Llorens, Luis R. 15-06-2007 - Una semblanza del escribano Taiana de Brandi, Nelly A. 29-09-2006 - Nuevo encuadre tributario de la transmisión fiduciaria 30-09-2004 - Tratamiento impositivo de la cesión de derechos 31-03-2008 - Hablemos del Impuesto de Sellos en la Ciudad de Buenos Aires 01-09-2014 - Inconstitucionalidad de la Ley N° 14.432 de la Provincia de Buenos Aires, reglamentada por Decreto N° 547/2013 01-03-2018 - El derecho de autoprotección y la eutanasia. El mensaje del papa Francisco de fecha 17 de noviembre de 2017
Citados
Constitución de la Nación Argentina Artículo 19 (Argentina - Nacional)Ley 14394 - Derogada - Régimen de los Menores y de la FamiliaArtículo 15 (Argentina - Nacional)Código de Comercio - Libro IArtículo 144 (Argentina - Nacional)Código Civil - Libro I - De las PersonasArtículo 383 - Artículo 384 - Artículo 479 - Artículo 480 (Argentina - Nacional)
Desde hace pocos años el notariado viene siendo requerido por la instrumentación de previsiones y decisiones de quienes, preocupados frente a la posibilidad de un hecho futuro que los prive, en forma transitoria o definitiva, de su aptitud para decidir por sí mismos sobre el cuidado de su persona y/o su patrimonio, desean hacerlo anticipadamente en lo que intuyen como el ejercicio de un legítimo derecho personalísimo anterior a la letra de la ley positiva.
Una vez más se confirma aquello de que la norma para merecer ser tal es posterior a la realidad y que esa realidad golpea respecto de los operadores del derecho, primero, a las puertas de la notaría.
II. Recepción normativa de las “directivas anticipadas en el derecho vigente” [arriba]
No existen en nuestro derecho de influencia latina normas específicas reguladoras, ya que, por una parte, el mandato se extingue por la incapacidad del mandante y, en el otro extremo, el testamento dispone para después del fallecimiento del testador. De lo anotado se desprende fácilmente que ni el mandato como lo tenemos legislado, ni el testamento por el momento a partir del cual se torna vigente, son instrumentos adecuados para dar respuesta a esta nueva necesidad de la sociedad.
La ausencia de la regulación normativa del soporte documental que contenga estas previsiones, así como el escaso tratamiento doctrinario y la inexistencia de pronunciamientos jurisprudenciales se explican si tomamos conciencia de que la prolongación cuantitativa del promedio de vida así como la supervivencia artificial son fenómenos de reciente aparición, consecuencia de los avances científicos en la medicina, la ingeniería, la farmacología y las condiciones hospitalarias que se han producido en la segunda mitad del siglo XX.
Una mera aplicación literal del derecho escrito vigente en los países del área nos conduciría a actuar profesionalmente desde una posición impidiente y, en consecuencia, a la cómoda negativa de nuestra intervención. Más allá podríamos alegar para conformar nuestra conciencia: “Querido requirente, si Ud. lo desea puede nombrar tutor para su hijo menor incapaz, o curador para su hijo mayor incapaz, pero Vélez Sarsfield no le reconoció, allá por 1862, el derecho a designarlo para Ud. mismo”.
A todas luces, tal conclusión no es la que corresponde a una interpretación armónica, integradora y teleológica del derecho privado que hoy rige en nuestro país. Además, en lo personal, no creemos que la obra velezana la merezca.
De la simple lectura coordinada de las previsiones de nuestra Constitución Nacional antes de su reforma -artículos 33, 17 y 19-, de distintos artículos del Código Civil -artículos 383, 479, 480 y 384-, del Código de Comercio en su artículo 144 y de la ley 14394 en su artículo 15 con más las incorporaciones con rango constitucional, votadas unánimemente por los constituyentes en 1994 -“Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (1948); “Declaración Universal de Derechos Humanos” (1948); “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (1969); “Convención sobre los Derechos del Niño” (1989); “Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados”-, nos permiten inferir el reconocimiento normativo de un derecho que todo ser humano siente y reclama como simple y elemental expresión de su dignidad y su libertad individuales. Es innegable el derecho de toda persona capaz, mientras lo sea, a disponer cómo quiere vivir en el supuesto de su eventual incapacidad psíquica -natural o declarada- que le impida actuar por sí los derechos de los que es titular hasta el día del fallecimiento, o física, que le impida comunicar su voluntad.
