JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Resultados fiscales derivados de la tenencia, administración, usufructo y venta de instrumentos financieros
Autor:Carbone, Sergio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Tributario
Fecha:07-08-2018 Cita:IJ-DXXXVII-787
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Tratamiento de rentas generadas por instrumentos financieros
III. Comentarios finales
Notas

Resultados fiscales derivados de la tenencia, administración, usufructo y venta de instrumentos financieros

 Impacto de la Reforma Fiscal –Ley N° 27.430– para personas humanas y sucesiones indivisas 

En relación a Títulos Públicos, bonos de deuda soberana y otros instrumentos asimilados

Dr. Sergio Carbone

I. Introducción [arriba] 

La Ley 27.430, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina sanciona, para los ejercicios fiscales con inicio a partir del 1 de enero de 2018, sendas modificaciones en la Ley del Impuesto a las Ganancias, Ley 20.628. Dentro de esas modificaciones queremos referirnos a las consecuencias que tendrán, para las personas humanas y sucesiones indivisas, los resultados derivados de los intereses o rendimientos periódicos de instrumentos anteriormente al margen del tributo como ser títulos públicos o deuda soberana argentina[1].

Si bien el articulado bajo referencia establece el tratamiento fiscal para el resultado originado para otro tipo de instrumentos, entendemos que aquellos contribuyentes que hubieran operado con anterioridad con aquellos instrumentos no mencionados en este documento, algún tipo de contacto con la materia tendrán. De todos modos, siendo que estamos haciendo un comentario sobre la norma, las aclaraciones son válidas para todo tipo de instrumentos contemplados en el articulado aquí referenciado.

Como primera cuestión cabe recordar que, entre las modificaciones incluidas en el articulado normativo de la Ley del Impuesto a las Ganancias, se incorpora dentro del objeto del gravamen el siguiente inciso:

Art. 2… “4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.”

Mientras que los resultados periódicos generados por intereses y otros rendimientos, ya cubiertos anteriormente dentro del objeto del impuesto, pierden su anterior exención según el instrumento al que corresponda.

En mérito de estas modificaciones corresponde aclara que tanto el resultado por la compra-venta como aquel relacionado con el rendimiento periódico se encuentran alcanzados a una tasa tributaria proporcional bajo un esquema cedular de tributación. En este sentido, la tasa varía según el tipo de instrumento con el que estemos trabajando conforme dispone el Art. 90.1 de la norma analizada:

“ARTÍCULO ...- Rendimiento producto de la colocación de capital en valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y de las sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en los casos respectivos de valores a que se refiere el cuarto artículo sin número alegado a continuación del artículo 90 —que forma parte de este Capítulo—, o de intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la ley 21.526 y sus modificaciones, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a continuación dependiendo de la inversión de que se trate:

a) Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%).

El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en el párrafo precedente de este inciso, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.

b) Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (15%)……”

(parte pertinente)

Por último, cabe recordar, a los efectos de a determinación del gravamen, la deducción de un mínimo no imponible que incide, directamente, sobre la progresividad de un impuesto, en origen, cedular:

“ARTICULO ...- Deducción Especial. Cuando las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes en el país, obtengan las ganancias a que se refieren el primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 90 y los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto artículo agregado sin número a continuación del artículo 90, en tanto se trate de ganancias de fuente argentina, podrá efectuarse una deducción especial por un monto equivalente a la suma a la que alude el inciso a) del artículo 23, por período fiscal y que se proporcionará de acuerdo a la renta atribuible a cada uno de esos conceptos.

El cómputo del importe a que hace referencia el párrafo precedente no podrá dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en períodos fiscales posteriores, de existir, el remanente no utilizado.

Adicionalmente a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, sólo podrán computarse contra las ganancias mencionadas en este Capítulo, los costos de adquisición y gastos directa o indirectamente relacionados con ellas, no pudiendo deducirse los conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 81 de la ley y todos aquellos que no correspondan a una determinada categoría de ganancias.”

En esta entrega acercamos al lector a la nueva mecánica de valuación, reconocimiento e imputación de resultados fiscales generados por determinados instrumentos que, conforme el ordenamiento fiscal anterior, se encontraban exentos del tributo y que, en la actualidad, demandan del contribuyente (y del asesor tributario) una nueva conciencia antes de conducir y seleccionar la composición de la cartera de inversiones.

