Las criptomonedas ante los organismos regulatorios
Por Lourdes Lucero*
José M. Sabat Martínez**
Glosario [arriba]
A los fines de clarificar el desarrollo, se explicarán a continuación algunos términos que se emplearán:
- Criptomonedas: han sido definidas como
“Una representación digital de valor que no es emitida por un banco central ni por una autoridad pública, y que no se encuentra necesariamente vinculada a una moneda fides, pero que es aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de pago y que puede ser transferida, almacenada o comercializada electrónicamente.”[2]
- Tokens o fichas electrónicas: se diferencian de las criptomonedas en cuanto a que pueden ser representativos de una prestación futura (utility tokens); o de un capital (equity tokens), o de un valor negociable (security tokens), o de un derecho de otro tipo (por ej., a votar en la elección destinada a simpatizantes de un club de fútbol, caso de los llamados fan tokens).
- Initial Coin Offerings (ICOs): consisten en el ofrecimiento de tokens que los desarrolladores de un proyecto informático realizan al público a cambio de la percepción de capitales para su emprendimiento. En forma previa a su lanzamiento, la ICO es promocionada mediante un prospecto o whitepaper, en el que se señalan los aspectos técnicos del proyecto, las características del protocolo informático, y los derechos que representarán los tokens o fichas[3]. Estos tokens son vendidos inicialmente a un precio arbitrario, en base a lo que los desarrolladores creen que vale en esa etapa inicial. Las unidades o tokens que así se adquieran pueden ser comercializados en mercados secundarios (ej. los exchanges) que fijaran su valor en base a la oferta y la demanda.
- Exchanges: son los sitios webs donde los usuarios pueden intercambiar, comprar y vender monedas fides por criptoactivos o a estos entre sí. Vendrían a ser casas de cambio virtuales, donde en base a la oferta y a la demanda se establece un precio de mercado, que indica el valor de las criptomonedas o tokens.
- Monederos: son quienes brindan el servicio de custodia de la clave criptográfica que permite disponer de las criptomonedas. A su vez, permiten acceder a una red blockchain (red descentralizada que registra la tenencia y movimientos de las criptomonedas) y realizar transacciones en la misma, identificando al usuario a través de su clave pública. También facilitan la visualización del registro de la cantidad de criptomonedas que se posee. Actúan como el interfaz de una blockchain.[4]
I. El Banco Central de la República Argentina [arriba]
En primer lugar, debe mencionarse que las criptomonedas no poseen ninguna de las características que los arts. 30 y 31 de la Carta Orgánica del BCRA (Ley N° 24.144 [5]) prevén para la caracterización jurídica de las monedas, a saber:
- El curso legal: significa que, habiendo una obligación dineraria, ningún particular puede rehusar la recepción del pago en moneda nacional. El estado, en ejercicio de su soberanía, emite una determinada moneda como unidad de cuenta y con valor erga omnes de las obligaciones constituidas.[6]
- El curso forzoso: consiste en que el emisor se encuentra dispensado de reembolsar los billetes a la vista. Es la cualidad del dinero no convertible.[7]
- El valor nominal. CHOMCZYK[8] sostiene adecuadamente que es aquel que se encuentra consignado en el título, impuesto por el emisor, y que se encuentra atado a toda la existencia del instrumento. Siendo así, las criptomonedas carecen de valores nominales ya que su valor es impuesto por el mercado, mediante la oferta y la demanda.
Con fecha 28/06/2014 el BCRA emitió un comunicado de prensa[9], donde señaló que las criptomonedas no son emitidas por esa entidad, ni por otra autoridad monetaria internacional, por lo cual carecen de curso legal y de respaldo. Se menciona también que no existe consenso sobre su naturaleza y que se ha reportado su utilización en casos de fraude y de lavado de activos. También se agregó que no existen mecanismos que permitan garantizar su valor oficial, siendo por el contrario bienes cuyos precios presentan una gran volatilidad. Por ello, los riesgos derivados de su adquisición y venta son asumidos exclusivamente por sus usuarios. Finalmente, BCRA señaló que se encuentra en estudio la eventual colisión entre las operaciones con estos activos y aquellas cuestiones que están sujetas a su vigilancia.
