antiguos se remontan, primero a 1885 cuando el Presidente Roca ratificó por decreto, el curso legal de las emisiones del Banco Central y luego en 1891, cuando el Presidente Pellegrini dispuso, también por decreto, la suspensión del pago de depósitos existentes en el Banco de la Nación y en el de la Provincia de Buenos Aires. Cien años después, el Dr. Raúl Alfonsín durante su gobierno dictó unos diecisiete Decretos de Necesidad y Urgencia, se registra que Carlos S. Menem dictó unos cuatrocientos Decretos de Necesidad y Urgencia a lo largo de su mandato. Y en la actualidad, no cabe duda cuales fueron los factores históricos, que dieron lugar a la lamentable creencia de que el medio formal para el dictado de leyes es por vía de decretos.
Esta noción histórica tiene su correlato en sentencias judiciales, mediante las cuales cada composición de las distintas Cortes, fueron redireccionando sus criterios. Dicho en otros términos, respecto de este tema podemos ver como el Activismo Judicial se adhiere a la noción de una Corte completamente adicta al gobierno de turno.
Veamos algunos ejemplos: la evolución a grandes rasgos podemos sintetizarla, en una primera etapa donde se convalidaron dos leyes fundadas en la emergencia. Me refiero a los fallos “Ercolano c/ Lanteri”[27] y “Avico c/ De la Pesa”[28] en los cuales se invoca el bienestar general.
Luego la doctrina se amplía mediante la convalidación de una ley fundada en la falta de trabajo de un sector, es el caso “Cine Callao”[29] en el que se invoca el bienestar (directo) de un grupo.
La doctrina de la Corte continúa por avalar un Decreto por razones de eficacia apartándose de los fundamentos doctrinarios de la “división de poderes” y agregando una nueva posibilidad legislativa: “la aprobación tácita del Congreso”. En este fallo se puede ver cómo la Corte alude al (supuesto) bienestar de la mayoría como excusa para la restricción del derecho de propiedad de un grupo. Claramente me estoy refiriendo a la causa “Peralta”[30], donde la Corte enmarca su argumento en lo que la doctrina denominó a la “eficacia presunta como condición de validez”[31].
Para continuar con el análisis cronológico de fallos, a fin de constatar que el Activismo Judicial es una herramienta de la que se valen jueces y políticos para imponer intereses de gobierno, no puedo dejar de mencionar los dos casos que, tal vez, sean los más ejemplificadores del tema. Claramente me refiero a la causa “Rodríguez”[32] donde la “errática” Corte de 1997 sostuvo que la atribución presidencial para el dictado de los DNU es independiente del control por el Congreso, por cuanto la omisión legislativa en el dictado de una norma reguladora no impide el dictado de aquellos por el Poder Ejecutivo. A su vez, sobre la base de una errónea concepción de las “cuestiones políticas no justiciables”, la Corte dispuso la inviabilidad del control judicial.
Es sumamente necesario encuadrar este precedente en el contexto histórico que se da, para poder entender la comparación que haré a continuación.
La sentencia del fallo “Rodríguez” se da el 17 de diciembre del año 1997, durante la presidencia de Carlos S. Menem.
Tuvo que pasar tan solo algo más de un año, para que la Corte, sin que se hubiera producido ninguna circunstancia justificante, mudara radicalmente su postura en la causa “Verrocchi”[33]. En esta ocasión, sostiene exactamente la posición contraria. El brusco cambio jurisprudencial, se debe a la modificación en la postura del ministro Boggiano, por la que en particular estimo correcta, en cuanto a que la Corte puede analizar la existencia de la situación de emergencia. Sin embargo, no se puede extraer del fallo la explicación concreta de su cambio de postura, cuestión que a mi entender aferrándose a las prácticas del Activismo Judicial, el ministro cambió su postura en un intento de reubicación política de la Corte Suprema buscando reafirmar su poder frente a un cambio inminente de las autoridades en ejercicio del Poder Ejecutivo.
Tiempo después, en las causas “Bustos” de 2004 y “Galli” de 2005 la Corte vuelve al criterio utilizado para resolver la causa “Peralta”. En estos dos casos convalidaron la “pesificación” de ahorros. Cabe destacar que en el último de los fallos mencionados, algunos de los ministros de la Corte no utilizaron ninguna norma jurídica que avale su decisión.
