JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Apelación en un litigio sobre incumplimiento de contrato de transporte aéreo. Comentario al fallo "Miró García, Dan c/Vueling Airlines SA"
Autor:Miró García, Dan
País:
Argentina
Publicación:Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico - Número 9 - Octubre 2012
Fecha:18-10-2012 Cita:IJ-LXVI-254
Índice Voces Citados Relacionados
I. El deber de reembolso de los billetes, ex art. 8.1 del Reglamento Europeo N° 261/04
II. La falta de acreditación de haber notificado al pasajero la cancelación del vuelo de autos

Apelación en un litigio sobre incumplimiento de contrato de transporte aéreo

Comentario al fallo Miró García, Dan c/Vueling Airlines SA

Dan Miró García

El objeto del presente artículo es presentar los fundamentos de una apelación, respecto de la sentencia de primera instancia recaída en una demanda judicial que me tuvo por actor contra la línea aérea Vueling. El resultado final de este caso es importante, no por su valor económico que es muy pequeño, sino por el criterio con el que la Audiencia Provincial de Barcelona sustentó la revocación de aquella sentencia, haciendo lugar a mi legítimo derecho. La sentencia definitiva de dicho Tribunal se publica en este mismo número de esta Revista y el caso se tramitó ante el Juzgado Mercantil No. 10 de Barcelona (Juicio Verbal No. 227/2011, Sección 1).

La sentencia impugnada desestimó las pretensiones del actor por dos motivos: a) Considerar que no procede el reembolso de los billetes aéreos por haber cumplido la demandada con la obligación que le impone el art. 8 del Reglamento Europeo 261/04 al ofrecer un vuelo alternativo, independientemente de si el mismo tenía razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero; b) Considerar que no procede compensación a favor del pasajero del art. 7 de dicho Reglamento al declarar probado que la aerolínea notificó al pasajero la cancelación del vuelo contratado con dos semanas de antelación.

I. El deber de reembolso de los billetes, ex art. 8.1 del Reglamento Europeo N° 261/04 [arriba] 

La Sentencia de 1ª. instancia declara en el cuarto párrafo de su cuarto folio que “En cuanto al derecho al reembolso o a un transporte alternativo, la demandada cumplió con lo que le incumbía, pues ofreció al actor transporte alternativo (…) Cuestión distinta es que el actor no estuviera interesado en ese vuelo alternativo porque ello suponía no llegar al juicio. Desde ese punto de vista, pues, la demandada cumple ofreciendo el transporte alternativo, por lo que no cabría derecho al reembolso, teniendo en cuenta, además, que el juicio pudo celebrarse y el perjuicio fue inexistente. Si la opción que se ofrece por la demandada es el transporte alternativo, y con ello cumple la demandada con el Reglamento, no cabe ahora solicitar el reembolso del coste íntegro de los billetes por el hecho de que al actor no le interesó, por el motivo que fuere, coger el avión de las 14.50 horas”.

Pues bien, decir de entrada que nos encontramos ante un desconocimiento de la prueba, o ante un error en su interpretación, del contenido del art. 8 del Reglamento Europeo 261/04, causa preocupación a este autor ante las docenas de pleitos que en el futuro sobre la misma materia deberá conocer el Juzgado a quo, hasta que el recurso de apelación se resuelva y llegue a sus manos la sentencia de la alzada.

Efectivamente, LO QUE ESTABLECE EL ART. 8 de dicho Reglamento Comunitario es que las aerolíneas, cuando canceles vuelos, OFRECERÁN A LOS PASAJEROS LAS OPCIONES SIGUIENTES (no una u otra, sino todas las que se enumeran con las letras a), b) y c) del precepto. Es decir, se ofrecerá: el reembolso del coste íntegro del billete en el precio al que se compró (…) si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

Será cuestión del pasajero aceptar la opción que más le convenga, no tan sólo porque el primer Considerando del Reglamento deja patente que las normas del mismo deberán interpretarse desde un prisma pro-consumidor (“La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros.”), o el segundo (“Las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros.”), sino porque el propio texto del precepto deja claro que “SE OFRECERÁN A LOS PASAJEROS LAS OPCIONES SIGUIENTES”.