Por su parte, en la comunicación “A” 6823/2019 [10], el BCRA limitó los pagos al exterior para adquisición de criptoactivos. La norma indica que:
“Las entidades financieras y otras emisoras de tarjetas locales deberán contar con la conformidad previa del Banco Central para acceder al mercado de cambios para realizar pagos al exterior por el uso de tarjetas de crédito, débito o prepagas emitidas en el país a partir del 01.11.19 inclusive, cuando tales pagos se originen, en forma directa o indirecta a través del uso de redes de pagos internacionales, en las siguientes operaciones (…) e) la adquisición de criptoactivos en sus distintas modalidades”.
Quienes deben cumplir con esta norma son las entidades financieras y otras emisoras de tarjetas locales. La autorización no debe ser requerida por los exchanges, los cuales no son entidades financieras. Esto se explica por cuanto una entidad financiera es aquella que realiza una intermediación habitual entre oferta y demanda de recursos financieros (art. 1º, Ley N° 21.526 [11]), en tanto que las criptomonedas no son recursos financieros. Al respecto téngase presente que las criptomonedas son un mero registro en una red descentralizada, que pueden carecer de todo valor, que no son moneda, ni son representativos de un crédito, ni son el título de una obligación dineraria. Distinto podría ser el caso de los tokens.
En cuanto al tipo de operaciones a las que se refiere la comunicación analizada, abarca el acceso al mercado de cambios para realizar pagos al exterior. Por lo tanto, una operación en pesos para efectuar un pago a acreditarse en el país quedaría excluida de la necesidad de ser autorizado.
El motivo final la operatoria regulada es la adquisición de criptoactivos en sus distintas modalidades. Esto incluye tanto a criptomonedas como a tokens.[12]
II. La Unidad de Investigación Financiera [arriba]
La resolución 300/2014 [13], en su art. 2º, brinda una definición de lo que entiende por “monedas virtuales”:
“A los efectos de la presente resolución se entenderá por “Monedas Virtuales” a la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción.”
CHOMCZYK[14] ha criticado con razón tal definición, mencionando que las criptomonedas pueden ser empleadas como medio de pago en operaciones que no sean concernientes al comercio digital.
Con intención docente, el mencionado art. 2º diferencia a las monedas virtuales del dinero electrónico, en cuanto este último “es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fides, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción.”
En su aspecto normativo, la resolución impone a los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del art. 20 de la Ley Nº 25.246 [15] y sus modificatorias (esto es, la nómina de sujetos sobre quienes pesa el deber de informar a la U.I.F.), un mandato de
“prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones efectuadas con monedas virtuales y establecer un seguimiento reforzado respecto de estas operaciones, evaluando que se ajusten al perfil del cliente que las realiza, de conformidad con la política de conocimiento del cliente que hayan implementado”.
Por lo tanto, el deber prestar un seguimiento reforzado recae sobre:
- Las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y modificatorias.
- Las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 [16] y modificatorias y las personas humanas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
- Las personas humanas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.
- Personas humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para actuar como intermediarios en mercados autorizados por la citada comisión y aquellos que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por dicho organismo.
- Personas jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para actuar en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de portales web u otros medios análogos y demás personas jurídicas registradas en el citado organismo a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil del cliente para invertir en el ámbito del mercado de capitales.
- Las personas humanas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
- Las empresas aseguradoras.
- Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.
- Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.
- Los escribanos públicos.
- Las entidades comprendidas en el art. 9º de la Ley N° 22.315 [17]. Según dispone tal norma, se trata de las
“sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros”.
- Todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros.
- Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados.
- Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las Leyes N° 20.321 [18] y 20.337 [19] respectivamente.
- Las personas humanas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.
- Las personas humanas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas humanas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.
- Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.
Cabe señalar que la resolución ha omitido indicar de modo expreso la exigencia de prestar un seguimiento reforzado sobre aquellas personas que sean titulares de sitios dedicados a la compraventa de criptomonedas (los llamados exchanges) o que brinden servicios de custodia de claves privadas, o que actúen como mixers, ni ha mencionado a los demás prestadores de servicios relacionados a las criptomonedas. Tampoco quedarían abarcadas las ICOs, ya que, si bien se menciona a las plataformas de financiamiento colectivo, u otros medios análogos, se trata de aquellas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores (o sea, las plataformas de crowdfunding).
