JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Acordadas de la Corte Suprema de Justicia sobre el Recurso Extraordinario Federal
Autor:Pinacchio, Angela C. M.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Procesal
Fecha:07-06-2012 Cita:IJ-LXIV-514
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I. Introducción
II. Acordadas de la CSJN: Recurso Extraordinario Federal
III. Conclusión

Acordadas de la Corte Suprema de Justicia sobre el Recurso Extraordinario Federal

Por Angela C. M. Pinacchio

I. Introducción [arriba] 

¿A qué denominamos “recurso procesal”? “Denomínese recurso al acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dictó o un juez o tribunal jerárquicamente superior1

Se advierte, luego, que existe una tendencia que se inclina a calificar los recursos como una especie dentro de los remedios que la legislación en general acuerda a fin de complementar, rescindir, anular o modificar actos jurídicos2

Se ha hecho tradicionalmente una clasificación de recursos procesales, diferenciando los ordinarios de los extraordinarios. Según Palacio la pauta fundamental para distinguirlos, es: que los primeros están previstos con el objeto de reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo) o error de juicio (error in indicando), los segundos se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por la ley. 

En esta oportunidad, me abocaré al estudio del Recurso Extraordinario Federal y a una breve descripción de su tratamiento, a través de distintas acordadas de la CSJN. 

II. Acordadas de la CSJN: Recurso Extraordinario Federal [arriba] 

El recurso extraordinario es “una vía excepcional, mediante la cual no se provoca una instancia ordinaria o común de revisión, sino una revisión constitucional. Al no tratarse de una apelación ordinaria sino extraordinaria, la competencia de la Corte queda limitada por la propia materia –también limitada- del recurso3

Diremos que por sentencia definitiva, a los efectos del recurso extraordinario, debemos entender “la que pone fin a la cuestión debatida en forma tal que ésta no pueda renovarse4. Aunque posteriormente, la CSJN ha superado este rigorismo procesal y decidido que, también, se equiparan a este concepto “las que causen gravamen irreparable de imposible o insuficiente reparación ulterior, como podrían ser los autos interlocutorios que impiden la continuación del proceso, las sentencias de apremios, las que ordenan la paralización de la ejecución de la sentencia de desalojo, la reapertura de un proceso criminal terminado con sentencia firme, la que admite la excepción de cosa juzgada5.

Existe un control de constitucionalidad implícito derivada del principio contenido en el art. 31 CN6. En el caso “Ekmekdjian, Miguel Á. c/Sofovich, Gerardo y Otros” se sostuvo que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por el país, había alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino7. “Es decir, que el recurso extraordinario tiene dos objetivos específicos: garantizar la supremacía del derecho federal sobre el local y asegurar la supremacía de la Constitución Nacional…8.

Este recurso se encuentra regulado por la Ley N° 48 arts. 6, 14, 15 y 16; en la Ley N° 4.055, arts. 6, 7 y 8; en el C.P.C.C.N.. En materia laboral, se aplicarían arts. 256, 257 y el Dec. Ley 1285/1958, aplicables al fuero laboral según lo dispuesto por el art. 155 LO. De esta forma, “El recurso extraordinario -prescribe el ap. 1° del art. 257 del CPN- deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el art. 15 de la Ley N° 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación9.

Por medio de la Acordada N° 37/87, se hallan habilitadas para interponer el Recurso Extraordinario Federal todas las personas que han intervenido o debido intervenir en la causa. Pueden instar el recurso personalmente o por representantes necesarios o convencionales. Recordando, al tiempo, que conforme el art. 56 del C.P.C.C.N. se establece que no se proverá ningún escrito que no lleve firma de letrado. 

