Jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Patricio Maraniello
Introducción [arriba]
El 13 de diciembre de 2006 se aprobó en la ONU[1] la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Este instrumento es una interesante herramienta de protección a las personas con capacidades diferentes, además de considerar a la discapacidad como una cuestión de derechos humanos.
La República Argentina ratificó e incorporó a nuestro ordenamiento jurídico mediante la promulgación de la Ley 26.378, el 6 de junio de 2008, la citada Convención y su Protocolo Facultativo. Luego, por medio de la ley 27044 -del 19 de noviembre de 2014-[2], se le otorgó “rango constitucional” a la Convención pero no a su Protocolo Facultativo.
Con este mecanismo constituyente-legislativo se ha incorporado una convención más a las enunciadas taxativamente en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Decimos que la función de jerarquización constitucional de un Tratado Internacional no es una labor solo constituyente sino también legislativa, pues se le ha dado jerarquía constitucional por medios legislativos a un Tratado Internacional.
Al respecto debemos aclarar que, como ya dijimos, tan solo ha recibido jerarquía constitucional la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas discapacitadas y no su Protocolo Facultativo, por lo cual este último tiene tan solo rango superior a la ley.
En este entendimiento se abren varios interrogantes, ¿Cuántos son, en Argentina, los tratados internacionales con jerarquía constitucional y su vigencia nacional e internacional”? Y, ¿En su caso la Argentina con la incorporación de dicha convención ya ha cumplido con las obligaciones internacionales sobre la protección de ese derecho?,
I. Jerarquia Constitucional de los Tratados Internacionales [arriba]
Hasta el año 2014 tan solo dos convenciones -o tratados internacionales- habían adquirido el rango constitucional, a saber: la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Es decir, teníamos hasta estos momentos doce (12) Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
La discusión podría surgir si los tratados enunciados en el art. 75 inciso 22 son 11 o 10 como comúnmente se dice, debido a quienes no consideran al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como un tratado aparte, sino lo consideran uno.
Pero ello, es una interpretación errónea porque los descriptos en dicho inciso son todos Tratados autónomos, de hecho muchas veces los Protocolos Facultativos no son aprobados por los Estados, un ejemplo de ello lo tenemos con la Convención Internacional de Derecho de las Personas con Discapacidad donde la Argentina no aprobó su Protocolo Facultativo (en adelante CIDPCD).
Y a mayor abundamiento decimos que los Protocolos Facultativos son Tratados Internacionales, pues así lo ha entendido el artículo 2.1.a) de la Convención de Viena al considerar “tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. Es decir, que es de obligado cumplimiento para los Estados una vez que lo firman y ratifican.
II. Vigencia de los Tratados Internacionales [arriba]
Las obligaciones internacionales de los tratados tienen un doble inicio, el internacional general y particular y el nacional. En el primero caso, la CIDPCD comenzó a ser obligatoria, el 3 de mayo de 2008, ya que el tratado tenía las 20 ratificaciones necesarias establecidas en su artículo 45. Pero ello no significaba que tuviese vigencia en particular en cada Estado hasta que no se hubiere completado el procedimiento interno de aprobación y ésta a su vez fuese aprobada e incorporada en el ámbito internacional.
En nuestro país, la CIDPCD y su protocolo facultativo es de obligado cumplimiento a partir de que se ratificó e incorporó a nuestro ordenamiento jurídico el 6 de junio de 2008, mediante la promulgación de la ley 26.378.
III. Las acciones positivas de nuestra Constitucion y las obligaciones internacionales [arriba]
Al respecto debemos resaltar que la incorporación de la CIDPCD viene a cumplimentar el mandato constitucional inserto en el artículo 75 inciso 23 de la C.N, en cuanto que corresponde al Congreso "promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
Sin embargo para que dichas acciones estén cumplidas en su totalidad requieren el cumplimiento de obligaciones internacionales.
Al respecto el Estado Argentino tiene la obligación de elevar un informe bianual sobre la situación de las personas con discapacidad. Luego de concretarlo, la ONU emite un Informe destacando tanto los aspectos positivos como los negativos, formulando respecto a estos últimos las observaciones y recomendaciones que estime corresponden.
En el año 2012, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, en su documento Observaciones Finales sobre el Informe inicial de Argentina[3], efectuó una revisión a la situación examinada en materia de Discapacidad y la aplicación efectiva de los principios de la Convención.
