¿Contratos asociativo o de colaboración empresaria agraria?
Comentario al fallo Polini, Juan C. c/Montanari Automotores SA s/Cobro Ordinario de Sumas de Dinero [1]
Leonardo Fabio Pastorino*
Se trata de un caso de difícil seguimiento a tenor de lo que puede leerse en la sentencia que no permite calificar al contrato base real sobre el que se discute, resolviéndose la cuestión por aspectos procesales. No obstante quisiera traerlo a colación ya que da cuenta de pactos que pueden no ser extraños ni ocasionales en la realidad agrícola pampeana y que terminan acreditando la riqueza de lo atípico en el sector agrario.
Por otra parte, habiéndose introducido en el Código Civil y Comercial una serie de contratos ya conocidos en el derecho nacional pero legislados en leyes especiales de naturaleza mercantil bajo el rótulo común de contratos asociativos, mientras la doctrina agrarista siempre usó ese término para otros contratos agrarios algunos con tipicidad legal y otros con tipicidad social, vale la pena aprovechar este caso como disparador para entrar a dilucidar que existe de común entre ambas categorías y entre éstas y el planteo efectuado por las partes. Ello así puesto que tanto la actora como el sentenciante hacen referencia al contrato como si fuera uno de naturaleza asociativa y también a esos términos alude la presentación del caso en el sitio oficial de la Suprema Corte, de donde lo he obtenido. Podremos colaborar entonces, en al menos una pequeña medida, a desequilibrar la tendencia que lleva a explicar los contratos agrarios a través de las disposiciones del Código Civil primero y, ahora con más fuerza, a través del Código Civil y Comercial.
Para la actora perdidosa, si bien al parecer cataloga en primera instancia al contrato como “asociativo” y en la segunda instancia como de “locación de obra”, existió por parte del demandado la entrega de cierta maquinaria (una cosechadora, una tolva, un tractor doble tracción y un batán) a cambio de que el actor practique con ella la cosecha a favor del demandado y a cambio de un pago del precio.
La demandada, en cambio, aduce que se entregó la maquinaria en préstamo al actor, profesional de la agricultura y que habitualmente realiza esos trabajos, para practicarlos en otros campos y, además, a cambio del beneficio obtenido, trabajarle unas 250 has. de propiedad de su parte y sin compensación dineraria, es decir, como trueque o cambio por el préstamo otorgado.
Antes de pasar a realizar algunas digresiones respecto al vínculo contractual y su análisis sistemático, querría volver a proclamar la necesidad de que se constituya un fuero agrario especializado[2]. En tal sentido, el fallo comentado es ejemplo perfecto de cómo el derecho civil y comercial con el derecho adjetivo correlativo y la primacía aún del principio dispositivo no sirven para llegar a la verdad material. No me detengo, pero valga la pena una rápida lectura al fallo, por otra parte breve, para ver que a las dos posibles descripciones hechas por las partes del vínculo que las uniera y las obligaciones asumidas, no se las confirma por falta de pruebas no dándose cuenta de ninguna actividad judicial en ninguna de ambas instancias para tratar de descubrir dicho compromiso para poder luego compararlo con los tipos contractuales conocidos, aplicar los usos y costumbres o la analogía. En fin, la sentencia aparece fundada en argumentos con sustento legal como los que imponen la carga probatoria o la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas luego de la primera presentación (demanda o contestación) es decir, estrictamente formales, sin preocuparse los juzgadores de ambas instancias de saber la verdad material, es decir, la concreta relación que unió a las partes para poder, además permitir ponderar la justicia del caso concreto.
Tomemos como base cierta que la descripción que hace el demandado de la relación fuera la real -tal es la hipótesis que por otra parte, no por demostración pero sí por lo dicho arriba, es la que triunfa-. Se trata de una hipótesis factible en el medio rural donde se dan una serie de acuerdos de colaboración que pueden no ser considerados asociativos pero que son necesarios para la dinámica organizacional de la empresa agropecuaria en función de las particularidades de la actividad y, en el caso que comentamos, la más creciente influencia de los costos del capital en el balance económico global. Así, siempre recuerdo un ejemplo comentado por alumnos de un caso mucho más simple que se da en ciertas realidades pampeanas y que tiene como único fundamento el ciclo biológico y la actividad de los animales en base a los que se obtiene una producción. Se trata de un acuerdo entre un productor agrícola, específicamente de girasol, y un productor apícola que solicita autorización para colocar en el predio plantado del primero sus colmenares. Las abejas tienen las flores para obtener néctar y producir miel y a la vez contribuyen a una eficiente polinización. La ayuda es recíproca pero ni uno ni el otro participa en el resultado económico obtenido ni entre ambos se genera un vínculo societario o asociativo ni se participan de los resultados ni se unen en la búsqueda de un fin común. No existe en este caso la posibilidad de reducir el acuerdo a contraprestaciones individuales prescindibles de la contraria o compensadas en dinero ya que el beneficio de cada cual sólo se relaciona con la integración del otro en su propio ciclo productivo y recíprocamente dicha intervención es la que “paga” el beneficio en el ciclo productivo del otro.
