Modelo acusatorio y política criminal. Una mirada a la reforma procesal penal en la Provincia de Jujuy
Lucas Grenni [1]
I. De reforma en reforma [arriba]
El 5 de noviembre del año 2009, la legislatura de la provincia de Jujuy sancionó la Ley N° 5623, por medio de la cual se implementó un nuevo Código Procesal Penal, de tinte acusatorio adversarial, que entraría en vigencia a partir del año 2011.
La nueva ley procesal, aplicada durante aproximadamente ocho años, es asolada por vientos punitivistas, y en un clima enrarecido en lo criminal y en lo político, así como también en lo político criminal, se ha instalado sin mayores argumentos ni justificación, la necesidad de una nueva reforma. La que, en efecto, carece de una fundamentación basada en un diagnóstico que individualice la causa de los problemas que pretenden superarse, así como de la identificación de las necesidades que se propone satisfacer.
La inestabilidad del modelo de enjuiciamiento penal recientemente instaurado y la declamada necesidad de contrarreforma, merece una mirada introspectiva de análisis de cómo ha sido puesta en práctica la reforma o de cómo se ha dotado de recursos al sistema para el cual fue pensada.
II. Por qué debería reformarse un código procesal [arriba]
En el caso del modelo procesal penal anterior, la provincia de Jujuy que se encontraba inserta en una democracia constitucional en vigencia plena, había detectado la necesidad de adecuar sus normas de enjuiciamiento a la Constitución Nacional de 1994, la provincial de 1986 y de los Pactos Internacionales suscriptos por la Nación Argentina, algunos de ellos de rango constitucional, entre ellos la Convención de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos[2].
Al tener un Juez Instructor, con funciones de investigar y juzgar, la provincia se encontraba fuera de lo normado por esos pactos y fuera de la lógica de contar con un juez imparcial, y ante ese escenario se modificó el procedimiento penal adecuándolo a los máximos estándares internacionales.
Se identificaron altísimos niveles de morosidad de respuestas del sistema para con los justiciables, poniendo en crisis por su tremendo desbalance, la habitual tensión entre eficacia del sistema penal y garantías de las personas llevadas a juicio. Se buscó eficientizar el sistema, e incrementar los rindes de los recursos puestos en funciones, pero sin ceder nada en relación del respeto absoluto de los derechos y garantías.
Así como también se reconoció la situación de expropiación del conflicto penal por el Estado, y se procuró devolvérselo a las partes; para ello se introdujo a la víctima en el proceso con amplias facultades y se brindaron herramientas para la deconstrucción del conflicto y la producción de respuestas satisfactorias para las víctimas desde la auto percepción de la dimensión del perjuicio consecuente del delito sufrido.
Esto en líneas generales, porque como veremos, muchos más han sido los cambios que se produjeron; pero en concreto, podemos afirmar que se detectó la necesidad de adecuar el sistema procesal penal, se diagnosticó la causa de los problemas identificados y se proyectó un sistema que brindara las soluciones buscadas.
III. Una mirada al nuevo sistema procesal penal jujeño [arriba]
El sistema procesal penal de la provincia de Jujuy, en primer lugar distinguió claramente las funciones atribuidas a los roles de Juez[3] y del Fiscal[4], dándole a este la carga de la prueba y las funciones de investigar y acusar, reservando en aquel solo la función de juzgar.
También entre muchas otras cosas se desformalizó la investigación penal preparatoria y el mecanismo de obtención de la prueba[5], siendo el único límite la afectación de derechos y garantías del acusado.
Se creó la figura del Ayudante Fiscal, pensándolo como alguien capacitado en técnicas de investigación criminal que, bajo las directivas del Fiscal, coordinara la labor de la policía judicial.
La Policía Judicial[6], novedad de la reforma, sólo tendría atribuciones de investigación y de intervención en flagrancia, teniendo vedado expresamente la intervención en cuestiones de seguridad y prevención. Este organismo, se encontraría fuera de la órbita del Poder Ejecutivo, dependiendo directamente del Poder Judicial.
