Sustracción, traslado ilegal y Restitución de menores de edad
Bárbara Zanino156
La Restitución Internacional de Niños: avances conquistados y caminos por recorrer. La falta de regulación procesal específica y su incidencia en el derecho sustancial de niños, niñas y adolescentes trasladados o retenidos ilícitamente
El vertiginoso proceso de globalización que viene profundizándose en los últimos años a nivel mundial, trae aparejadas diversas consecuencias; algunas mayores facilidades y otras coexistentes dificultades. Sin ánimo de efectuar un juicio de valor sobre este proceso social, existen datos de la realidad que debemos considerar para aproximarnos a comprender la compleja problemática que nos convoca: la restitución internacional de niños.157
La apertura de las fronteras nacionales, la facilidad para viajar, la movilidad laboral, la ruptura de las barreras culturales, los matrimonios o uniones de pareja entre personas de diversas culturas y domicilios de origen lejano, las distintas nacionalidades y distintas costumbres, constituyen hoy realidades imposibles de soslayar.
Las familias actuales se encuentran inmersas en estas realidades y por ende, sus conflictos se verán atravesados por ellas. Es así que, ante las desavenencias del mundo adulto y la consiguiente ruptura de las relaciones familiares, los niños pueden llegar a verse envueltos en conflictos internacionales que versen sobre su custodia y reubicación, y en algunos lamentables casos, lleguen a la sustracción internacional parental y el impedimento de contacto con el otro progenitor.
En este contexto, a través de esta ponencia proponemos considerar los recientes avances normativos a nivel interno en materia de restitución internacional, para luego reflexionar sobre algunas de las cuestiones procesales latentes, advirtiendo que una de las principales deficiencias actuales resulta la falta de una regulación procesal específica que garantice tanto la celeridad del proceso como el cumplimiento del debido proceso legal para la oportuna restitución internacional de un niño, niña o adolescente.
II. Avances conquistados. La incorporación de una pauta clara para la resolución de los casos de Restitución Internacional de Niños en el Código Civil y Comercial de la Nación [arriba]
A partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC)158, se introdujo en la normativa de fondo un Título específico sobre Disposiciones de Derecho Internacional Privado (Título IV, Libro Sexto sobre Disposiciones comunes a los derechos personales y reales) que viene a sistematizar y otorgar reglas claras en cuanto a las relaciones jurídicas donde interviene un elemento extranjero de relevancia para el derecho internacional. Dentro de aquellas previsiones, el artículo 2642 establece los “Principios generales y cooperación” en materia de restitución internacional niños, lo cual resulta a todas luces, un avance significativo en tanto hasta el momento, las normas de derecho interno no se habían ocupado de brindar soluciones en esta delicada materia. A continuación, transcribimos la disposición a los fines de proceder a su análisis: “Art. 2642 CCyC: En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño.
El juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.
A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, el juez argentino que toma conocimiento del inminente regreso al país de un niño o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también, si correspondiera, la del adulto que acompaña al niño, niña o adolescente.”
Del artículo transcripto se desprenden al menos, dos grandes cuestiones. La primera de ellas, relacionada a la aplicación de las convenciones vigentes en la materia. Cuando los casos de restitución internacional de niños se encuentran comprendidos dentro del ámbito de asumida validez territorial y temporal de los tratados, el CCyC enfatiza la obligación por el Estado de aplicar tales convenciones e interpretar cada caso en función de la teleología de cada instrumento internacional con vigencia en la materia. A saber: la Convención de la Haya del 25 de Octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores – CH 1980159 -; la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, celebrada en Montevideo el 15 de julio de 1989 - CIDIP IV160 - o el Convenio Bilateral Argentino Uruguayo sobre Protección Internacional de Menores – CBAU161- según corresponda.
Amén de lo dicho, el nuevo CCyC avanza un paso más, al disponer la aplicación analógica de los principios contenidos en tales convenciones, en aquellos casos que queden fuera de su ámbito de validez. De esta forma, garantiza que la resolución de este tipo de conflictos esté siempre guiada por los requisitos y excepciones previstos por las convenciones internacionales, como así también la consideración de la restitución como un procedimiento de carácter autónomo y urgente, diferenciado de cualquier otro proceso ordinario previsto por la ley adjetiva.
