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El 27/11/06 fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto Nº 1694/06 que deroga los decretos 342/92 y 951/99, y reglamenta la contratación de personal mediante empresas de servicios eventuales, a la vez que regula las relaciones entre éstas y sus dependientes.
El decreto las define, estableciendo que “se considera Empresa de Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas -en adelante empresas usuarias- a personal industrial, administrativo, técnico, comercial o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato”.
La obligación de que estas empresas coloquen la leyenda “empresa de servicios eventuales” y su número de habilitación, en toda documentación, especialmente laboral (folletos, tarjetas, contratos con las empresas usuarias, carteles que las enuncien y cuando se las promocione o publicite) tiene por finalidad identificar el tipo de contratación que se va a realizar y que, y a los fines administrativos, se encuentran debidamente habilitada para actuar como tal por la autoridad competente (este requisito es exigido tanto por el art. 29 como por el art. 29 bis de la L.C.T.).
La empresa de servicios eventuales contrata dos tipos de trabajadores: para cumplir tareas en su sede, filiales, agencias u oficinas, que se encuentran vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y con prestaciones continuas; otros que serán destinados a las empresas usuarias (personal industrial, administrativo, técnico, comercial o profesional), que se encuentran vinculados también por un contrato por tiempo indeterminado, pero con prestaciones discontinuas.
A los primeros se les aplica el régimen general, y el art. 4 del decreto, aclara que la empresa de servicios eventuales podrá valerse de las modalidades previstas en el Título II de la L.C.T. (plazo fijo, temporada, eventual). En forma redundante el decreto señala que a todos los trabajadores (sea que presten servicios continuos o discontinuos) le será de aplicación toda disposición legal, estatutaria, convencional, laboral y de la seguridad social vigente, pero agrega que los aportes y contribuciones a la seguridad social respecto de los trabajadores permanentes discontinuos se efectuarán de acuerdo a la legislación aplicable en la empresa usuaria.
El art. 5 del decreto prevé que cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones: a) El período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias, no podrá superar los cuarenta y cinco días corridos o los noventa días, alternados en un año aniversario; b) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del trabajador; c) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá modificar el régimen horario, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre, o a tiempo total o parcial cuando no lo haya aceptado anteriormente; d) El lugar de prestación de tareas deberá estar comprendido dentro de un radio de 30 km del domicilio del trabajador; e) Durante el período de suspensión, la empresa de servicios eventuales deberá notificar al trabajador, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo; f) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso a) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de veinticuatro horas, haciéndose acreedor de las indemnizaciones que correspondan por despido sin justa causa y por falta de preaviso; g) En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de cuarenta y ocho horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo en los términos y condiciones previstos en el artículo 244 de la L.C.T..
Además, los haberes que les abonen las empresas de servicios eventuales a los trabajadores cedidos a las usuarias no podrán ser inferiores a los que corresponden por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste el servicio contratado y a los efectivamente abonados por la empresa usuaria.
El art. 6 dispone que las empresas de servicios eventuales sólo podrán asignar trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de las segundas tengan por causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias: a) Período de ausencia de un trabajador permanente; b) Licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo; c) Incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores; d) Organización o participación en congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones; e) Ejecución inaplazable de un trabajo para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria; f) En general, cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.
La inobservancia a estas previsiones, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley 25.212, así como también a una multa en pesos que se graduará entre el 1% y el 4% de las garantías que las empresas debieran tener en el momento de aplicada la misma. En cambio, cuando se trate de una empresa de servicios eventuales no habilitada por el Ministerio de Trabajo, tanto ésta como la empresa usuaria, serán solidariamente de una multa que se graduará entre 20 y 100 sueldos básicos del personal administrativo, categoría A del CCT 130/75, excluida la antigüedad.
El art. 7 del decreto introduce una limitación a la contratación bajo esta modalidad, tanto en relación con la cantidad de trabajadores, como con la extensión temporal de los servicios, delegando en la convención colectiva de cada actividad o sector, las pautas para la determinación de dichos límites.
Una situación particular contempla el art. 8 del Decreto Nº 1694/06, al disponer que cuando el empleador requiera trabajadores para destinarlos a prestar servicios en eventos temporarios de exhibición, promoción, o venta de sus productos (ferias, congresos, exposiciones o programaciones), deberá optar entre contratarlos personalmente mediante las modalidades permitidas en la L.C.T. (Título III -eventual, plazo fijo, temporada-), contratarlo mediante empresas de servicios eventuales, o subcontratar el evento a terceras empresas, cuya actividad sea de publicidad y promoción.
II. Recaudos para obtener la habilitación administrativa [arriba]
En cuanto a la habilitación administrativa, el art. 14 del Decreto Nº 1694/06 establece cales son los requisitos indispensables para el otorgamiento, entre los que se encuentran: a) Tener como mínimo un capital social inicial equivalente a 100 sueldos básicos mensuales del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad; b) Presentar los documentos constitutivos de la sociedad y de la designación de administradores, directores, gerentes o responsables legales según el tipo societario de que se trate; c) Declaración de las áreas geográficas dentro de las que se prestará el servicio a las empresas usuarias; d) Denunciar el domicilio de la sede central, locales, oficinas y sucursales; e) Acreditar las inscripciones impositivas y de la seguridad social; f) Acreditar la contratación del seguro de vida obligatorio; g) Constituir las garantías a la que se refiere el art. 78 de la ley 24.013; h) Constituir domicilio en la sede de su administración el que surtirá efectos respecto de los trabajadores, las empresas usuarias, la Autoridad de Aplicación y demás organismos fiscales y de la seguridad social. Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos, así como también la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales, deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación con una antelación de 10 días hábiles a su realización.
