JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Agüero, Rosario Del Valle c/ Maravilla, Jesús G. p/ Reivindicación
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta
Fecha:17-09-2015
Cita:IJ-CMXIX-413
Voces Relacionados
Sumario
  1. La acción de reivindicación es una acción que nace del domino que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.-

  2. La demanda por reivindicación se caracteriza por ser aquella que ejerce quien diciendo tener derecho a poseer, la dirige en contra de quien efectivamente posee, en la procura de acceder al efectivo ejercicio de la posesión de la cosa que se dice propia siendo que no necesariamente el reivindicante tiene que haber perdido el ejercicio de la posesión desde que es posible que existan casos en que accione sin haberla detentado aún.-

  3. El reivindicante debe acreditar que tiene título sobre la cosa, entendiéndose por título el antecedente jurídico del cual resulta el derecho ejercitado o sea que la carga de la prueba del título de dominio pesa sobre el reivindicante, quien debe demostrar su derecho a la posesión.-

  4. El título exigido para ejercer la acción reivindicatoria no es el instrumento sino la causa de la que proviene el derecho de dominio, por lo que “título” es el acto jurídico que sirve de causa a la tradición o adquisición de la cosa, comprendiéndose tanto los traslativos de dominio cuanto a los declarativos.-

  5. Siendo la acción de reivindicación de naturaleza cesible acorde al art. 1444 del Cód. Civil, ninguna trascendencia tiene que el reivindicante haya o no poseído el bien cuya restitución se persigue. De allí que el actor hace suyo el derecho a reivindicar que competía al antecesor con título anterior a la posesión del demandando, y puede accionar en nombre propio.-

  6. En el supuesto de que la usucapión se haga valer procesalmente por vía de excepción estamos frente al caso judicial que se presenta cuando el propietario de un inmueble que ha perdido la posesión, promueve, como parte actora, un juicio de reivindicación contra el poseedor actual y éste opone al progreso de la demanda la excepción de prescripción adquisitiva como defensa, fundada en la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el transcurso del término de por lo menos 20 años, pero sin reconvenir por la adquisición del dominio. En esta hipótesis no se debe cumplimentar ningún requisito instrumental como recaudo de admisibilidad de la excepción (art. 24, ley 14159, modif. por decreto ley 5756/1958), contrariamente a lo que ocurre cuando la usucapión se hace valer por vía de acción.-

  7. Se encuentra a cargo del demandado acreditar la existencia de la posesión y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 4015 del C. Civ., debiendo recordarse que la regla general es que el objeto de la prueba debe ser la posesión en sí, independientemente del título o derecho que se tenga a ella.

  8. El ingreso como mero habitante del inmueble no presume existencia de posesión. No basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importa confundir ocupación con posesión, con lo cual resulta exigible a quien inició el contacto con la cosa con un título de mero tenedor, o el de usurpador, la prueba categórica sobre el comienzo de la posesión o, lo que es lo mismo, de la fecha de la interversión del título por el que la tenencia pasó a ser con “animus domini”

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta

Mendoza, 17 de Septiembre de 2015.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA, EL CONJUEZ DE CÁMARA DR. CLAUDIO A. FERRER DIJO:
 
I- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 205/209 y su aclaratoria de fs. 222, por la cual la Sra. Jueza “a quo” hace lugar a la acción reivindicatoria promovida por la Sra. Rosario del Valle Agüero en contra de Jesús Gilberto Maravilla, hoy su heredero Daniel Maravilla y, en consecuencia, condena a este y a cualquier otro ocupante a restituir a la actora, libre de ocupantes, el inmueble de su propiedad ubicado en calle Gutiérrez y Pedro Molina, esquina noroeste del Departamento General San Martín, Provincia de Mendoza, en el plazo de veinte días de quedar firme y ejecutoriada esa resolución, bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública y allanamiento de domicilio en caso necesario.
 
II- PLATAFORMA FÁCTICA:
 
Que a fs. 50/51 se presenta la Sra. Rosario del Valle Agüero y promueve acción reivindicatoria en contra del Sr. Jesús Gilberto Maravilla y/o cualquier otro ocupante precario domiciliado en el mismo inmueble objeto de la acción, sito en calle Gutiérrez y Pedro Molina –esquina noroeste-, Departamento San Martín, Provincia de Mendoza.
 
Relata que, conforme surge de las constancias de los autos n° 40.346, caratulados “Gutiérrez, Eladia p/ Sucesión”, del 1° Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Tercera Circunscripción Judicial de Mendoza, a fs. 6/7, mediante “Cesión de derechos y acciones hereditarios con cargo”, adquirió al único heredero de la causante, Sr. Antonio Márquez, los referidos derechos hereditarios, cuyo haber integra el bien perseguido.
 
Reconoce que se trata de un lote sin cierre perimetral, con una edificación precaria de adobe y semidestruida, que la Sra. Gutiérrez permitió que ocupara el Sr. Maravilla, sin cargo, ni derechos, lo cual también fue permitido por el cedente luego del fallecimiento de aquella.
 
Indica haber intentado extrajudicialmente el reintegro del bien, ofreciéndole una bonificación pecuniaria al Sr. Maravilla, pero sin resultados positivos.
 
Menciona que el Sr. Maravilla nunca realizó actos posesorios sobre el inmueble, más allá de gozar de una habitación con su familia.
Señala que, además, el Sr. Maravilla le impidió al Agrimensor Carlos Savoia el ingresó al lote a fin de realizar la mensura necesaria para su inscripción catastral, por lo que debió intimarlo por carta documento de fecha 12-11-2007 a fin que desista de su actitud, todo con resultados negativos.
 