…Corresponde distinguir si el órgano judicial interviniente sea local o pertenezca a la justicia federal, pues, mientras en el primer caso es suficiente la inscripción en la matrícula provincial, en el segundo caso, el profesional debe estar inscripto en alguno de los registros que llevan las Cámaras Federales de Apelaciones (Ley N° 22.192, art. 2 y Acordada N° 38/87)10. En el supuesto de que la causa tramite ante un juez o tribunal con sede en la Capital Federal, el abogado debe estar matriculado en Capital Federal. Los procuradores deben estar matriculados conforme la Ley N° 10.996, en el caso de actuar ante organos judiciales de la Capital Federal. 

Con relación a la Acordada N° 50/1986, podemos decir, que el Tribunal estableció que en la ampliación de los plazos para interponer el recurso de Queja -art. 282 del C.P.C.C.N.- la distancia que se tendrá en cuenta -art. 158 del mismo texto de ley- será la más larga que resulte de la comparación entre las medidas por vía férrea y por tura terrestre. “Finalmente, a raíz de algunas desinteligencias en cuanto al cómputo de la ampliación del plazo, la CSJN dictó la Acordada N° 5/10 por la que se rige en la actualidad11

Se dispone, por medio del art. 287 del C.P.C.C.N., que: “si la queja fuese declarada admisible por la Corte, el depósito se devolverá al interesado”. Lo que sigue, a través, de la lectura de algunas acordadas es cómo se instrumentará aquello. Vg.: “…la Acordada N° 77/90 establecía un porcentaje equivalente al 1,5% del monto involucrado en el recurso, agregando que en ningún caso la suma a depositar podía ser inferior a $ 250 ni superior a $ 1.00012

Hoy, cabe remitirse a la Acordada N° 22/90 al referirse a “la restitución (que) debe comprender siempre la totalidad del depósito y sus intereses en razón de haberse derogado, (…) la intimación impuesta por la acordada 77/ 90 en el caso de quejas motivadas por denegatorias del REF dispuestas por tribunales provinciales13

Por otro lado, la Acordada N° 28/1991 informa que el depósito devenga un interés mensual. “Conforme a lo resuelto por la CSJN en la Acordada N° 28/91, el importe del depósito devenga un interés mensual equivalente al que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días14.

"Constituye requisito formal de admisibilidad de la queja por denegatoria del REF el depósito, a la orden de la CSJN, de la suma de $ 5.000, el cual debe efectuarse en el banco de depósitos judiciales. La exigencia se halla consagrada por el artículo 286 del CPCCN y el monto mencionado fue establecido por la Acordada N° 2/07 del Tribunal, modificatoria de la N° 27/9115.

Con relación a la Acordada N° 28/04 “…la CSJN dispuso que “en las causas en trámite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto”16.

Respecto del tema de “amicus curiae”, si bien, constituye un abordaje diferente y más complejo al de este artículo, el Dr. Cueto Rúa dice que la institución de los amicus curiae data de muy antigüo. Podemos ubicar los primeros antecedentes del instituto en el derecho romano y luego en el derecho anglosajón.

En cambio, el Dr. Eduardo Pablo Jiménez sostiene que la institución es generalizada en el Derecho Anglosajón y que ha sido adoptada ampliamente en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 

Es común esta práctica ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la Argentina no hay muchas presentaciones de este estilo y sólo es utilizado por Sociedades Civiles y Organismos Oficiales. 

Existe jurisprudencia de los diferentes organismos internacionales que las han admitido. Se puede citar en latinoamérica, dos ejemplos donde se admitió la presentación de amicus curiae.

El Dr. Köhler -dice- que el instituto ha sido, primeramente, reconocido en nuestro país por vía pretoriana y ubica como primer antecedente en la materia la causa “nro. 761. Hechos denunciados como ocurridos en el ámbito de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada (E.S.M.A.)”. 

La acogida del amicus curiae en la Argentina no es unámime, pues, se sostiene por la minoría que no está previsto desde el Derecho Procesal, la intervención de terceros en el proceso y que la CSJN no está habilitada para reglamentar la intervención de estos. En disidencia se sostuvo remitiéndose a los arts. 90 y ccds. del C.P.C.C.N., incluyendo que la CSJN no tiene facultades para dictar una reglamentación que admita y regule la intervención de estos, pues, corresponde al legislador. 