Habiéndose detectado que la enorme masa de casos penales que desbordaban las Fiscalías, eran delitos de los llamados de menor cuantía, como hurto, daño, robo simple o lesiones, se creó el Fuero Criminal Correccional[7]. De esta forma se reducía enormemente la cantidad de causas que llegarían a entendimiento de los Tribunales Orales en lo Criminal.
Se introdujo el principio de oportunidad[8], en variantes como la pena natural, el principio de insignificancia, el archivo, la negociación de los términos de la imputación, o la incorporación de los medios alternativos de resolución de conflictos penales tales como la mediación[9], la conciliación[10] y la reparación[11].
Entre otras cosas también se reguló la suspensión del juicio a prueba[12], se fomentó el acceso a los acuerdos de juicio abreviado y se crearon el Juzgado de Ejecución Penal[13] y el oficial de probation.
IV. La plataforma institucional para implementar la reforma [arriba]
Los actores sociales llamados a implementar el nuevo paradigma procesal son, en primer lugar, el Gobierno, incluyendo en este concepto a los tres poderes del Estado provincial, y en un rol secundario los Colegios de Magistrados y de Abogados provinciales, las Universidades Públicas y Privadas y las Ongs con objeto afín.
IV a). El Gobierno
El gobierno de la provincia de Jujuy se encuentra en un constante debate entre lo urgente y lo importante, y con recursos absolutamente limitados ya que la provincia en cuestiones económicas es altamente deficitaria.
En parte por ello, se resolvió la reconversión de los empleados de los antiguos Juzgados de Instrucción Penal, ordenando su traslado a las Fiscalías Penales de Investigación. Esto fue realizado sin suficiente capacitación previa, por lo que estos empleados, en su mayoría personas no instruidas formalmente en derecho, debieron adaptarse como pudieron a las nuevas funciones, y en general optaron por reconducir el ejercicio de las nuevas formas adecuándolas al modo en que lo venían haciendo con el sistema anterior. Para ponerlo en una imagen gráfica, manejan un auto último modelo como conducían un Ford T. Obviamente, en estas condiciones, no aplicarán las nuevas tecnologías y bondades incorporadas, y terminarán forzando el sistema.
En un esfuerzo por racionalizar el acceso a la magistratura, y con la intención de seleccionar letrados formados en la nueva dinámica procesal, se dictó la Ley N° 5893, "De concurso público para la selección de jueces, fiscales y defensores del poder judicial de la provincia de Jujuy" para generar los concursos para el acceso a la magistratura, proceso en el que se involucran activamente todos los poderes del estado, así como también los representantes de los Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia y del Colegio de Magistrados[14], conformando entre todos un Tribunal Evaluador. Esto sin dudas tenderá a mejorar el nivel técnico de los magistrados y funcionarios.
Sin embargo, seguramente por las estrictas limitaciones económicas que sufre la provincia, ni el anterior ni el actual gobierno, pusieron en funcionamiento la totalidad de los resortes del nuevo código procesal penal.
En este sentido, no se ha puesto en funciones el Fuero Criminal y Correccional, la Policía Judicial, la Cámara de Casación Penal y se ha desmantelado prácticamente el Departamento de Mediación Penal.
Urge se instrumente la aplicación de nuevas tecnologías al proceso penal, tales como el expediente digital.
Por otro lado, tampoco se ha efectuado un análisis de impacto del nuevo sistema, ni diseñado un mapeo responsivo para atender específicamente a las necesidades insatisfechas de los justiciables.
Entre otras cosas, y contando con la misma estructura judicial que desde el año 1975, no se han efectuado ningún tipo de análisis en cuanto a la cantidad de magistrados y funcionarios que corresponde poner en funciones en base a criterios tales como la cantidad de habitantes, de causas penales en trámite o de superficie en la que deben intervenir.
