Las uniones convivenciales y la vocación hereditaria
Silvia Elizabeth Heredia
Maria Elizabeth Cuello
Andrea Beatriz Ramirez
Introducción [arriba]
A partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado el 8 de octubre de 2014, se procede a la reestructura de un sinnúmero de instituciones jurídicas, la modificación parcial de algunas, y la derogación de otras, que requieren ser pensadas, y comprendidas como solución de los distintos problemas que las antiguas figuras legales, no contemplaban. En este caso vamos a profundizar sobre la inclusión de una figura innovadora de la última reforma legislativa y que, otorga derechos a las familias que conviven bajo el término de uniones convivenciales, reconociendo implícitamente que todas las familias, merecen de cierta protección legal que las ampare; propiciando un gran adelanto en materia de Derecho de Familia.
El concubinato según el Derecho Romano pudo entenderse como la convivencia conyugal entre dos ciudadanos libres que no quieren contraer un matrimonio legítimo.
La característica principal del concubinato es su disolubilidad; ésta se basa en la posibilidad de que cualquiera de los concubinos, desista de la unión sin inconvenientes de ninguna naturaleza.
Sin embargo no deja de haber diferencias sustanciales entre el régimen jurídico del matrimonio y el que se creó ahora para las uniones convivenciales, tal como expresa Florencia Galeazzo en "Acerca de la equiparación de las familias y la compensación económica, en el Código Civil y Comercial de la Nación".
“Asimismo, más allá de la incorporación de las uniones convivenciales al CCyCN, y del importante avance que ello significa en la sociedad, no es suficiente para desvanecer las principales diferencias entre dichos regímenes. Ellas siguen siendo centrales, y la principal característica de una postura social conservadora, donde los cónyuges pueden adquirir derechos hereditarios, y establecer la forma en que se permitirán dividir sus bienes, pero no así las familias que viven en unión convivencial.”
También, se ven otros temas tales como, libertad, solidaridad y responsabilidad, relacionados a esta nueva figura legal como claramente lo muestra la Dra. Nora Lloveras en: Libertad con responsabilidad y solidaridad: la regulación de las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial “La unión convivencial exhibe un valor jurídico semejante al matrimonio, aunque sea una forma familiar distinta: se legitima en la realidad y en numerosas legislaciones del mundo como una opción válida para conformar una familia, previéndose sus consecuencias y admitiendo de maneras distintas la autonomía familiar -en Argentina, solo en algunas leyes coyunturales. Pero la constitucionalización del derecho privado, en general, y en especial del derecho familiar, demanda como plataforma de despegue en el derecho reglamentario reconocer formas diversas de familia, y entre ellas, la basada en una unión convivencial. El legislador del 2014 (si bien el Código Civil y Comercial -en adelante, CCyC- comienza a regir desde el 15/08/2015) decide la regulación de esas uniones, pero esto no significa que se adjudique el mismo trato y el mismo estatuto al matrimonio y a las uniones convivenciales. Explicado de otro modo: no existe obligación del legislador que imponga darles el mismo régimen (arg. art. 16 CN). Pero sí existe un límite constitucional claro y preciso: no es posible otorgar una actitud jurídica arbitrariamente diferente, fundada en criterios irrazonables que no superan el diagnóstico del test de constitucionalidad. El derecho debe tutelar la familia matrimonial o formada sobre el matrimonio, y a la par, proteger otras formas familiares que evidencian elecciones de proyectos de vida diferentes, que no se basan en el matrimonio. Todos, unos y otros, unas y otras, los que deciden contraer matrimonio y los que eligen un camino diferente para conformar una familia, deben ser destinatarios de la tutela del sistema jurídico, según el paradigma de los derechos humanos. Tanto las personas que eligen la unión convivencial como las que optan por el matrimonio forman una familia, que como tal es amparada por el CCyC (art. 509 y ss.), en función de los principios relevantes que surgen del paradigma de los derechos humanos -sin dejar de destacar las voces que contradicen el Código sancionado.”