II. Tratamiento de rentas generadas por instrumentos financieros [arriba] 

Tal como hemos mencionado en el punto I.-, la Ley 27.430 ha modificado sustantivamente las normas del Impuesto a las Ganancias - Ley 20.628 - y, en lo referente a instrumentos financieros y de deuda soberana, resulta necesario conocer lo dispuesto por el Art. 90.2 del texto normativo último señalado. Lo dicho es debido a que, a partir del 1 de enero de 2018, los resultados generados por operaciones con estos instrumentos (así como aquellos generados por otros instrumentos que no son objeto de referencia en mérito a la brevedad), se encuentran alcanzados por el mencionado tributo.

En este sentido, debemos reconocer que se podrían generar los siguientes:

a.- Resultado de compraventa

b.- Intereses

Para cada una de estas opciones debemos considerar tres escenarios:               

a.- Suscripción sobre la par

b.- Suscripción bajo la par

c.- Suscripción a la par

A los efectos de conocer el tratamiento dispensado en la Ley 20.628 repasaremos cada inciso del Art. 90.2 y, con ello, acercaremos nuestros comentarios:

“ARTÍCULO … - Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión.

A efectos de la determinación de la ganancia proveniente de valores que devenguen intereses o rendimientos, que encuadren en el presente Capítulo II o en el Título IX de esta ley, deberán aplicarse los siguientes procedimientos:

a) Si el valor se suscribe o adquiere al precio nominal residual, el interés que se devengue se imputará al año fiscal en que se verifique el pago, la fecha de puesta a disposición o su capitalización, lo que ocurra primero, siempre que dicho valor prevea pagos de interés en plazos de hasta un año. Respecto de plazos de pago superiores a un año, el interés se imputará de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo.

En caso de enajenación del valor, se considerará el precio de suscripción o adquisición como su costo computable. Si al momento de la enajenación existieran intereses devengados desde la fecha de pago de la última cuota de interés (intereses corridos) que no se hubieren gravado a ese momento, esos intereses, a opción del contribuyente, podrán discriminarse del precio de enajenación.”

El Art. 90.2 inc. a) Ley 20.628 contempla el tratamiento tributario que se le deberá dispensar a los valores que se hubieran suscripto a su precio nominal. Para estos valores, al momento de adquisición, deberá distinguirse si se trata de instrumentos que, en cuanto al pago de los intereses, se efectúan en períodos menores a un año respecto de aquellos que prevén pagos de intereses en períodos superiores a un año. Lo dicho podemos resumirlo de la siguiente manera:

a.- Si el valor adquirido determina que existen pagos periódicos en lapsos menores a un año, el interés se deberá imputar al momento de su percepción. Esto significa que, de haber adquirido un instrumento en 08-20xx, donde su pago de intereses sea en 03-20x1, se deberá imputar el pago al momento de su percepción. En el ejercicio 20xx no existirá hecho imponible a declarar.

b.- Si el valor adquirido determina que los intereses se abonarán una vez transcurrido determinado plazo, siendo este plazo superior a un año, el interés deberá imputarse conforme su devengamiento. De esta manera, siguiendo el ejemplo dado en el punto a.- anterior, existirá un interés devengado a declarar al cierre del ejercicio 20xx.

El inciso bajo referencia establece la forma de determinación del resultado en caso de venta del instrumento. La norma reconoce que, para un valor adquirido en fecha anterior al 31-12 de un ejercicio fiscal, que devenga intereses, naturalmente y por el simple paso del tiempo, al momento de la venta y siempre que la venta sea en una fecha posterior a su adquisición, el precio contendrá los intereses devengados. En este sentido la norma brinda el siguiente juego de opciones al contribuyente:

a.- Considerar los intereses devengados como contenidos en el precio de venta del instrumento

b.- Discriminar los intereses devengados del precio de venta para tratar el resultado conforme dos partidas: la primera estará por la magnitud de los intereses devengados y la segunda estará dada por el resultado de la operación de venta.