Y lo que en el presente asunto ha acontecido es que la demandada únicamente ofreció al actor una de las opciones mencionadas: la de ofrecer un vuelo alternativo. Y ni tan siquiera de plena conformidad con el precepto, pues la diferencia entre el apartado b) y el apartado c) del art. 8.1 del Reglamento está en que en el b) el transporte alternativo debe realizarse lo más rápidamente posible (independientemente de si es en un vuelo propio de la aerolínea o ajeno, no habiendo acreditado la demandada que no hubiese ningún vuelo a Palma entre las 10.4 horas, hora del vuelo cancelado, y las 14.50 horas, hora del vuelo alternativo) y en el c) el transporte alternativo debe realizarse el día posterior que elija el pasajero, siempre que hubiese asientos disponibles.

Nada más. La demandada ha dejado de ofrecer al actor la opción a) del precepto analizado. Y sólo por ello debió haber sido condenada al reembolso del coste íntegro del billete de Vueling Barcelona-Palma. Pero además, debió haberse tenido en cuenta que el vuelo alternativo ofrecido por la demandada ya no tenía razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, pues le impedía llegar a los Juzgados de Palma antes de la hora señalada para la celebración del acto del Juicio al que acudía el actor, en calidad de Letrado de la demandante, precisamente en un litigio sobre transporte aéreo de pasajeros. Ahora resulta que el actor cumple con su obligación contractual de pagar a Vueling el precio que ésta le ha pedido por el billete aéreo y Vueling puede decidir unilateralmente cancelarlo y quedar exenta de responsabilidad incumpliendo la normativa aplicable, únicamente porque es problema del consumidor si no le va bien lo que le está ofreciendo la aerolínea.

En cuanto al precio pagado por el vuelo de regreso Palma-Barcelona, la demandada debió haber sido igualmente condenada a su pago, vía art. 19 del Convenio de Montreal, al tratarse de un daño producido por la demandada por la cancelación del vuelo de ida (no pudiéndose reclamar a Spanair, que ninguna culpa tiene en que el pasajero no se presentase a embarque), siendo, por tanto, errónea la afirmación de que “el juicio pudo celebrarse (pidiendo a un colega la sustitución del demandante en dicho acto procesal) y el perjuicio fue inexistente”.

En consecuencia, considero que debió estimarse este motivo de impugnación de la sentencia de instancia, condenándose a Vueling a indemnizar al actor en las sumas solicitadas de 34,50 euros y 32,83 euros, precio abonado por los billetes de ida y vuelta Barcelona-Palma-Barcelona a la demandada y a la aerolínea no interviniente Spanair.

II. La falta de acreditación de haber notificado al pasajero la cancelación del vuelo de autos [arriba] 

A) Error en la apreciación de la prueba.

La Sentencia de instancia declara en el tercer párrafo de su folio quinto que “es a la demandada a quien corresponde acreditar, al amparo del art. 217 de la LEC, que la comunicación de la cancelación se produjo con una antelación de, al menos, dos semanas, lo cual supondría la extinción del derecho a la indemnización.”.

Nuevamente nos encontramos ante un desconocimiento de la norma directamente aplicable para la resolución de la litis. Efectivamente, y sin perjuicio del carácter supletorio de la LEC, el art. 5 del Reglamento Europeo 261/04 establece en su cuarto apartado que “La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.”.

Pues bien, la aerolínea demandada no tan sólo no ha acreditado el momento en que supuestamente notificó la cancelación del vuelo contratado, sino que ni tan siquiera ha acreditado que lo hiciese.

Si diésemos alguna validez al pantallazo aportado por la demandada de un supuesto email remitido al actor, saltándonos las previsiones normativas sobre la prueba en la contratación electrónica (dado que tal documento es posible crearlo y alterarlo a conveniencia, siendo prácticamente imposible, sin firma electrónica avanzada o reconocida el acreditar su autenticidad y la recepción por el destinatario), si tal “documento” tuviese alguna eficacia probatoria, sería para declarar probado que la aerolínea INTENTÓ, si fuese el caso, insistimos, notificar la cancelación de su vuelo al pasajero. Pero nada más. Pretender que con tal documento debe declararse probado que el pasajero tuvo conocimiento de la cancelación de su vuelo (presentándose aún así en el Aeropuerto a la hora inicialmente contratada, perdiendo la posibilidad de acudir a un Juicio en calidad de Letrado y debiendo pedir a un colega de Palma que acudiese en su sustitución sin tener ni idea, éste, ni de los pormenores del caso ni de la especialidad transporte aéreo de pasajeros) es rotundamente erróneo.