Constitucionalización [arriba]
La nueva legislación tiene como nota principal haberse basado en principios de orden constitucional para amparar a su articulado con ellos, con más los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados a la CN y otros instrumentos regionales de carácter obligatorios, a fin de plasmar el reconocimiento del derecho a la vida familiar, más allá de lo que hace con la institución del matrimonio, pues no es la única forma de organización familiar, defendiéndose diversa formas de constitución de familia.-
Las normas supra legales que se invocan para defender este instituto jurídico novel son el Art. 14 bis, Art. 19 conformando un principio constitucional referido a la “Protección Integral de la Familia”.
Siguiendo a Lloveras y Salomón Marcelo “El Derecho de Familia desde la Constitución Nacional”, creemos que la legislación debe tener en cuenta como fundamento para regular a una de las formas familiares – uniones convivenciales- es “el respeto por el proyecto de vida autorreferencial, el derecho a la intimidad, la igualdad, la no discriminación y la solidaridad familiar.
Igualmente Pellegrini María Victoria, “Uniones Convivenciales en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil argentino, en J.A. numero esp., El derecho de Familia en el Anteproyecto de Código Civil, 2012- II delo 20-6-2012, Abeledo-Perrot, p. 4. afirma que hay un “derecho a no casarse (autonomía de la voluntad) y la debida responsabilidad por las relaciones familiares que se generan (solidaridad familiar)” y se trataría de la elección de una política legislativa basada en los derechos humanos para regular a estos tipos de configuraciones familiares donde se ofrece protección jurídica a la persona en su calidad de tal dentro de su participación como integrante de una relación de pareja.
Marco legal [arriba]
Uniones Convivenciales: Art. 509
Ámbito de Aplicación: “Las Uniones convivenciales son: uniones basadas en relaciones afectivas de carácter singular, publica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o diferente sexo”
Nuestro régimen civil, regula y reconoce en la actualidad un plexo mínimo de derechos para las parejas que tienen un proyecto de vida en común y que por diferentes razones, que se fundamentarían en el art 19 de la CN, no están dispuestos a celebrar matrimonio, todo esto se observa como una realidad social internacional, siendo una gran cantidad de países en el mundo los que regulan este tipo de formas de organización familiar de diferentes modos.
Caracterización
- Singularidad: relacionado con la monogamia, define las fisonomías de las uniones convivenciales. No se puede estar en más de una unión convivencial, ni unido en matrimonio.-
- Publicidad y Notoriedad: que sea conocido por la sociedad como lo que es, es decir una unión de convivientes pilar de una conformación familiar.-
- Estabilidad y Permanencia: se requiero un tiempo mínimo de convivencia de dos años para que surta efectos legales.-
- Orientación sexual de los convivientes, no determinante. Puede estar conformada por personas del mismo o diferente sexo.-
Distinciones y semejanzas con el matrimonio
Distinciones:
- Principales: a) vocación hereditaria en el matrimonio, b) régimen patrimonial del matrimonio, c) el matrimonio es un acto jurídico formal, d) genera vínculos de parentesco con efectos jurídicos, e) crea derecho – obligación alimentaria entre cónyuges, durante separación de hecho y post divorcio.
- Secundarias: a) atribución de la vivienda en vida, por un plazo de dos años y por causa del fallecimiento de uno de los convivientes, b) compensaciones económicas, c) procedencia de los alimentos durante la convivencia, d) reparación del daño no patrimonial (cuestión probatorio – daño moral)
- Semejanzas: a) se deben asistencia, b) contribuyen a los gastos del hogar, c) tienen responsabilidad por deudas frente a terceros, d) protección de la vivienda familiar y e) Adopción.-
Art. 510 “Requisitos El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que:
a) Los dos integrantes sean mayores de edad.
b) No estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, no colateral hasta el segundo grado
c) No estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta
d) No tenga impedimento de ligamen, ni este registrada otra convivencia de manera simultánea.
e) Mantengan la convivencia durante un periodo no inferior a dos años
Los caracteres principales que encontramos en este tipo de uniones es: notoriedad, publicidad, estabilidad y permanencia.”
Registración:
Art. 511: “La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción loca l solo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente. La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes”
La registración de unión convivencial no constituye un requisito para darle nacimiento a las mismas, sino que solo es un elemento que facilita la prueba de su existencia.