En cuanto a la segunda parte del artículo, en palabras de los miembros de la Comisión de Reforma162, al exponer los Fundamentos del Anteproyecto de CCyC, se ha dicho que “una de las premisas es regular explícitamente algunas conductas de cooperación que se han revelado eficaces para garantizar la seguridad de los niños en la etapa posterior a una orden judicial de restitución.”163 Así, el CCyC dispone que el juez del Estado requerido sobre una restitución, deberá no sólo encargarse de proteger el interés superior del niño durante la sustanciación del proceso, sino también de procurar el regreso seguro del niño hasta reintegrarse en el Estado de residencia habitual. En consonancia también con el interés del niño, el magistrado deberá fomentar la resolución pacífica del conflicto, y por ende, el cumplimiento voluntario de la sentencia. Finalmente, el CCyC habilita, a pedido de parte legitimada o de la autoridad competente extranjera, a que el magistrado argentino disponga de medidas anticipadas de protección del niño que en forma inminente, estaría regresando al país luego de un proceso de restitución internacional. En tal previsión, también contempla la protección de la persona adulta que se encuentra acompañando al niño en dicho regreso.
Es preciso recordar que el artículo 2642 debe analizarse en sintonía con el artículo 2614 CCyC, que especialmente indica que, sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, los niños que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente; en función de preservar su retorno al lugar de residencia habitual, donde el niño ha desarrollado su centro de vida.
III. Marco jurídico procesal atinente a la Restitución Internacional de Niños [arriba]
III.a) Ejes centrales sobre los cuales debe girar el proceso de restitución
El pedido de restitución requiere de un procedimiento autónomo, apropiado para la materia, que a través de la especificidad, posibilite el cumplimiento del objeto y fin de los convenios que regulan la materia: la restitución internacional del niño sustraído ilícitamente, procurando proteger su integridad física y psíquica; resguardando los derechos fundamentales involucrados en el mismo.
En clave procesal, se sostiene que es un procedimiento “autónomo” en tanto puede verse agotado con la sola restitución. No determina ni pretende determinar, cuestiones relativas al fondo de los conflictos que suelen subyacer detrás de los casos de sustracción internacional de niños164: el derecho de custodia, el país de residencia, o un régimen de comunicación del niño con uno de sus progenitores (a diferencia de las medidas cautelares, que siempre obedecen a la finalidad de proteger el cumplimiento de una sentencia de fondo, sobre la cuestión principal). Por el contrario, el procedimiento de restitución fija una clara obligación de resultado: el retorno del niño a su lugar de residencia habitual, Estado donde deberán ventilarse tales cuestiones.
La explicación de Dreyzin de Klor y Uriondo de Martinoli trae luz al respecto: “…Piénsese que el progenitor que sustrae o retiene ilícitamente al menor, con frecuencia actúa con la esperanza de obtener el acogimiento a sus pretensiones por los tribunales del país en el cual se radica. Es por ello que a la hora de establecer cuál es la ley aplicable y la jurisdicción que reúnen los requisitos para ser consideradas las más idóneas y las que brindan mayor certeza de protección al menor, debe tenerse presente que el objetivo en miras, es devolver el niño a quien ejerce y conserva su tenencia o guarda legal. Es en este sentido que señalamos la restitución internacional de menores como un procedimiento autónomo respecto del litigio de fondo.”165
En una correcta y coincidente interpretación de la materia, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que: “este proceso no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del menor, sino que lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia del niño por la vía procesal pertinente –órgano competente del lugar de residencia habitual del menor con anterioridad al desplazamiento, art. 16 de la CH 1980 -, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo” 166 (el destacado nos pertenece).