Sin perjuicio de ello, a tenor del art. 14 de la Ley N° 25.246, la U.I.F. conserva la facultad de requerir informes a cualquier entidad, la cual estará obligada a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.
III. La Comisión Nacional de Valores [arriba]
En un comunicado de prensa de fecha 04/12/2017 [20] la CNV señaló que las ICOs a la fecha no son objeto de regulación por la CNV, pero, dependiendo de cada caso, y de la estructura de cada ICO, se podría estar ante valores negociables que solo pueden ser ofertados públicamente en Argentina con autorización del ente regulador, debiéndose cumplir para ello con estrictos requisitos.
De tal manera, para que una ICO quede bajo la órbita de supervisión de la CNV es necesario que el token constituya un valor negociable y que se oferte públicamente.[21]
En tal sentido el concepto de valor negociable (regulado en el art. 2º de la Ley N° 26.831 [22]) debe ser interpretado de manera amplia. Como enseña SARAVIA FRIAS[23], existe libertad en cuanto a su forma de creación, y presenta como notas características su emisión en masa; el poseer las mismas características y otorgar los mismos derechos dentro de su clase; y el ofrecerse en forma genérica.
En cuanto a la oferta pública, al decir de PAOLANTONIO[24] se trata de cualquier actividad orientada a obtener ahorros en el mercado de valores, requiriendo autorización previa para ello de la Comisión Nacional de Valores (art. 80, Ley N° 26.831).
IV. La Administración Federal de Ingresos Públicos [arriba]
La Resolución General 4614/2019 [25] señala en su art. 3º un deber de información a cargo de “Los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y jurídicas residentes en el país o en el exterior…”. Esta disposición es aplicable a los exchanges, puesto que gestionan por medios computacionales el movimiento de criptoactivos, al facilitar su intercambio por otros bienes digitales o bien por moneda fides.
A tenor de su art. 4º, quedan excluidas del deber de actuar como agentes de información
“… las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, los agentes de liquidación y compensación y las sociedades depositarias de Fondos Comunes de Inversión, respecto de las operaciones que informen en el marco de los regímenes establecidos -respectivamente- por los Títulos I y II de la Resolución General N° 4.298 y su complementaria.”
El deber de información se extiende a:
a) La nómina de cuentas con las que se identifican a cada uno de los clientes, así como las altas, bajas y modificaciones que se produzcan.
b) Los montos totales expresados en pesos argentinos de los ingresos, egresos y saldo final mensual de tales cuentas, siempre que en ellas se hubieran registrado, en el período a informar, ingresos totales iguales o superiores a diez mil pesos.
Agrega la resolución:
“De tratarse de montos expresados en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización -tipo comprador- que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al último día hábil del mes que se informa. De tratarse de montos expresados en moneda digital o criptomoneda deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización -tipo comprador- que, para la moneda digital o criptomoneda de que se trate, haya fijado el sujeto obligado al régimen, al último día del mes que se informa.”
Aquí deben hacerse las siguientes precisiones:
- La norma menciona a “la moneda digital o criptomoneda”. Parecería entonces que no están incluidos los tokens.
- En cuanto a la aplicación del último valor de cotización, debe advertirse que los mercados de criptomonedas funcionan las 24 hs.[26]. Por ello, la última cotización deberá ser la de la hora 23.59.
- No todos los exchanges operan con moneda fiat[27]. Con lo cual aquellos sitios en que se solo admitan el cambio de bienes digitales por otros similares carecerán del valor de cotización en moneda fiat que permita realizar la conversión.
- Suele haber una disparidad importante de cotizaciones entre los distintos exchanges, que depende en buena medida de su volumen de ventas.[28]
- Finalmente, existen exchanges que son p-2-p, esto es, que son descentralizados. Esto implica que la plataforma solo brinda un sitio para que se conecten oferta y demanda, pero sin intervenir en la fijación del precio.[29] Por ello, mal pueden brindar un último valor de cotización.
Según el art. 5, por cada mes calendario se deberá informar lo siguiente:
1. Respecto de las cuentas a informar:
1.1. Tipo y número de cuenta.
1.2. Cantidad de integrantes y tipo de identificación y carácter de cada uno de los integrantes que componen la cuenta informada.