El Art. 512 nos dice “La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia” De esta manera se le permite a la pareja durante su subsistencia contar con un instrumento público que dé cuenta sobre su existencia si es que así lo requieren o en su defecto que pueda ser probada cuando lo precisen por cualquier medio probatorio.
Art. 513: “Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522.”
Los pactos necesariamente deben ser celebrados por escrito, respetando lo legislado sobre las garantías mínimas establecidas en relación a la asistencia debida durante la convivencia, el deber de contribución a los gastos hogareños, la solidaridad y responsabilidad por deudas frente a terceros y la protección de la vivienda familiar.- Se resguarda así los derechos de los miembros de la familia y de los terceros que se vinculen a ella.-
Art. 514: “Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones:
a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común;
b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura;
c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.”
Enunciativamente se fijan las regulaciones que deben contener los pactos en la convivencia y ella debe versar sobre las cuestiones que pueden dar solución a los posibles conflictos que se pudieran presentar y podrán consistir en las mencionadas en la norma supra citada. Imponiéndose como únicos límites a los pactos, que ellos no sean contrarios al orden público y al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de los miembros de la unión convivencial ( Art. 515).
Quedando contemplado en los siguientes artículos lo referente a la modificación, rescisión y extinción de los pactos en el Art. 516 y los efectos y la oponibilidad ante terceros en el Art. 517.-
Efectos de las Uniones Convivenciales durante la Convivencia
Art. 518: “relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. A falta de pacto cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades e administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en el titulo para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentran en ella”
Las relaciones patrimoniales se rigen por el principio de autonomía de voluntad expresado en las estipulaciones que al efecto realicen las partes, pero existe un piso mínimo obligatorio en las relaciones convivenciales: 1- Asistencia durante la convivencia (519) 2-
Deber de contribución (520) 3- responsabilidades por las deudas frente a terceros (521) 4- Proteccion de la vivienda familiar (522).
Cese de la convivencia:
Efectos: Art. 523 “Causas del cese de la unión convivencial. La unión convivencial cesa:
a) por la muerte de uno de los convivientes;
b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes;
c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;
d) por el matrimonio de los convivientes;
e) por mutuo acuerdo;
f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;
g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.”
Según la norma precedente, taxativamente indica que se termina la unión convivencial en ocasiones por voluntad de las partes y otras por causas ajenas a la voluntad de ellas, por ejemplo la muerte de uno de los convivientes.-
En estos casos es donde aparece la falta de derecho de los convivientes que sin embargo pueden heredar como sucesores testamentarios.
Fundamentación [arriba]
El interés que tenemos de abordar esta temática es porque vemos una situación de inequidad, advirtiendo la falta de reconocimiento de derechos sucesorios en las uniones de hecho que, tienen un tratamiento jurídico desfavorable aun con la normatividad vigente y queremos sea reparada esa situación a través del estudio y análisis de los institutos jurídicos y, sean subsanadas las deficiencias normativas como son los vacíos legales. A partir de este estudio y análisis se tiene como fin proponer el otorgamiento de plenos reconocimientos sucesorios entre convivientes, hasta equiparar a los convivientes en este tema referido a las sucesiones, con los cónyuges.-
La nueva ley civil no otorga derechos sucesorios al conviviente supérstite. Conviviente supérstite, es el que sobrevive al otro conviviente, para el cual no existen normas que lo amparan, referidas a los problemas que le crea la muerte de su compañero de vida con quien formaron una familia, tales como la regulación de bienes gananciales, el derecho sucesorio, el del hogar común, el derecho de continuar con el uso y goce de una locación tras el fallecimiento del otro.
Ante esta situación, intentamos el planteamiento de soluciones que se deben buscar estudiando el tema desde diferentes perspectivas, porque así como se regula la constitución de dichas uniones, también se debe asignar efectos jurídicos ex post, es decir, después de la muerte de uno de los convivientes, de manera que los miembros de las uniones de hecho accedan a los derechos y obligaciones respectivos.