Funda en derecho y ofrece pruebas.
 
A fs. 57, en razón de lo resuelto a fs. 56 en donde se rechaza la petición formulada por la actora a fs. 54 para que se realizara una constatación del inmueble objeto de la litis por intermedio del Oficial de Justicia tendiente a determinar quiénes eran los ocupantes del mismo, la accionante concreta la demanda solo contra el Sr. Jesús G. Maravilla, a quien se ordena correrle traslado a fs. 58.
 
A fs. 60 y fs.62, se presentan conjuntamente la Sra. Rosario del Valle Agüero y el Sr. Jesús Gilberto Maravilla y solicitan la suspensión del plazo que le está corriendo al accionado para contestar el traslado de la demanda.
 
A fs. 65/64, comparece la Sra. Emilia Tejada, quien denuncia el fallecimiento del demandado Sr. Jesús Gilberto Maravilla, por lo que a fs. 66 se emplaza a sus herederos a comparecer al proceso (art. 23 del C.P.C.).
 
A fs. 67, la parte actora solicita se ordene correr traslado de la demanda al heredero del demandado (Sr. Daniel Maravilla) y a su concubina (Sra. Emilia Tejada), a lo que el Tribunal provee: “Estése a lo dispuesto a fs. 66”.
 
A fs. 85/87, se presenta el Sr. Daniel Gilberto Maravilla, por su derecho y como único y universal heredero del Sr. Jesús Gilberto Maravilla, contestando la demanda interpuesta en contra de su padre fallecido, la que solicita sea rechazada.
 
Menciona que desde hacen aproximadamente 46 años vive, junto a su padre y su madre, en el inmueble sito en calle Gutiérrez esquina Pedro Molina de la Ciudad de San Martín, Provincia de Mendoza y que desde esa fecha han ejercido en forma ininterrumpida la posesión del inmueble hasta 1988 cuando el Sr. Antonio Márquez (hoy cesionario), en su carácter de administrador de la sucesión de Eladia Gutiérrez, promoviera juicio de desalojo en contra de su padre, el que luego fue desistido por la actora.
 
Expresa que desde hacen más de 22 años que ejerce, junto a sus padres, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, la posesión del inmueble, sin haber sido nuevamente perturbados en la libre posesión del bien.
 
Señala que, por lo tanto, conforme surge del art. 3949 del C. Civ., la prescripción puede oponerse como excepción para repeler una acción y que si bien el derecho de propiedad no se pierde por más que el abandono de la cosa se prolongue indefinidamente, ello es así a menos que alguien posea la cosa durante el término fijado para la usucapión, en cuyo caso el derecho del primer propietario se extingue, no a causa de su inacción, sino a causa de la posesión por el tercero.
 
También se opone al progreso de la acción reivindicatoria por entender que la actora no está legitimada para su ejercicio al no habérsele efectuado nunca la tradición o entrega de la cosa, es decir, por no haber detentado su posesión.
 
Ofrece pruebas.
 
III- LA SENTENCIA RECURRIDA:
 
La Sra. Juez a quo refiere que la actora funda su acción en el derecho de dominio que invoca con el fin de lograr la restitución del inmueble sito en calle Gutiérrez y Pedro Molina –esquina noroeste- de la Ciudad de San Martín, por parte del demandado Jesús Gilberto Maravilla (hoy fallecido), a lo que su heredero y sustituto procesal se opone al alegar falta de legitimación sustancial activa en la Sra. Agüero por entender que la misma nunca poseyó el inmueble y plantear defensa de prescripción adquisitiva, sosteniendo a esos efectos su calidad de poseedor animus domine por el tiempo de ley.
 
Respecto a la legitimación activa de la Sra. Agüero sostiene la sentenciante que el legitimado activo por excelencia para deducir la acción de reivindicación es el titular del derecho real de dominio, debiendo quien la ejerce justificar su derecho a poseer presentado título suficiente que acredite la adquisición de la cosa a reivindicar.
 
Resalta que la actora resultó adjudicataria, en fecha 20 de junio del 2007, del inmueble en la sucesión de Eladia Gutiérrez, ello en virtud de la cesión de derechos y acciones hereditarias con cargo que le hiciera el Sr. Antonio Márquez, quien fue declarado en el sucesorio heredero de la causante.
 
Indica que el título del reivindicante comprador sin posesión resulta insuficiente para fundar la acción de reivindicación si el poseedor, contra quien se entabla la demanda, establece que su posesión es anterior al título que se le exhibe, aunque no oponga ningún título, pero que ello se puede revertir cuando el actor agrega otros títulos más antiguos, capaces de justificar que el vendedor de quien recibió la heredad era efectivamente el dueño de la misma. Regla que tiene como base una presunción de propiedad que emerge de la posesión misma o de legitimidad de la posesión que reposa en un derecho real que la justifica.
 
Afirma que el reivindicante, aun cuando no haya obtenido la posesión, puede agregar el título de sus antecesores hasta arribar a una fecha anterior a la del comienzo de la posesión por parte del demandado que no ha presentado título alguno que legitime la posesión que ejerce sobre el inmueble.
 
Sostiene que la ley autoriza a presumir que el autor del título, anterior a la posesión del demandado, era poseedor y propietario de la finca cuya restitución persigue el accionante, concluyendo que, conforme a las constancias de la causa, la Sra. Eladia Gutiérrez adquirió la propiedad del inmueble por compra efectuada el 4 de mayo de 1946, siendo el Sr. Antonio Márquez declarado su heredero, con posesión también acreditada y, por último, la Sra. Agüero, adjudicataria en la sucesión de la primera en virtud de la cesión de derechos y acciones que le hiciera su antecesor, resultando entonces innegable su legitimación para interponer la acción reivindicatoria.
 