1.3. Tipo de operación: apertura, cierre, modificación.
1.4. Fecha de apertura, cierre y modificación, según el tipo de operación de que se trate.
2. Respecto de los movimientos operados en las cuentas del punto 1:
2.1. Monto total de los ingresos o egresos efectuados.
2.2. Tipo de ingreso o egreso (efectivo, transferencia bancaria, en moneda extranjera, moneda digital).
2.3. Saldo mensual de las cuentas en pesos argentinos, en moneda extranjera y/o en moneda digital o criptomoneda.
2.4. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) o Clave Virtual Uniforme (C.V.U.), según corresponda, utilizada en el punto 2.2.
3. Respecto de los individuos involucrados en las cuentas mencionadas en el punto 1:
3.1. De tratarse de sujetos residentes en el país:
3.1.1. Apellido y nombre, razón social o denominación de los titulares o sujetos intervinientes en las operaciones.
3.1.2. De tratarse de contribuyentes inscriptos ante este Organismo: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
3.1.3. De tratarse de sujetos no inscriptos ante este Organismo: Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.), Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.) o Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
3.2. De tratarse de sujetos residentes en el exterior:
3.2.1. En el caso de personas humanas:
a) Apellido y nombre.
b) Documento de identidad o número de pasaporte.
c) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF), de poseer.
3.2.2. En el caso de personas jurídicas:
a) Razón social o denominación.
b) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).
Si en el período en cuestión no hubiesen existido operaciones a informar, se deberá presentar la novedad “sin movimiento”, hasta que se produzca una nueva operación (art. 7).
V. La Recomendación Nro. 15 del FATF-GAFI [arriba]
El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), también conocido como Financial Action Task Force (FATF) es un organismo intergubernamental, del cual Argentina es miembro pleno desde el año 2000.
Si bien sus recomendaciones no constituyen una fuente formal del derecho, es fuerte la presión internacional tendiente asegurar su cumplimiento. Tales recomendaciones representan estándares legales, regulatorios y operacionales vinculados al lavado de dinero, a la financiación del terrorismo y demás amenazas al sistema financiero internacional. El FATF-GAFI promueve activamente la implementación de tales medidas, generando la voluntad política de establecer reformas en las áreas vinculadas para a que sean aplicadas a nivel mundial y monitorea su implementación, identificando las vulnerabilidades que cada país presenta en la materia.[30]
Con fecha 21 de junio de 2019 el FATF- GAFI emitió la recomendación Nro. 15 [31], la cual se vincula directamente con las criptomonedas. Junto con ella se añadió una nota interpretativa, y la definición de lo que el organismo entiende por “Activo virtual” (virtual asset, VA en adelante) y por “Proveedor de servicios de activos virtuales” (Virtual assets service providers, VASP en adelante).
El estudio de esta recomendación es relevante en cuanto señala el norte al que debe orientarse la regulación de la actividad cripto en nuestro país.
El glosario de la recomendación señala que un activo virtual es una representación de valor que puede ser comercializada digitalmente o transferida; y que puede ser utilizada como medio de pago o de inversión. No se incluye dentro de este concepto a otras representaciones digitales de monedas fiduciarias, securities u otros activos digitales que ya tuviesen un tratamiento propio en las recomendaciones del FATF-GAFI. Claramente, la definición abarca a las criptomonedas y a los tokens.
En cuanto a los proveedores de servicios de activos digitales, se entiende por estos a cualquier persona física o jurídica que no sea objeto de un tratamiento específico por las recomendaciones del FATF-GAFI y que realiza profesionalmente una o más de las actividades que a continuación se detallan, sea para o en representación de otra persona física o jurídica:
a) Intercambio entre activos virtuales y monedas fiduciarias.
b) Intercambio entre una o más formas de activos virtuales.
c) Transferencia de activos virtuales.
d) Custodia y/o administración de activos virtuales o de instrumentos que permitan el control de activos virtuales.
e) Participación y provisión de servicios financieros relativos a la oferta de emisión y/o venta de un activo virtual.
Es evidente que dentro de tales actividades quedan abarcados tanto los exchanges, como los monederos y las ICOs.