Propuesta [arriba]
• En esta ponencia nos pareció interesante incursionar en el Derecho sucesorio observando que hay una situación de inequidad para los convivientes respecto de los integrantes del matrimonio, no habiendo razón alguna para que los unidos en convivencia sin ser casados vean afectados sus derechos a heredar a quienes son su compañero de vida, con quienes fundaron una familia, que debe ser protegida por las normas civiles de nuestro país.-
Que así las cosas queremos proponer que sea sujeto de vocación hereditaria el conviviente como integrante de una Unión Convivencial, quedando equiparado a los cónyuges en su derecho de heredar como supérstite en una relación convivencial fundamento de una forma diferente de integración familiar.-
Soluciones. Recomendaciones. Propuestas [arriba]
Debe ser eliminado el perjuicio que ocasiona la falta de reconocimiento de derechos sucesorios a los convivientes y para ello debe otorgarse un tratamiento jurídico a las uniones convivenciales, incluyéndolo al conviviente junto con el cónyuge para participar del derecho de sucesiones.
Suprimiendo el desamparo legal, puede producirse un justo y equitativo espacio de libertad para los convivientes. Sin dejar de valorar la regulación general de la convivencia, habría que introducir una pequeña regulación de las normas del Derecho Sucesorio que permitiría favorecer a las uniones convivenciales, sin perjudicar a nadie.
Debemos tener presente que quienes deciden formar una familia bajo la modalidad de una unión Convivencial, y no formalizar un matrimonio, puede deberse a varios factores, como por ejemplo falta de dinero, inseguridad, postergarlo para un futuro, a la celebración del casamiento, etc.
Estos factores con el correr del tiempo se disipan y ya los convivientes se encuentran frente a la conformación de una familia y se comportan en la sociedad como tal, cumpliendo con los roles y actividades propias de un matrimonio, tienen hijos, compran inmuebles, llevan adelante un negocio, entre otros. Pasan los años y la idea de contraer matrimonio formalmente se diluye, porque los convivientes no sienten que les falte este paso jurídico.
Ahora bien, cuando los convivientes estuvieron un plazo suficiente para adquirir en conjunto bienes y/o llevar adelante una empresa, el problema surge si uno de ellos fallece y no se hizo previamente un pacto en el que se deje constancia que tales bienes pertenecen a ambos por igual o un testamento, es entonces en este caso donde los derechos del conviviente supérstite se encuentran en peligro y no protegidos por la legislación a pesar de la gran reforma legislativa que hemos tenido en nuestro país. Es acá donde encontramos un vacío legal, ya que no nos parece justo que quien cumplió con los requisitos de publicidad, continuidad, notoriedad, de la convivencia, cumpliendo con la registración de la misma y además aportó tiempo, esfuerzo y sacrificio al crecimiento de una empresa familiar, apoyó y acompañó a su conviviente para crecer económicamente, no tenga derecho a heredarlo/a como un heredero legítimo.
Como solución de este vacío legal, proponemos que los convivientes cumplan con dos requisitos para poder ser herederos legítimos uno respecto del otro, y ellos son: primero, la convivencia debe ser registrada tal como lo requiere la normativa actual – C.C. y C. Art.511(cumpliendo con los requisitos propios de la registración) y además en segundo término, deben cumplir con un plazo de 10 años de convivencia, siendo la misma pública, notoria y continua, es decir contar con todas las características que se requieren actualmente.
El caso que venimos proponiendo se contempla en Venezuela donde se reconoce a los convivientes en la Constitución de ese país art. 77 derechos a los convivientes equiparados a los cónyuges, teniendo los mismos efectos jurídicos; donde al supérstite se le otorga derecho sucesorio.-
Bibliografía [arriba]
- Lloveras Nora y Salomón Marcelo, El Derecho de Familia desde la Constitución Nacional. Universidad, Buenos Aires, 2009.-
- Pellegrini María Victoria, “Uniones Convivenciales en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil argentino, en J.A. numero esp., El derecho de Familia en el Anteproyecto de Código Civil, 2012- II delo 20-6-2012, Abeledo-Perrot, p. 4.
- Nora Lloveras e Libertad con responsabilidad y solidaridad: la regulación de las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial-
- Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Rubinzal – Culzoni Tomo III Año 2015.-
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