Entonces esta última terminología citada que aparece con frecuencia en el lenguaje agrarista (contratos de colaboración, contratos asociativos, contratos en participación y asociativismo) que se emparentan en la mirada común al resultado productivo requiere algún tipo de diferenciación para su correcto empleo y más aún ahora que aparece receptada en el Código Civil y Comercial con una pretensión de encuadrar o enmarcar también la legislación especial[3].
Siguiendo los tipos contractuales de la Ley nº 13.246 la doctrina agrarista nos ha enseñado a distinguir los contratos conmutativos de los asociativos. Se puso siempre como ejemplo de contrato conmutativo al arrendamiento donde existen prestaciones equivalentes pero en donde se entrega un bien agrario, en este caso el fundo no sólo con el goce del mismo sino con todo el ejercicio del poder, es decir que “antes de explotarlo personalmente prefiere conceder a otro sujeto el poder relativo a la organización de la empresa y atribuirle la consiguiente responsabilidad”[4], el riesgo pasa también al arrendatario mientras que el arrendador se excluye de participar de todo riesgo asegurándose otro tipo de contraprestación fija. Mientras las partes se presentan contrapuestas, en los contratos asociativos las partes son convergentes en un de interés o finalidad común. Siguiendo la misma doctrina, son propios de estos contratos la colaboración y la constitución y ejercicio de una empresa común, más allá que no se llegue al punto de crear una sociedad o persona diferente. Un detalle que también puede anotarse es que, sin que nada obligue a eso, en la práctica, los llamados contratos asociativos en el derecho agrario fueron más comúnmente bilaterales, si bien pueden ser plurilaterales respondiendo esta forma más a los últimos tiempos y siendo menos estudiada[5]. En estos contratos asociativos, las partes comparten los riesgos y también los aportes y el esfuerzo, se entrelazan diferentes formas de participación y colaboración que se encaminan hacia un resultado común compartido.
Sin embargo, se ha notado en la realidad una situación intermedia. Aquél contrato que bajo la forma del contrato de aparcería, contrato que se toma como ejemplo de contrato asociativo en contraposición del arrendamiento, se desarrolla en la práctica dejando de lado cualquier participación del concedente, el que en definitiva cede el goce y aquél “poder” de decisión típico del arrendamiento para que la empresa sea organizada y ejercida con exclusividad por el tomador pero pactándose una retribución fijada en porcentaje de lo obtenido. De hecho tal modalidad existió inicialmente en las Leyes nº 11.170 y nº 11.627 como un simple subtipo del arrendamiento[6]. Lo que en el contrato asociativo es una consecuencia natural, es decir, el reparto de frutos resultante de un común ejercicio, aportes, riesgos y responsabilidades (que si puede ser en proporciones diferentes), en este contrato es sólo lo único que tiene visos de participación puesto que el pacto a repartir en porcentaje es una apuesta del cedente al éxito del otro sin que sea el consecuente resultado de un esfuerzo conjunto ni otro compromiso con la realización de la empresa. A tal contrato el proyecto de ley presentado por Federación Agraria Argentina en 2007 lo consideró también un subtipo de arrendamiento rural y lo llamó “arrendamiento parciario”. Es decir, por la naturaleza relacional de los sujetos se lo identificó más claramente con el arrendamiento y la concesión del poder de organización y se rescató la única semejanza con el contrato asociativo rescatando esa participación en la ganancia obtenida.
Hoy contamos con una regulación especial para los contratos asociativos en el Código Civil y Comercial la que incluye como dentro de esa categoría general a los contratos en colaboración. Pero no tenemos caracterizado un contrato de colaboración como si se tratara de un tipo, sino que parece que la colaboración es una caracterización posible de ciertos contratos como podría ser otra posible caracterización la de tener por contraprestación una participación en la ganancia de la contraparte. En el mismo sentido se podría decir que lo asociativo es en sí misma una caracterización y no necesariamente un tipo contractual y de hecho da cuenta de eso la propia doctrina comercialista que usaba ya antes del Código Civil y Comercial dicha característica para clasificar distintas situaciones dentro de los contratos plurilaterales aunque no por eso descartar que pudiera existir el elemento asociativo también en los contratos bilaterales. Para tal doctrina los contratos plurilaterales podían ser con organización que regule su funcionamiento, sin organización interna (es decir sin constituirse en un nuevo sujeto de derecho como la sociedad accidental en participación), meramente asociativos como las UTE (Unión Transitoria de Empresas) y AC (Agrupaciones de Colaboración) y aquellos otros asociativos que constituyen sociedad como las comerciales[7].