Asimismo, al momento de solicitar la inscripción, las empresas de servicios eventuales deberán constituir a favor del Ministerio de Trabajo una garantía principal y otra accesoria. La garantía principal consistirá en un depósito en caución de dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales equivalentes a 100 sueldos básicos mensuales del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
Además del depósito de caución, en forma accesoria, as empresas de servicios eventuales deberán otorgar, a favor del Ministerio de Trabajo, una garantía por una suma equivalente al triple de la que surja del apartado 1) del presente artículo. Esta garantía se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales, a través de los siguientes medios: a) Dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales; b) Aval bancario o póliza de seguro de caución emitido por una entidad autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, los que deberán tener vigencia hasta el 31 de marzo de cada año; c) Constitución de un derecho real de hipoteca sobre un inmueble propio de la empresa de servicios eventuales, cuya valuación fiscal, a la fecha de constitución de la garantía, sea igual o superior al importe que garantice, la que se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción en que se encuentre ubicado. El inmueble sobre el que se pretenda constituir el derecho real de hipoteca no deberá tener otro gravamen y su titular debe estar libre de inhibiciones y sólo se procederá al levantamiento de la hipoteca cuando sea reemplazada la garantía por cualquiera de las previstas en los incisos a) y b) de este apartado o en su caso cumplidos los recaudos del artículo 18 del Decreto Nº 1694/06.
La norma agrega que ambas garantías se reajustarán anualmente en base a la escala que se dispone en el decreto.
El art. 16 prevé que antes del 31 de marzo de cada año la empresa de servicios eventuales deberá presentar una declaración jurada certificada por un contador público nacional con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, actualizando los datos de la inscripción, el total de remuneraciones brutas abonadas por la empresa de servicios eventuales a sus dependientes durante el año inmediato anterior, cantidad real de trabajadores ocupados, el coeficiente de garantía y de la descripción detallada de la operación aritmética efectuada para arribar a dicho resultado, así como también deberá acreditarse la constitución de las garantías a valores actualizados acordes a esa declaración.
En caso de que se cancele la autorización para funcionar de la empresa de servicios eventuales, se extinguirá de pleno derecho los contratos de trabajo que la misma hubiera celebrado para prestar servicios bajo la modalidad de trabajo eventual, debiéndose abonar a los trabajadores las indemnizaciones legales por despido injustificado. La cancelación de la autorización para funcionar de la empresa de servicios eventuales extinguirá, con los mismos alcances, los contratos de trabajo permanentes y continuos, los que podrán continuar su ejecución sólo por el tiempo necesario para la conclusión de las operaciones pendientes.
III. Obligaciones de las empresas usuarias [arriba]
En lo que respecta a las empresas usuarias, deberán actuar como agente de retención de las obligaciones derivadas de los regímenes de Seguridad Social, debiendo las empresas de servicios eventuales en forma directa abonar a los sindicatos que correspondan las cuotas sindicales, los aportes empresariales y las retenciones a los trabajadores que resultan del convenio colectivo aplicable a la actividad. Además, de conformidad con lo dispuesto por el art. 13 del Decreto Nº 1694/06 las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del art. 52 de la L.C.T., que contendrá:
1. Empresas usuarias: a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales; b) categoría profesional y tareas a desarrollar; c) fecha de ingreso y egreso; d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el importe total de la facturación; e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T., número de habilitación y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador.;
2. Empresas de servicios eventuales: a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual; b) categoría profesional y tarea a desarrollar; c) fecha de ingreso y egreso en cada destino; d) remuneración; e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T. y domicilio de las empresas usuarias donde fuera destinado el trabajador.
El artículo dispone finalmente que las registraciones que se realicen de conformidad con las exigencias de este artículo, además de las que efectúe la empresa de servicios eventuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 24.013, respecto de los trabajadores que prestan servicios en las empresas usuarias, en todos los casos surtirán plenos efectos, respecto de estas últimas, en lo que hace a la obligación de registración.
Como novedad que introduce el presente decreto se puede destacar la constitución de un Observatorio de Buenas Prácticas en materia de servicios eventuales, compuesto por representantes de los sindicatos con personería gremial con ámbito de actuación personal en la actividad principal de la empresa usuaria, de la asociación representativa de las empresas de servicios eventuales y de las asociaciones representativas de las empresas usuarias y tendrá por objeto evaluar las condiciones generales y particulares en que se desarrolla la actividad para una mejor aplicación de las disposiciones de la presente medida. Para ello, el Observatorio de Buenas Prácticas podrá: a) Recibir denuncias o pedidos de convocatoria de cualquiera de sus integrantes, a los fines de analizar si los servicios denunciados se ajustan a las pautas del presente decreto y, en su caso, dar intervención a la Autoridad de Aplicación del mismo; b) solicitar y recibir informes de la inspección de trabajo sobre los relevamientos efectuados y sobre sus resultados; c) procurar arribar a fórmulas de acuerdo en las controversias que voluntariamente le sean sometidas; d) analizar los casos particulares cuando se denuncie una proporción irrazonable e injustificada en el número de trabajadores eventuales contratados en relación con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, como así también cuando no respete una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar. e) elaborar recomendaciones de buenas prácticas en materia de servicios eventuales: f) proponer, con carácter no vinculante, modificaciones a la reglamentación de la actividad de las empresas de servicios eventuales.
Notas:
*Artículo publicado en la Revista “Laboral” de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral Nº 32.