La recomendación Nro. 15, titulada “Nuevas tecnologías” dispone que los países y las instituciones financieras deben identificar y evaluar los riesgos vinculados al lavado de dinero y al financiamiento del terrorismo que puedan presentarse en relación a:
a) El desarrollo de nuevos productos y nuevas prácticas empresariales, incluidos los nuevos mecanismos de entrega.
b) El uso de tecnologías nuevas o en desarrollo para productos tanto nuevos como preexistentes.
En el caso de las instituciones financieras, tal evaluación debe ser previa al lanzamiento. Además de la evaluación de riesgos, se deben utilizar las medidas apropiadas para controlar y mitigar tales riesgos.
En el caso de los activos virtuales, los países deben asegurar:
a) Que los VASP se encuentren regulados a los fines de la lucha contra el lavado de dinero y de la financiación del terrorismo;
b) Que los VASP posean una licencia o registro;
c) Que los VASP se encuentren sujetos a un sistema de monitoreo efectivo y de que se asegure el cumplimiento de las medidas relevantes que surgen de las recomendaciones del FATF-GAFI.
La recomendación analizada presenta una nota aclaratoria, en la que se formulan las siguientes especificaciones:
a) Modo de tratar a los activos virtuales: a los fines de aplicar las recomendaciones del FATF-GAFI, los países deben tratar a los activos virtuales como “propiedad”, “procedimientos”, “fondos”, “fondos y otros activos” o como “valor correspondiente”.
Asimismo, los países deben aplicar las medidas relevantes resultantes de las demás recomendaciones a los VA y VASP. En el caso de Argentina, no hay obstáculo en concebir jurídicamente a las criptomonedas como un bien susceptible de valor pecuniario. No parece haber contradicción entre tal categorización y las mencionadas en la nota. De todos modos, no sería ocioso que se regule expresamente la cuestión.
b) Análisis del riesgo que deben efectuar los países y los VASP. Medidas adecuadas a combatir los riesgos que se identifican: los países deben identificar, evaluar y entender los riesgos vinculados al lavado de dinero y al financiamiento del terrorismo que resulta de las actividades vinculadas a los VA y a las actividades u operaciones de los VASP. En base a tal evaluación, los países deben aplicar un régimen basado en el análisis del riesgo que asegure que las medidas preventivas que se tomen sean adecuadas a los riesgos identificados. Los países también deben requerir a los VASP que identifiquen, evalúen y que tomen acciones efectivas para mitigar los riesgos que su naturaleza presenta en relación al lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo.
c) Necesidad de registración o licenciamiento de los VASP: debe requerírsele a los VASP que obtengan una licencia, o que se registren por lo menos en la jurisdicción donde fueron creados. Si el VASP es una persona física, la registración o licenciamiento debe ser requerida en la jurisdicción donde se localiza su empresa. A los VASP también se les podría exigir el licenciamiento o registración tanto en la jurisdicción donde ofrecen sus productos o servicios como en aquella desde la cual conducen sus operaciones. Debe impedirse por vía regulatoria o legal que quienes ejerzan actividades delictivas o sus asociados sean titulares, beneficiarios, controlantes de las VASP, ni que ejerzan una función directiva en ellos. Los países deben identificar a las personas legales o físicas que lleven adelante actividades VASP sin la necesaria licencia o registración; y aplicar en tales casos sanciones que resulten adecuadas.
d) Requisitos para que la registración o el licenciamiento no les sea requerida a las instituciones financieras: no es obligatorio el requisito de la registración o licencia para las personas físicas o jurídicas que ya posean una licencia o registro como instituciones financieras (según la definición de las recomendaciones FATF-GAFI) en el país de que se trate. Ello, siempre que conforme tal licencia o registro les sea permitido desempeñar actividades VASP y que se encuentre sujeto al cumplimiento de la totalidad de los deberes emergentes de las recomendaciones FATF-GAFI.
e) Necesidad de que exista un ente supervisor. Facultades que debe poseer: los VASP deben estar sujetos a una supervisión o monitoreo basado en el riesgo, que sea desempeñada por una autoridad competente. Tal autoridad no puede estar constituida por un cuerpo autorregulado por los propios operadores VASP. Los supervisores deben contar con las facultades suficientes para cumplir sus funciones y asegurar el cumplimiento de la normativa. Deben contar con las potestades de inspeccionar, requerir informes y de aplicar sanciones disciplinarias y financieras. También deben poder retirar, suspender o limitar la licencia o registro de los VASP.