Las palabras de la Corte nos llevan a considerar otro de los ejes centrales de la restitución internacional de niños, la urgencia que requiere el procedimiento para que pueda considerarse eficaz. Así lo disponen los artículos 1, 2, 11, 12 de la CH 1980 y 1,3, 7 y 10 de la CIDIP IV, entre otros. Partiendo de la existencia de una conducta ilícita que irrumpe en el normal desarrollo de la vida del niño, quien ve alterada su residencia habitual por el traslado o retención; el procedimiento de restitución intenta lograr una solución de urgencia con miras a evitar la consolidación jurídica de situaciones inicialmente ilícitas, violatorias de los derechos de custodia o visita legalmente conferidos. Ante la extrema gravedad de la situación fáctica – el desarraigo del niño de su centro de vida – el proceso debe ser ágil y expeditivo, “pues son cuestiones de profundo contenido humano que no admiten, por su particular naturaleza, dilaciones impuestas por trámites innecesarios”167
Aún más, según ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el Convenio de la Haya de 1980 es considerado un convenio de derechos humanos, por lo cual la falta de urgencia en la tramitación de los casos de restitución internacional ha sido calificada como una violación a tales derechos. Este argumento ha sido determinante para la resolución del caso Iosub Caras vs. Romania, donde el TEDH recordó que “en el marco de cuestiones relativas a la reunión de los hijos con sus padres, la suficiencia de una medida debía asimismo juzgarse por la rapidez de su implementación, dado que dichos casos requieren tratamiento urgente, puesto que el transcurso del tiempo puede tener consecuencias irremediables para las relaciones entre los niños y el progenitor no conviviente. El Tribunal resolvió que había existido falta de urgencia en el caso que nos ocupa, ya que había habido una demora de 18 meses desde la fecha en la que el padre presentó la solicitud de restitución hasta la fecha en que se dictó la decisión definitiva. No se había ofrecido explicación satisfactoria alguna que justificara tal demora. El Tribunal resolvió que a pesar del margen de apreciación del Estado demandado, las autoridades rumanas habían incumplido sus obligaciones positivas en virtud del Artículo 8 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos], tanto en virtud de la falta de urgencia demostrada como del incumplimiento del Artículo 16 del Convenio de La Haya. Consecuentemente, hubo una violación del artículo 8 del Convenio.”168
La necesidad imperiosa de resolver la restitución cuanto antes, también requiere que el procedimiento esté presidido por restricciones en el debate, severas limitaciones probatorias y un régimen recursivo más simplificado que el corriente.
La CH 1980 en su artículo 11, establece que si no se hubiera llegado a una decisión dentro seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, la autoridad requirente “tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de su demora.” Asimismo, la CIDIP IV en su art. 12, in fine, dispone que dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente. Sin embargo, ninguno de los tratados contiene normas procedimentales específicas que regulen el trámite que cabe otorgar al pedido de restitución. Únicamente, sostienen que los Estados contratantes adoptarán "todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan" (cfr. art. 2, CH 1980). Esto nos lleva a concluir en que existe una suerte de remisión a la legislación interna de cada Estado Parte para la elaboración del procedimiento específico de restitución. Es por ello, que deviene imprescindible regular, en el orden interno, “un proceso autónomo, urgente y específico en su objeto, pues tanto su estructura como el ámbito de conocimiento del juez se encuentran dirigidos a decidir sobre la procedencia o improcedencia del reintegro del menor al lugar de su residencia habitual.”169
III. b) El debido proceso legal: principios fundamentales
Habiendo desarrollado la necesidad de un procedimiento autónomo y urgente para los casos de restitución internacional niños, resulta oportuno también recordar algunos de los principios que hacen al “debido proceso legal”170, los cuales también deberán ser tenidos en cuenta a los fines de arribar a una sentencia respetuosa de los derechos sustanciales de las partes involucradas en tales procesos; fundamentalmente de los niños víctimas de sustracción internacional por parte de sus progenitores o quienes estuvieran a cargo de su cuidado. En este orden de ideas, cabe enumerar (sin pretender acabar su análisis) los siguientes principios:
- Tutela judicial efectiva, como garantía para el efectivo ejercicio de los derechos sustanciales previamente reconocidos. De nada serviría contar con un ejemplar elenco de derechos en cabeza de los individuos, que no pudieran ser reclamados ante sede judicial por la vía de un proceso legal que permita conferirle tutela o protección, en otras palabras, que garantice el acceso a justicia. En el orden internacional, podemos mencionar el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), entre otros.