En lo referido a la defensa de prescripción adquisitiva indica que quien la alega debe probar que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley.
 
Entiende que la parte demandada, al invocar la posesión de su padre y su calidad de heredero, ha acreditado la alegada posesión animus domine del inmueble objeto de esta demanda desde 1946, tanto por parte de quien le precediera, como de él mismo junto a su madre, lo que se corrobora a partir de las testimoniales de fs. 126, 127, 128 y 129, que acreditan esa circunstancia.
 
Manifiesta que, no obstante ello, también ha reconocido la parte demandada el efecto interruptivo que tuvo la demanda de desalojo contra ella intentada, por lo que el plazo de prescripción debe computarse nuevamente desde el 10 de mayo de 1988 (fecha en la que se proveyó la demanda de desalojo).
 
Indica que, además, ha operado una causal de suspensión del plazo de prescripción, debiendo tenerse en cuenta para ello la carta documento de fecha 12 de noviembre de 2007 que enviara la actora emplazando al Sr. Maravilla a que le permita al Agrimensor verificar las medidas y límites del inmueble para realizar la mensura correspondiente bajo apercibimiento de accionar para lograr ese cometido.
 
Concluye en que, teniendo en cuenta la interrupción y la suspensión mencionadas, la posesión invocada no alcanza a cubrir, a la fecha de interposición de esta demanda, el plazo legal de prescripción, es decir, no se enerva la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta, ordenando al Sr. Daniel Maravilla (heredero del demandado fallecido Jesús Gilberto Maravilla) y a cualquier otro ocupante del inmueble, que lo restituyan a la actora en un plazo de veinte días de quedar firme y ejecutoriada esa resolución, bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento con auxilio de la fuerza pública y allanamiento de domicilio en caso de ser ello necesario.
 
IV- LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION:
 
En la expresión de agravios de fs. 237/240, el Dr. Francisco Caltabiano, por el Sr. Daniel Gilberto Maravilla, menciona que la sentencia le causa agravio porque interpreta que la posesión alegada por la parte demandada ha sido interrumpida, razón por la cual no puede serle opuesta a la acción reivindicatoria.
 
Advierte que la demanda fue dirigida contra Jesús Gilberto Maravilla, compareciendo al proceso y contestando demanda el Sr. Daniel Gilberto Maravilla, como único y universal heredero de aquel, haciendo referencia que junto a su padre (Jesús G. Maravilla) y su madre (Emilia Tejada), han ejercido la posesión del inmueble, cuya restitución se pretende, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, desde hacen más de 46 años al momento de contestar la demanda.
 
Sostiene que el primer yerro de la sentencia lo constituye el hecho tener al Sr. Jesús Maravilla como el único que ejercía la posesión del inmueble, ya que ella era ejercida tanto por este, como por su hijo Daniel y su concubina Emilia Tejada, lo que motiva que la acción de desalojo, intentada solo contra Jesús G. Maravilla, interrumpió los efectos de la prescripción contra él, pero no respecto de las otras personas que venían ejerciendo la posesión animus domine.
 
Indica que Daniel Maravilla jamás fue perturbado en el ejercicio de la posesión que ha sostenido por un término de más de 46 años.
Manifiesta que el otro yerro de la sentencia surge del cómputo que realiza la jueza a quo del tiempo transcurrido entre la acción de desalojo interpuesta en el año 1988 y la misiva enviada al Sr. Jesús G. Maravilla el 12/11/2007, ya que el efecto interruptivo de la prescripción derivado de una demanda no se extiende de una acción a otra cuando difieren en la causa petendi, en el objeto o en ambos elementos.
 
También expresa que la misiva enviada a Maravilla padre no puede ser considerada una causal suspensiva de la prescripción en su contra ya que al producirse el fallecimiento de su destinatario perdió los efectos de autenticidad y el reconocimiento de su recepción, por lo que considera que debe admitirse la defensa de prescripción y rechazarse la demanda de reivindicación.
 
Por último, sostiene que los efectos de la sentencia no pueden hacerse extensivos al Sr. Daniel Maravilla, ni a su madre, la Sra. Emilia Tejada, que son quienes junto a Jesús G. Maravilla ejercieron la posesión del inmueble, pero a quienes no se les ha brindado oportunidad de defensa pese a que han vivido en el inmueble por unos cuarenta años.
 
A fs. 244/248, la Sra. Rosario del Valle Agüero, por su derecho, contesta el traslado de la expresión de agravios, solicitando se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en subsidio, que se lo rechace con costas, todo conforme a las razones que esboza a las que me remito en honor a la brevedad.
 
V- TRATAMIENTO DEL RECURSO:
 
V- a)- El pedido de deserción del recurso de apelación.
 
Ante todo debo mencionar que el art. 137 del C.P.C. establece que: “La expresión de agravios deberá puntualizar, en forma precisa y correcta, las causales de nulidad, si las hubiere, y los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los medios de prueba analizados y a las normas legales cuya aplicación se discute…Si en el plazo señalado no se expresaran agravios o el escrito no reuniera los recaudos exigidos en este artículo, el tribunal, sin sustanciación declarará desierto el recurso…”.
 