Por otro lado, se sostiene que el amicus curiae procedería en nuestro país al aplicarse por analogía el Reglamento del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que le confiere la facultad de oír a cualquier persona u organización que puedan aportar elementos de juicio que se consideren de utilidad para la decisión por adoptar.

La CSJN ha reglamentado los amicis curiae, a través de, distintas acordadas. Si bien a nivel nacional no existe una ley que contemple el instituto del amicus curiae en general, hay algunas leyes que lo receptan para casos concretos, o en ciertas jurisdicciones, como ser a nivel nacional, la Ley de Inmunidad de Jurisdicción (Ley N° 24.488) sancionada el 31 de mayo de 1995 art. 7, y también, a nivel local, la ley de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 402) sancionada el 4 de junio de 2000, en su art. 22.

El amicus curiae es una forma de participación ciudadana en la administración de justicia; de esta forma, segúrn Víctor Bazan el amicus curiae se alinea con el sesgo que la reforma de 1994 alentó la participación popular en la toma de decisiones de interés público. 

En el mismo sentido, Eduardo Pablo Jiménez sostiene que el fundar decisiones en argumentos pùblicamente ponderados, constituye un factor suplementario de la legitimidad del Poder Judicial.

En la República Argentina existen cuatro proyectos a nivel nacional: 1) Proyecto de ley del año 1996 firmado por el ex senador Pedro Villarroel. 2) Proyecto de ley del año 2001 firmado por los ex senadores José Genoud y Pedro. 3) Proyectos de los años 1986 y 1988 firmados por el ex diputado Jorge Vanossi.

La Acordada N° 2/2007 nos prescribe como “…requisito formal de admisibilidad de la queja por denegatoria del REF el depósito, a la orden de la CSJN, de la suma de $ 5.000, el cual debe efectuarse en el banco de depósitos judiciales”. La exigencia se halla consagrada por el art. 286 del C.P.C.C.N. y el monto mencionado fue establecido por la Acordada N° 2/07 del Tribunal, modificatoria de la N° 27/9117.

Por otro lado, pareciera que la CSJN intentara limitar al máximo su intervención en recursos basados en la doctrina de las sentencias arbitrarias. “…las exigencias impuestas por la Acordada CSJN N° 2/07, encaminada a ordenar los escritos mediante los cuales se interponen recursos extraordinarios, podrían facilitar el manejo interno de estas actuaciones18. Es decir, el escrito mediante el cual se interponía este recurso no estaba sujeto a fórmulas especiales ni su exaltación limitada por la ley. 

La naturaleza “…extraordinaria del recurso se explica al considerar que sólo es procedente contra cuestiones de derecho (federales) decididas en sentencias definitivas, quedando marginadas las consideraciones de hecho”19 . “…el recurso extraordinario federal requiere la existencia de los recaudos comunes a todos los recursos. Uno de los recaudos más importantes es la existencia de gravamen concreto y actual, recaudos de legitimación activa que hacen a la cuestión justiciable. El reconocimiento o no de la legitimación activa por parte de la Corte Suprema ha constituído una de las llaves que abren o cierran el recurso extraordinario federal20

Verbigracia, se ha considerado, por el contrario, que resulta extemporánea la cuestión federal planteada: “…en el recurso de hecho, si la cuestión federal (ejemplo, pedido de declaración de inconstitucionalidad de la Acordada N° 4/2007) no fue planteada en el REF21

Muchas veces, se ha reiterado sobre el planteo oportuno del caso federal y en qué este consiste; pues, “para ser admisible [el recurso extraordinario] debe hacerse la reserva del caso federal en la primera presentación –demanda y contestación de la demanda-, (salvo que se trate de arbirariedad sobreviniente, caso en el que no es un requisito indispensable) ya que la falta de reserva importa el rechazo del recurso22