En nuestro ejemplo siempre nos encontramos en una hipótesis de reconocimiento de $ 100.000,00 como resultado de las operaciones relacionados con la tenencia y administración del valor. La diferencia estará dada en relación a la opción que pudiera tomar el contribuyente para desagregar el resultado entre dos componentes o bien subsumir el mismo en un resultado de venta del instrumento.

Es importante considerar un punto. Es posible que el contribuyente este analizando la opción dispuesta en la normativa para un valor adquirido con fecha anterior al 31-12-2017, supongamos 05-2017, con pago de intereses en lapsos superiores a un año. En el caso de que este valor tenga planificado venderlo, supongamos, en 08-2018, resultará claro que, a la fecha de su enajenación, el instrumento contendrá intereses corridos. En este punto el contribuyente puede advertir lo siguiente:

a.- Siendo que se trata de un instrumento cuyo pago de intereses se realiza en plazos superiores a un año su reconocimiento en la determinación del impuesto a las ganancias, como resultado de ejercicio y conforme la normativa dispuesta por la Ley 27.430, deberá ser realizada según su devengamiento.

b.- Al 31-12-2017 existían intereses devengados.

c.- De ejercer la opción, a los efectos de determinar el resultado de venta, en la que considera como precio de venta los intereses devengados, el contribuyente estaría incorporando, a la determinación de la base imponible, interese que jurídica y económicamente se han devengado en un ejercicio en el cual, los mencionados resultados, no estaban alcanzados por el tributo.

Veamos un ejemplo

En el ejercicio fiscal 2017 el resultado del devengamiento de intereses no estaba alcanzado por la norma. En el ejercicio 2018 el resultado ya se encuentra alcanzado. No realizar la segregación de su composición podría determinar, como resultado, la inclusión de una porción de intereses devengados que, jurídicamente, se encontraban al margen del tributo.

En ambos casos el resultado estará alcanzado a la misma alícuota, con el ordenamiento actual, según el instrumento del que se trate. Por nuestra parte entendemos que, en el caso de que el contribuyente no realice la “separación cedular” de la fuente de la renta, al considerar precio de venta el valor correspondiente a los interese corridos estará imputando, al ejercicio de la venta, el resultado del interés devengado en ejercicios anteriores. Siendo que existía una opción legal, tomado un camino por el contribuyente, entiendo que, en este caso, advertido un error de criterio, no estaría habilitado a solicitar repetición del tributo. Se aclara que, a la fecha, el punto no se encuentra reglamentado.

Pasemos a analizar el inc. b) de la norma de referencia:

“b) Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados, que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre

(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor adquirido, o

(ii) discriminar del precio de adquisición el interés corrido.

De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.”

En este inciso advertimos que la norma considera la hipótesis de un instrumento adquirido donde, en el precio de venta, se consideran los intereses corridos hasta la fecha de compra. La norma se ocupa de reglamentar, en definitiva, el tratamiento de estos intereses a los efectos de la imputación en la determinación del resultado fiscal alcanzado por la operación y administración de este tipo de instrumentos.

Recordemos que los resultados que se encuentran comprendidos dentro del objeto del tributo, para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas, en lo que respecta a la operación con títulos valores, son dos: resultados de compraventa y resultados generados por rentas periódicas (intereses y similares).

El interés corrido, abonado al momento de adquirir el instrumento, en ningún momento será considerado un resultado; es decir, será siempre un costo. Lo que la norma se ocupa de establecer es el ejercicio fiscal de imputación de ese costo a los efectos de determinar el resultado alcanzado por la administración y disposición del instrumento de deuda. El impacto en el período fiscal, de cara a la determinación que deberá presentar el contribuyente, dependerá de dos eventos:

a.- De cuando se disponga la venta del instrumento

b.- De cuando se perciban intereses.

Concretamente la normativa de referencia ofrece la opción al contribuyente, en cuanto a la consideración de este “sobre costo”, (este interés corrido abonado al momento de la adquisición del instrumento) de considerarlo en el ejercicio fiscal en que se disponga la venta del instrumento o bien en el de la percepción de los intereses.