Tal como lo sostienen Lino E. Palacio y Adolfo Alvarado Velloso (C.P.C. y C.N.; Rubinzal-Culzoni; 1962, t. 6, p. 389 y ss; cit. por Andrea Meroi; Sobre la expresión de agravios, LL Litoral 2014 (septiembre), 837; AR/DOC/3080/2014) podríamos listar las hipótesis de expresiones de agravio idóneas: debe ser una crítica concreta y razonada, que ataque la línea de razonamiento del a quo, indicando concretamente los puntos en los cuales el apelante está disconforme; a tal fin, el interesado debe precisar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia, y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, cual puede ser la defectuosa aplicación de la ley o la equivocación en el proceso mental y lógico del pensamiento del juez, concretando puntualmente cada una de las quejas y las razones en que se apoya, indicando con argumentos y pruebas dónde se encuentra el error de juicio del juez y expresando cuál es la solución que se pretende del tribunal ad quem.
 
En definitiva, como lo ha expresado este Cuerpo con otra integración (autos Nº 33.711/113.860 caratulados “Ramonot, Enrique L. c/ Municipalidad de Las Heras p/ Daños y Perjuicios”; del 02/02/2012), puede decirse, siguiendo a Podetti, que cuando un sujeto realiza el acto de disconformidad con una resolución judicial, que implica la interposición de un recurso, contrae la obligación procesal de dar al Tribunal que debe resolver el recurso, las razones de hecho y jurídicas, que lo fundamenten. Si no lo hace deja de cumplir con la obligación (rectius-carga) procesal, negándose a contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la recta aplicación del derecho, y debe ser considerado rebelde y sancionarse esa rebeldía con la deserción del recurso. (“Tratado de los Recursos”, Buenos Aires, Ediar, 1.975, pág. 288).
 
Dicho con otras palabras, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución impugnada, caso contrario con sujeción al art. 137 del C.P.C., debe declararse desierto el recurso de apelación.
 
El análisis de los agravios formulados por la el Sr. Daniel Maravilla implican una crítica que, con un mínimo de suficiencia, cumplen con los recaudos del art. 137 del C.P.C., por lo que, participando del criterio amplio que entiende que la Alzada no debe autolimitarse en sus poderes de revisión al aferrarse a interpretaciones severas que terminen frustrando el derecho de defensa del recurrente, considero que no corresponde hacer lugar al pedido de deserción del recurso en cuestión.
 
V- b)- Algunas cuestiones preliminares relacionadas con la acción reivindicatoria:
 
El art. 2758 del Código Civil establece que “La acción de reivindicación es una acción que nace del domino que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella”.
 
Por ello, la demanda por reivindicación se caracteriza por ser aquella que ejerce quien diciendo tener derecho a poseer, la dirige en contra de quien efectivamente posee, en la procura de acceder al efectivo ejercicio de la posesión de la cosa que se dice propia (conf. Borda: “Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales”, Perrot, 4ta. edición actualizada, T. II, pág. 471; “Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Director Bueres, Coordinadora Highton, Hammurabi), siendo que no necesariamente el reivindicante tiene que haber perdido el ejercicio de la posesión desde que es posible que existan casos en que accione sin haberla detentado aún (Peña Guzmán: “Derecho Civil - Derechos Reales”, T. III, pág. 637).
 
En análogo sentido se ha expresado que la acción de reivindicación es aquella acción, que puede ejercer el propietario que no posee, contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (Musto, Néstor J., “Derechos Reales”, t. II, Buenos Aires, 2000, p. 509).
 
Como consecuencia de ello el reivindicante debe acreditar que tiene título sobre la cosa, entendiéndose por título el antecedente jurídico del cual resulta el derecho ejercitado (Mariana de Vidal, Marina, “Curso de Derechos Reales”, t. III, Buenos Aires, 2003, p. 417 y ss.); o sea que la carga de la prueba del título de dominio pesa sobre el reivindicante, quien debe demostrar su derecho a la posesión (Corte Sup. Just. Tucumán, sala criminal y penal, 13/5/1996, “Aguirre, José G. v. Luna, Juan B.”, LL 1996-E- 490, con nota de Verónica Pérez Vinaccia - LLNOA 1998, 126 - DJ 1997-1, 328).
 
Pero el título exigido para ejercer la acción reivindicatoria no es el instrumento sino la causa de la que proviene el derecho de dominio, por lo que “título” es el acto jurídico que sirve de causa a la tradición o adquisición de la cosa, comprendiéndose tanto los traslativos de dominio cuanto a los declarativos (conf. LÓPEZ MESA, Marcelo J. “Cód. Civil y Leyes Complementarias Anotados con jurisprudencia”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008, T. IV, p. 98).
 
Entrelazado con ello, en lo que se refiere a la legitimación de la Sra. Rosario del Valle Agüero, cuestión que corresponde analizar de oficio, aun cuando no haya sido materia agravio, ya que constituye un presupuesto o requisito intrínseco que hace o incide directamente sobre la admisibilidad de la pretensión (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, t. 1, p.405), comparto lo sostenido por la jueza a quo al expresar que las constancias de autos (fs. 5/10), permiten tener por acreditado que la Sra. Eladia Gutiérrez adquirió el inmueble objeto de la presente litis el 04 de mayo de 1946, el cual le fue adjudicado a la accionante en el proceso sucesorio de aquella (autos n° 40.346, incorporado como AEV), el 20 de junio del 2007 (fs. 60 de los autos n° 40.346), en virtud de la cesión de derechos y acciones que el Sr. Antonio Márquez, único heredero de la Sra. Gutiérrez (fs. 26 de los autos n° 40.346), le hiciera a su favor (fs. 6/7 de los autos n° 40.346), lo que, a la luz de lo normado por los arts. 1444, 2789, 2790 y 3270 del Código Civil, permite concluir en que aquella ostenta suficiente legitimación para interponer la acción reivindicatoria, aun cuando no haya detentado la efectiva posesión del inmueble.
 