Por el art. 1442 del CCC, solo se incluye el contrato de colaboración dentro de los contratos asociativos cuando existe una finalidad de fines. Lo que equivale decir, en sentido contrario, que también puede haber colaboración más allá de esa comunidad de fines y, mucho más aún, más allá de que se constituya una unidad organizacional, es decir una empresa.
En el ejemplo que surge del fallo en comentario existiría una colaboración o colaboraciones recíprocas que se presentan, al modo del arrendamiento o de los contratos conmutativos en general como contraprestaciones contrapuestas o de cambio o canje, no pudiendo calificarse de permuta ni mutuo porque estos tipos están condicionados a que las contraprestaciones sean de entrega de cosas en propiedad de acuerdo a los tipos contractuales definidos por el art. 1172 (cosas que no son dinero) y por el art. 1527 cosas fungibles. En la hipótesis planteada existe una contraprestación en servicios. La actividad de una parte es sin lugar a dudas útil al objetivo de la otra pero no necesariamente al propio, sin embargo gana obteniendo otra contraprestación que sí la favorece. No se colabora en una tarea o actividad que en sí misma rebota como beneficio común. Con maquinaria, insumos o esfuerzo propio se contribuye al resultado buscado por el otro y a la vez se aprovecha esa colaboración a través de una contraprestación que sirve para el resultado propio se disminuyen costos y la colaboración redunda en una organización más eficiente de la empresa con maximización de lo que se cuenta (capital, trabajo, etc.).
Cada contraprestación es colaborativa porque se integra al conjunto de actividades de la empresa de cada parte, siendo normalmente dos empresas agropecuarias o empresas que realizan ese tipo de actividad. Se contribuye o ayuda con esfuerzo o bienes propios en el resultado del otro pero no a cambio de una prestación pecuniaria y si bien cada cual conserva su organización y no se constituye un fin común a las partes, éstas comparten la obtención de un beneficio en su organización individual que deben directamente a la participación del otro. La solidaridad funda la colaboración y se basa en la necesidad común de reducir costos y organizar mejor la empresa de cada cual. En esto se identifican estos contratos más que de contratos asociativos de estrategias asociativistas horizontales o de colaboración entre miembros de una misma clase.
A diferencia de los contratos asociativos que regula el CCC y de los contratos asociativos que identifica la doctrina agrarista en la aparcería, mediería y contrato asociativo de explotación tambera, en este caso el incumplimiento no se resarce en relación a la minoración del resultado obtenido sino que en relación al costo efectivo que dicha colaboración pudo tener en caso de haberse pactado a cambio de un pago en dinero. Es decir, cada contraprestación es individual e independiente de la otra por no participar de un fin común.
Notas
* Profesor Titular Ordinario e investigador de Derecho Agrario, Cátedra I, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata. Presidente de la Unión mundial de Agraristas Universitarios.
[1] El fallo completo se puede leer en el sitio Web oficial de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, (www.scba.gov.ar) en la sección Sentencias destacadas otros tribunales provinciales, buscando simplemente con el apellido del actor o fecha.
[2] Desde el libro Fuero agrario. Especial tratamiento del ordenamiento jurídico de la provincia de Buenos Aires, Scotti, La Plata, 1998 vengo pregonando esto, así como recientemente en el XI Encuentro de Colegio de Abogados sobre Temas de Derecho Agrario lo hice con la ponencia Fuero agrario. Un instituto imprescindible para un derecho agrario eficaz.
[3] Recientemente en la ponencia presentada al XIV Congreso Mundial de Derecho agrario, dejé planteado si no se trata de una pretensión recolonizadora del derecho civil a través del Código Civil y Comercial (ver en el libro de ponencias, Algunos aportes y comentarios a partir del nuevo Código Civil Argentino al sistema de fuentes del derecho agrario, p.53).
[4] BREBBIA, Fernando y MALANOS, Nancy. Derecho agrario, 1º reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 2007, p.359.
[5] Ídem, p.360.
[6] El art. 1 de la Ley nº 11.170 bajo el título de arrendamientos rurales incluía a “todo contrato consensual en que una de las partes se obliga a conceder el uso o goce de una extensión de tierra no mayor de trescientas hectáreas fuera del ejido urbano de los municipios con destino a explotación agrícola de cereales o a un aprovechamiento ganadero agrícola, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o en especie o a entregar un tanto por ciento de la cosecha”, lo que sin cambios respecto a la contraprestación se mantiene en el art. 1 de la sucesiva ley de arrendamientos rurales, Ley nº 11.627.
[7] ZANDRINO, Juan José y MC INERNY, Patricio T. Manual de derecho comercial, La Ley, Buenos Aires, 2007, p.1.
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