Cortes Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 23 de Febrero de 2016.-
1) Que a fs. 27/1944 "Bayer S.A." promueve acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art 322 del C.P.C.C. de la Nación contra la Provincia de Santa Fe, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 160, inc. 5, del Código Fiscal provincial, 6 y 7 de la ley provincial 3650 (todos modificados por la Ley Nº 13.286), 1 de la resolución general (API) 14/2012 Y del Decreto Nº 2707/2012, en tanto establecen un tratamiento tributario más gravoso en relación al impuesto sobre los ingresos brutos a la fabricación y venta de productos (medicinales, químicos, cosmético y de tocador, y mercancías n.c.p.), en el supuesto de que el contribuyente no posea establecimiento en la jurisdicción provincial; y, en consecuencia, que se declare la ilegitimidad de la pretensión de la demandada de exigirle el pago de diferencias de dicho gravamen por los períodos fiscales 7/2011 a 1/2014.
Explica que Bayer S.A. desarrolla su actividad en varias jurisdicciones, entre ellas la demandada, y que durante los períodos en cuestión ingresó el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando las siguientes alícuotas: del 1% por las actividades de "fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos"; del 2% por la "fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario" y "venta por mayor de materias agrícolas y de la silvicultura", en razón de ser la prevista para la actividad para el comercio al por mayor y menor de agroquímicos, semillas y fertilizantes; del 3,5% por las actividades de "venta de productos cosméticos", "venta al por mayor de mercadería n.c.p." y "fabricación de productos químicos n.c.p."; así como la del 4,5% para las operaciones de canj e celebradas con productores agropecuarios y del 3,5% para las operaciones de canje celebradas con distribuidores (que no son productores) .
Señala que en el marco de un procedimiento de fiscalización, la Administración Provincial de Impuestos (API) detectó diferencias en el impuesto sobre los ingresos brutos por considerar que, en razón de no tener establecimiento dentro de la Provincia de Santa Fe, la empresa debió tributar por todas sus actividades la alícuota especial del 3,5% hasta el período fiscal 9/2012 y la del 4,5% por los posteriores; en consecuencia, la intimó a abonar la suma de $ 8.109.019,79 por tal concepto por los períodos julio de 2011 a enero del 2014.
Sostiene que el impuesto que se le reclama resulta discriminatorio en tanto le imponen condiciones más gravosas con respecto a otras empresas cuyas plantas industriales se encuentran radicadas en la Provincia de Santa Fe y, además, restringe la libre circulación de los productos que comercializa, constituyendo indirectamente una aduana interior.
Afirma que la pretensión provincial resulta violatoria de los arts. 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 19 Y 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, que atribuyen al Congreso Nacional la facultad de reglar el comercio con las naciones extranjeras y entre las provincias, y vedan a estas la posibilidad de dictar leyes sobre comercio, navegación interior y exterior, y de establecer aduanas provinciales.
Considera además que el régimen establecido 'por la provincia, en la parte que aquí impugna, viola la garantía de igualdad ante la ley en los términos del arto 16 de la Constitución Nacional al originar una discriminación que denota un propósito hostil.
Solicita que se dicte una medida cautelar de no innovar en los términos de los arts. 230 y 232 del C.P.C.C. de la Nación por la que se le ordene a la demandada que se abstenga durante el curso de este proceso de realizar acto alguno tendiente a la determinación o ejecución de las diferencias pretendidas por los períodos aquí involucrados.
A fs. 53/1955 la actora informa el dictado de la resolución (API) 11-6/2015 en el expediente 13301-0238800-7, mediante la cual se le confirió vista de las actuaciones administrativas a Bayer S.A. y a su presidente del directorio con relación a los ajustes referidos, y se resolvió instruir sumario como consecuencia de las supuestas omisiones que se le imputan.
2) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal, de conformidad con lo decidido en el precedente publicado en Fallos: 329:3890 y en las causas CSJ 230/2011 (47-E) /CS1 "ENOD S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconsti tucionalidad" y CSJ 47/2012 (48- A) /CS1 "Aluar Aluminio Argentino S.A. 1.C. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencias del 22 y 28 de agosto de 2012, sustancialmente análogas, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias.
3) Que en cuanto a lo demás requerido cabe recordar que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y 316:2855).
4) Que, asimismo, ha dicho en la causa "Albornoz, Evaristo Ignacio cl Nación Argentina" (Fallos: 306:2060) que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud.
Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".
En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los *incs. 1 Y 2 del art. 230 del código adjetivo para acceder a la medida pedida.
5) Que en mérito a la solución que se adopta resulta necesario precisar que el sub lite presenta marcadas diferencias con otros reclamos en los que este Tribunal ha denegado el dictado de medidas precautorias frente a pretensiones fiscales de los estados provinciales, en atención al principio de particular estrictez que debe aplicarse en materia de reclamos y cobros de impuestos (conf. Fallos: 313:1420; 322:2275, entre otros).
En el caso se cuestiona la constitucionalidad de la pretensión impositiva local consistente en gravar con una alícuota diferencial mayor del impuesto sobre los ingresos brutos a las actividades realizadas por contribuyentes o responsables radicados fuera de la jurisdicción provincial.
Dicha pretensión se desprende de los considerandos del decreto del Poder Ejecutivo provincial 2707/2012 aquí también impugnado, en cuanto allí se señala que "ha sido voluntad del legislador plasmada en la Ley N° 13.286, dejar planteada una clara política fiscal sustentada en el fomento y protección de la actividad netamente local” ; agregando luego que "esa política fiscal se manifiesta en lo que respecta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en otorgar un tratamiento diferencial -mediante una alícuota menor- a aquellos contribuyentes radicados en la Provincia de Santa Fe, buscando fomentar y proteger de esa forma a quienes tienen toda la actividad desarrollada en el ámbito de la Provinciano De tal manera, adquiere preeminencia la necesidad de determinar si la demandada se ha excedido -como se afirma- en sus potestades tributarias, precisar cuáles son.los alcances de la jurisdicción y competencia que tiene para ejercer eventualmente el derecho de percibir la alícuota diferencial cuestionada, y si ese proceder quebranta la potestad del gobierno federal de reglar el comercio de las provincias entre sí (art. 75, -5- inc. 13, Constitución Nacional; argo 320:1302, considerando 6, entre otros) Fallos: 178:308; .:t 6) Que esa situación, diversa de la examinada en los precedentes a los que se ha hecho referencia, permite concluir que en el sub lite resulta aconsej able -hasta tanto se dicte sentencia definitiva- impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (arg. Fallos: 250:154; 314:547; 327:1305; 330:2470, entre otros), máxime cuando la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, solo demorará la percepción del crédito que se invoca.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la seftora Procuradora Fiscal, se resuelve:
l. Declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Santa Fe, la que tramitará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordante s del C.P.C.C. de la Nación). Para su comunicación al gobernador y al fiscal de Estado líbrese oficio al juez federal en turno de la ciudad de Santa Fe.
III. Hacer lugar a la medida cautelar de no innovar pedida; en consecuencia, el Estado provincial deberá abstenerse de reclamar administrativa o judicialmente a Bayer S.A. las diferencias pretendidas por el fisco local en relación al impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos agosto a noviembre de 2011, abril a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero de 2014, a los que se hace referencia en la resolución 11-6/2015 dictada por la Administración Provincial de Impuestos (API) en el marco del expediente administrativo 13301-0238800-7, así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad y de sus directores, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones. Líbrese oficio al señor gobernador a fin de poner en su conocimiento la presente decisión.
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