III. Conveniencia de la consagración legislativa [arriba]
Si bien no tenemos duda de que respecto del derecho que nos ocupa, el Estado debe limitarse, una vez más, a su mero “reconocimiento” ya que no está entre sus atribuciones la potestad de conceder o negar lo que es anterior a su existencia, resulta muy conveniente su regulación expresa para evitar que so pretexto de actitudes protectoras se intente acotar su ejercicio: por los familiares, enrolados en la defensa de intereses que pretenden desconocer el carácter de persona del “incapaz”, por los tribunales, desde una postura positivista, hoy por fin mayoritariamente superada, y/o por los médicos o institutos de salud, temerosos de resultar víctimas de juicios por “mala praxis”, en una actitud que pretende priorizar el valor “vida” -aun sin calidad- frente a un paradigma de grado superior cual es el “respeto a la dignidad” de toda persona, como atributo propio del “ser”, ente dotado de voluntad autónoma para dirigir su vida con la única limitación que deviene del artículo 19 de la Constitución Nacional, aceptada en aras del logro de la convivencia.
Cuando nosotros iniciamos nuestra investigación, allá por 1995, el derecho a disponer anticipadamente para la eventual propia incapacidad tenía reconocimiento legal parcial en pocos países, entre ellos en la mayoría de los estados de Estados Unidos de Norteamérica, Holanda, Alemania (1992), la Provincia de Quebec en Canadá (1994), Inglaterra, Japón y algunas comunidades de España.
Actualmente lo han incorporado en diciembre de 2003 el reino de España para todo su territorio nacional e Italia. En Francia se encuentra sometido a tratamiento legislativo.
La VIII Jornada Iberoamericana celebrada en México en 1998 se pronunció unánimemente por la existencia del derecho, por la conveniencia de la instrumentación en escritura pública y por su registración a cargo de los Colegios notariales.
VI. Creación del Registro de Actos de Autoprotección [arriba]
Fiel a su postura de avanzada, como cuna de numerosos registros, organizados con posterioridad en las otras demarcaciones notariales del país, pionero en la regulación del sistema registral inmobiliario, antecedente de la ley nacional 17801, y persuadido de la legitimidad de toda persona capaz para disponer para su eventual incapacidad, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires ha creado el “REGISTRO DE ACTOS DE AUTOPROTECCIÓN”, el que ha iniciado sus actividades el día 1 de marzo de 2005.
El artículo 2° de la resolución respectiva fija su competencia en una postura generosa y auténticamente progresista: “Art. 2° - Objeto. Tendrá por objeto la toma de razón de las escrituras públicas que dispongan, estipulen o revoquen decisiones tomadas por el otorgante para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva, de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que motivare esa imposibilidad.”
VII. La exigencia de la “escritura pública” [arriba]
La resolución se limita a prever la toma de razón del otorgamiento de “directivas anticipadas” contenidas en escritura pública.
Para optar por esta exigencia restrictiva, el Colegio ha meritado, en aras de la seguridad jurídica, los siguientes beneficios que ofrece la instrumentación notarial: a) la fecha cierta que facilita a los obligados más los terceros su observancia y la posibilidad de corroborar las condiciones físicas y psíquicas del disponente; b) la autenticidad del documento por la dación de la fe de conocimiento; c) el juicio de capacidad que, en forma expresa o tácita, emite el notario al autorizar una escritura pública; d) la existencia de una decisión meditada y segura por parte del otorgante que cuenta con el asesoramiento idóneo del notario, el que, en ningún caso, excluye la intervención de otros profesionales, sino que más bien la supone en toda la extensión que la estime necesaria el requirente; e) la matricidad, que imposibilita el extravío del documento; f) la responsabilidad por su guarda y conservación, que podrá ser ampliada en cada caso concreto en la medida de la solicitud del requirente.
Ella permitirá conocer con facilidad sobre: a) la existencia de una “previsión de autoprotección” ante la producción del hecho desencadenante o del proceso que prive a una persona del manejo -de hecho o de derecho- de su propia persona y/o su -patrimonio; b) los datos que permitan individualizar la respectiva escritura pública; c) el lugar de guarda de la primera copia; d) su vigencia y e) la legitimación del peticionante.
