La Suprema Corte de Justicia de Buenos aires y la digitalización del proceso
Por Adán Borlenghi
I. La digitalización en la Provincia de Buenos Aires [arriba]
En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con antecedente en el Acuerdo 3845/17 (en cierta medida el proceso se inicia con el Acuerdo 3733 de notificaciones electrónicas), la SCBA el 14 de marzo de 2018 inicia una nueva metodología consistente en digitalizar los procesos judiciales y firma el Acuerdo 3886 que lo reglamenta.
La Acordada 3886 su art. primero el reglamento establece que todas las presentaciones que realicen las partes, sus letrados y los auxiliares de la justicia en un proceso judicial, salvo expresas excepciones, deberán ser generadas y rubricadas electrónicamente desde el 1 de junio de 2018.
La reglamentación establecía ciertas excepciones para este principio general estimo basadas en las disposiciones de los arts. 2 y 3 de la Ley N° 25.506 y las excepciones previstas en el art. cuarto de dicha norma[1].
La primera son las presentaciones que dan inicio a un proceso y su documentación que debían ser presentados en soporte papel los que deben luego ser digitalizados dentro de las 24 horas por la parte. Claramente esta excepción se vinculaba con una cuestión operativa derivada del procedimiento de inicio de demanda ante la mesa general de entradas.
Luego establecía que estaban exceptuados los escritos judiciales ingresados por personas que no revisten el carácter de parte en el proceso, letrado o auxiliar de justicia, salvo cuando cuenten con un certificado digital propio que les faculte a realizar presentaciones electrónicas a través del portal web seguro, en el marco de los acuerdos que la Suprema Corte haya celebrado o lo haga en el futuro.
Otra excepción eran los escritos que eran presentados directamente por alguno de los litigantes sin intervención de un letrado en aquellos casos que la ley lo habilita a realizar dicha presentación (ej. Pedido de libramiento de un giro).
La cuarta excepción eran los escritos que no puedan ser considerados como “de mero trámite”[2] (porque los firma el abogado sin intervención de la parte) de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte, en los casos en que se actúe por derecho propio, salvo cuando los patrocinados sean titulares de certificados digitales.
Finalmente se establecía que los recursos de queja presentados en los términos de los arts. 275 y 292 del Código Procesal Civil y Comercial debían ser presentados en soporte papel dado que ante el órgano donde se interpone el recurso no hay expediente alguno.
En este contexto el último párrafo del art. 3, establecía que los organismos se limitarán a señalar que el peticionario no cumplió con lo dispuesto en este Acuerdo si recibieran un escrito en soporte papel no previsto en la ley. Es decir, el escrito no se tenía como presentado.
No obstante, en todos los casos estos escritos debían ser digitalizados conforme art. 3 de la Reglamentación.
Luego, en cuanto al día y hora del escrito el abogado completa los datos que el portal web requiere y genera el escrito electrónico, al ejecutar la opción de “firmar y enviar” la diligencia queda definitivamente cumplida como acto procesal, y la presentación ingresa y queda almacenada en la base de datos del sistema, “agotando así el íter de exteriorización formal de la voluntad y de comunicación al órgano, en relación a ese acto en sí mismo considerado”.
Lo mismo ocurre con el proveído del tribunal que tiene como fecha el día y hora que el sistema registra que es concordante con la firma, inicialmente electrónica y ahora en gran parte digital, efectuada por el juez.
Si la presentación del abogado o el acto procesal suscripto por el juez se realizara en tiempo inhábil, el cómputo del plazo para su proveimiento o para su impugnación o respuesta comienza a correr a partir del día y hora hábil siguiente al de su ingreso o suscripción.
El art. 7 del Reglamento imponía (impone, porque sigue igual) la obligación, a los funcionarios indicados en cada organismo por el titular de la dependencia, de cotejar, al menos dos veces por día, el sistema informático a efectos de descargar las presentaciones electrónicas remitidas y posibilitar su despacho en tiempo oportuno.
Las cédulas dentro de la provincia se gestionan y diligencian digitalmente entre las reparticiones debiéndose proceder a la incorporación digital de las constancias soporte papel. Algunos tribunales habían dispuesto dar el traslado sin copia y ampliar el plazo de contestación de la demanda conforme la última parte del art. 16 de la Ley N° 11.653 para que el demandado pueda tener acceso a la documentación que se encuentra digitalizada en el sistema.