En este aspecto resulta relevante lo normado por el art. 2790 del Código Civil que determina que si el reivindicante presentare títulos de propiedad anteriores a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica, con lo cual la ley presume que el autor del título que presenta el reivindicante, es decir quien le transmitió, era el verdadero poseedor y propietario, con lo cual el actor no está obligado a probar que se le ha efectuado la tradición, bastando la fecha del título. Así, el reivindicante que presenta un título de propiedad anterior a la posesión del demandado, no necesita probar que él o sus antecesores en el dominio tuvieron la posesión efectiva necesaria para adquirir la propiedad, bastándole con la posesión presunta que implica el título válido (Salas-Trigo Represas: “Código Civil Anotado”, t. 2°, 2ª edición Actualizada, Editorial Depalma, Bs. As., 1984, p. 739).
 
En este mismo sentido se ha expresado que “siendo la acción de reivindicación de naturaleza cesible acorde al art. 1444 del Cód. Civil, ninguna trascendencia tiene que el reivindicante haya o no poseído el bien cuya restitución se persigue. De allí que el actor hace suyo el derecho a reivindicar que competía al antecesor con título anterior a la posesión del demandando, y puede accionar en nombre propio” (Bueres, Alberto – Higthon, Elena I. - Cód. Civil y normas complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Ed. Hammurabi, T. 5, B, p. 614) y que la acción de reivindicación no sólo nace cuando el propietario ha perdido la posesión, sino también en algunos casos en que nunca adquirió dicha posesión, habida cuenta que la acción “se vincula con el título, con el derecho a poseer, con independencia de la posesión misma” (Borda - Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales - T II - p. 471 y sgtes.; cit en Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Formosa; Tommasi, Silvio c. Jojot, Hugo Guillermo y/o Cualquier otro Poseedor y/u ocupante s/ ordinario • 26/02/2015; LLLitoral 2015 (julio) , 678; AR/JUR/5351/2015).
 
V-c)- La defensa de prescripción adquisitiva y su prueba.
 
El principal agravio del apelante se centra en el rechazo de la defensa de prescripción que el mismo opusiera al progreso de la acción reivindicatoria, por entender que no le resultan oponibles a su parte la interrupción, ni la suspensión del término la prescripción en la forma que lo argumenta la jueza a quo.
 
Adelantando opinión al respecto considero que el agravio debe ser rechazado, aunque por motivos, en parte, diferentes a los esgrimidos en la sentencia apelada.
 
No resulta discutible que la prescripción adquisitiva pueda oponerse al progreso de la acción de reivindicación como defensa, sin que sea necesario entablar una reconvención (Areán, Beatriz A, “Juicio de Usucapión”, 4ª ed., Bs. As., 2006, ps. 406 y ss.), ya que los efectos de la usucapión operan por el sólo transcurso del tiempo.
 
De ello se desprende que “la única posibilidad concreta que asiste al demandado se configuraría en el supuesto en el que lograra probar, en forma acabada y plena, que ha poseído animus domini de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble objeto de la acción durante el lapso requerido por la ley, para tener por configurada la prescripción adquisitiva (art. 4015 del C Civ.), plazo que debe acreditarse cumplido a la fecha de interposición de la demanda en virtud del innegable efecto interruptor de la prescripción que causa dicho acto procesal (art. 3986 del C. Civ.).
 
En relación a los requisitos y prueba que debe producirse en estos casos, se ha mencionado, criterio que comparto plenamente, que “En el supuesto de que la usucapión se haga valer procesalmente por vía de excepción estamos frente al caso judicial que se presenta cuando el propietario de un inmueble que ha perdido la posesión, promueve, como parte actora, un juicio de reivindicación contra el poseedor actual y éste opone al progreso de la demanda la excepción de prescripción adquisitiva como defensa, fundada en la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el transcurso del término de por lo menos 20 años, pero sin reconvenir por la adquisición del dominio. En esta hipótesis no se debe cumplimentar ningún requisito instrumental como recaudo de admisibilidad de la excepción (art. 24, ley 14159, modif. por decreto ley 5756/1958), contrariamente a lo que ocurre cuando la usucapión se hace valer por vía de acción, dado que tanto el propietario como el inmueble ya han quedado individualizados al demandarse; pero es necesario tener en claro que la eximición relativa a la agregación del certificado de dominio y del plano de mensura debidamente aprobado, como requisitos documentales de admisibilidad de la vía procesal, no libera al accionado de producir toda la prueba documental que sea necesaria para el triunfo de su defensa y que, obviamente está relacionada con la acreditación de los actos posesorios y de los caracteres no viciosos que su posesión debe revestir durante el tiempo necesario para prescribir, prueba ésta que, por lo demás, debe ser complementada con la informativa en aquellos supuestos en que la documentación haya sido expedida por determinada repartición pública o entidad privada en cuyos archivos o registros obren los datos relativos a dicha documental; ello sin perjuicio e independientemente de la producción de los otros medios de prueba aplicables” (Mariani de Vidal, Goldenberg y Kiper, “Registro, excepción, prescripción adquisitiva y juicio de usucapión”, LL 1989- E-1084).
 
En consecuencia, se encuentra a cargo del demandado acreditar la existencia de la posesión y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 4015 del C. Civ., debiendo recordarse que la regla general es que el objeto de la prueba debe ser la posesión en sí, independientemente del título o derecho que se tenga a ella. Conforme surge del análisis del art. 2384 del C. Civ., el acto posesorio es un hecho voluntario que produce una modificación física sobre la cosa supuestamente poseída y que permite llegar al convencimiento de haber estado en contacto con ella con ánimo de dueño.
 