El informe respectivo, comienza destacando los Aspectos Positivos entre los cuales se encuentran la promulgación de la Ley N.º 26571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y de la Ley N.º 26522 sobre la Regulación de los Servicios de Comunicación Audiovisual; también enfatiza la creación de la Unidad de discapacidad e integración laboral dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus Relaciones con la Administración de la Justicia (ADAJUS, Decreto 1375/2011), y el establecimiento del Centro de Tecnologías para la Salud y la Discapacidad, entre otras medidas adoptadas por nuestro país.
No obstante dichos avances, en el Informe del Comité se manifestó una serie de preocupaciones, instando a la Argentina a resolverlos, tanto en materia de legislación, como en relación a las políticas públicas que hagan efectiva la normativa existente. Entre las referidas observaciones a destacar en cuanto a los principios y obligaciones generales (artículos 1 a 4), podemos resaltar:
1. La necesidad de armonización de la legislación nacional y provincial con los principios de la Convención.
2. El fortalecimiento de una estrategia amplia de implementación del modelo de derechos humanos, dando participación en el diseño de las políticas públicas a las personas con discapacidad.
3. La implementación a nivel sub-nacional del Certificado Único de Discapacidad.
Por otra parte, en cuanto a los Derechos específicos, regulados en los artículos 5 a 30 de la CDPD, se destacan los siguientes aspectos a corregir:
· Igualdad y no discriminación (artículo 5): Generación de políticas públicas destinadas a prevenir la discriminación, incorporando el concepto de ajustes razonables y a establecer mecanismos aptos para la denuncia de tales situaciones.
· Mujeres con discapacidad (artículo 6): Adaptación de programas tendientes a garantizar las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad, articulando las políticas sobre discapacidad con las directrices relativas a la igualdad de género.
· Niños y niñas con discapacidad (artículo 7): Adaptación del sistema integral de protección a los niños y niñas, incorporando la perspectiva de discapacidad.
· Accesibilidad (artículo 9): Establecimiento de mecanismos efectivos de supervisión y evaluación del cumplimiento con la normativa de accesibilidad en todos los ámbitos considerados por la Convención.
· Igual reconocimiento ante la ley (artículo 12): Adaptación de la legislación civil tendiente a asegurar igualdad ante la ley de las personas con discapacidad. Eliminación de la figura de la interdicción judicial y que garantice en dicho proceso de revisión la participación efectiva de las organizaciones de personas con discapacidad.
· Libertad y seguridad de la persona (artículo 14): Implementación efectiva de estrategias de desinstitucionalización, según la perspectiva de la Ley de Salud Mental. Adecuación de la legislación penal garantizando los derechos de las personas declaradas inimputables. Retraso en Senadores de la ley de creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.
· Protección a la integridad personal (artículo 17): Modificación del artículo 86 de su Código Penal, así como el artículo 3 de la Ley 26130 de Régimen para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica, permitiendo a las mujeres discapacitadas ejercer el debido consentimiento informado en casos de aborto no punible.
· Derecho a vivir de forma independiente (artículo 19): Implementación de programas integrales para que las personas con discapacidad tengan acceso a una amplia gama de programas de rehabilitación domiciliaria, residencial, comunitaria o de otro tipo y a la libre autodeterminación sobre dónde y cómo vivir.
· Respeto del hogar y de la familia (artículo 23): Modificación del Código Civil en concordancia con el artículo 12 y el inciso b) del párrafo 1 del artículo 23 de la Convención y a que ofrezca los apoyos necesarios para el ejercicio de la maternidad y paternidad de las personas con discapacidad que lo requieran.
· Educación (artículo 24): Desarrollo de una política pública de educación integral que garantice el derecho a la educación inclusiva y que asigne recursos presupuestarios suficientes para avanzar en el establecimiento de un sistema de educación incluyente de estudiantes con discapacidad
· Salud (artículo 25): Eliminación de obstáculos existentes en el sistema de salud para el acceso a los mismos por parte de las personas con discapacidad. Reglamentación de la ley de salud mental.
· Trabajo y empleo (artículo 27): Solucionar la falta de información con respecto al cumplimiento efectivo del 4% de cupo laboral. Concientización de la sociedad a incluir laboralmente a las personas con discapacidad.
· Participación en la vida política y pública (artículo 29): Garantizar la efectiva participación de los discapacitados en la vida política de la República, efectuando las reformas pertinentes al Código Electoral.
Consideramos que las preocupaciones expresadas por el Comité, han servido fielmente para instar a nuestro Estado para adecuar la legislación en el sentido integrador previsto por la Convención.