Insistimos en que el Reglamento Comunitario exige a la aerolínea el demostrar NO QUE HA INTENTADO NOTIFICAR AL PASAJERO UNA CANCELACIÓN DE VUELO, SINO QUE LE HA INFORMADO DE ELLO Y DEL MOMENTO EN QUE LO HA HECHO. Por tanto, la aportación de dicho email por la demandada podría, de no haberse impugnado por el actor, servir para demostrar que Vueling intentó comunicar la cancelación del vuelo. Lo que está claro es que ni se ha aportado un acuse de recibo de email (podía haber exigido esa actividad en el presunto destinatario) ni se ha intentado comunicar al pasajero algo tan importante como es una MODIFICACIÓN UNILATERAL DE UN ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO DE TRANSPORTE SUSCRITO POR AMBAS PARTES, como es la hora de despegue. Y debemos volver a interpretar la norma bajo el prisma pro-consumidor, no lo olvidemos, pues es el único interés comercial de la demandada el que la lleva a cancelar un vuelo para el que, seguramente, no tenía suficientes plazas vendidas como para que fuese rentable, decidiendo, a su antojo, traspasar a todos los pasajeros de ese vuelo a otro vuelo anterior que también opera con un elevado número de plazas vacías.

Visto así, consideró el actor que le era exigible a la demandada el realizar un pequeño esfuerzo (apenas significativo en términos de coste económico) para asegurarse de que los pasajeros del vuelo cancelado tomaban conocimiento de su cancelación. Una llamada telefónica servía (se indicó en la reserva el número de teléfono del actor) o una breve carta también (asímismo se indicaba en la reserva la dirección física del pasajero). No. Se limitó, en un nuevo alarde de reducción de costes para mejorar su cuenta de resultados, a remitir un email (supuestamente, insistimos) y no molestarse, ni tan siquiera, en pedir acuse de recibo o de lectura.

Tal proceder, contrario al espíritu pro-consumidor de la norma, ha merecido el respaldo del Juzgado a quo, quien declaró que la demandada “ni puede tener en cuenta las circunstancias personales de cada pasajero (¿NO ESTAMOS ANTE UN CONTRATO? ¿ES VUELING UNA ONG, SIN OBLIGACIONES FRENTE A LOS USUARIOS?) –pensemos que un avión puede ser ocupado por más de 100 personas- (y por más de 350, pero la demandada, que sepa el actor, no ha demostrado, ni ha alegado, el número de personas que contrataron el vuelo cancelado, con lo que es totalmente arbitraria la declaración efectuada en una sentencia judicial en que debe resolverse con imparcialidad sobre las cuestiones controvertidas; también podríamos imaginar que el actor fue el único pasajero que contrató un asiento en dicho vuelo; de igual manera que no se alega ni se prueba lo que se declara por la Sentencia, tampoco debería haber problema en presuponer que el demandante podría haber sido el único viajero del vuelo; y en tal caso, se supone que, con ese prisma, bien podría la demandada haber realizado un sobreesfuerzo, por los pírricos costes que le habría supuesto) ni tiene necesidad de disponer de un sistema de alerta de lectura del correo del destinatario (no entendemos porqué razón el órgano quo exime tan alegremente a la aerolínea de esa necesidad cuando la norma obliga al transportista a acreditar que ha notificado la cancelación de un vuelo a los pasajeros, y el momento en que lo ha hecho).

Yerra en la apreciación de la prueba el juzgador de instancia al declarar que “Consta documentalmente que la demandada avisó al actor por medio de un correo electrónico de la cancelación del vuelo con más de dos semanas de antelación, al igual que imaginamos al resto de pasajeros, eligiendo el medio más rápido y cómodo –correo electrónico- de los que disponía, más rápido que enviar una carta, por ejemplo, y teniendo en cuenta que para alertas al móvil hay que darse de alta expresamente con un pequeño coste adicional, como consta en la reserva.”.