En relación a la respuesta en soporte papel de la prueba informativa producida en el expediente, la Corte proveyó a los tribunales de scanners que permiten digitalizarlas y prescindir posteriormente del papel.
Las resoluciones judiciales se generan y se suscriben digitalmente.
En este contexto quedaban algunas incógnitas vinculadas con la “foliatura” de las escasas constancias en soporte papel y del registro de las sentencias en soporte papel.
La remisión del expediente entre organismos de la provincia se realiza de forma digital salvo las constancias previas en soporte papel que deben remitirse conforme el sistema anterior a la acordada. El Reglamento establece que en caso de que el expediente deba ser remitido a un órgano de extraña jurisdicción y no exista convenio con la Suprema Corte de Justicia provincial que permita enviar aquél en formato electrónico, el órgano jurisdiccional deberá imprimir todas las presentaciones electrónicas obrantes en el sistema con anterioridad a la remisión, para ser incorporadas al expediente, previa certificación actuarial respecto de su fidelidad con relación a los registros electrónicos. Es decir, se “construye” el expediente papel.
b) La Resolución Nº 565/20 en concordancia y ampliando la Resolución 558/20 se prevé el inicio de la demanda totalmente de manera digital debiendo el abogado completar en el Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas el formulario de ingreso de datos que contendrá la información requerida habitualmente, conforme el art. 51 del Acuerdo 3397 (art. 65, primer párrafo), constituyendo dicha presentación firmada digitalmente una declaración jurada equivalente al formulario de inicio de Expedientes. El sistema brinda una constancia de respaldo y recepción de los datos consignados.
Asimismo, se establece que en los casos que se actúe por propio derecho y los patrocinados no cuenten con certificados digitales, el escrito se firmará ológrafamente por el litigante en presencia de su abogado. Este será el encargado de generar, suscribir e ingresar en el sistema informático de la Suprema Corte un documento electrónico de idéntico contenido al elaborado en formato papel.
El ingreso en dicho sistema de una presentación de estas características implica la presentación formal del escrito y la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el párrafo anterior y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ológrafa.
En este contexto el órgano jurisdiccional puede, de oficio o a pedido de parte, ordenar la exhibición del escrito en soporte papel, bajo apercibimiento de que la presentación se tenga por no formulada en caso de incumplimiento. Si la exhibición se hubiera tornado imposible y no mediara culpa del depositario, se citará personalmente a la parte patrocinada a fin de que ratifique la autoría de la presentación y, en su caso, se adoptarán otras medidas pertinentes a tales efectos.
c) Con fecha 17 de abril de 2020 se sanciona el Acuerdo 3975/20 que complementa y modifica el Ac 3886/18 y deroga el AC 2514/92. En relación a este último establece los requisitos de las presentaciones (formato de papel, letra, espaciado etc.) como de las resoluciones judiciales.
Si los escritos no cumplieran los requisitos del reglamento el juzgado o tribunal debe intimarlo por 3 días a subsanar las deficiencias salvo los que no permitieran demorar en su proveimiento.
La Acordada asimismo establece la foliatura automática del expediente digital y la no foliatura en las constancias de soporte papel garantizándose el orden cronológico de presentaciones y resoluciones judiciales.
Asimismo, se establece que el registro de las sentencias interlocutorias y definitivas lo hace el sistema Augusta (sistema de administración digital del expediente).
El art. 12 del Acordada ratifica que el expediente debe tramitarse íntegramente de manera digital.
II. Normativa durante la COVID-19 [arriba]
En el marco de la pandemia derivada del COVID-19 se han establecido una serie de resoluciones para adecuar el trabajo que se realiza desde los domicilios de los empleados y para agilizar el inicio y desarrollo de los expedientes judiciales.
La Resolución Nº 565/20, en concordancia y ampliando la Resolución 558/20, se prevé el inicio de la demanda totalmente de manera digital debiendo el abogado completar en el Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas el formulario de ingreso de datos que contendrá la información requerida habitualmente, conforme el art. 51 del Acuerdo 3397 (art. 65, primer párrafo), constituyendo dicha presentación firmada digitalmente una declaración jurada equivalente al formulario de inicio de Expedientes. El sistema brinda una constancia de respaldo y recepción de los datos consignados.
Asimismo, se establece que en los casos que se actúe por propio derecho y los patrocinados no cuenten con certificados digitales, el escrito se firmará ológrafamente por el litigante en presencia de su abogado. Este será el encargado de generar, suscribir e ingresar en el sistema informático de la Suprema Corte un documento electrónico de idéntico contenido al elaborado en formato papel.