IV. El cambio de paradigma sobre los derechos de las personas con discapacidad en el Nuevo Código Civil y Comercial [arriba]
El Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por ley 26.994, no ha sido ajeno a la evolución normativa en materia de discapacidad. En consonancia con lo dispuesto en su artículo primero –fuentes y aplicación- y en su artículo segundo –interpretación-, en cuanto a la mención explícita de los tratados de derechos humanos como fuente de aplicación y de interpretación de los nuevos preceptos legales, se introduce definitivamente la temática de la discapacidad al derecho civil y comercial argentino, desde una perspectiva integradora y coherente con el sistema de derechos humanos.
Los citados artículos 1 y 2 del Código Civil y Comercial se enmarcan en el proceso de constitucionalización del derecho privado, y de ese modo fue expuestos en los fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, esbozados por la Comisión Redactora que establece al respecto: "La mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y privado. El Anteproyecto, en cambio, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos. Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado."[4]
Sin embargo, cierto sector de la doctrina[5] considera que el Código Civil de Vélez, derogado por la ley 26.994, resultaba incompatible con la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad en un doble sentido; por un lado, aquel corpus normativo receptaba una visión reduccionista de la noción de discapacidad y en un segundo sentido, por el tratamiento discriminatorio y desigual que se dispensaba a los discapacitados en materia de capacidad jurídica. En el primer aspecto, es dable destacar que el Código Civil derogado consideraba a la discapacidad como una problemática netamente acotada a una cuestión relativa a la capacidad o incapacidad de las personas en términos jurídicos, reduciendo el concepto de discapacidad solo a quienes padecían una alteración mental, intelectual o sensitiva, dejando excluidos a quienes padecían discapacidades físicas, que no alteran en lo absoluto su capacidad jurídica, en franco direccionamiento con el "concepto biológicojurídico de incapacidad latente en el Código Civil"[6].
Contrariamente a aquel concepto restringido, la CIDPCD en su artículo 1 expresa un concepto amplio de discapacidad, considerando personas con discapacidad a todas "aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.".
En relación al otro aspecto, es menester expresar que las personas incapaces eran sometidas a exageradas restricciones en el ejercicio de sus derechos, particularmente en los antiguos artículos 152 y siguientes del C.C de Vélez Sarsfield, sobre todo con la figura de la interdicción, lo que no se correspondía con el espíritu de la Convención que en su artículo 12 establece que "Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos.[7]
Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionadas al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas".[8]
En un reciente artículo, Berizonce expresa que más allá de las modificaciones sustantivas a la situación de las personas con capacidad restringida, el Nuevo Código Civil incorpora una verdadera "tutela procesal diferenciada"[9]. Más allá del escozor constitucional que nos provoca la incorporación de normas procesales en una norma de fondo, con el consecuente avasallamiento de las autonomías provinciales, compartimos la postura del autor, en tanto que las normas procesales en este caso se encuentran destinadas a garantizar la efectiva tutela sustantiva de los derechos, situación que se encuentra avalada por la CSJN en diversos fallos[10]. En tal dirección, se faculta al juez para tomar las medidas cautelares necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso. Asimismo, la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa, se garantiza asimismo que debe contar con patrocinio letrado para su defensa[11].
Finalmente, se establece que la sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible, y expresando los alcances y facultades de los apoyos que se designen[12].
V. El acceso a la justicia de las personas con discapacidad [arriba]
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad contiene normas sobre la importancia del acceso a la justicia de las personas con discapacidad “en igualdad de condiciones con las demás” e “incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad” (Preámbulo y artículo 13.1). En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso “Di Pede”[13] postula que “…en casos de personas vulnerables, como los de una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos…”
El citado tribunal continúa “…respecto a las autoridades judiciales que tuvieron a cargo dicho proceso civil era imprescindible que éstas tuvieran en cuenta las particularidades relacionadas con la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba la presunta víctima, pues, además de ser un menor de edad y posteriormente un adulto con discapacidad, contaba con pocos recursos económicos para llevar a cabo una rehabilitación apropiada...”.
La responsabilidad de todo ello la ostentan los Estados parte de la Convención que deben garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por las autoridades competentes.
En cuanto al proceso, este debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento, para ello resulta fundamental la efectividad de las sentencias, debiéndose hacer hincapié en su ejecución.
Por lo tanto, el no cumplimiento de la sentencia, es la negación misma del derecho involucrado, como lo ha sostenido en reiterados pronunciamientos la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “…la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alía, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial y Estado de Derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[14] al considerar que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora…”. [15]
VI. Indemnización completa e integral a las personas con discapacidad [arriba]
En este aspecto la Corte Interamericana ha sido contundente cuando se trata de resarcir daños y perjuicios ocasionados a la integridad psico-física de personas con discapacidad.
