¿Cuándo y cómo derivar los aportes de la Obra Social al jubilarse?
Martín Sabadini*
La importancia de mantener la cobertura de salud de iguales características a la que se tenía en la actividad [arriba]
Cuando llega la hora de la jubilación, son muchos los trámites que el trabajador/a debe realizar para tener tranquilidad en el mantenimiento de su obra social o plan de medicina prepaga.
Muchas veces no se sabe o no se le ha informado con exactitud en los distintos organismos que llevan estos trámites, sus verdaderos derechos, a saber, el ANSES, la Superintendencia de Salud y hasta su propia obra social.
Esta situación se complica cuando no se tiene idea de cómo hacerlo.
El punto más relevante de este proceso es la cobertura de salud en iguales condiciones que se tenían al estar en actividad laboral.
Algunas preguntas frecuentes que recibimos como abogados son las siguientes:
¿Puedo derivar aportes de PAMI a la obra social?
¿Puedo derivar aportes de obra social a la prepaga?
¿Qué pasa con el aporte de obra social del empleado jubilado?
¿Sólo me dicen que van a pasar una porción de mis aportes?
Cuando se está en actividad, un porcentaje de del sueldo[1] se transfiere a la Obra Social y en algunas empresas, se adiciona la cobertura de medicina prepaga con un pago adicional o se lo afilian a un plan corporativo que la empresa abona.
Al jubilarte, no se tiene idea de que pasará con estos beneficios.
Al momento de llegar la jubilación, la Ley permite aprovechar los aportes de la obra social, así el articulo 16 de la N° 19032 dispone: “… A partir de la vigencia de esta ley, los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la Ley N° 18.610, modificado por Ley N° 18.980, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el artículo 8”.
La continuidad y el uso de la opción que marca el artículo es determinante a la hora de mantener la cobertura de salud que se tenía en actividad con más los aportes de la misma, esto es, seguir con la cobertura con el giro de los aportes a la obra social sindical a la que pertenecía el trabajador.
La valía del derecho a continuar debe ser sostenida con el giro de aportes, para no desfinanciar al sistema de salud.
Estos aportes deben ser integrales, totales, y no parciales.
Tal inequidad tiene fecha de vencimiento mediante el dictado del Decreto 251/2019 DECTO-2019-251-APN-PTE - Reasignación de fondos.
AÑO
|
abril 2019
|
enero 2020
|
enero 2021
|
enero 2022
|
enero 2023
|
PORCENTAJE DEL VALOR DE LA MATRIZ SANO
|
28%
|
38%
|
53%
|
74%
|
100%
|
El mejor consejo que se puede dar es evitar la afiliación a PAMI para no perder el derecho de continuidad y usar los aportes con la obra social y/o prepaga que gozaba en actividad cuando se jubile.
Dos son las bases de datos públicas para poder chequear el estado de afiliación a obra social sindical o empresaria del trabajador.
Una es el CODEM de ANSES[2] la cual nos dará la afiliación actual en materia de obra social.
Este tiene un solo error el cual se manifiesta al momento de salir el beneficio jubilatorio, automáticamente informa que el trabajador/a está afiliado al PAMI O Instituto Nacional de Prestaciones Sociales para Jubilados y Pensionados. Esto es un error y provoca confusión.
La afiliación al PAMI es opcional y no obligatoria e inmediata. Ya la Suprema Corte lo determino en unos de sus fallos al disponer que: “…La creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la Ley N° 19.032 (Adla, XXXI-B, 1242) conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquellos optaran por recibir la atención del instituto…” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Guillermo R. Albónico y otro c. Instituto Obra Social, 08/05/2001).
Otra de las bases de datos es la de la Superintendencia de Salud[3], donde se podrá ver el historial de afiliaciones a las obras sociales y la actual.
Esta búsqueda es importante, pues muchas veces los trabajadores denuncian como obra social una prepaga por derivación de aportes, que siempre viene de la mano de una obra social, aquí podremos resolver esas dudas.