Todo esto como veremos, repercute seriamente en la magra calidad de la respuesta que el sistema instaurado de forma incompleta brinda a la sociedad jujeña.
IV. b) Los Colegios de Abogados y Procuradores y de Magistrados de la Provincia
Desde el Colegio de Abogados, se han dictado en forma permanente y constante cursos de técnicas de litigación oral, de investigación criminal, de resolución alternativa de conflictos penales.
En base a un acuerdo con la Universidad del Salvador se han dictado numerosos cursos de extensión de contenido penal.
Se ha invitado a disertar y dictar numerosos cursos de posgrado en temas de incumbencia penal y procesal penal a reputados docentes de las Universidades del Salvador, de Buenos Aires, de Belgrano y del Litoral.
De esta forma el Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy propende a la formación continua, a muy bajo costo para sus asociados, aunque sería conveniente que analizara la revalidación periódica de la habilitación profesional, tal como es el caso de los Estados Unidos o Chile, donde se lo conoce como examen de Barra.
La posibilidad de intervención e influencia de Instituciones como los Colegios de Magistrados o Abogados, si bien no debe subestimarse en cuanto a su extensión y alcance, es evidentemente muy limitada en comparación de la gubernamental.
IV c). Las Universidades Públicas y Privadas
Actualmente en la Universidad Nacional de Jujuy no se dicta la carrera de Abogacía, aunque es un proyecto que va tomando forma. En este sentido y como primer paso hacia ese objetivo, en la UnJu, se ha dictado una Diplomatura en Derecho Penal, desde la que se enseñan contenidos tales como Medios Alternativos de Resolución de Conflictos Penales, y Derecho Procesal Penal Acusatorio.
Las Universidades Católica de Santiago del Estero y de Salta, sí dictan las carreras de Abogacía y Escribanía. La primera dictó cuatro cursos de posgrado sobre la “Reforma Procesal Penal en la Provincia de Jujuy”, más allá de eso, ambas universidades tuvieron muy poca oferta educativa relacionada a la reforma y sus implicancias.
Es importante en relación de la enseñanza universitaria del derecho en general, pero en especial en el derecho procesal penal, analizar si es conveniente que los docentes sean también jueces. Digo esto por un lado porque ante la morosidad judicial existente, tal vez lo más conveniente sería que los jueces destinaran toda su energía a resolver las causas en las que intervienen, y por otro lado y ya en específico en cuanto a Jujuy, porque la mayoría de los docentes son Jueces y Funcionarios del Fuero Federal donde el Código Procesal Penal que aplican es de tinte inquisitivo, en el que todavía existe un Juez de Instrucción que juzga e investiga. Se genera así una indeseable situación en la que los docentes deben enseñar un sistema procesal penal que no conocen o que al menos no aplican.
También sería dable cuestionar si acaso la formación del profesional en derecho debe ser idéntica, más allá del rol que deba desempeñar. Es que claramente, más allá de que compartan una base de conocimiento teórico en común, un juez, un fiscal y un abogado litigante, necesitan desarrollar y aplicar destrezas diferentes.
IV d). Las Organizaciones no Gubernamentales
Dentro de las Ongs del ámbito del derecho, la que mayor aporte pudo y puede realizar aún es el Inecip, que brindan sistemas de implementación práctica. Este sistema se ha implementado en la provincia de Santiago del Estero. Básicamente se trata de la radicación transitoria en la provincia de agentes formados en el nuevo sistema procesal penal, que, desde el diario trajín de la cotidianeidad de los juzgados y fiscalías, enseñan cómo debe implementarse el nuevo sistema. Así responden de forma inmediata todo tipo de dudas que pudieran ir surgiendo y demuestran desde el propio escenario de los hechos como deben desplegarse los roles de cada agente del sistema. Desde la posición pedagógica del viendo-haciendo.