Sin intención de eludir un comentario más extenso en un número posterior de la Revista y con el compromiso de allegar sugerencias en cuanto a los términos de estos actos, transcribimos a continuación la resolución número 1 adoptada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires que dispone la creación del nuevo Registro.
Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires Sistema Orgánico de Información Notarial – SOIN 2004
Registros Especiales - Cabezal 7 Nº 1
La Plata, noviembre de 2004
OBJETO
Creación del Registro de Actos de Autoprotección. Reglamento.
La Plata, 8 de octubre de 2004.
VISTO la actuación originada en la Secretaría de Relaciones Profesionales y Cultura del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.
CONSIDERANDO:
I. La resolución adoptada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires con fecha 23 de abril de 2004, mediante la cual se dispuso la creación en su ámbito del Registro de Actos de Autoprotección.
II. La autorización conferida por el inc. 6 del art. 178 del decreto-ley 9020/78 de esta provincia de Buenos Aires.
III. Lo dispuesto por los artículos 383, 475, 479, 480, 1963 y 1982 del Código Civil; artículo 15 de la ley 14.394 y 144 del Código de Comercio.
IV. Lo dispuesto por el Art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, artículos 18, 26 y 27 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” (Ley 19.865); artículo 2 del Pacto de San José de Costa Rica (Decreto Ley 23.054); artículos 1, 2 y 5, inciso 1 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 1, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
V. La necesidad de dictar las normas para reglamentar el contenido y funcionamiento del mencionado Registro de Actos de Autoprotección, que ha de llenar un requerimiento trascendente para mejorar el respeto de la libertad y el logro de una mejor calidad de vida en el ámbito de nuestra comunidad
El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires aprueba el siguiente texto:
Registro de Actos de Autoprotección
Reglamento
Capítulo primero
Denominación. Objeto. Rogatoria
Art. 1° - Denominación y funcionamiento. De conformidad con lo autorizado por el art. 178, inc. 6°, del Decreto-Ley 9020/78, funcionará en el ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires el “Registro de Actos de Autoprotección”.
Lo hará en forma paralela al Departamento de Registros Especiales de este Colegio mediante la utilización de su estructura y organización.
Art. 2° - Objeto. Tendrá por objeto la toma de razón de las escrituras públicas que dispongan, estipulen o revoquen decisiones tomadas por el otorgante para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que motivare esa imposibilidad.
Art. 3° - Rogatoria. La actuación del Registro será rogada por: a) El otorgante del acto; b) El notario autorizante o cualquier otro que tenga competencia para actuar en el mismo registro notarial; y c) El juez competente para entender en el asunto. Para el supuesto de que el requerimiento fuere formulado por el propio otorgante, su firma ha de estar certificada notarialmente.
Art. 4° - Libros. El Registro llevará los siguientes libros: a) DIARIO de entradas y salidas de documentos, que deberá ser abierto y rubricado por el presidente del Consejo Directivo y el secretario del área; b) DIARIO de entradas y salidas de solicitudes de certificaciones; y c) ÍNDICE de documentos inscriptos. El Comité Ejecutivo queda facultado para determinar la forma de llevarlos y los medios técnicos a utilizar.
Capítulo Segundo
Autoridades
Art. 5° - Dirección. Desempeñarán el cargo de Director y Director Suplente las personas que, de conformidad con el art. 184 del Decreto-Ley 9020/78, art. 142 del Reglamento Notarial y Art. 6° del Reglamento de Registro de Testamentos vigente, desempeñen los cargos de Director y Director Suplente, del Departamento de Registros Especiales del Colegio.
Art. 6° - Ausencia o impedimento. En caso de simple ausencia o impedimento temporario, el Director será reemplazado por el Director Suplente.
Art. 7° - Renuncia o destitución. En caso de renuncia o destitución del Director, el Consejo Directivo designará su reemplazante.
Art. 8° - Requisitos. Para ejercer el cargo de Director o Director Suplente, se requerirá ser notario titular o adscripto o escribano jubilado con no menos de diez (10) años de ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires, y no tener sanciones pendientes.
Art. 9° - Funciones. El Director o quien lo reemplace tendrá las siguientes funciones:
a) Firmar los asientos que se realicen en las matrículas, así como los despachos de las certificaciones y demás documentación del Registro.
b) Elevar al Consejo Directivo un informe trimestral de la marcha del registro, que contendrá necesariamente: b-1) Cantidad de documentos registrados y de certificaciones despachadas; b-2) Apreciación sobre la prestación de servicios por parte del personal, b-3) Todo otro aspecto que el informante considere oportuno incluir.
c) Confeccionar el presupuesto anual de gastos y elevarlo a tesorería para su aprobación.
d) Intercambiar información de los documentos inscriptos con centros o registros nacionales.