Este principio se relaciona directamente con la necesidad de regular procedimientos específicos en virtud de la esencia de los derechos a proteger, como es el caso de la protección de niños contra las retenciones o traslados ilícitos en franca vulneración a los derechos de custodia o visita y al interés superior de aquellos.
- Celeridad o plazo razonable de resolución, tal como venimos sosteniendo previamente.
- Oficiosidad, en tanto el impulso procesal estará a cargo del juez u autoridad interviniente en la causa, quien puede discernir sobre las medidas que mejor pudieran proteger los derechos en juego, y ordenar su ejecución. Al respecto, puede mencionarse el artículo 16 del CBAU, entre otros.
- Inmediación, el cual implica que el juez debe tomar contacto directo con las partes involucradas, para así interiorizarse acerca de los intereses en conflicto en el caso concreto. Al respecto cabe mencionar los arts. 8 del CBAU y 12 de la CIDIP IV.
- Conciliación, debiendo tender a que las partes arriben a acuerdos voluntarios, intermediando para que esto suceda. Los magistrados deben adoptar una actitud que colabore a zanjar las diferencias habidas entre las partes, y de esta forma, se logre una solución que por ser voluntaria, tendrá de seguro muchísimas más posibilidades de ser acatada; contribuyendo además a la resolución pacífica de los conflictos.
- Economía procesal, atendiendo a la necesidad apremiante de resolver con celeridad, será fundamental que los plazos procesales sea breves y que se descarten meras formalidades burocráticas que pongan en peligro la protección de los derechos involucrados. En cuanto a este principio, pueden mencionarse los arts. 2, 7, 11 y 12 de la CH 1980.
- Juez natural, independiente e imparcial. En el marco de la CH 1980, una vez producido el traslado o retención del niño, serán las autoridades judiciales del Estado en que se encuentre, el Estado de refugio, las que decidirán acerca de su restitución al Estado de su residencia habitual. El Estado extranjero aplicará su legislación y procedimientos y serán sus autoridades las que en última instancia decidirán sobre el destino del niño. En cambio, la CIDIP IV, otorga competencia para entender en la restitución a las autoridades judiciales o administrativas del Estado de residencia habitual del niño al momento del traslado o retención. Se tiene en cuenta para atribuir competencia, la mayor cercanía del progenitor desplazado con las autoridades encargadas de dirimir la cuestión, y el hecho de que sean las autoridades del Estado afectado las encargadas de decidir la restitución o no del niño trasladado o retenido indebidamente.
- Garantía de defensa y prueba, las cuales serán ordenadas según la prudencia del juez de la causa, quien deberá ponderar la necesidad de imprimir celeridad al procedimiento, con la garantía de defensa y la dilucidación sobre la ilicitud o no del traslado o retención. Las convenciones no contienen normas sobre las pruebas admisibles, por lo cual se mantendría un criterio flexible al respecto.
- Argumentación jurídica sólida, que sustente y legitime las resoluciones adoptadas.
- Buena fe y lealtad procesal, cumpliendo con las reglas de solidaridad y cooperación que deben caracterizar el actuar de las autoridades intervinientes .
- Garantías previstas por el art. 27 de la Ley Nacional 26.061 sobre Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes171, la cual se aplica a cualquier proceso donde se encuentren en juego los derechos de este colectivo. Además de recordar la protección constitucional y convencional que corresponde a toda persona, esta ley profundiza en el debido proceso legal que el Estado debe garantizar a los niños; debiendo ser escuchados por la autoridad competente cada vez que así lo soliciten, considerando sus opiniones en función de su edad y grado de madurez, y garantizando no sólo la defensa material sino también la defensa técnica, a través de la asistencia letrada especializada, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya.
- Principios generales de los procesos de familia, enumerados en el Título VIII del Libro Segundo del CCyC: al respecto, el nuevo Código de fondo enumera expresamente varios de los principios mencionados anteriormente, agregando algunos otros: Facilitación del acceso a justicia tratándose de personas vulnerables, jueces especializados con apoyo multidisciplinario, respeto por el interés superior de los niños involucrados, derecho de los niños a ser oídos en el proceso y a que su opinión sea tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso (cfr. arts. 706 y 707 CCyC)
II.c) Tensiones aparentes: ¿Es la celeridad requerida, una amenaza frente al cumplimiento del debido proceso legal en materia de restitución de niños?