f) Deber de establecer sanciones: los países deben asegurar la existencia de un conjunto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, sean estas penales, civiles o administrativas, que sean aplicables a los VASP que no cumplan con las disposiciones vinculadas al lavado de dinero o a la financiación del terrorismo. Tales sanciones deben ser aplicables no solo a los VASP, sino también a sus directores y a su plana mayor gerencial.
g) Deber de los VASP de identificar al cliente: los VASP tienen el deber de llevar adelante un análisis de los riesgos que les representa el cliente en relación al cumplimiento de las recomendaciones FATF-GAFI, en caso en que la transacción ocasional sea por un monto equivalente a U$S/EUR 1000. Los países deben asegurarse que el VASP desde donde se origina una transacción obtenga la información requerida reglamentariamente acerca del originante y del receptor de la transacción. En lo que hace al originante, la información debe ser precisa. Tal información debe ser comunicada de modo inmediato y seguro al VASP que intervenga en la recepción de la transacción. También debe estar disponible para las autoridades que lo requieran. Lo dicho también vale para el VASP que actué en la recepción de la transacción, en cuyo caso el requisito de precisión en la información debe cumplirse con relación al receptor. Los VASP deben monitorear la disponibilidad de la información y deben impedir transacciones con determinadas personas o entidades. Todo esto es aplicable también a las entidades financieras que envíen o reciban activos virtuales en representación de un cliente.
h) Cooperación internacional: los países deben proveer de forma rápida, constructiva y efectiva al mayor rango posible de cooperación internacional en relación al lavado de dinero vinculado a los activos virtuales. Deben también informar respecto a infracciones y actividades de financiamiento del terrorismo referido a tal tipo de bienes. Los supervisores nacionales deben compartir información con las agencias extranjeras, independientemente de la naturaleza o estatus que estas presenten; o de las diferencias que puedan existir en la nomenclatura o estatus de las VASP.
Conclusiones [arriba]
A los fines de cumplir con la recomendación Nro. 15 del FATF-GAFI, Argentina deberá actualizar su legislación en el siguiente sentido:
- Establecer un análisis del riesgo vinculado al lavado de dinero o a la financiación del terrorismo acorde a los mercados que operan con bienes digitales en nuestro país; e implementar medidas acordes a los riesgos detectados.
- Debe exigirse la registración o licenciamiento a las VASP creadas en Argentina. También deben pautarse los requisitos para actuar como directivo, titular, beneficiario o controlante de una VASP.
- Se debe crear un ente estatal supervisor de las VASP, con facultades suficientes como para hacer efectivas sus funciones, así como la de aplicar sanciones disciplinarias, financieras, y de retiro de la licencia o registro.
- Establecer un régimen sancionatorio específico (penal, civil o administrativo).
- El deber de identificar al cliente previsto en la Resolución General 4614/2019 debe extenderse también a las operatorias con tokens, y abarcar no solo al cliente propio, sino también a la otra parte que intervenga en la operación. Dicha información debe estar a disposición de las autoridades que lo requieran, aún en los casos no contemplados en la resolución 300/2014 de la U.I.F.
- Deben proveerse mecanismos para una eficaz cooperación internacional.
En fin, teniendo en cuenta que ha transcurrido más una década desde la creación de la primera criptomoneda, Argentina debería adoptar los estándares internacionales concernientes al sector Fintech en general, y al ámbito cripto en particular. Asimismo, es deseable que se desarrolle una regulación que brinde un marco de seguridad jurídica en este mercado, abarcando la actuación de las empresas que custodian las claves privadas, de los exchanges y de las ICOs.
Notas [arriba]
*Lourdes Lucero, Profesora de Derecho Internacional Público y Economía Política e investigadora, Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad del Salvador. (lourdes.lucero@usal.edu.ar)
**José María Sabat Martínez, Profesor de Derecho Civil II e investigador, Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad del Salvador. (jose.sabat@usal.edu.ar)
[1] Al cual nos hemos referido en otra publicación. Véase al respecto: LUCERO Lourdes y SABAT MARTINEZ, José “Las criptomonedas a la luz del derecho económico”, El Díal, Suplemento de la Alta Tecnología, ejemplar del 07/05/2020.
