Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
I.- A fs. 57/68, Aceitera Martínez SA, con domicilio en la Provincia de Santa Fe, promueve la acción prevista en el art. 322 C.P.C.C.N., contra la Provincia de Misiones, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad que conlleva, en el caso concreto, la notificación e intimación de pago del 29 de junio de este año, realizada por la Dirección General de Rentas provincial, y del criterio interpretativo que la sustenta.
Cuestiona el proceder de la Provincia en cuanto pretende gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos las operaciones de exportación que efectuó a través de aduanas ubicadas fuera del territorio provincial, lo cual -a su entender- resulta violatorio de la Constitución Nacional; cuanto establece el régimen federal de gobierno (art. 1°) y el sistemas de, potestades y competencias delegadas y no delegadas por los gobiernos; provinciales, e implica una intromisión en la potestad fiscal de otras provincias al intentar alcanzar la riqueza producida en sus jurisdicciones, con lesión del derecho de propiedad de la empresa (art. 17).
En virtud de lo expuesto, solicita que se dicte una medida cautelar por la cual -mientras se sustancie el proceso- se ordene a la Dirección General de Rentas de la Provincia que se abstenga de proseguir Con el procedimiento de determinación de oficio del tributo que le reclama (impuesto sobre los ingresos brutos, períodos fiscales 01/06 a 01/11), así como de trabar embargos de cualquier clase.
A fs. 69 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
II.- Ante todo, cabe recordar que, para discernir la competencia originaria, es necesario examinar en cada caso cuál es la autoridad que efectivamente tiene interés directo en el pleito y, por ende, aptitud para cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado en el supuesto de admitirse la demanda.
En ese orden de ideas, corresponde señalar que el objeto de esta pretensión se vincula con actos locales relativos a la potestad de aplicar un impuesto provincial y su correlativa obligación de pagarlo, aspectos que exceden lo inherente a la función recaudadora asignada actualmente a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones (entidad autárquica según la ley local 4366).
En tales; condiciones, entiendo que la Provincia de Misiones tiene interés directo en el pleito y se le debe reconocer el carácter de parte sustancial, más allá de la naturaleza de entidad autárquica que reviste la Dirección General de Rentas local (así lo ha entendido V.E. en Fallos: 332:1422 “Asociación de Bancos” y 332:1624 “Compañía Microómnibus”, entre otros).
Por otra parte, es dable señalar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117, CN y 24, inc. 1°, dec. -Ley Nº 1285/1958, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria, quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local (Fallos: 324: 533; 325: 618, 747 y 3070; 328:3797, entre otros).
En efecto, para que la causa revista manifiesto contenido federal la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).
Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan, además, cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de ésa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 329:783 y 5675).
A mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el sub examine, toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4° y 5°, Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación y doctrina Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, la actora cuestiona el actuar de la Provincia de Misiones por conculcar el régimen de reparto de potestades tributarias entre las distintas provincias.
En virtud de lo expuesto, tengo para mí que lo medular del planteamiento que se efectúa remite a examinar, además de la violación constitucional que invoca, la adecuación de la pretensión fiscal de la provincia a la Ley Nº 23.548 de coparticipación federal de impuestos y al convenio multilateral del 18/08/1977.
Al respecto, V.E. tiene dicho que las leyes-convenio -entre las que cabe incluir el régimen de coparticipación federal y el convenio multilateral, en sus respectivas ratificaciones locales por medio de las legislaturas provinciales- hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial, lo cual quita el carácter exclusivamente federal a la materia del pleito, imprescindible para la tramitación de estas actuaciones en la instancia originaria del Tribunal (conf. “Papel Misionera”, Fallos: 332:1007, y sus citas).
Ello es así, puesto que el sistema federal y las autonomías provinciales exigen que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de derecho público provincial, sin perjuicio de que !las cuestiones de índole federal que también puedan comprender, esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14, Ley Nº 48 (Fallos: 318:2534 y 2551; 24:2069; 35:3070).
Además, tiene dicho desde antiguo V.E. que el cobro de un tributo no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público y su percepción un acto administrativo (Fallos: 318:1365, 1837 y 2551; 322:1470; 323:15, 2379 y 2380).
Ello, en virtud del carácter excepcional del fuero federal, que se halla circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que iban su competencia, cuya interpretación debe ser de carácter restrictivo (Fallos: 305:193; 307:1139, sus citas y otros).
En tales condiciones, y dado que el art. 117 CN establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual; por su raigambre, no es susceptible de extenderse de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:04; 318:1837; 322:1514; 323:1854), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2011.-
Laura M. Monti
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