Si bien esta iniciativa, es excelente puesto que permite la re formación de los ejecutores del sistema y por lo tanto el aprovechamiento de los recursos humanos ya en funciones, tiene un costo económico que es visto desde la escasez y la limitación. Así entonces quienes pudieran autorizarlo lo han visto como superfluo e innecesario, interpretando que los actores deben cargar por sí mismos su capacitación en el nuevo modelo.
Naturalmente, en términos generales esto no sucede y pues entonces como antes dije, la opción que ejercen es readecuar los nuevos modos a los anteriores.
V. Modo en que influyen los medios de comunicación [arriba]
La plataforma institucional se completa con el cuarto y principal poder en la actualidad, los medios de comunicación. Que si bien se encuentran ajenos a la plataforma gubernamental y al sistema penal, no dejan de producir interferencia permanente en todo lo que es el fenómeno punitivo, del que es parte esencial el modelo de enjuiciamiento.
No puede abarcarse aquí todo lo referente a la influencia de los medios de comunicación en el sistema penal, pero pueden puntualizarse algunos ítems de reflexión.
La publicidad de los actos de gobierno y en especial en lo referente a los modos en que se administra justicia es un interés de la sociedad toda ya que permite su control por los ciudadanos y hace a la transparencia necesaria en una república; esto se traduce en el derecho a la información y su contracara complementaria, el de informar.
El área penal es probablemente en donde mayor interés se suscita por la ciudadanía, y donde de ninguna manera puede aplicarse la censura previa.
Sin embargo, al mirar con detenimiento la interacción de los medios de comunicación con el proceso penal, el producto es complejo y merece especial cuidado y prevenciones. Debe regularse de algún modo el derecho a informar, labor que demanda un análisis serio y mayor, pero en otro contexto.
De un tiempo a esta parte, las cuestiones penales han sido presentadas a la sociedad de modo banal y superfluo, casi al modo de un reality show, en el que la información es promovida en propagandas burdas, y tratada sin fuentes, sin chequeo y sin sustento. Se instala en la sociedad mediante programas de “panelistas -no periodistas- expertos en todo”, la culpabilidad o inocencia de ciudadanos que aún ni siquiera han sido imputados.
Luego demandan a la justicia, allanamientos, detenciones y hasta declaraciones de culpabilidad (que resultan de necesidad y procedencia evidentes por la información que ellos mismos dieron), y las exigen con la premura e inmediatez necesaria para mantener interesado y en vilo al público que consume sus relatos.
Si acaso el Juez no falla conforme la opinión pública(da), lo presentan como cuestiones que atentan contra el sentido común, presionan a los magistrados o tienden sobre ellos un manto de sospecha.
Ningún sistema de enjuiciamiento penal puede ajustarse a los tiempos del relato periodístico, sin pisotear los derechos y garantías del ciudadano traído a proceso.
La sociedad y el derecho deberán anoticiarse en algún momento, que los medios no son asépticos, sino que protegen y velan por determinados intereses -la mayor de las veces los propios-, y regular en consecuencia de modo eficiente el modelo de información actual.
VI. La realidad de cómo fue implementado el sistema procesal en la provincia de Jujuy [arriba]
Un sistema es “el conjunto de cosas que ordenadamente relacionadas entre sí, contribuyen a determinado objeto o proceso”[15]. Vale decir entonces que para que un sistema funcione adecuadamente, tienen que estar integradas y en funcionamiento a su vez, todas sus partes. De otro modo ese sistema no funcionará o al menos no lo hará en la forma en que fue prevista. Sería cómo pretender que un motor funcione sin válvulas o cilindros.
Pues bien, como antes dije, nunca se puso en funcionamiento el fuero correccional, ni son en la práctica de aplicación la mediación, la conciliación y la reparación, así como ningún otro criterio de oportunidad, todo lo que de aplicarse tenía el sentido de aligerar la cantidad de causas de los Tribunales Orales en lo Criminal.