[2] Comisión Europea, 05/07/2016, propuesta de enmienda a la cuarta directiva anti lavado de dinero. rec en 18/08/2018 en https://eur-lex.europa.e u/legal-c ontent/EN/TX T/PDF/?uri= CELEX:5201 6PC0450& from=EN (trad. de los autores).
[3] BLEMUS Stèphane “Law and blockchain. A legal perspective on current regulatory trends worldwide” Revue Trimestrielle de Droit Financier, Nº 4, 2017 rec. en 26/10/2018 en https://papers.s srn.com/sol3/p apers.cfm?ab stract_id=3 080639
[4] JOVANIVIC Lazar “All you need to know about cryptocurrency wallets”, Medium, 26/07/2018, rec. en 02/05/2019 en: https://mediu m.com/market-p rotocol/all-you -need-to-kno w-about-cryp tocurrency-walle ts-e20be685 e378
[5] DJA D-1841.
[6] BARREIRA DELFINO Eduardo A., CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, pág. 164.
[7] BARREIRA DELFINO, op. cit.
[8] CHOMCZYK Andrés “Reflexiones sobre el incipiente marco legal de la industria fintech en Argentina” en Revista de Graduados de Derecho de la Universidad Austral, Nro. 3, junio de 2017, IJ-CCCLXXVI-623.
[9] Rec. en 10/08/2018 en https://www.zon abancos.com/blogs/ 22-educacio n-financier a-y-proteccio n-del-consumi dor-bancario-1 9165- bitcoins-com unicacion-del-b anco-cent ral-de-argen tina.aspx
[10] B.O. 04/11/2019.
[11] DJA D- 1088.
[12] BRANCIFORTE Fernando O. “Impacto de la comunicación "A" 6823 del BCRA y de la resolución general 4614 de la AFIP en el ecosistema "cripto" argentino”, Thomson-Reuters, AR/DOC/3723/2019.
[13] ADLA LXXIV-E-2871.
[14] CHMOCZYK, Andrés, Op. Cit.
[15] DJA S- 2383.
[16] DJA D- 0809.
[17] DJA ADM-1249.
[18] DJA E-0956.
[19] DJA F-0960.
[20] Rec. en 24/04/2018 en http://www.cn v.gov.ar/web /secciones/p rensa/comun icados.aspx?i d=208
[21] LEVI Daniel “Marco Legal de las actividades “Fintech” en Argentina” Thomson Reuters AP/DOC/351/2018.
[22] DJA D-3341.
[23] SARAVIA FRIAS Bernardo “El mercado de capitales argentino: presente y reflexiones para un mejor futuro”, Thomson Reuters AR/DOC/1022/2011.
[24] PAOLANTONIO Martín “La oferta pública irregular en el Mercado de Valores y la Ley 26.831”, Thomson Reuters AR/DOC/2111/2013.
[25] BO 25/10/2019.
[26] BENNINGTON Ash “Crypto assets trade 24/7 –and that changes more than uptime”, Coindesk, 24/07/2017 rec. en 10/06/2020 en https://www.coin desk.com /crypto- assets-trad e-247-chan ges-uptime
[27] EGOROVA, Kira “Crypto exchanges, explained”, Cointelegraph, 10/07/2018, rec. en 10/06/2020 en https://cointel egraph.co m/explained/ crypto-exch anges-expl ained
[28] EGOROVA, op. cit.
[29] O´NEAL Stephen “Can crypto exchanges ever be truly descentralized?” Cointelegraph, 13/10/2019, rec. en 10/06/2019 en https://cointelegraph. com/news/c an-crypto-e xchanges-ever-be -truly-decent ralized
[30] “Who we are”, FATF-GAFI, rec. en 24/06/2019 en https://www.fatf- gafi.or g/about
[31]Rec. en 11/06/2020 en https://www.fatf-gafi.org/m edia/fatf/doc uments/reco mmendations/pdf s/FATF%20 Recomm endations%2 02012.pdf
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