En principio, reitero que la cuestión federal que habilita la apertura del recurso extraordinario debe ser planteado en la primera oportunidad que brinda el procedimiento. Con relación a ello diremos que “cabe admitir el recurso extraordinario en lo relativo a la violación del principio de legalidad previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional, aun cuando la cuestión federal no se haya introducido oportunamente, si se ha configurado un supuesto de arbitrariedad sorpresiva surgido para la apelante con el dictado del fallo que impugna (del dictámen del procurador general que la Corte hace suyo)23

Muchas veces, se confunde el planteamiento de la cuestión federal y la fundamentación del recurso extraordinario. “El requisito de la reserva de la cuestión federal no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de dicha cuestión a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que no requiere de fórmulas sacramentales (del dictámen del procurador general que la Corte ha hecho suyo)24.

Entonces, diremos que “la cuestión federal (denominada “caso federal” o “reserva federal”) puede definirse como aquella que se ocupa de la interpretación de normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación, o respecto de los conflictos que se producen entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales25

De concederse el recurso, el expediente es enviado a la CSJN y de ello se le hace saber a las partes. Interviene el Procurador General de la Nación para que se exprese emitiendo dictámen, el cual no es vinculante para la Corte Suprema. Una vez recibido dicho dictámen, el Supremo Tribunal está en condiciones de dictar su fallo. Si se deniega el recurso, se puede recurrir en queja por recurso denegado, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días de notificado de la denegatoria y ante la propia Corte Suprema. 

De esta forma, el Recurso Extraordinario Federal debe seguir una serie de formalidades en su presentación, incluyendo una carátula, que según el art. 2 de la Acordada N° 4/07, debe llevar firma de letrado por cuanto, en razón de su contenido, se encuentra comprendido entre aquellos en los que se sustentan o controvierten derechos (C.P.C.C.N., art. 56). 

La reglamentación aprobada por Acordada N° 4/07, como se ha indicado precedentemente, también, contiene disposiciones relacionadas con la fundamentación…26. Pesa sobre el recurrente la carga de mencionar concretamente los hechos involucrados en el proceso, puntualmente, remitirse a las cuestiones que intenta someter al conocimiento de la CSJN (art. 3, inc. b) Reglamento acordada 4). 

El escrito de interposición del Recurso Extraordinario Federal, debe ser autosuficiente, sin poder remitirse a otros escritos –presentados con anterioridad-. Conforme el art. 285 del C.P.C.C.N., receptando las líneas generales, de una abundante jurisprudencia en este sentido, se exige que la presentación se encuentre debidamente fundada, no sólo comprende el requisito de fundamentación autónoma precedentemente analizando, sino que es extensivo a la carga que también pesa sobre el recurrente que debe hacerse cargo de las razones por las que recurre a instancias superiores, a través, del REF y de demostrar el mejor parecer o criterio que impera sobre dicha resolución judicial.

Como se sostuvo supra, si el recurrente priva al tribunal de la información que exige la Acordada N° 4, sea porque omite su confección o la de alguno de los datos requeridos, ello será suficiente para que se rechace la presentación (art. 11). En cambio, si el apelante cumple con su presentación, ello permitirá que ya con una noción –bien que superficial- de la presencia de ciertos requisitos se ingrese al conocimiento del caso"27.

De conformidad, con lo establecido en el art. 4 de la Acordada N° 4/07, el escrito interponiendo el recurso, no puede extenderse más allá de las diez páginas de veintiséis renglones, con un tipo de letra no inferior a 12. 

La Acordada N° 5/2010 estableció que “en lo que concierne a la ampliación del plazo por razón de la distancia -contemplada en los artículos 158 y 282 del CPN-, la CSJN tenía reiteradamente decidido, que ésta se medía entre estaciones ferroviarias, conforme a la tablilla exhibida en la Mesa de Entradas del Tribunal. Pero, posteriormente, mediente Acordada N° 50/86, el Tribunal estableció que “en la ampliación de los plazos para interponer las quejas –art. 282 del C.P.C.C.N.- la distancia que se tendrá en cuenta –art. 158 del mismo texto- será la más larga que resulte de la comparación entre medidas por vía férrea y por ruta terrestre. Finalmente, a raíz de algunas desinteligencias en cuanto al cómputo de la ampliación del plazo, la CSJN dictó la Acordada N° 5/10 por la que se rige en la actualidad28.