Esta misma composición de la Corte, en el 2010 vuelve sobre el tema en el fallo “Consumidores Argentinos c/ Poder Ejecutivo Nacional (Dto. 558/02)”. En esta oportunidad ratifica lo dicho en la causa “Verrocchi”, es decir desechan la tesis según la cual el Poder Judicial no podía juzgar la validez de los DNU, por tratarse de una facultad exclusiva del Congreso como lo hizo en la causa “Rodríguez” y también desechan el argumento utilizado en “Peralta” y en los casos sobre “pesificación” respecto de la eficacia presunta como condición de validez. Cabe destacar que si bien para la fecha del dictado del Decreto, la Comisión Bicameral Permanente aún no estaba en sus funciones, sí lo estaba para la fecha en que se dictó el fallo. Por tal motivo, la Corte hace un apartado especial en el cual establece que el control de constitucionalidad que ella hace, no es incompatible con el control realizado por la Comisión. De hecho no implica efectuar una valoración que reemplace lo valorado por ella, ni importa una invasión de funciones, sino que ambos controles son complementarios.
- Convalidación de la delegación legislativa donde no la hubo: En este caso, nos encontramos frente a una situación donde los ministros de la Corte, consideran que el Poder Ejecutivo puede reglamentar leyes (reglamentos de ejecución adjetivos), así como también puede dictar reglamentos que implican el ejercicio de facultades legislativas propiamente dichas (reglamentos de ejecución sustantivos). Este pronunciamiento lo encontramos con claridad en el caso “Cocchia”, de 1993, donde el Poder Ejecutivo[34] derogaba beneficios laborales para los trabajadores portuarios a través de la suspensión de la vigencia de un convenio colectivo de trabajo.
Para justificar esa invasión de funciones legislativas y enmarcar el decreto como si hubiera sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas por el Congreso, la Corte se fundo para su argumentación en normas que de ninguna manera puede inferirse la voluntad del Congreso de empeorar las condiciones de trabajo de los obreros y empleados portuarios.
- Acelerar los caminos procesales para facilitar y homologar el accionar del gobierno: Respecto de este tema, no tengo más que referirme nuevamente al emblemático caso “Rodríguez, Jorge (Aeropuertos)”[35] de diciembre de 1997. En este caso, para sumarle otra arista de análisis a la anteriormente planteada. Este fallo no solo sorprendió conforme lo expresado ut supra, sino que la Corte innovando al hacer lugar a un “per saltum”, siendo este el modo por el cual se arrogó el estudio de la causa y en el marco que decidió lo que ya expresamos en el apartado primero. En primera instancia, un grupo de diputados interpuso una medida cautelar de no innovar frente a la inminente privatización de los aeropuertos, la cual el juez de primera instancia hizo lugar. Frente a dicha cautelar, el Jefe de Gabinete formuló una presentación directa ante la Corte Suprema solicitando se la deje sin efecto, a la cual la mayoría automática de la Corte hizo lugar..
Cabe destacar, que este no fue el único caso. Fueron, al menos, cuatro las veces que la Corte se arrogó el estudio de causas a través del “per saltum” entre 1990 y 1997. Extrañamente, en tres de estos casos, el Gobierno Nacional tenía un gran interés en estos temas. El precedente que queda fuera es una causa penal por tráfico de estupefacientes, caratulada “Reiriz, Graciela y otro”.
Para completar esta idea, concluyo en enunciar los otros casos de “per saltum”: caso “Dromi”[36], y el caso “Unión Obrera Metalúrgica”[37].
Claramente en los tres casos mencionados, las acciones de nuestro máximo tribunal fueron dirigidas a facilitar el accionar del gobierno de turno o de sus aliados políticos.
El activismo judicial y el derecho a la intimidad
Hasta aquí, hemos visto como el Activismo Judicial juega un rol importante y peligroso respecto al “amiguismo” de la Corte con el Poder Ejecutivo.
Veamos muy brevemente un ejemplo claro de cómo la política nacional repercute fuertemente en los cambios de criterio de la Corte, más aun cuando la composición de la misma varía con cada cambio de Gobierno.
