JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Asignaciones familiares. Comentario al fallo "Tejera, Valeria F. c/ANSES y Otro s/Varios"
Autor:Leotta, Camila F.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 3 - Noviembre 2018
Fecha:29-11-2018 Cita:IJ-DXLIII-143
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Subsistema de Asignaciones Familiares
Asignación Universal por Hijo para Protección Social
Ley N° 10.205 de la Provincia de Buenos Aires
Conclusión
Notas

Asignaciones familiares

Comentario al fallo Tejera, Valeria F. c/ANSES y Otro s/Varios

Por Camila Leotta*

Subsistema de Asignaciones Familiares [arriba] 

Las Asignaciones Familiares son prestaciones del Derecho de la Seguridad Social, que se otorgan a los trabajadores en relación de dependencia, tanto de la actividad privada como publica, a beneficiarios del seguro de desempleo y a quienes perciben un beneficio jubilatorio con el objeto de cubrir contingencias sociales de carga de familia.[1]

Ellas fueron creadas a efectos de cubrir las necesidades que se originan en el seno familiar, a razón de una nueva realidad o relación que genere un perjuicio en su economía.

Al producirse dichas necesidades, el Estado actúa a fin de atender a quienes requieren de mayores ingresos para cubrir los gastos a su grupo familiar.

Debe entenderse que es el Estado quien tiene la obligación -por ser un Estado de Derecho- de velar por el bienestar de sus ciudadanos, implementando políticas que atiendan a los sectores más débiles y proteger a tanto a la familia, como a su desarrollo prologando en el tiempo.

Su naturaleza jurídica se compone de dos aristas. Por un lado, es de tipo asistencial y por el otro, su finalidad es cubrir los mayores gastos que derivan de ciertas contingencias familiares.

Podemos encontrar el fundamento de este tipo de asignaciones en nuestra Constitución Nacional: “El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.[2]

Este tipo de beneficios se basan en cuestiones de equidad, de política social y de disponibilidad de recursos vinculados a la protección familiar y al principio de subsidiariedad, a fin de garantizar y tutelar los derechos establecidos en nuestro máximo plexo normativo.

En cuanto al financiamiento de estas asignaciones, encontramos un tipo de sistema contributivo, que establece a cargo de sus participantes el proceso que se lleva a cabo desde el financiamiento -adquiriendo recursos- hasta la acreditación de derechos -erogando los recursos-. En este tipo de sistema, el acceso a estas asignaciones ha sido tradicionalmente limitado a quienes contribuyen al fondo, teniendo una lógica tributarista.

En otro punto, se encuentra el sistema no contributivo, siendo el Estado quien asume la responsabilidad de otorgar asignaciones familiares a los ciudadanos en forma directa, sin considerar la situación laboral. En este tipo de sistema, se establecen restricciones para el acceso, a fin de garantizar la sustentabilidad del sistema.

En nuestro país, la Ley N° 24.714[3] instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares, basado en un subsistema contributivo, fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, las personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor.

Asimismo, un subsistema no contributivo compuesto por la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado, respectivamente, a las mujeres embarazadas y a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA; que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

La ley tiene un carácter redistributivo, orientado a los trabajadores que poseen menores ingresos y son quienes más necesitan ayuda.

En nuestro subsistema de Asignaciones Familiares, la financiación se produce por medio de una contribución a cargo del empleador -que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores-, una cuantía a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley N° 24.557, un porcentaje de impuesto a cargo de las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Asimismo, se financia por intereses, multas y recargos, las rentas provenientes de inversiones, donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.

Asignación Universal por Hijo para Protección Social [arriba] 

Mediante el Decreto N° 1609/09[4] se creó -incorporándose el inc. c del art. 1 de la Ley N° 24.714-, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, con el objeto de adoptar políticas públicas que permitan mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad, incluyendo los grupos familiares desocupados o que se desempeñen en la economía informal.

La referida asignación consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de 18 años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad, cuando se trate de un hijo discapacitado.

Debe mencionarse que dicha ley se dictó en base a otro cuerpo normativo -Ley N° 26.601[5]- que tiene como objetivo la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la cual entendió que el interés superior de aquellos consiste en la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos, entre los que se encuentran el derecho a la obtención de una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social.

El Decreto N° 393/09[6] reglamentario de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social estableció como grupo familiar al niño, adolescente o persona discapacitada que genera la asignación y a la persona o personas relaciones que tienen al mismo a su cargo.

Dicha asignación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a CINCO (5) menores.[7]

Asimismo, el niño, adolescente y/o persona discapacitada deberá residir en la República Argentina, ser argentinos, nativos o naturalizados o con residencia legal en el país no inferior a 3 años previos a la solicitud.[8]

Entre los requisitos para acceder:

a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.

b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.

c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.

d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del art. 2 de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.

e) Hasta los CUATRO (4) años de edad –inclusive-, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.

f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Con esta incorporación, se genera una visión más amplia de la protección social, aumentando el nivel mínimo de derechos que debe garantizar el Estado, protegiendo no solo a aquellas familias insertas en el mercado laboral que aún así no logran cubrir sus necesidades, sino también a aquellas que se encuentran por fuera del sistema laboral o dentro del sistema laboral informal.