Por lo tanto, estos actos de modificación física de la cosa ejecutados con intención de poseer son los que constituyen el objeto de la prueba, debiendo condicionarse la procedencia de la pretensión a una prueba clara e indubitable en ese sentido, por lo que los actos ocasionales o aquellos que no implican una modificación física de la cosa no acreditan el animus domini del agente y son inútiles a los fines de su consideración como actos posesorios.
 
Ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300; 651, citado por Marina Mariani de Vidal en “Curso de Derechos Reales, tomo 3, pág. 289) que: “La comprobación de los extremos exigidos para la adquisición del dominio por usucapión debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente… Para la adquisición del dominio por usucapión no basta que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de la demandada, sino que es necesario que el actor demuestre cuáles son los actos posesorios realizados por él y si se mantuvo en la posesión en forma continua durante veinte años… Teniendo en cuenta que la posesión es un hecho que alega el prescribiente para fundar su derecho a la propiedad de la cosa, incompatible con el que pretende extinguido, a él le corresponde probar su existencia de modo indubitable, siguiendo la regla de que quien afirma la existencia de una relación jurídica dada debe aportar prueba acabada de los hechos que necesariamente deben concurrir para su nacimiento”.
 
Dicho con otras palabras, resulta necesario probar que se ha poseído el inmueble res litis con ánimo de dueño y en el carácter de exclusivo propietario de la cosa, que la posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica y que ha durado el tiempo exigido por la ley, siendo esencial la acreditación del inicio de la posesión en tal carácter como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (conf. C.Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 2002/10/24, “Ecar Empresa Constructora Argentina S.A. c. Ríos, Alfredo”, SJA, 21/1/2004, síntesis, JA 2004- I-síntesis), ello teniendo especialmente en cuenta lo normado por el art. 2353 del C. Civ. que establece que “Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario”.
 
Menciono que resulta esencial la acreditación del inicio de la posesión como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal, porque el apelante Sr. Daniel Gilberto Maravilla, quien compareciera al proceso y contestara demanda por sí y en su carácter de único y universal heredero del demandado Jesús Gilberto Maravilla, conforme y con los efectos determinados por el art. 23 del C.P.C. (sucesor a título universal con las mismas facultades y cargas procesales que su causante), invocó al contestar la demanda y reitera en sus agravios, que ejerció la posesión del inmueble juntamente con su padre y su madre (Emilia Tejada, concubina de Jesús G. Maravilla), desde hacen más de 46 años.
 
Indica además en sus agravios (fs. 238 vta., primer párrafo) que la posesión del inmueble se inició en el año 1970 o 1971 aproximadamente, más allá de que, como ya lo mencioné, al contestar la demanda dijo había sido ejercida durante más de 46 años, con lo cual debería haber comenzado en el año 1964, por lo que, si se tiene en cuenta que el Sr. Daniel Gilberto Maravilla nació el 19 de marzo de 1964 (acta de nacimiento de fs. 74), a esas fechas era un niño menor de 10 años que, conforme al art. 2392 del Cód. Civil, no tenía capacidad por sí mismo para ejercer la posesión por ocupación o aprehensión de la cosa, es decir, por medios unilaterales u originarios, sin que se haya invocado, ni mucho menos acreditado, que la hubiera adquirido a través de sus representantes (padres), supuesto de excepción que merecía una explicación puntual y convincente de su parte, lo cual, reitero, no ha ocurrido.
 
Siendo ello así se advierte, con claridad, que el apelante lejos estuvo de acreditar seriamente el comienzo de actos posesorios cumplidos por el mismo cercanos al año 1970, ni tampoco, lo que es más importante aún en su calidad de sucesor universal del Sr. Jesús G. Maravilla, los ha acreditado en cabeza de este, permitiéndome en este aspecto discrepar respetuosamente con lo afirmado por la jueza a quo que los considera probados a partir de las pruebas testimoniales rendidas a fs. 126/ 129 (Sres. Duarte; Gutiérrez; Rodríguez y Guzmán), todos contestes que el Sr. Daniel Maravilla vivió junto a sus padres en el inmueble ubicado en calle Gutiérrez y Pedro Molina de la Ciudad de San Martín, desde hacen más de 40 años y, en algunos casos, que se le hicieron algunos arreglos o modificaciones (Duarte; Rodríguez y Guzmán) y en otro que no (Gutiérrez).
 
Es que, en realidad, aun cuando como ya lo resaltara, al haberse opuesto la posesión veinteañal como excepción, los incisos a, b, c y d del artículo 24 de la ley 14.159 no rigen, ello no implica que el análisis de los elementos probatorios aportados no deba ser riguroso, no bastando, para acreditar aquella circunstancia, la sola prueba de testigos, que si bien normalmente es la sustancial y de mayor importancia dada la naturaleza de los hechos que se pretenden justificar, no puede ser la única aportada por quien invoca la prescripción adquisitiva, sino que debe ir acompañada por otro tipo de evidencias que conformen con ella una prueba compuesta, habiendo resuelto en forma análoga a esta posición la S.C.J.M. que “en el proceso de usucapión, rige el principio de la prueba compuesta, que posibilita que el fallo se funde en algo más que prueba testimonial. Lo que debe demostrarse es la iniciación y continuidad de la posesión en distintos años durante un periodo de tiempo; no basta la demostración de un hecho espaciado sucedido en algún momento, sino de actos continuados a través de un largo período, respecto de los cuales no es fácil admitir que no se haya dejado más rastro que el testimonio de unas cuantas personas. En estos casos, la investigación del Juez tiene una considerable analogía con la actividad del historiador, cuando trata de reconstruir con los elementos a su alcance un determinado período, y en ambos casos, para lograr la verdad que se busca, es más prudente confiar en los documentos y en los monumentos que en la tradición verbal, sin excluir esta última; esto es lo que exige la ley”. (Autos N° 97.749, “Acosta, Juan Carlos en J: 113.612/24.015 Acosta, Juan Carlos c/La Sarita p/Usucapión S/Inc.”. Fecha 16/09/2010. LS 417:170).
 