Es interesante resaltar como la norma establece, que tal opción, “debería” ser realizada al momento de la compra por cuanto indica que, la “separación cedular” que pretende regularse, deberá ser considerada respecto del precio de compra. Ello daría a entender que, al momento de la adquisición del instrumento, el contribuyente debería decidir si el valor correspondiente a los intereses corridos para el título adquirido, debe ser considerado costo del instrumento o bien interés corrido. Se deja claro que, a la fecha del presente escrito, no se encuentra reglamentado de que manera el contribuyente expone dicha desagregación al momento de adquisición o bien al momento de presentación de su primer determinación en el impuesto a las ganancias.

Lo importante, a los efectos determinativos, serán los efectos fiscales derivados de la decisión que ha tomado el contribuyente. En este sentido vemos que, en el caso de haber tomado la opción de discriminar, del precio de compra, aquello pagado que corresponde al instrumento financiero respecto de aquello que corresponde a interés devengado a la fecha de compra, al cierre del ejercicio el contribuyente tendría la opción de considerar tal importe:

a.- Como “costo” por el interés percibido durante el ejercicio fiscal. Observamos que esta opción se encontrará habilitada para el caso de instrumentos en los cuales, el período de pago para los intereses, ha sido dispuesto en plazos menores a 12 meses siendo estos los únicos que, conforme el texto ordenado vigente, habilitan el reconocimiento del resultado fiscal conforme el criterio de los percibido. En este punto la norma nada dice del tratamiento a dispensar, a la partida bajo comentario, en el caso de que los intereses sean reconocidos conforme su devengamiento. Esto resulta lógico dado que, en el caso de que sea necesario reconocer los intereses conforme su devengamiento, los intereses adquiridos en el precio de compra del instrumento (intereses corridos) ya se han devengado no pudiendo, en consecuencia, bajo ningún concepto, ser considerados renta en el ejercicio.

b.- Como costo del instrumento al momento de su venta.

Veamos un ejemplo:

Observamos en este sencillo ejemplo que el contribuyente ha optado por considerar el interés corrido como interés pagado por adelantado. De esta manera, a los efectos de determinar los resultados, observaremos que imputará el cupón corrido a los intereses percibidos y, el precio del título (puro y neto de intereses) como costo del instrumento al momento de su venta.

En nuestro ejemplo, donde todos los evento se presentan en el ejercicio 2018, podría no advertirse la importancia de esta opción, pero pensemos un ejemplo donde la compra se hubiera presentado en 2018 y la venta en 2019.

Obsérvese lo siguiente:              

a.- Los resultados determinados siempre son $ 900.000,00

b.- La diferencia estará dada por la imputación en el ejercicio fiscal del resultado alcanzado por impuestos.

c.- El resultado podría ser positivo o negativo. En caso de quebrantos (resultados negativos) se recuerda al contribuyente que estos poseen un tratamiento especial dispuesto por la norma bajo análisis.

Por último realizamos una consideración importante. Hemos mencionado que el texto legal indica que el interés corrido podría ser imputado como “costo” del interés recibido a los efectos de tributar solo por la diferencia entre el interés percibido y aquel abonado al momento de suscripción del instrumento. Sin embargo entendemos que el contribuyente no puede optar respecto de a que percepción de intereses imputar los abonados al momento de compra; es decir, en el caso de percibir intereses en el ejercicio 2018 y 2019, los intereses corridos deberán ser imputados a los intereses percibidos durante 2018, mas concretamente, al primer pago de intereses 2018. No pueden ser imputados a los intereses percibidos en 2019. Por último, recordamos que, a la fecha, no existe reglamentación sobre el punto.

Pasemos a analizar lo dispuesto en el Art. 90.2 inc. c)

“c) Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento en cada año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo que ocurra con anterioridad.

La reglamentación establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable, así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones parciales.

Con respecto a los intereses que devengue el valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente.

A efectos de la determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.”

Este inciso plantea un caso ya más ajustado a la realidad. Considera aquella situación en la que el precio abonado por adquirir el título, considerando que este contenga intereses corridos al momento de la suscripción, sea inferior al valor nominal del mismo. En este caso la norma se ocupa de ir “diferenciando” los componentes de cada una de las partidas que incidirán en las determinaciones de los resultados por la administración y disposición de este instrumento.