En aras de cumplir con los objetivos convencionales, y aplicar la mayor celeridad posible al procedimiento de restitución internacional de niños, podríamos válidamente cuestionarnos sobre el efectivo cumplimiento del debido proceso legal y los principios enunciados anteriormente. ¿De qué forma se garantiza, por caso, el derecho a producir prueba en el expediente? ¿Cuál es el alcance de la tutela judicial efectiva en los procesos de restitución?
Si bien no pretendemos traer ninguna verdad última para saldar los interrogantes, sí creemos que las tensiones vigentes entre la resolución urgente y el cumplimiento de las garantías del debido proceso, pueden ser favorablemente resueltas a través de una regulación específica y realista, que considere las complicaciones que habitualmente arroja la práctica jurisprudencial en este tipo de casos, y procure soluciones concretas al respecto.
En todo caso, deberá tratarse de un procedimiento rápido, urgente, idóneo para obtener el fin perseguido, pero a su vez, que nunca descuide el derecho de defensa y tutela judicial de las partes, ateniendo especialmente a la consideración del interés superior de los niños involucrados.
Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en forma determinante: “sea cual fuere la vía adecuada, por más sumariedad y urgencia que corresponda otorgarle, y aun cuando el objeto del juzgamiento no tenga que ver con el fondo de las cosas sino con la reparación inmediata de un statu quo arbitrariamente alterado, salta a la vista la necesidad de que exista un proceso. Al decir proceso, naturalmente estamos hablando del proceso debido, en el cual se respeten todas y cada una de las garantías que integran el paradigma de debido proceso legal…”172.
Contribuyendo a saldar la cuestión planteada, un grupo de expertos conformado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y el Instituto Interamericano del Niño elaboró una “Ley modelo sobre normas procesales para la aplicación de los convenios sobre sustracción internacional de niños”, cuyo preámbulo recuerda la finalidad de garantizar la inmediata restitución de los niños trasladados o retenidos de manera ilícita, enfatizando en la fijación de plazos breves de decisión, en aplicación del interés superior del niño.
Del análisis de su articulado, se desprende la estructuración del proceso en dos fases, una preliminar, en la que se autoriza al tribunal competente a adoptar medidas urgentes de localización y protección del niño. Una vez efectuada dicha localización, éste debe comunicarse con el Estado requirente, debiendo disponerse medidas para lograr la restitución voluntaria del niño, con la cooperación de las Autoridades Centrales. A partir de la localización, la ley modelo establece un plazo de 30 días para la solicitud de la restitución.
Admitida la demanda (habiendo acreditado, pues, la verosimilitud del derecho), se establece el brevísimo plazo de 24 horas para que el tribunal despache el mandamiento de resolución y cite a oponer excepciones al demandado por el término de 10 días. En consonancia con el principio de oficiosidad, se prevé que los magistrados podrán disponer las medidas cautelares que crean necesarias para la efectiva protección del niño.
La oposición de excepciones se circunscribe a las dispuestas por las convenciones vigentes. El hecho de no interponer ninguna de ellas, hará que el mandamiento de restitución quede firme, y se efectivice luego de la correspondiente comunicación a la Autoridad Central.
Ahora bien, en el caso en que sí se opongan excepciones (considérese similar a una contestación de demanda), el juez convocará a audiencia dentro de los 3 días, en la cual se expedirá sobre los medios probatorios.
Luego de producida la prueba, y habiendo escuchado la opinión del niño cuando este tenga la capacidad de formarse un juicio propio al respecto, el magistrado dictará sentencia. La misma será recurrible dentro de los 3 días y se sustanciará por igual plazo, concediéndose la apelación con efecto suspensivo, de forma tal que la sentencia de segunda instancia recaerá sobre una situación consolidada.