Además, parece oportuno recordar que el ingreso como mero habitante del inmueble no presume existencia de posesión. No basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importa confundir ocupación con posesión (CNCiv., sala D, 18/12/81, J. A., 1983-I, p. 360), con lo cual resulta exigible a quien inició el contacto con la cosa con un título de mero tenedor, o el de usurpador, la prueba categórica sobre el comienzo de la posesión o, lo que es lo mismo, de la fecha de la interversión del título por el que la tenencia pasó a ser con “animus domini” (SC Buenos Aires, 5/3/85, J. A., 1985-IV, p. 174. Rev. LA LEY, 1985-D, 11).
 
Realizo esta salvedad porque, como se desprende de las testimoniales de Carlos H. Duarte (fs. 126), Roberto Rodríguez (fs. 128) y Raúl Guzmán (fs. 129), si bien se acredita que el Sr. Jesús Maravilla y la Sra. Emilia Tejada habitaron, junto con su hijo Daniel Maravilla, el inmueble objeto de la litis por más de 40 años, también surge de las mismas que lo hizo hasta su muerte la Sra. Eladia Gutiérrez, propietaria del inmueble, lo cual permite inferir que aquellos iniciaron la ocupación de la vivienda con el consentimiento de esta, pero reconociéndole su condición de dueña, sin que se haya acreditado el momento en el que se produjo la interversión del título de meros tenedores en poseedores, reiterando que la mera ocupación de un inmueble, aunque fuere por largo tiempo, no siempre permite presumir que tal ocupación se haya hecho con la intención de adquirir la propiedad mediante usucapión (Cám. Apel. Orón, sala II, causa 23370, reg. sent.288/ 88; Cam., sala II, La Plata, causa 213.927, reg. sent. 30/93; Cám. Sala I, La Plata, causa 227.578, reg. sent. 177/97; cit. en Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes; Sucesión de Galarza Beatriz, Galarza de Pesenti, Nelli Alicia y Galarza de Pantaleon, Nidia Edhit c. Nelida Alegre s/ reivindicación • 10/02/ 2015; LA LEY 07/05/2015, 7 • DJ 19/08/2015, 46; AR/JUR/161/2015).
 
En definitiva, más allá de que considero que tanto la interrupción (arts. 3986, primer párrafo y 3998 del C. Civ.), como la suspensión (art. 3983 y 3986, segundo párrafo del C. Civ.), del término de prescripción, motivados, en el primer caso, en la interposición del juicio de desalojo (fs. 75/77, 10-05-1988, cfr. SCJM, Sala I, 05-07-2006, “Fernández Shelby, Arthur y ots. c. Villafañe, Ramón D.”, LL Gran Cuyo 2007-276), del cual no existen constancias referidas a su forma de conclusión, al no haber sido esa causa traída al proceso (circunstancia que podría llevar a tenerla como no sucedida en los términos del art. 3987 del C. Civ., si hubiera concluido por desistimiento o deserción de la instancia) y, en el segundo caso, por el envió de la carta documento (fs. 49, 12-11-2007; interpelación fehaciente), por parte de la actora al Sr. Jesús Maravilla, actos que el Sr. Daniel Maravilla no controvierte como sucedidos al contestar la demanda, aunque sí lo hace de manera tardía respecto a la autenticidad de la carta documento al expresar agravios, tienen esos efectos y son invocables en contra de este último en su carácter de sucesor universal del Sr. Jesús Maravilla, aun cuando, conforme a los art. 3981 y 3992 del C. Civ., tengan carácter personal y no puedan ser invocados por o contra otras personas interesadas, lo que resulta realmente importante, al momento de definir la suerte de la defensa de prescripción alegada, es la falta de prueba compuesta que acredite de manera concluyente, certera e indubitable el ejercicio de la posesión por parte del Sr. Jesús Maravilla o de su sucesor universal, Sr. Daniel Maravilla, por el término de veinte años exigido por el art. 4015 del C. Civ., configurada luego del acto de aprehensión (art. 2374 del Cód. Civil).
 
Lo expresado precedentemente torna irrelevante la queja del apelante respecto al rechazo de su defensa de prescripción adquisitiva por entender que no resultan invocables en su contra la causales de interrupción y suspensión de la prescripción, aun cuando sí podrían haberlo sido contra su padre (Jesús G. Maravilla) y, por ende, en relación a la admisión de la acción reivindicatoria interpuesta por la Sra. Rosario del Valle Agüero, por lo que la sentencia, en este aspecto, debe ser confirmada.
 
V- d)- Los efectos de la sentencia.
 