Paradójicamente, el cambio de ideología política trae de la mano un cambio en las sentencias de nuestro Máximo Tribunal.
El tema en discusión en los cinco casos es la Libertad de Intimidad (Derecho a la Intimidad) relacionado con la tenencia y consumo de estupefacientes.
- En 1978 durante el Gobierno Militar, la Corte resuelve en la causa “Colavini” a favor de la penalización.
- En 1986, ocho años después, en medio de un Gobierno con una fuerte conciencia progresistas, en la causa “Basterrica”[38], una composición de la Corte distinta, al analizar la situación, resuelve en contra de la penalización.
En esta causa, la Corte declara la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 20771, estableciendo que no se debe penalizar el consumo de drogas por constituir una acción privada exenta de la autoridad de los jueces. Este ámbito privado está protegido por el art. 19 de la C.N.
- El mismo año (1986) en la causa “Capalbo”, la misma Corte que resuelve en “Basterrica”, aplica el mismo criterio, fundando su fallo de idéntica manera que en ese caso. Es decir contra la penalización.
- En el año 1990, con un cambio en el Poder Ejecutivo y por consiente en cuanto a la ideología política, en la causa “Montalvo”[39], otra composición de la Corte, vuelve al criterio de 1978, resolviendo a favor de la penalización.
- En agosto de 2009 en la causa “Arriola”[40], atravesando la gestión de un nuevo Gobierno con tintes progresistas y por supuesto una nueva composición de la Corte, esta fallo a favor de la despenalización de la tenencia y consumo.
Si bien está claro que la teoría de la división de poderes o separación de funciones va por un carril, y por otro corre el concepto de Activismo Judicial, fue mi intención, la cual creo superada, lograr unir estos dos marcos teóricos para poder demostrar como estamos en un punto aun más crítico de lo que se cree.
Mucho se ha discutido sobre la faz positiva o negativa del Activismo Judicial, y ambas teorías encuentran fundamentos claves para justificar sus conclusiones. Sin embargo, en el marco de la división de poderes o separación de funciones, he comprobado que cualquier tipo de activismo es perjudicial al sistema republicano de gobierno, y esto es así porque a lo largo de la historia la Corte ha sido utilizada como una herramienta clave para facilitar el ejercicio político de todos y cada uno de los Gobiernos.
Esta cuestión se ve reflejada en la independencia aparente del sistema judicial de nuestro país, al ser un sistema colmado de disposiciones formales que hacen a garantizar una libertad de actuación de los Jueces que en la realidad no se cumple en su totalidad.
Dicho de otra manera, a lo largo de este trabajo se ha demostrado que las disposiciones formales que ponen a nuestra disposición los Constituyentes, no bastan para asegurar una independencia material de la Corte, alejándola de los intereses políticos de los distintos gobiernos.
En este contexto, vemos como el rol político de los Jueces aliados a los intereses de los distintos gobiernos, forman un único cuerpo de presión que se conjuga entre las intenciones del gobierno y las sentencias de la Corte funcionales a esas intenciones.
Me planteo dos interrogantes fundamentales en este punto:
• ¿Cómo se logra esto? Justamente a través del Activismo Judicial, es decir sobre la posibilidad de que los Jueces logren un marco interpretativo tan amplio en la fundamentación de sus sentencias que puedan decir lo que los políticos pretenden que digan.
• ¿Por qué es esto posible? Por no contar con un Poder Judicial con una independencia material, que lo distancie del poder político de turno.
Para finalizar este trabajo, creo conveniente volver sobre el Activismo Judicial en su faz positiva para no dejar afuera estas conclusiones.
En este punto, debemos preguntarnos si el hecho de que dicha práctica arroje conclusiones positivas respecto de la protección de garantías constitucionales, estas no conculcan el sistema republicano de gobierno siendo esta la más importante garantía para asegurar los derechos de la ciudadanía frente a los abusos del poder.
Este es un punto controvertido, porque no pretendo que se interprete que menosprecio los avances que se han hecho en materia de garantías constitucionales gracias a las innovadoras sentencias de la Corte. Sin embargo, no puedo dejar de pensar que si el Estado en su composición tripartita funcionara de la mejor manera posible, no sería necesario que los Jueces deban adoptar el rol de Legisladores.