La primer que deseamos realizar al lector es la particular forma de establecer el reconocimiento de resultados, que ha establecido la norma, para este tipo de instrumentos. Hablamos de “particular forma” dado que, para determinados valores (y como veremos mas adelante) se podría hasta mezclar, a los efectos del reconocimiento de resultados entre ejercicios, criterios de percibido y devengado.

Presentemos el caso sobre la base de un ejemplo numérico:

Al momento de adquisición del título que presente las condiciones aquí mencionadas el contribuyente deberá distinguir cada uno de los componentes del precio a los efectos de distinguir el interés corrido en el título y el valor del capital que está pagando con el instrumento. En este caso vemos que, siendo que el título se adquiere por un valor inferior al nominal, incluyendo interese corridos, la norma solicita realizar tal desagregado.

El diferencial obtenido, conforme vemos en el cuadro, será considerada una partida de descuento a los efectos fiscales. Esta partida de descuento, desde el punto de vista financiero, incrementa el rendimiento porcentual del título. La particularidad en la norma tributaria es que, para este “rendimiento incremental” del título, solicita el reconocimiento de estos resultados en función del principio de devengado.

De lo dicho, suponiendo que el título ha sido adquirido en 01-2018 y amortiza en 12-2019, el contribuyente deberá, para la partida “descuento de adquisición Art. 90.2 inc. c)” considerar el siguiente cargo al resultado fiscal.

En el caso de que se tratara de un instrumento adquirido en el ejercicio fiscal 2017, por ejemplo 01-2017, entendemos que caben los comentarios realizados al analizar el Art. 90.2 inc. a) del texto normativo bajo referencia, en cuanto a la imputación inter-temporal de los resultados. De lo dicho y pese a no existir reglamentación a la fecha, entendemos que el correcto tratamiento sería el siguiente:

Este “descuento” (que nos hemos tomado la licencia de denominar Art. 90.2 inc. c) posee otra particularidad en su tratamiento fiscal. Siendo que el mismo ha sido reconocido en el resultado fiscal conforme su devengamiento, siguiendo las pautas del articulado en referencia, requiere un tratamiento especial al momento de la venta del instrumento bajo estudio. La norma dispone que el descuento devengado hasta la fecha de enajenación integrará el costo fiscal del instrumento. La solución resulta más que razonable dado que, de no regular este punto, el contribuyente estaría soportando un cargo tributario dos veces: la primera por el reconocimiento del devengamiento del descuento de adquisición y la segunda con la venta del instrumento.

Analicemos un ejemplo numérico:

En nuestro caso vemos que, a los efectos de determinar el costo del instrumento, el contribuyente ha optado por una de las opciones que hemos comentado al analizar el Art. 90.2 inc. a) del texto normativo de referencia.

En cuanto es objeto de nuestro interés, en este punto, cabe advertir la partida de costo DESCUENTO CORRIDO valorada en $ 100.000,00. Ello se debe a que, como se indica previamente, el DESCUENTO CORRIDO ha sido reconocido en ejercicios anteriores o bien debe ser reconocido en el corriente.

La segunda partida a la que deberá prestar atención el contribuyente estará dada por los intereses que generará el título. En este sentido la norma indica que el contribuyente, a los efectos de considerar el tratamiento fiscal de esta partida, debe remitirse al Art. 90.2 inc. a) del texto normativo bajo referencia. Por nuestra parte, recomendamos al lector remitirse a nuestros comentarios sobre la norma aquí mencioanda.

Demos paso a analizar el último inciso artículo de referencia:

“d) Si se suscribe o adquiere un valor pagando un precio neto de intereses corridos, superior al nominal residual, a los fines de determinar la porción gravable de los intereses pagados, puestos a disposición o capitalizados, el contribuyente podrá optar por deducir esa diferencia en función a su devengamiento en cada año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo que ocurra con anterioridad.

La reglamentación establecerá el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la determinación del resultado por enajenación, al costo de suscripción o adquisición se le restará, en su caso, el costo a que se refiere la primera parte del presente inciso d) que se hubiera deducido cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.”