Pero como ejercicio puede ceñirse el análisis, al ámbito de las Fiscalías Penales y los Tribunales Orales de Jujuy y sus estadísticas, para luego concluir si acaso el modo en que se ha implementado el sistema, funciona o no.
Desde el año 1975, la estructura judicial para dictar sentencia en causas penales es de tres Tribunales Orales (antes llamadas Salas de la Cámara Penal), en aquel entonces la población de la provincia de Jujuy era de poco más de trescientos mil habitantes, hoy es de casi setecientos mil[16].
Estimando el incremento de la población y el aumento innegable de conflictividad y exclusión social, es realmente difícil no percibir que la misma infraestructura hoy ha de resultar a todas luces insuficiente y por tanto inadecuada por desproporcionada.
La duración de los turnos de los Agentes Fiscales de Investigación Penal, es de diez días, y en cada uno de ellos promedia el ingreso de unas setecientas causas[17].
Esto es decir que por mes se recibe en tres Fiscalías de Investigación Penal, aproximadamente dos mil cien causas, y considerando que son doce los meses del año, suman alrededor de veinticinco mil doscientas.
Cada Fiscalía eleva a Juicio aproximadamente cien causas por año, que nuevamente considerando que son doce, da un total de mil doscientas.
A todo esto, en el camino han quedado entonces veinticuatro mil causas sin respuesta, o esperándola para recibirla al año siguiente, pero naturalmente, quitando el tiempo y los recursos judiciales que se necesitarán para resolver aquellas que ingresen en los turnos futuros.
Esas mil doscientas causas, se distribuyen en tres Tribunales Orales que por cierto, hoy tienen asignada por acordada del Superior Tribunal de Justicia[18] la competencia para resolver también en calidad de Tribunal de Casación lo resuelto por los otros Tribunales Orales. Un dato curioso y lamentable, es que como sólo hay designados cinco jueces de Tribunal Oral, se integran Tribunales sorteando y habilitando, Jueces de Control.
De tal modo cada Tribunal Oral debe resolver –sin contar las de Casación-, unas cuatrocientas causas.
El año calendario tiene cincuenta y dos semanas, de las cuales al menos seis corresponden a la feria judicial de enero y de julio.
Sin considerar días feriados, asuetos, licencias, audiencias preliminares, ceses de detención y habeas corpus, ni ningún otro motivo por el que el Tribunal Oral no pueda trabajar o deba distraer sus recursos, son aproximadamente doscientos treinta días laborales.
Partiendo de mi experiencia personal, un juicio oral no puede durar menos de dos días, por lo que en este extremadamente optimista (y por lo tanto falso) escenario, un Tribunal Oral se encuentra en condiciones de juzgar solo ciento quince causas al año. Considerando que son tres, el total es de trescientas cuarenta y cinco.
Si se habían elevado mil doscientas causas, pues entonces han quedado sin juzgamiento al menos ochocientas cincuenta y cinco causas.
De los tres Tribunales Orales de Jujuy, pensados para la población y conflictividad de hace cuarenta y dos años y que supuestamente integran nueve jueces, solo tienen en funciones a cinco, restando designar cuatro vacantes.
No es posible con la infraestructura y recursos humanos en funciones actualmente en la provincia de Jujuy, que se brinde un adecuado servicio de justicia a la sociedad, existen hoy márgenes inmensos e inaceptables de impunidad.
VII. Pero entonces, ¿se debe reformar el sistema? [arriba]
Conforme las evidencias citadas en este trabajo, vemos claramente que nunca se puso en funcionamiento el sistema en la forma en que fue ideado, sino de manera incompleta, sin partes esenciales.
No es este el contexto, ni es un espacio suficiente para indagar si esto fue porque los gobiernos nunca entendieron la dimensión de la reforma, porque los atropella lo urgente y les impide hacer lo importante, si no existen recursos suficientes, o si acaso la justicia no es prioridad de estos gobiernos y estas leyes de reforma obedecen a estrategias que apuntan más a aparentar que se soluciona el problema de la (in)seguridad, postergando en el tiempo la evidencia de que no es así.