En este aspecto la CIDH ha resuelto contra la Argentina en el caso “Furlan”. Específicamente, estableció que no podría ignorarse que Sebastián Furlán, no recibió la indemnización de manera completa e integral, lo cual implicó un menoscabo en la posibilidad real de brindarle tratamientos médicos y otras necesidades que se generaron por ser una persona con discapacidad.
De ese modo el Tribunal consideró que “…a la hora de aplicar la Ley 23.982 de 1991, las autoridades administrativas debían tener bajo consideración que Sebastián Furlán era una persona con discapacidad y de bajos recursos económicos, lo cual lo ubicaba en situación de vulnerabilidad que conllevaba una mayor diligencia de las autoridades estatales…”.
Ello así, vemos como la obligación de los Estados parte de proteger a los miembros vulnerables de sus respectivas sociedades, reviste una importancia mayor aún en momentos de gran escasez de recursos.[16]
En el caso Furlán, el Estado argentino justificó la aplicación de dicha regulación debido a que ocurrió “…una de las crisis económicas y sociales más graves y profundas de la historia, que derivó, entre otras cosas, en la devaluación de la moneda, precedida por la derogación de la ley (…) de convertibilidad que establecía la paridad entre el peso y el dólar…. Sin embargo, tal defensa fue repelida por la Corte en tanto se observó que la regulación aplicada en dicho caso databa de 1991, por lo que “… era necesario que las autoridades que ejecutaron la sentencia judicial hubieran realizado una ponderación entre el estado de vulnerabilidad en el que se hallaba Sebastián Furlán y la necesidad de aplicar la ley que regulaba estas modalidades de pago. La autoridad administrativa debía prever este tipo de impacto desproporcionado e intentar aplicaciones alternativas menos lesivas respecto a la forma de ejecución más perjudicial para las personas en mayor vulnerabilidad…”
Conforme tales argumentos se consideró que la ejecución de la sentencia que otorgó la indemnización a Sebastián Furlán, “…no fue efectiva y generó la desprotección judicial del mismo, por cuanto no cumplió la finalidad de proteger y resarcir los derechos que habían sido vulnerados y que fueron reconocidos mediante la sentencia judicial…”. [17]
Por último, se señaló, in abstracto, que la Ley 23.982 podía entenderse como aceptable en tanto cumplía con una finalidad admisible convencionalmente, relacionada con el manejo de una grave crisis económica que afectaba diversos derechos de los ciudadanos. El medio escogido para enfrentar dicho problema podría –genéricamente- resultar idóneo para alcanzar dicho fin y, en principio, afirmó la CIDH “… podría aceptarse como necesario, teniendo en cuenta que en ocasiones puede no existir medidas alternativas menos lesivas para enfrentar la crisis…” Sin embargo, a partir de la información disponible en el expediente, y analizando el caso en concreto sometido a juzgamiento, se decidió que tal restricción al derecho de la propiedad de Sebastián Furlán no resultó proporcionada porque no contempló ninguna posibilidad de aplicación que hiciera menos gravosa la disminución del monto indemnizatorio que le correspondía.
Por todo ello la CIDH concluyó que “…En las circunstancias específicas del caso en concreto, el no pago completo de la suma dispuesta judicialmente en favor de una persona pobre en situación de vulnerabilidad exigía una justificación mucho mayor de la restricción del derecho a la propiedad y algún tipo de medida para impedir un efecto excesivamente desproporcionado, lo cual no se comprobó en este caso…”. [18]
VII. A modo de reflexión final [arriba]
Si bien los derechos enumerados en la Declaración Universal de Derechos Humanos serían suficientes para proteger a todos, lo innegable es que en la práctica judicial diaria, ciertos grupos, como las mujeres, los niños, los refugiados y las personas con discapacidad, resultan más vulnerables que otros u otras y, justamente, las convenciones internacionales han desarrollado instrumentos internacionales particulares para protegerlos con mayor particularidad y precisión.
En el mundo existen 650 millones de personas con discapacidad –alrededor del 10% de la población mundial— que carecen de las mismas oportunidades que la población en general.
Es por ello que ha sido de suma importancia que en el seno de la Organización de las Naciones Unidas se haya aprobado la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, siendo obligatorias sus disposiciones en el ámbito internacional al alcanzar las 20 ratificaciones necesarias establecidas en su artículo 45.