Con relación a las Acordadas N° 31/11 y N° 3/12, podemos decir que estan surgieron dentro de un proceso de modernización, actual, donde se intenta adaptar la tecnología a los procesos judiciales.

La Acordada N° 3/11 dice, textual: “…que en ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación procederá a reglamentar el uso del domicilio electrónico constituido, y su gradual implantación, en el ámbito de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con excepción de aquellas notificaciones que por su naturaleza deban diligenciarse en el domicilio real y la notificación y de los traslados de demanda, reconvención y citación de personas extrañas al juicio29

De esta forma, toda persona que litigue ante los estrados de la CSJN deberá constituir domicilio electrónico. De lo contrario, será apercibido, con lo dispuesto en el art. 41, 1° párrafo del C.P.C.C.N. En consecuencia, se ordena implantar un sistema de notificaciones por medios electrónicos, exclusivo para las notificaciones electrónicas en los procesos judiciales. 

La Acordada N° 3/12, conforme a lo anteriormente expresado, se complementa con la Acordada N° 3/11. La idea de hacer más eficiente el sistema es el eje de esta acordada, por las cuales el órgano toma decisiones para implementar el sistema y se dicta la acordada para poner en marcha las medidas con carácter de autorizadas por él.

A partir de la Acordada 38/2011 cambió el formato de las hojas por el tamaño A4.  La medida se realiza en sintonía con el Sistema de Gestión Ambiental aplicable a la CSJN (Acordada 35/2011), en el marco del “Plan de políticas de Estado del Poder Judicial” y del plan de “Fortalecimiento Institucional” y la Comisión Nacional de Gestión Judicial, refrendado por la Acordada 37/07. O sea que a partir del 01/02/2012 todas las presentaciones ante la CSJN se harán en el formato antes mencionado.

III. Conclusión [arriba] 

La inteligencia de las distintas acordadas, sin tratar el tema puntual de los recursos procesales, es en general, a beneficio de la buena administración. Como hemos visto, también, se han implementado para atender sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los Recursos Extraordinarios como parte del estándar de calidad en la prestación del servicio y de la razonabilidad en la gestión administrativa. En realidad, las acordadas citadas en este artículo, importan una toma de decisiones que intentarían facilitar el manejo interno de las actuaciones. 

Mención aparte merece, la pregunta sobre si ¿la CSJN se encuentra habilitada a reglamentar, la intervención de amicus curiae en los trámites procesales de los que toma conocimiento por su comptencia, o por el contrario, es necesario el dictado de una ley que prevea su práctica? El Dr. Victor Bazán sostiene que la fundamentación mayoritaria, que dio vida a la Acordada N° 28, encontraría su apoyo a la pre-reforma constitucional de 1994, en lo establecido por el art. 33 de la Carta Magna, en la medida que los fines que inspiran aquella participación de “amigos del Tribunal” consultan sustancialmente las dos coordenadas que dispone el texto: soberanía del pueblo y forma republicana de gobierno (considerando 2°, párr. 2°). Según el Dr. Víctor Bazan la Corte Suprema de Justicia se halla habilitada a su reglamentación por causas externas a la institución en sí misma, (arts. 14, 18, 33, 28, 75 inc, 22, 9 y 36 que conforma el plexo axiológico de "afianzar la justicia" que representa una de las pautas vertebrales del preludio constitucional).