Como fuera, debemos superar el llamado “fetiche de la ley”, la existencia de la norma en sí no modifica la realidad, es apenas un instrumento que utilizado adecuadamente puede brindar respuestas a los problemas para los que fue pensada. Pero si la ley es aplicada de forma arbitraria e incompleta y sin la totalidad de la infraestructura con que se ha ideado y sin la capacitación de los recursos humanos, no parece ni justo ni razonable esperar que cumpla con las expectativas depositadas en ella.
Cualquier nueva ley procesal que se dicte, si no son destinados para su implementación los recursos que necesita, correrá con la misma suerte. Pareciera que el problema no es la reforma en sí, sino la forma en que se la ha implementado.
Notas [arriba]
[1] Autor de diversas publicaciones en Revistas Jurídicas especializadas. Autor de la obra “Justicia penal y medios de comunicación”.
[2] CPPJ ARTÍCULO 1.- PRINCIPIO GENERAL. Rigen en el procedimiento penal todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales incorporados a su mismo nivel y en la Constitución Provincial, sin perjuicio de las que se ratifican y subrayan en este Código. Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa e informan toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal. La inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio.
[3] CPPJ ARTÍCULO 20.- “SEPARACIÓN DE LA FUNCIÓN DE INVESTIGAR Y JUZGAR. Los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal, la que será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales”.
[4] CPPJ ARTÍCULO 21.- LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA. La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la Ley.
[5] CPPJ ARTÍCULO 229.- LIBERTAD PROBATORIA. Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de LEGISLATURA DE JUJUY prueba. La única restricción probatoria en cuanto a su producción y admisión, será el respeto de las garantías constitucionales de todos los ciudadanos, intervinientes o no en el proceso. Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de las garantías constitucionales.
[6] CPPJ Artículo 97.- FUNCIÓN. La policía judicial por orden de autoridad competente o, en casos de urgencia, por denuncia o iniciativa propia, deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 352 (facultad de denuncia).
[7] CPPJ Artículo 56.- JUECES CORRECCIONALES. Conocerán: 1. De delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres años o pena no privativa de la libertad. 2. De los delitos culposos. 3. De los delitos de acción privada. 4. En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes pertinentes. 5. En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.
[8] CPPJ Artículo 101.- CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos: 1. Cuando, siempre que no medie condena anterior, la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los seis años de prisión. 2. Cuando el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público. 3. Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados. 4. Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta años, y no exista mayor compromiso para el interés público. 5. En los casos de lesiones leves, cuando haya existido conciliación o la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo cuando esté comprometido el interés de un menor de edad…
[9] CPPJ Artículo 106 al 111.
[10] CPPJ 104.
[11] CPPJ 105.
[12] CPPJ 28 al 30.
[13] CPPJ artículo 57.
[14] Conforme el artículo 2 de la Ley N° 5893 el “…Tribunal de Evaluación que se va a conformar por dos miembros en todos los estamentos: a) Dos (2) miembros designados por el Superior Tribunal de Justicia, que presidirá el Tribunal Evaluador; b) Dos (2) representantes del Poder Ejecutivo Provincial designado por el Gobernador de la Provincia; c) Dos (2) representantes del Poder Legislativo, uno de ellos pertenecientes a la bancada mayoritaria y el otro a la primera fuerza de la oposición de la Legislatura de la Provincia; d) Dos (2) representantes del Colegio de Abogados con una antigüedad en la matrícula no inferior a diez (10) años; e) Dos (2) representantes designados por el Colegio de Magistrados y Funcionarios”.
[15] Definición del Diccionario de la Real Academia Española.
[16] www.dipec.jujuy.gov.a Censos nacionales de los años 1970 y 2010.
[17] Información brindada por los propios Agentes Fiscales de la provincia.
[18] Acordada del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy número 12/2016.
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