Entendemos que, la labor de los expertos al redactar esta Ley Modelo, que adapta plazos y modalidades a los requerimientos de la materia, echa por tierra la tesis de que la celeridad amenaza el cumplimiento de las garantías del debido proceso legal. Muy por el contrario, contribuye a traer luz a un procedimiento que requiere de reglas claras, precisas y autónomas a los fines de proteger eficazmente los derechos sustanciales de los niños, avasallados por la conducta ilícita de uno de sus progenitores. Será nuestra tarea, como operadores jurídicos, contribuir al debate y efectiva sanción de tal legislación en el orden jurídico interno.
IV. Reflexiones finales: avances conquistados y caminos por recorrer en materia de restitución internacional de niños [arriba]
Al profundizar en el estudio del instituto de la restitución internacional de niños, es dable notar la coexistencia de avances conquistados y desafíos todavía pendientes de resolución.
Algunos de aquellos avances se reflejan en la valiosa producción doctrinaria especializada en la temática, que ha contribuido a la adopción de acertadas interpretaciones de la materia convencional, en lo que respecta al objeto y finalidad de las convenciones, los ejes principales del proceso, las excepciones a la restitución y su alcance restrictivo, el ámbito de aplicación de las mismas, etc.
A su turno, “la jurisprudencia de nuestros tribunales (…) ha evolucionado en la profundidad del análisis de los casos, y sin perjuicio de encontrar aún interpretaciones divergentes de los requisitos de procedencia y de las excepciones taxativamente previstas en los textos convencionales en vigor, una amplia mayoría de fallos analizados remarcan el carácter autónomo de estos procedimientos y lo distinguen claramente de la llamada cuestión de fondo, es decir, de los derechos de tenencia y visita en juego.”173 Considerando los precedentes emanados de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha dicho que la misma “ha sido consecuente en la correcta interpretación de los convenios en la materia. Se advierte una jurisprudencia uniforme y coincidente, que respeta las normas internacionales, garantiza el interés superior del niño y resguarda la responsabilidad internacional del Estado.174
Otro de los avances alcanzados y comentados en esta Ponencia, en el ámbito del Estado Argentino, sin dudas consiste en la incorporación de un Título especial sobre disposiciones de Derecho Internacional Privado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dentro del cual, se incluye una sección específica sobre restitución internacional de niños. Si bien esta materia resulta esencialmente regulada por fuente convencional, la consideración de una pauta genérica que sirva de guía, enfatice las obligaciones convencionales asumidas por el Estado y procure la cooperación interestatal y la composición voluntaria de los conflictos, es un paso hacia adelante en el camino del resguardo de los derechos involucrados en los procedimientos de restitución internacional.
Ahora bien, adoptando una postura realista que permita efectuar críticas constructivas al estado actual del problema, es preciso señalar algunos caminos que aún se encuentran pendientes de recorrer para el cumplimiento de los objetivos convencionales dispuestos.
En este sentido, de un simple análisis jurisprudencial en la materia, puede advertirse un desfasaje en el tiempo transcurrido entre el conocimiento de la conducta ilícita (el traslado o retención del niño) y el pronunciamiento de la máxima instancia de resolución, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habiendo casos donde la sentencia de la Corte es dictada hasta 5 años después del traslado o retención175. Plazo que, podría implicar prácticamente, toda la vida de un niño o buena parte de ella. Al interpelarnos sobre la causa de tal dilación, nos confrontamos con el inexistencia de una regulación procesal específica, distinta de los clásicos procesos de conocimiento, que contemple las necesidades de la materia y restrinja las etapas procesales para así obtener sentencias oportunas, hábiles para restituir al niño a su residencia habitual cuánto antes sea posible.
De allí, entendemos que aquello que amenaza el respeto y resguardo de los derechos sustanciales involucrados - es decir, aquello que en última instancia más concierne a la comunidad jurídica en razón de su obligación de protegerlos – no es la celeridad o urgencia que requieren los convenios vigentes y la posible contradicción con el debido proceso legal, sino la falta de una regulación específica con vigencia en el orden interno que otorgue reglas claras creadas para la materia. Hemos dicho ya y sostenemos, que ningún derecho será tal únicamente por su proclamación. Será necesario impulsar un procedimiento que garantice el acceso a justicia; una justicia oportuna, que esté capacitada para dar respuestas a los múltiples y complejos avatares del diario vivir en un mundo globalizado, priorizando la protección de los sujetos más débiles, como los niños, las niñas y los adolescentes.