Capítulo Tercero
Asientos Registrales
Art. 10 - Matrículas. Los asientos registrales se ordenarán por el sistema de matrículas que serán archivadas alfabéticamente por el primer apellido del otorgante del documento cuya registración se requiera, y tendrán el mismo número que se asigne al documento al asentarse en el Libro Diario de entradas y salidas previsto en el art. 4° de este reglamento.
Art. 11 - Contenido. Además del número, la matrícula contendrá:
a) Nombre y apellidos del otorgante y los demás datos personales que tiendan a su mejor individualización.
b) El lugar y fecha de su otorgamiento, número y folio de escritura y registro notarial del autorizante.
c) Las modificaciones, revocatorias y decisiones judiciales sobre nulidad.
d) Datos (nombre, apellido y número de documento de identidad) de aquellas personas expresamente habilitadas por el otorgante para solicitar informes acerca de la existencia y contenido o de la existencia del acto de autoprotección registrado.
e) Los demás datos que se determinen en Disposiciones Técnico Registrales y Órdenes de Servicio del Comité Ejecutivo.
f) En las matrículas se consignará asimismo la solicitud y despacho de certificaciones con los datos del requirente, número y fecha de ellas.
No se indicará dato alguno relativo al contenido de lo dispuesto por el otorgante.
Art. 12 - Otorgantes fallecidos. En caso de estar acreditado el fallecimiento del otorgante sólo se expedirán certificaciones por orden judicial.
Art. 13 - Acceso a los registros. Podrán tener acceso a las matrículas, únicamente el presidente del Consejo Directivo, el secretario del área, el Director y el personal especialmente autorizado por ellos.
Capítulo Cuarto
Certificaciones
Art. 14 - Reserva. El Registro tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse certificaciones a requerimiento de:
a) El otorgante, por sí o por medio de apoderado con facultades expresas conferidas en escritura pública.
b) Juez competente.
c) Personas habilitadas por el otorgante para solicitarlo, conforme con el artículo 11, inciso d), de este reglamento, con el alcance allí indicado.
Art. 15 - Contenido y firma. La certificación deberá indicar el lugar donde se otorgó el acto y demás datos de individualización, y será firmada por el director o quien lo reemplace, o por el secretario del área o quien lo reemplace.
Art. 16 - Forma de certificación. La certificación será despachada en formulario con las características que determine el Comité Ejecutivo, a propuesta del director del registro.
Art. 17 - Homónimos. Cuando hubiere indicios de posibles homónimos, el registro podrá pedir ampliación de datos al solicitante de la certificación, siempre y cuando razones de urgencia no lo tornaren desaconsejable.
Capítulo Quinto
Normas de Aplicación
Art. 18 - Normas de aplicación. Para la buena organización y operatividad del registro el Comité Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Registros Especiales, dictará “Disposiciones Técnico Registrales” y “Órdenes de Servicio”.
Art. 19 - Disposiciones Técnico Registrales. Las Disposiciones Técnico Registrales serán obligatorias para quienes realicen gestiones ante el Registro y asimismo para el personal del Registro. Determinarán formularios a utilizarse, plazos para la concreción de determinados trámites, tasas a abonarse por los diversos servicios y demás aspectos que el Comité Ejecutivo considere oportunos y/o necesarios a propuesta del Departamento de Registros Especiales.
Art. 20 - Órdenes de Servicio. Las Órdenes de Servicio, regularán la actuación interna del Registro y su personal y serán dictadas por el Departamento de Registros Especiales por iniciativa propia o a propuesta del Registro.
Art. 21 - Normas supletorias. Son de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 178 a 184, inclusive, del Decreto-Ley 9020/78 de la Provincia de Buenos Aires; artículos 142 a 144, del Reglamento Notarial; y el Reglamento del Registro de Testamentos, en lo que no se contrapongan con el presente.
Art. 22 - Entrada en vigencia. El presente reglamento regirá a partir del día 01-01-05.
Notas:
* Publicado en Revista del Notariado Nº 880, páginas 309 a 317. Especial para Revista del Notariado.