El ingreso en dicho sistema de una presentación de estas características implica la presentación formal del escrito y la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el párrafo anterior y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ológrafa.
En este contexto el órgano jurisdiccional puede, de oficio o a pedido de parte, ordenar la exhibición del escrito en soporte papel, bajo apercibimiento de que la presentación se tenga por no formulada en caso de incumplimiento. Si la exhibición se hubiera tornado imposible y no mediara culpa del depositario, se citará personalmente a la parte patrocinada a fin de que ratifique la autoría de la presentación y, en su caso, se adoptarán otras medidas pertinentes a tales efectos.
Asimismo, mediante Resolución 816/20 se ha habilitado la posibilidad de tomar audiencias de manera digital incluida la testimonial que en nuestro caso es la Vista de Causa. Es una norma, que por ahora aparece como transitoria y que contiene un protocolo para la celebración de la audiencia que mediante un sistema habilitado por la SCBA (Microsoft Team), permite realizar el acto y su grabado para luego ser incorporado al expediente.
En ese contexto modifica la Resolución 480/20 estableciendo que el art. 7 de dicha normativa quedará redactado de la siguiente manera:
“Los órganos judiciales de los fueros Civil y Comercial, Laboral, Familia, Contencioso Administrativo y de Paz, podrán celebrar cualquier clase de audiencias de modo total o parcialmente remoto, valorando a tal fin la complejidad y demás circunstancias relevantes del caso; la naturaleza y objeto de la audiencia; y la existencia y disponibilidad de facilidades informáticas”.
Del mismo modo, se estableció un protocolo para las audiencias de conciliación de manera remota que desarrolló la Subsecretaría de Tecnología Informática (STI) con el objeto de detallar los pasos necesarios para realizar las configuraciones mínimas que permitan su implementación.
Las audiencias deben tomarse siguiendo algunas establecidas en la guía, se establece, entre otras cuestiones:
1) Que las previsiones constituyen pautas generales para la realización de audiencias en el ámbito judicial;
2) Que conforme la Resolución 480/20, cuando deban participar niños, adolescentes o personas con capacidad restringida se podrá requerir previamente un informe técnico - profesional;
3) Al momento de fijar la fecha y hora de celebración de una audiencia, se recomienda que el órgano judicial realice el siguiente procedimiento:
a) Reitere el deber de observar los requerimientos técnicos mínimos (para lo cual puede vincular en el despacho los instructivos mencionados).
b) En el caso del fuero de familia, indique la plataforma digital que utilizará para su celebración.
c) Fije recomendaciones prácticas para la celebración de audiencia parcialmente remotas, tales como que las personas asistentes se ubiquen en un ambiente iluminado, sin tránsito de personas ajenas a la audiencia y con el menor ruido posible.
d) Reitere a los participantes en la audiencia el deber de puntualidad y la posibilidad de consultar sobre cualquier duda operativa a la Subsecretaría de Tecnología Informática, precisando en el despacho los canales de comunicación disponibles.
e) Requiera a las partes la denuncia de los correos electrónicos, números de teléfono celular u otro dato de contacto de los testigos o cualquier otro sujeto que deba participar en la audiencia y deban ser citados a la misma.
4) Las partes podrán concurrir a los estudios jurídicos de sus abogados para la realización de la respectiva diligencia. En dicho caso, los abogados deberán manifestar y acreditar -bajo carácter de declaración jurada- la identidad de la persona que reviste condición de parte. A tal fin, deberán observarse los parámetros establecidos en el anexo a la R 816/20 y, en lo pertinente, las reglas fijadas en el art. 4 del Anexo I de las Resoluciones de Corte N° 583/20 y 655/20 y el Protocolo General de Actuación Nº 1.
Se seguirán las siguientes reglas:
a) El día de la audiencia, el asistente judicial de apoyo deberá iniciar la reunión en la plataforma correspondiente quince (15) minutos previos al horario fijado para el inicio.
b) Las partes deben ingresar al link de la reunión notificada previamente enviado al correo electrónico que se haya denunciado en el expediente, al menos diez (10) minutos previos a la audiencia, a fin de controlar la conexión y/o solucionar cualquier inconveniente técnico que exista. La persona convocada deberá conectarse con el enlace.
c) el órgano judicial, solicitará a los comparecientes que realicen una declaración jurada sobre su identidad y exhiban frente a la cámara su DNI o credencial profesional. La persona responsable de asistir en la audiencia dejará constancia en el acta de la exhibición del DNI o credencial y su numeración. Cuando alguna de las partes requiera la asistencia de peritos o intérpretes, esta persona informara· su nombre y DNI frente a la cámara a fin de que quede su registro en la grabación, dejando constancia de dicha circunstancia en el acta correspondiente.
d) Habiendo ingresado todas las personas que deben estar presentes en la audiencia, el asistente judicial bloqueará la entrada a la audiencia. El órgano judicial indicará que se comience a grabar cuando así correspondiere y así se dará inicio a la audiencia.