Decimos que yerra porque ni consta documentalmente que la demandada avisase al actor de nada, ni consta que lo avisase con más de dos semanas de antelación, ni consta que la demandada avisase a otros pasajeros, ni es cierto que un email sea el medio más rápido y cómodo de los que disponía (más lo es una llamada telefónica, pero claro, una llamada a un móvil puede costar 25 céntimos de euro y ello es un coste que el Juzgador de instancia no puede exigir a una pobre aerolínea como Vueling, que tiene beneficios millonarios todos los ejercicios económicos), ni es relevante la mayor rapidez de un email respecto a una carta postal remitida desde El Prat (domicilio de la demandada) a la Granvía de Barcelona (el nº 453 está prácticamente en Plaza Espanta) la cual llega, es notorio, un día en llegar a su destinatario, ni es aceptable que el pasajero sea obligado por la aerolínea a pagar un sobrecoste de alertas al móvil para que quede constancia de que la aerolínea le ha notificado la cancelación del vuelo contratado, pues si a la aerolínea incumbe acreditar tal evento y el momento en que lo ha hecho, bien deberá ella correr con los gastos que ello le suponga.

Para mayor desesperación, se ha recriminado por la Sentencia de instancia al actor el no haber acreditado que la dirección de correo electrónico pudiere rechazar mensajes enviados de forma automática. Increíblemente, ahora no es un hecho notorio el afirmar que los correos masivos enviados por un mismo remitente (los famosos spams) pueden ir directamente a la papelera de basura del programa informático que gestiona el correo electrónico de cualquier PC. Sin embargo, parece que es notorio que si una persona remite un email el destinatario lo ha recibido. O sea, que jamás los programas antivirus de los ordenadores personales suprimen mensajes de correo masivamente remitidos por un mismo remitente. Y los aviones pueden transportar a más de 100 pasajeros.

Por último, fueron admitidas a la demandada dos sentencias que supuestamente corroboraban las tésis defendidas por ella: una del Juzgado Mercantil nº 7 de Madrid y otra del Juzgado Mercantil nº 10 de Madrid.

En la primera de ellas (JV 373/2010) se desestima la demanda del actor porque constaban en las actuaciones contestaciones dadas por el viajero en relación a la modificación horaria del vuelo contratado. Dichas contestaciones que remitió el viajero constataban que la notificación de la cancelación (o modificación de horario) del vuelo se había producido y que, además, se había realizado con más de dos semanas de antelación. Por tanto, estamos ante un supuesto de hecho radicalmente distinto al que aquí nos ocupa, en que la demandada no ha demostrado ni que notificase la cancelación del vuelo, ni el momento en que dice lo hizo.

En la segunda (JV 172/2010) la propia actora acreditaba con la aportación de su Documento nº 6 de la demanda que la compañía Rumbo, al final de la página, le había remitido un correo notificándole la cancelación del vuelo contratado, e incluso, que dicho correo fue recibido por el allí actor con dos semanas de antelación. El supuesto de hecho, de nuevo, es totalmente diferente al que aquí nos ocupa. Y, además, aún en el caso de que no constase en el supuesto de la sentencia comentada el hecho de que Rumbo no había notificado la cancelación del vuelo, se declara que la actora no contactó con la demandada Vueling para la compra de los billetes (como sí hizo el aquí actor), por lo que ésta no tenía ninguna información de sus datos para poder comunicarle la cancelación (como sí acontecía en nuestro caso), siendo obligación allí de Rumbo, por gestionar la compra de los billetes, el notificar la cancelación, sin perjuicio del derecho de repetición frente a Vueling.

El actor, sin embargo, aportó Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince (de fecha 6.10.10 dictada en Rollo 490/09-2ª) en que el allí demandante, como aquí, negaba haber recibido notificación de la aerolínea de la cancelación del vuelo. En dicha Sentencia la Sección Quince de la APBarcelona (la misma Sección que debería, en su caso, conocer del hipotético, ahora cierto, recurso de apelación a interponerse por esta parte), declara, con cita (por fin) del art. 5.4 del Reglamento Europeo 261/04 que el precepto no impone únicamente a la transportista esa obligación de informar al pasajero sino que añade a la misma la carga de probar que informó de la cancelación del vuelo, así como, de haber efectuado tal información, del momento en que se hizo efectiva. Es llamativo que en ese supuesto se reconocía por el actor que tomó conocimiento en el Aeropuerto de que el vuelo se había cancelado con más de dos semanas de antelación, pero la Audiencia exigió a la aerolínea el acreditar, además, que había notificado con dicha antelación la cancelación del vuelo. Simplemente eso. Ese pronunciamiento, sin más aditamentos, y sin realizar inapropiadas presunciones sobre la capacidad de los aviones y sobre si una aerolínea se supone que ha notificado a todo el pasaje la cancelación de un vuelo, sirvió para estimar el recurso de apelación interpuesto por el viajero. Sencillez y practicidad. Aplicación de la norma a un supuesto de hecho, en un claro ejercicio de eficiencia al impartir justicia, haciendo pechar a la aerolínea con la legalmente establecida carga de probar.