El apelante Daniel Gilberto Maravilla se agravia de los efectos de la sentencia por considerar que los mismos no pueden hacerse extensivos a su persona, ni a su madre, la Sra. Emilia Tejada, que son quienes junto a Jesús G. Maravilla ejercieron la posesión del inmueble, pero a quienes no se les ha brindado oportunidad de defensa pese a que han vivido en el inmueble por unos cuarenta años.
Es sabido que los efectos de la cosa juzgada sólo se producen respecto de las partes que han intervenido en el proceso y quienes se han defendido en el mismo. Esto hace al debido proceso legal, como también a los valores justicia, seguridad, equidad, igualdad, libertad. De tal suerte que ella es inoponible frente a terceros que invoquen derechos sobre lo que fue objeto de litigio y no tuvieron participación. De allí es que para que se extiendan sus efectos, todos los que invoquen tener un derecho respecto de ese objeto, deben tener participación en el proceso, porque de lo contrario la sentencia les es inoponible. A esta altura de la doctrina procesal, no caben dudas que la sentencia que hace cosa juzgada material, sólo produce efectos, respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el proceso en el que se ha dictado, pero no puede aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos al proceso. Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha expedido en numerosos fallos expresando que: “cuando los efectos de la cosa juzgada han de extenderse a otro interesado, corresponde su participación en la causa (Fallos, t. 256, p. 198-v. La Ley, T. 111, p. 413), ya que el reconocimiento del carácter inmutable de una decisión judicial requiere la existencia de un trámite anterior contradictorio en el que se hayan respectado sustancialmente las exigencias de la garantía de la defensa en juicio (Fallos, t. 238, p. 18; t. 255, p. 162; t. 261, p. 322 Rev. La Ley, t. 88, p. 92; t. 118, p. 438 —entre otros; cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy, sala II, Z., C. y otra c. Toconás, Ester Santos y otros s/ interdicto posesorio de recobrar • 05/05/2014; LLNOA 2014 (septiembre) , 889 • LLNOA 2014 (octubre) , 941 Con nota de Verónica Kozak de Valdés y Gustavo Javier Valdés; AR/JUR/19145/2014).
 
Ello permite sostener que, conforme a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la C.N., ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley, el cual debe darle oportunidad de participar con utilidad en el proceso, en otras palabras, permitiéndole un pleno ejercicio de su derecho de defensa, que exige, por sobre toda las cosas “que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, asegurando a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en forma legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia” (Bidart Campos, Germán J.; “Manual de la Constitución Reformada”, t. II, p. 329, Ed. Ediar, abril 2000.).
 
En similares términos se ha expresado Gozaíni al mencionar que “En nuestra legislación constitucional, el artículo 18 declara inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, de donde se deduce –al menos como norma- que la cosa juzgada no puede oponerse al que no ha tenido oportunidad de estar en el proceso, alegar, probar y, esencialmente, ejercer su derecho de defensa” (Osvaldo Alfredo Gozaíni, “Derecho Procesal Constitucional –Amparo, Doctrina y Jurisprudencia”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 488).
 
En autos fue la propia actora quien, a fs. 57, ante el rechazo de la petición por ella formulada para que se constatara a través del Oficial de Justicia del Tribunal quienes eran los ocupantes del inmueble (fs. 54 y 56), concretó la demanda solo contra el Sr. Jesús G. Maravilla, de lo que se desprende que los efectos de la sentencia solo pueden ser oponibles al Sr. Daniel G. Maravilla, que contestó la demanda (fs. 85/87) por sí y como sucesor universal del único demandado, ejerciendo ampliamente su derecho de defensa al alegar como excepción no solo prescripción adquisitiva de sus padres, sino también la suya, pero no podrá ser oponible a otros ocupantes, especialmente a la Sra. Emilia Tejada, a quien no se le dio oportunidad de ejercer ese derecho de defensa, ya que ello importaría afectar las más elementales garantías constitucionales que hacen al debido proceso legal, sin que su conocimiento de la causa o intervención en el proceso para denunciar el fallecimiento del demandado (fs. 64/65) enerven esa situación.
 
Siendo ello así, corresponde modificar la sentencia excluyendo de los alcances de la condena a “cualquier otro ocupante”, por los que sus efectos solo podrán ser oponibles al Sr. Daniel Gilberto Maravilla.
 
ASI VOTO.
 
Sobre la misma y primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:
 
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
 
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. CONJUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO A. FERRER, DIJO:
 
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por el Sr. Daniel G. Maravilla por lo que se rechaza su recurso en lo que atañe a la defensa de prescripción adquisitiva y por la Sra. Rosario del Valle Agüero por lo que aquel prospera en relación a los efectos de la sentencia (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
 
ASI VOTO.
 
Sobre la misma y primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:
 
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
 
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 17 de setiembre del 2015.
 
Y VISTOS:
 
Por las razones expuestas, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Daniel Gilberto Maravilla a fs. 215 contra la sentencia de fs. 205/209, la que quedará redactada del siguiente modo:
 
“I) Hacer lugar a la demanda de reivindicación promovida por la Sra. Rosario del Valle Agüero en contra de Jesús Gilberto Maravilla, hoy su heredero Daniel Maravilla y, en consecuencia, condenar a éste a restituir a la actora el inmueble de su propiedad ubicado en calles Gutiérrez y Pedro Molina esquina noroeste, de San Martín, Mendoza, en el plazo de VEINTE DIAS de firme y ejecutoriada la presente resolución bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública y allanamiento de domicilio en caso necesario. NOTIFIQUESE.”.
 
II) Imponer las costas a la demandada vencida.
 
III) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto obren elementos suficientes en autos para determinar la base a tal fin.
 
IV.) Firme, remítase a origen los expedientes traídos como prueba.
 
V) Imponer las costas de Alzada a la recurrente y recurrida en la medida de sus vencimientos (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
 
VI) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se regulen los de primera instancia.
 
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.-
 
Fdo.: Dr. Claudio Ferrer, Conjuez de Cámara - Dra. Mirta Sar Sar, Juez de Cámara - Dr. Claudio F. Leiva, Juez de Cámara - Dra. Andrea Llanos, Secretaria de Cámara