Para la grabación deberán observarse las indicaciones previstas en los instructivos elaborados por la Subsecretaría de Tecnología Informática.
El órgano judicial será el único autorizado a dar la palabra a las partes, las que deberán respetar en forma estricta sus indicaciones. Los intervinientes deberán apagar los micrófonos y sólo al hablar los irán habilitando. En caso de requerir la palabra podrán levantar la mano. Es imprescindible que cada parte hable en forma clara y pausada para permitir que todos los participantes escuchen en forma óptima.
e) Se fijan una serie de procedimientos en caso de dificultades de conexión que es ocioso relatar en el contexto de este trabajo
f) Una vez concluidas las actividades para las que la audiencia fue convocada, el órgano judicial la declarará cerrada. El asistente judicial puede hacer uso de la opción “compartir pantalla” para exhibir el acta que se ha labrado. No existiendo comentarios, el órgano judicial finalizará la audiencia concluirá la grabación, cerrará el espacio virtual y asociará al trámite correspondiente en el sistema de gestión judicial.
5) Luego se establece el modo de recepción remota de prueba confesional, testimonial o pericial. Se requiere en primer lugar una resolución fundada el órgano judicial donde decide recibir todo o en prueba confesional, testimonial o pericial de personas que se encuentren fuera de las dependencias judiciales.
a) La persona convocada deberá conectarse con el enlace previamente enviado al correo electrónico que se haya denunciado en el expediente.
b) Se le indicará que deberá destinar un lugar físico apto para el desarrollo de la audiencia con adecuada privacidad. En ese lugar sólo deberá estar la persona declarante, sin acceso o permanencia de personas ajenas al acto que se llevará a cabo.
c) La cámara y el micrófono de la persona deberán estar siempre conectados durante su declaración.
d) Las personas declarantes permanecerán en la sala de espera virtual e ingresarán a medida que corresponda su turno para ser interrogadas.
e) Al inicio de su declaración, prestarán el juramento de ley y se identificarán exhibiendo frente a la cámara el DNI, dejándose constancia en el acta de la exhibición del documento y su numeración.
f) En caso de que la persona declarante necesite consultar documentos para brindar respuesta, en forma previa deberá solicitar autorización al órgano judicial. Concedida ella, deberá exponer ante la cámara el documento en cuestión.
g) Finalizada la declaración, si la persona requiriese la certificación de su comparecencia, se le remitirá suscripta con firma electrónica o digital al mail oportunamente denunciado.
h) En el caso de testigos, peritos o partes radicadas en otra ciudad, podrá requerirse del auxilio de otro órgano judicial para que el mismo participe de la audiencia desde ese órgano, requiriendo al titular de este último que acredite la identidad de la persona y garantice los medios para su participación.
Si bien aparecen como transitorias estas disposiciones complementan las anteriores y permitirían un expediente totalmente digital con muchas prácticas -incluida la celebración de audiencias de carácter oral- que deberían subsistir más allá de la pandemia.
III. Conclusiones [arriba]
El sistema de trámite digital permite:
Una mejor asignación de los recursos humanos en el tribunal con la consecuente mejora en la eficiencia del mismo.
Asimismo, otorga una transparencia en todos los aspectos dada la mayor y mejor publicidad de los actos procesales.
Mejora la utilización de espacios por la ausencia de papel, mejora las condiciones sanitarias y habilita la prestación de tareas de manera remota.
Por lo tanto, la dirección que ha tomado la SCBA en la provincia de Buenos Aires está acorde con los requerimientos del siglo XXI hacia un procedimiento público, más eficiente y transparente.
Notas [arriba]
[1] Art. 4º Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables:
a) a las disposiciones por causa de muerte;
b) a los actos jurídicos del derecho de familia;
c) a los actos personalísimos en general;
d) a los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.
[2] Conforme AC 3842/17.
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