B) La prueba en la contratación electrónica

El art. 1262 del CC establece el momento en que se entiende hay consentimiento si se hallan en lugares distintos el que ofrece y el que acepta, estableciendo que hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin falta a la buena fe. En la contratación electrónica es preciso que resulte determinada la identidad de los sujetos que intervienen y la integridad o veracidad del contenido del mensaje. (Sentencia nº 501/08, de 26 de Septiembre, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza).

Al amparo de dicho precepto, hemos de concluir que en el supuesto que comento faltó el consentimiento del actor en la modificación unilateral de un elemento esencial del contrato de transporte suscrito, como lo era la hora de su realización. Faltó consentimiento porque Vueling no ha acreditado que conociese (recibiese) la aceptación a dicha modificación contractual.

Según Dª Fernanda Sabah Gomes Soares, Catedrática en Teoría General del Derecho, el principal objetivo de la contratación electrónica es conseguir la exacta y precisa perfección del contrato electrónico a partir del consentimiento de las partes. Sin embargo, el medio electrónico, por su propia naturaleza, presenta importantes inconvenientes que generan inseguridades que interfieren en el desarrollo del comercio electrónico. Con el fin de solucionar estos inconvenientes, surgieron algunas normas como el RD 1906/1999, sobre Contratación Electrónica con Condiciones Generales de la Contratación y la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Las normas referidas establecen los derechos de los consumidores en las contrataciones electrónicas, y sobre todo determinan el valor probatorio de los soportes electrónicos, así como su carga probatoria. Conjuntamente, para adecuarse a la realidad, la LEC pasó a admitir la aportación de los registros electrónicos al proceso, refiriéndose a ellos como instrumentos. No obstante, el registro informático sólo será aceptado como medio de prueba si: garantiza su autenticidad, si identifica de modo fiable a los manifestantes, si no altera el contenido de lo manifestado y si identifica el momento de su emisión y de su recepción por el destinatario. La forma más sencilla para que estos requisitos sean cumplidos es por medio de la firma digital y de la intervención de la entidad certificadora, ya que aquélla además de cumplir la misma función que la firma manuscrita, identifica la persona que emite el mensaje y ratifica su contenido, y ésta, tiene la función de emitir un certificado que asegure la autenticidad de tal negociación. El gran problema es que debido a los costes, la mayoría de los contratos electrónicos de consumo no utilizan la firma digital ni los servicios de las entidades certificadoras, lo que genera dificultades en probar la celebración del contrato, el hecho de que tal soporte electrónico haya sido manipulado, la prestación o no del consentimiento, la autoría del registro electrónico y el momento de su remisión y de su recepción

No podemos dejar escapar que nuestra Ley de Condiciones Generales de la Contratación fue promulgada para adecuar nuestra normativa nacional a la Directiva 97/7/CEE, sobre protección de los consumidores en materia de contratos a distancia. Tal Ley estipula que los contratos a distancia, la mayoría de estos acompañados de condiciones generales de la contratación, deberán cumplir con los requisitos establecidos en sus arts. 5 y 7. Y para desarrollar el art. 5.3 de la Ley 7/98, se aprobó el antes mencionado RD 1906/1999, de 17 de Diciembre, sobre Contratación Electrónica en Condiciones Generales de la Contratación. Pues bien, el art. 3 de dicho RD determina que en las contrataciones electrónicas será necesaria la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato sin necesidad de firma convencional, pero se enviará inmediatamente al consumidor adherente justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán los términos de la misma (siendo ello aplicable a cualquier modificación contractual que afecte a un elemento esencial del contrato). La carga de la prueba, de acuerdo con el art. 5.1, corresponde al predisponerte acerca de la información previa, entrega de las condiciones generales, justificación documental, renuncia expresa del derecho de resolución, así como la correspondencia entre información, entrega y justificación documental y el momento de los respectivos envíos. Asímismo, el art. 5.2 acepta cualquier medio de prueba admitido en Derecho aún cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes, los registros electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de las partes, su integridad o no alteración del contenido acordado, así como el momento de su emisión y recepción.