 


 

Notas:

1 Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, p. 65.
2 Idem, p. 66.
3 G. Bidart Campos: Manual de Derecho Constitucional Argentino, Abeledo Perrot, 1974, p. 72.
4 “David Brailowsky” 244:279, cit de Colautti: Derecho I, Ed. Universidad, 2 da. edición, 1998, p. 357.
5 Colautti: Derecho Constitucional, Ed. Universidad, 2 da. edición, 1998, p. 357.
6  “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859”- art. 31 CN-.
7 María Ángelica Gelli, Constitución de la Nación Argentina –comentada, concordada y anotada-, Ed. La Ley, 2008, p. 477, TI, Cuarta Edición.
8 Colautti: Derecho Constitucional, Ed. Universidad, 2 da. edición, 1998, p. 356.
9 Art. 257 CPN, ap. 1°.
10 Lino Enrique Palacios: El Recurso Extraordinario Federal (teoría y práctica). Cuarta edición actualizada, por Alberto F. Garay, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2010 p. 33.
11 Lino Enrique Palacios: El Recurso Extraordinario Federal (teoría y práctica). Cuarta edición actualizada, por Alberto F. Garay, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2010, p. 52.
12 Lino Enrique Palacios: El Recurso Extraordinario Federal (teoría y práctica). Cuarta edición actualizada, por Alberto F. Garay, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2010, p. 269.
13Lino Enrique Palacios: El Recurso Extraordinario Federal (teoría y práctica). Cuarta edición actualizada, por Alberto F. Garay, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2010,  p. 277.
14 Lino Enrique Palacios: El Recurso Extraordinario Federal (teoría y práctica). Cuarta edición actualizada, por Alberto F. Garay, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2010, p. 278.
15 Lino Enrique Palacios: El Recurso Extraordinario Federal (teoría y práctica). Cuarta edición actualizada, por Alberto F. Garay, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2010, p. 269.
16 Lino Enrique Palacios: El Recurso Extraordinario Federal (teoría y práctica). Cuarta edición actualizada, por Alberto F. Garay, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2010, p. 38.
17 Lino Enrique Palacios: El Recurso Extraordinario Federal (teoría y práctica). Cuarta edición actualizada, por Alberto F. Garay, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2010, p. 269.
18 Lino Enrique Palacios: El Recurso Extraordinario Federal (teoría y práctica). Cuarta edición actualizada, por Alberto F. Garay, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2010, p. 177.
19 CS 20/8/96, DJ, T. 1996-2, p. 1227, Rep. LL, T 1996, p. 2075, n° 452; CS 8/2/00, DT, 2001-A, p. 866.  “Cuando resulta aplicable la doctrina de la arbitrariedad (CS, 17/9/96, LL, T 1996-E, p. 678, n° 39.148-S),  pues, con ella se tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio; cit. por Víctor De Santo en “Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia)”, Ed. Universidad, 2006,  p. 154
20 María Ángelica Gelli, Constitución de la Nación Argentina –comentada, concordada y anotada-, Ed. La Ley, 2008, p. 471, TI, Cuarta Edición.
21 Lino Enrique Palacios: El Recurso Extraordinario Federal (teoría y práctica). Cuarta edición actualizada, por Alberto F. Garay, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2010, p. 236.
22 M. M. Irribaren, Derecho Laboral Práctico, Ed. Del País, 2.005, p 167.
23 CS, 15/6/04, Cit. de Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006,  p. 169.
24 CS, 8/11/05, www.laleyonline.com.ar, citado por de Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, nota n° 38.
25 Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006.
26 Lino Enrique Palacios: El Recurso Extraordinario Federal (teoría y práctica). Cuarta edición actualizada, por Alberto F. Garay, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2010,  p. 241.
27 Lino Enrique Palacios: El Recurso Extraordinario Federal (teoría y práctica). Cuarta edición actualizada, por Alberto F. Garay, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2010, p. 244.
28 Lino Enrique Palacios: El Recurso Extraordinario Federal (teoría y práctica). Cuarta edición actualizada, por Alberto F. Garay, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2010, p. 265.
29 Remítase a la ley 26.685.