Dicho esto, no considero que el Activismo Judicial sume a las prácticas democráticas de un sistema de gobierno republicano. Por el contrario, considero que históricamente se han valido, jueces y políticos, para hacer de este una herramienta fundamental a los fines de cumplir con sus objetivos.
Bibliografía
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ALFONSIN, Raul R, Fundamentos de la Republica Democrática, Eudeba. 2006.
RUSSO, Eduardo A., Colección de Análisis Jurisprudencial, La Ley, 2002.
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[1] Abogado (U.B.A.). Auxiliar docente de la materia “Elementos de Derecho Administrativo” en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
[2]MORELLO, AUGUSTO M., La Corte Suprema en Acción, Buenos Aires, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1989, pág. 119.
[3] GOZAÍNI, OSVALDO, “El Neoprocesalismo” en La Ley 2005-E:1328.
[4] BALBIN, CARLOS. F. Curso de derecho administrativo, tomo I, La Ley ed. 2007, p. 27.
[5] JOAQUIN V. GONZALEZ, Manual de la Constitución Argentina, Estrada 1983, p. 311.
[6] MONTESQUIEU, El Espíritu de las Leyes. 7° ed., Heliasta. 2005.
[7] BELLAMY RICHARD, Constitucionalismo Político; Marcial Pons, 2010, p. 213 a 226.
[8] BELLAMY RICHARD, Constitucionalismo Político; Marcial Pons, 2010, p. 219.
[9] BELLAMY RICHARD, Constitucionalismo Político; Marcial Pons, 2010, p. 220.
[10] Para un mayor desarrollo de este tema, propongo la lectura de la ponencia titulada “La Corte Suprema en Argentina: ¿Independencia Formal o Material?”; de mi autoría, también presentada en este concurso.
[11] En “La Corte Suprema en Argentina: ¿Independencia Formal o Material?”, el análisis de cada una de estas garantías, se hace en profundidad.
[12] En “La Corte Suprema en Argentina: ¿Independencia Formal o Material?”, se hace una reseña histórica de todos los gobierno a partir de la reforma constitucional de 1949, y se analiza los cambios en la composición de la Corte gobierno por gobierno.
[13] RESNIK, MARIO, Estado y Política, una aproximación sistémica, La Ley, 1997. p. 234.
[14] RAFAEL BIELSA – Eduardo Graña, Justicia y Estado, Ediciones Ciudad Argentina, 1996, p. 124.
[15] RAFAEL BIELSA – Eduardo Graña, Justicia y Estado, Ediciones Ciudad Argentina, 1996, p. 128.
[16] RAFAEL BIELSA – Eduardo Graña, Justicia y Estado, Ediciones Ciudad Argentina, 1996, p. 129.
[17] Publicado en La Ley, 2006-D:1285.
[18] Fallos 1:19.
[19] Fallos 302:1284 (“Saguir y Dib”).
[20] Fallos 308:2268. s/ Divorcio vincular.
[21] Fallos 267:215.
[22] Fallos 308:1412. s/ tenencia de estupefaciente para consumo personal – derecho a la intimidad (art. 19 C.N).
[23] Fallos 239:450.
[24] Fallos 241:291.
[25] Fallos 315:1492.
[26] JOAQUIN V. GONZALEZ, Manual de la Constitución Argentina. Actualizado por HUMBERTO QUIROGA LAVIE en el 2001.
[27] Fallos 136:164.
[28] Fallos 172:21.
[29] Fallos 247:121.
[30] Fallos 313:1513.
[31] RUSSO EDUARDO A., Colección de Análisis Jurisprudencial, La Ley, 2002, p. 11.
[32] “Rodríguez Jorge – Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación c/ Poder Ejecutivo Nacional”. Fallos: 320:2851.
[33] “Verrocchi Ezio c/ Poder Ejecutivo Nacional – Administración Nacional de Aduanas”. Fallos: 322:1726.
[34] Decreto 817/92 del presidente Menem.
[35] Fallos 320:2879.
[36] Fallos 313: 867.
[37] Fallos 316:371.
[38] Fallos 308:1392.
[39] Fallos 313:1333.
[40] Fallos 332:1963.