Renovar el debate y consideración de la “Ley modelo sobre normas procesales para la aplicación de los convenios sobre sustracción internacional de niños”, a los fines de que contar con un procedimiento específico, autónomo que regule eficazmente los casos de restitución internacional de niños, garantizando el respeto por los derechos sustanciales involucrados en la materia.
156 Abogada, UBA. Maestranda en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia (UBA), Miembro del Proyecto de Investigación “El derecho a la Defensa Técnica de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales de familia: la figura del abogado del niño” Programa PIM, (UBA). barbarazanino@gmail.com
157Al decir “niños”, nos referiremos también a las niñas y los adolescentes.
158El Código Civil y Comercial de la Nación fue aprobado por Ley 26.994, sancionada el 1/10/2014 y promulgada el 8/10/2014, con vigencia en todo el territorio nacional a partir del 1/08/2015
159El Estado Argentino aprobó la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores a través de la Ley 23.857, sancionada el 27/09/1990 y promulgada el 19/10/1990.
160El Estado Argentino aprobó la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores a través de la Ley 25.358, sancionada el 1/11/2000 y promulgada el 29/11/2000.
161El Estado Argentino aprobó el Convenio sobre protección internacional de menores Argentino-Uruguayo a través de la Ley 22.546 sancionada el 1/03/1982 y promulgada el 10/12/1982
162La Comisión de Reforma fue creada a través del Decreto 191/2011, con el objetivo de elaborar un Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, para lo cual se designó a los Dres. Lorenzetti, R. como Presidente, Highton de Nolasco, E. y Kemelmajer de Carlucci, A.
163Highton de Nolasco, E., Kemelmajer de Carlucci, A. y Lorenzetti, R. Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Disponible en la página web oficial www.nuevocodigocivil.com [Consulta: 20/10/15]
164En idéntico sentido, véase Pérez Vera, E. Informe explicativo de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Disponible en sección Doctrina, Restitución de Menores de la página web oficial www.menores.gov.ar [Consulta: 19/10/15] p. 10
165Dreyzin de Klor, A. y Uriondo de Martinoli, A. Sustracción, restitución y tráfico internacional de menores, en Fernández Arroyo, D. (Coord.), Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur, Buenos Aires: Zavalía, 2003, p. 617
166 CSJN, “R.M.A. c/ F.M.B. s/ reintegro de hijo”, sentencia del 21/12/2010, considerando 16, citado en Scotti, L. Tendencias y patrones de la jurisprudencia de la CSJN en materia de restitución internacional de niños, en Graham, M. y Herrera, M. (Directoras) Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia: una mirada crítica y contemporánea. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ediciones Infojus, 2014, p.189
167 Exposición de motivos del Proyecto de Ley 22.546, que aprueba el Convenio Bilateral Argentino – Uruguayo sobre Protección Internacional de Menores, cuya sanción ya referimos.
168 TEDH, “Iosub Caras v. Romania”, Application N° 7198/04, (2008) 47 E.H.R.R. 35 Sumario disponible en base de datos sobre sustracción internacional de niños (INCADAT) de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, Referencia INCADATHC/E/ 867 www.incadat.com [Consulta: 19/10/15]
169De los Santos, M. Regulación procesal de la restitución internacional de menores, en Graham, M. y Herrera, M. (Directoras), ob. cit., p. 220
170Según criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el debido proceso legal abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.” Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-9/87 6/10/1987, Serie A, N° 9, párr. 28; entre muchos otros pronunciamientos.
171La Ley Nacional 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes fue sancionada el 28/09/2005 y promulgada el 26/10/2005
172SCBA, “V., M.J. s/ Exhortos y oficios”, sentencia del 15/07/2009
173Scotti, L. Tendencias y patrones…en Graham, M. y Herrera, M. (Directoras), ob. cit., p. 209
174Ibíd.
175A modo de ejemplo, cabe citar el caso “B., S.M. c/ P., V.A.” donde la sentencia de la Corte Suprema es de fecha 19/05/2010 y el pedido de restitución era del año 2005.