El último inciso regula el tratamiento de la porción “sobre la par” que se hubiera suscripto, para un determinado instrumento, cuando el valor de suscripción supere el valor nominal mas los intereses acumulados a dicha fecha. Básicamente, lo que propone la norma, es el cargo a resultados, al momento de reconocer el cargo por intereses que corresponda al instrumento, por el devengamiento de la partida individualizada “sobre la par” o bien diferir el monto aquí individualizado hasta el momento de la venta del instrumento. Veamos un siguiente esquema ejemplificativo:

En este ejemplo se trata de un instrumento adquirido en $ 1.000.000,00 que, a la fecha de compra, contenía un interés devengado por $ 200.000,00. La suma de tales partidas equivaldría a $ 1.200.000,00. Sin embargo, el contribuyente abona la suma de $ 1.300.000,00. Desde el punto de vista financiero el excedente de $ 100.000,00 trabaja directamente sobre la tasa, ajustándola, reduciendo el monto de la tasa y distanciándose la tasa nominal de la tasa efectiva (por reducción).

Con este concepto en mente es que la norma reglamenta un régimen opcional para el tratamiento y cargo a resultado fiscal de este “sobre precio” abonado por el instrumento financiero:

a.- Considerar como costo fiscal del ejercicio, contra los intereses que, conforme el criterio de lo percibido, debe reconocer el contribuyente o

b.- Considerar como costo fiscal del ejercicio en el momento en que se ejecute la venta del instrumento.

Esta mecánica opcional habilita al contribuyente a decidir la imputación de resultados entre ejercicio. Veamos el siguiente ejemplo:

Advierta el lector que, para los intereses reconocidos al resultado para el ejercicio 2018, el contribuyente ha ejercido una de las opciones habilitadas por Art. 91.2 inc. a) del texto de referencia ya comentadas.

En lo que hace al reconocimiento del resultado del ejercicio, por la partida que hemos dado en llamar “sobre la par” Art. 90.2 inc. d), vemos el impacto del diferimiento fiscal que se produce al considerar, como costo, el impacto del devengamiento de la partida objeto de referencia.

En cuanto al reconocimiento de los resultados fiscales por el impacto de los intereses el articulado remite al Art. 90.2 inc. a) antes comentado.

III. Comentarios finales [arriba] 

De la lectura del Art. 90.2 (Ley 20.628) podemos encontrar la lógica que encierra el diseño del tratamiento de los resultados a generarse por la administración, tenencia y disposición de los instrumentos financieros que se contemplan. Es importante advertir que si bien existen ciertas posibilidades de planificación fiscal, al momento de adquirir los instrumentos, la norma explicita que, determinado un criterio, este deberá ser mantenido por los próximos 5 ejercicios fiscales. El contribuyente cuenta con una opción, pero esta opción debe ser sostenida en el tiempo. Lo dicho se encuentra expuesto en los siguientes términos:

“Las opciones a que se refieren los incisos b), c) y d) precedentes, deberán ser ejercidas sobre la totalidad de las inversiones respectivas y mantenerse durante cinco (5) años.”

Actualmente es asombrosa la cantidad de contribuyentes que se encuentran operando con este tipo de instrumentos con desconocimiento total de las normas de valuación, a los efectos del Impuesto a las Ganancias. Adicionalmente a esto se agrega la gravabilidad de sus resultados (tengamos en cuenta que, hasta la reforma de la en la Ley del Impuesto a las Ganancias, con vigencia a partir de los ejercicios fiscales iniciados el 1 de enero de 2018, los resultados a los cuales estamos haciendo referencia no estaban alcanzados por el impuesto bajo comentario.

De lo dicho se agrega, a las complejidades normales, la necesidad de determinar resultados y considerar, para ello, un criterio a seguir; sostenible en el tiempo.

A la fecha de emisión del presente documento nos encontramos esperando la reglamentación. De lo dicho, es comprensible que hoy, el contribuyente que deba tomar una decisión respecto de la administración de su cartera, pueda sentirse desorientado. Sin embargo, mucha de la desorientación que hemos detectado en estos días proviene de que no se ha detenido a analizar el contenido del articulado aquí expuesto.

Esperamos que este documento ayude a comprender la lógica diseñada por el legislador. A la espera de una reglamentación que no “rompa” con la lógica legal.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Comprensivos de los tres niveles de gobiernos: nacional, provincial y municipal.