Por otra parte, nuestro país al promulgarse la Ley 26.378 también está obligado internamente ya que con tal promulgación el 6 de junio de 2008, se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico. Además de ello, a través de la sanción de la ley 27044 -del 19 de noviembre de 2014-, es considerado como un Tratado internacional de derechos humanos con jerarquía constitucional, llegando a ser catorce (14) los instrumentos internacionales que tienen ese significativo rango constitucional.
Para el cabal cumplimiento de los derechos de la personas con discapacidad, las Naciones Unidas elaboran Informes, que resultan de gran interés para todos los Estados parte.
Entre otras cuestiones, en dichos Informes se llegó a la conclusión de que las personas con discapacidad eran de algún modo “invisibles” dentro del sistema de derechos humanos de la ONU, y la aprobación de la Convención deja claro que la discapacidad es una cuestión de derechos humanos de elevado apoyo internacional.
Finalmente, debemos decir que somos todos iguales y que las personas con discapacidad pueden contribuir perfectamente con una amplia gama de conocimientos, habilidades y talentos.
Como hombres y mujeres de derecho, es nuestra obligación buscar cada día mejorar la igualdad y lograr el bienestar de todos.
Notas [arriba]
[1] Mediante Resolución 61/106 de la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006.
[2] Dicha norma, fue promulgada por el Poder Ejecutivo el 11 de diciembre de 2014.
[3] El informe completo se encuentra en la página web: www.ohchr.org/Documents/HRBodies/.../CRPD-C-ARG-CO-1_sp.doc.
[4] LORENZETTI, Ricardo L. Aspectos valorativos y principios preliminares del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. LA LEY 23/04/2012.
[5] AMBROGGIO, Adrian Federico: “La jerarquía constitucional de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el cambio de paradigma en el nuevo código civil y comercial”, Citar: elDial.com - DC1F1F Publicado el 15/06/2015.
[6] KRAUT, Alfredo y DIANA, Nicolás. "Un breve panorama de la legislación, la jurisprudencia y el Proyecto de Código Civil y Comercial." Revista de Derecho Privado y Comunitario. Proyecto de Código Civil y Comercial — I, 2012 — 2. Rubinzal Culzoni, p. 145.
[7] Fernández, Silvia Eugenia. El régimen de capacidad en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. La Ley. Buenos Aires. Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial Noviembre 2014, p. 25
[8] Citado en FERNÁNDEZ, Silvia Eugenia. Ob. Cit.: SASTRE CAMPOMÁRQUEZ DE CALLEJA, "Un nuevo contexto para la efectividad de los derechos de las personas con discapacidad", Guía de Buenas prácticas sobre el acceso y tutela de los derechos de las personas con discapacidad en sus relaciones con la administración de justicia, a la luz de la Convención de la ONU y de las Reglas de Brasilia. Ver AGUIRRE ZAMORANO, Pío, TORRES VELA, Manuel, Dir. Consejo del Poder Judicial España. p. 25. PÉREZ BUENO, Luis Cayo, Capacidad jurídica: El nuevo paradigma de los apoyos, www.convenciondiscapacidad.es/CapacidadJuridica19032009.doc.
[9] BERIZONCE, Roberto O. Normas procesales del Código Civil y Comercial de la Nación. Personas con capacidades restringidas. LA LEY. Buenos Aires. 12/05/2015
[10] Fallos 138:157; 190:124; 200:203; 244:527.
[11] ARTICULO 36.- Intervención del interesado en el proceso. Competencia. La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa. Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad 13 ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio. La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados.
[12] ARTÍCULO 38.- Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación.
[13] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso “Di Pede v. Italia” (n.15797/89), 26/9/1996 61
[14] Caso “Mejía Idrovo v. Ecuador”, citando Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso “Matheus v. Francia” (n. 62740/01), sentencia del 31/3/2005 y citando caso “Cocchiarella v. Italia” (n. 64886/01), sentencia del 29/3/2006
[15] Caso “Mejía Idrovo v. Ecuador”, citando Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso “Matheus v. Francia” (n. 62740/01), sentencia del 31/3/2005 y citando caso “Cocchiarella v. Italia” (n. 64886/01), sentencia del 29/3/2006
[16] Hiruela Fernández, María del Pilar, “La consolidación de deuda pública y la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” , Editorial Abeledo Perrot Córdoba, Buenos Aires, 2013
[17] Hiruela Fernández, María del Pilar, Ob. Cit. 63
[18] Hiruela Fernández, María del Pilar, Ob. Cit.
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