La condición de “jubilado” no implica una transferencia automática al denominado “PAMI”, sino que -como señaló la Sala I en la causa 16.173/95 del 13.6.95- subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad del ex trabajador el derecho a permanecer en la obra social a la que podía acudir hasta entonces.
Conclusión que, si bien se reflexiona, aparece confirmada por el art. 20 de la Ley N° 23.660 y su reglamentación (véase causa citada, considerando XII, tercer párrafo). En el caso, como lo puntualizó el “a quo” sin controversia de la recurrente, la parte actora hallábase afiliada al ex-IOS (fruto de la unificación de dos obras sociales -Ley N° 19.330 y decretos 1325/91 y 2359/93-) y no optó por incorporarse al INSSJP, de modo que conservaba dicha condición de afiliada.
Claro es, en estas condiciones, que los problemas entre el IOS y el INSSJP por falta de pago de las cápitas correspondientes al convenio del año 1977 no extiende, para nada, sus efectos al jubilado, cuyo vínculo con el IOS reconoce causa su afiliación “en actividad”.
He de añadir que las modificaciones introducidas por los decretos 292/95 y 492/95 crean la posibilidad de una nueva opción, pero no cohíben absolutamente que quien ya posee una cobertura la mantenga sin alteraciones (ver: Sala III, causa 4229/98 del 4.11.99 y Sala I, 889/99 del 8.6.99) (Conf. Berisso Marta Elvira y otros c/ ios s/ proceso de conocimiento 8/07/03 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 3).
A modo de ejemplo de continuidad de cobertura de salud con Obra social/Prepaga, podemos citar como antecedente el siguiente caso.
La señora Marta Yolanda A. fue desvinculada de las obras sociales OSOCNA y OSDE aduciendo el pase automático a PAMI debido a la obtención de su jubilación, esto con referencia a la toma de información de la base de datos del CODEM.
Resultados de la sentencia: Se logró el restablecimiento de los derechos de Marta Yolanda y la derivación de los aportes a la obra social y la cobertura de la medicina prepaga mencionada. El fallo dice en lo pertinente, “…dispónese que hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, las demandadas OSOCNA y OSDE deberán reafiliar, bajo la modalidad del Plan 2 310, a la Sra. Marta Yolanda A., DNI n°, como beneficiaria de los servicios de salud prestados por esas entidades, el cual deberá realizarse con los aportes que efectúe la actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la Ley N° 19.032 y 20 de la Ley N° 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el Plan 2 310 fuera complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente (conf. CNCCFed. Sala III causa 996/15 del 13.05.15), debiendo, asimismo, garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación….” A., M. Y. c/ OSOCNA y otros/amparo de salud.
Conclusión [arriba]
De acuerdo con la sentencia y la basta jurisprudencia sobre el tema, ninguna prepaga podrá negar la continuidad de un afiliado próximo a jubilarse, tampoco podrá exigir aportes adicionales y el descuento deberá realizarse de sus ingresos jubilatorios, esto también fue ratificado por la Resolución 163/2018 RESOL-2018-163-APN-SSS#MSYDS, la cual garantiza el valor y la antigüedad para no tener períodos de carencias en la atención.
Notas [arriba]
* Abogado. Especialista en Derecho de Salud. Fundador de amparandosalud.com.ar. Conferencista y Publicista.
[1] Ley N° 23.660 Art. 16. — Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:
a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al cinco por ciento (5 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia; (Inciso sustituido por art. 23 de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999). (Nota Infoleg: por art. 80 de la Ley N° 25.565 B.O. 21/3/2002, se restituye al (6 %) la alícuota en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales).
b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3%) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el artículo 9 último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1.5%) de su remuneración.
c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.
Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.
[2] https://www.anses .gob.ar/con sulta/obra-so cial-code m.
[3] https://ww w.sssalud. gob.ar/?page =bus650.
|