La Ley N° 27.160[9] dispuso que las Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714 sean móviles, estando a cargo de las ANSES el cálculo de la movilidad de conformidad con las pautas establecidas por el Congreso.

Ley N° 10.205 de la Provincia de Buenos Aires [arriba] 

La Ley Provincial N° 10.202 estableció el otorgamiento de diversos beneficios, de acuerdo a ciertos parámetros en ella establecidos.

En el art. 1 inc. e., se define la pensión social a los padres, tutores, guardadores de menores de discapacitados psico o físicamente. Para ello, estableció[10] los siguientes requisitos:

a) Tener residencia ininterrumpida previa al pedido de pensión en la provincia de Buenos Aires por el término de dos (2) años, con la única excepción de aquellos menores de dos (2) años de edad, con la condición de que sus padres o representantes legales cumplan con ese requisito al momento de hacer efectiva la solicitud.

b) Que el menor no se encuentre amparado por régimen previsional o de retiro alguno, circunstancia que se acreditará mediante declaración jurada de sus padres, tutores, o guardadores, y con los informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos competentes.

En este punto, debe mencionarse que cuando hace referencia a estar amparado en otro régimen, es en razón de la contingencia que se busca tutelar. Es decir, en este tipo de beneficio es la discapacidad, vinculado asimismo a los costos de sus tratamientos, el costo de sus cuidados, surge de las características específicas de estas afecciones.

Lo que se busca preservar con este inciso, entonces, es que no se otorguen dos o más beneficios que se superpongan en cuanto a la contingencia que buscan cubrir, a fin de evitar un des financiamiento y el mejor aprovechamiento de los recursos para su eficiente distribución. Debe analizarse siempre el riesgo social que se busca evitar o reparar.

c) Que no posea el menor, sus padres o representantes legales, bienes suficientes, sean registrables o no, que posibiliten la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y esparcimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que pueden acceder al beneficio quienes reúnan las condiciones establecidas en el inc. d) del art. 2 de la presente Ley.

Tampoco deberá poseer el menor ingreso o remuneración alguna, y sus padres o representantes legales no podrán poseer ingresos o recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos superiores a cinco (5) sueldos correspondientes a agrupamiento administrativos de la Ley N° 10.430, clase IV. Con excepción de los siguientes casos: que en la familia haya más de un hijo discapacitado; que el menor discapacitado requiera un trasplante de órganos lo que deberá estar debidamente acreditados o cuando la familia además del menor discapacitado, esté integrado por más de dos hijos. En estos casos, este límite se elevará a ocho (8) sueldos correspondientes al agrupamiento administrativo de la Ley N° 10.430, clase IV.

d) Que no se encuentren internados en Institutos Oficiales o Privados.

Debe tenerse en cuenta que mediante la Ley N° 26.378[11], la Argentina aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, reconociendo derechos existentes en la Argentina que reafirma de una forma cierta y terminante y por otro, genera nuevos derechos, con obligaciones concretas para los Estados y las empresas en el ámbito privado, incluso modificaciones sustanciales en algunas leyes y el propio Código Civil.

Con este tipo de beneficios, lo que se pretende es asegurar los mandatos constitucionales y lo dispuesto en los Tratados Internacionales, en aras de afirmar las condiciones de vida digna de las personas que padecen algún tipo de discapacidad.

Conclusión [arriba] 

La Seguridad Social es un ámbito del Derecho que ampara a la persona como tal y compromete a la sociedad, con apoyo en la solidaridad, en la cobertura de las necesidades derivadas de ciertos eventos -contingencias sociales- mediante el otorgamiento de prestaciones.

La tutela que proporciona este derecho es fundamental para toda persona, frente a ciertos eventos o acontecimientos inciertos que repercuten en su nivel de vida.

Debemos construir un futuro, con fin de aumentar nuestra estructura de derechos constitucionales, estableciendo nuevos derechos sociales, aumentando el nivel de igualdad y mejorando los mecanismos de acceso a la justicia.

Debe existir un equilibrio entre los derechos que podrían verse vulnerados y las políticas sociales, teniendo una amplia visión de la Seguridad Social, a fin de generar una mayor protección en las contingencias no cubiertas, acotando la brecha entre aquellas personas con mejores posibilidades y accesibilidades y aquellas personas que sufren riesgos sociales.

No deje permitirse olvidar los principios que guían el derecho de la Seguridad Social, que le dan carácter alimentario a sus prestaciones.

Para finalizar, en el caso de tener que realizar un análisis sobre la compatibilidad de prestaciones del Derecho de la Seguridad Social, debe observarse la contingencia y el riesgo social que se busca cubrir, a fin de determinar su finalidad evitando superposiciones o en el otro extremo, limitaciones que afecten derechos constitucionales.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Bernabé Lino Chirinos, Tratado de Derecho de la Seguridad Social, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 19.
[2] Art. 14 bis, 3° párr., Constitución Nacional Argentina.
[3] Ley N° 24.714, B.O. 16/10/1996.
[4] B.O. 30/10/09.
[5] B.O. 21/10/05.
[6] B.O. 18/11/09.
[7] Art. 2, Decreto N° 393/09.
[8] Art. 5, Decreto N° 393/09.
[9] B.O. 16/7/15.
[10] Art. 6, Ley N° 10.205.
[11] B.O. 06/06/08.