La LSSICE establece el régimen probatorio aplicable a los contratos electrónicos. Y determina que los contratos se rigen por el principio de libertad de forma, pero es indispensable el consentimiento. El art. 25 estipula que las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar, aunque esto no suponga una fe pública propiamente dicha.

En definitiva, cuando el comercio se desarrolla por medios electrónicos, especialmente a través de internet, dadas las inseguridades inherentes a la misma, es necesario, desde el punto de vista jurídico, asegurar: que el mensaje proviene de la persona que se dice lo envía (autoría), que no ha sido alterado en el cambio (autenticación) y que la persona emisora no podrá negar su envío, ni la persona destinataria su recepción.

Ello lo podría demostrar la demandada si comercializase sus productos a través de la contratación electrónica con firma digital. La información enviada bajo la firma digital sólo puede leerse por la persona autorizada que posea la clave; con ello se acredita la identidad de quien firma el documento electrónicamente. El procedimiento es el siguiente: el emisor de un mensaje lo cifra digitalmente utilizando su clave privada, y su receptor podrá descifrarlo utilizando la clave pública del titular de forma que si el mensaje, conteniendo información textual, es legible, tiene la seguridad de que el mensaje ha sido enviado por el titular de la clave privada correspondiente a la clave pública que él utiliza, que el mensaje no ha sido modificado, y, finalmente, que el emisor no puede negar ser el autor del mensaje. Cualquier persona que tenga la clave pública del usuario puede verificar la integridad del contenido, así que si el mensaje ha sido modificado el criptograma no se descifrará de forma adecuada, lo que demostrará que ello ha sido alterado o sustituido.

Todo ello viene regulado en la Ley 59/2003 de firma electrónica. Conforme a la misma, hay tres tipos de firmas: la electrónica, la electrónica avanzada y la reconocida. La firma electrónica es el conjunto de datos electrónicos que identifican a una persona en concreto. La firma electrónica avanzada es la firma que permite identificar de manera única al que firma el documento y a los datos que él incorpora o cambia. La firma electrónica reconocida es la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma, atribuyéndosele el mismo valor jurídico que la firma manuscrita. Esto no significa que sea obligatoria la utilización de una firma electrónica reconocida en los contratos electrónicos, pues la firma que no reúna los requisitos de la reconocida produce igualmente efectos jurídicos y podrá ser admitida como prueba en juicio. La diferencia es que esta firma no produce la prueba indiscutible del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley de Firma Electrónica.

En definitiva, está claro que los servicios de las compañías certificadoras cuestan dinero, y que en muchas negociaciones electrónicas de consumo el valor de la transacción es tan pequeño que no merece la pena pagar por la intervención de tales compañías, pero eso es una cuestión que afecta a la esfera empresarial de las aerolíneas.

Vueling no está obligada por ley a contratar electrónicamente exigiendo el uso de firma electrónica y la mediación de una compañía certificadora. Y no lo hace, ahorrándose cuantiosos costes empresariales que le permiten ofrecer sus productos a un precio muy competitivo. Esa es la práctica habitual en las aerolíneas. Pero otra cosa es aceptar que tal práctica comercial (acto propio) pueda jugar a su favor a la hora de exigírsele el cumplimiento de la norma de haber informado al pasajero de la modificación unilateral de un elemento esencial del contrato de transporte, como es la hora de su realización, y de que tal información se le ha transmitido con dos semanas de antelación, a fin de eludir su obligación de compensarle económicamente.

Obviamente, si Vueling exigiese a la hora de contratar electrónicamente con sus clientes el uso de firma electrónica, este tipo de pleitos no se daría, pues ambas partes contratantes tendrían la certeza de la existencia de las comunicaciones entre ambas y de la fecha en que se han cursado. Teniendo Vueling la carga de probar, y optando por no utilizar ningún medio en que quede constancia de la realización de comunicaciones con sus clientes y de la fecha en que lo hace, deberá ser condenada a compensarles, ex art. 5.4 del Reglamento 261/04.

Ello viene corroborado por el art. 28 de la Ley de Contratación Electrónica, al establecer, en relación a la información posterior a la celebración del contrato, que el oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo.