Prescripción adquisitiva – Prescripción Mobiliaria
Pablo M. Corna
Actualizado por Paola Amestoy
160. - Antecedentes: En el antiguo derecho francés, se concedió siempre la acción reivindicatoria sobre las cosas robadas o perdidas. Con el transcurso del tiempo, la “Chatelet de París” estableció un límite para ejercer dicha acción que fue de tres años siempre que el adquirente fuere de buena fe. En los supuestos de que la cosa se hubiera adquirido en una feria, mercado, corredor o autoridad judicial, era necesario que el propietario ofreciese pagar el precio al adquirente de buena fe. Llegada la codificación, el código francés estableció el principio de que la posesión de buena fe de una cosa mueble hace presumir su propiedad, salvo que la cosa sea robada o perdida. Siguiendo la doctrina de las Costumbres de París, reguló un plazo para ejercer la acción de reivindicación de tres años desde que la cosa hubiera sido robada o perdida (Art. 2279), el que corre solamente a favor del poseedor de buena fe. En cambio, el poseedor de mala fe deberá recurrir a la prescripción treintañal. ¿Desde cuándo se cuenta el plazo trienal? Desde que el verdadero propietario hubiera perdido o desde que a este se le hubiera robado la cosa mueble, y no desde que el poseedor de buena fe la haya adquirido. Por lo tanto, en la práctica, la posesión del adquirente puede ser menor a los tres años.
¿Cuál es la naturaleza del plazo? Los hermanos Mazeaud[1] entienden que es un plazo “perentorio”, una equivalencia a nuestra caducidad, para poder ejercer la acción petitoria. Por su lado, el poseedor de buena fe adquiere el derecho real sobre la cosa al vencimiento de dicho plazo, por lo que puede repeler la acción de reivindicación y podrá ejercerla como legitimado activo en el supuesto de que sea desposeído.
A su vez, dicho plazo adquisitivo no está sujeto a las causas de interrupción y suspensión reguladas en la legislación civil, lo que está reconocido por la doctrina y jurisprudencia francesas[2].
161. - Prescripción de cosas muebles en el derecho patrio: Las leyes de partidas establecían que las cosas muebles podían prescribirse. Al respecto, son ilustrativas las Leyes IV, IX y XVII del título 29 partida 3[3], sobre usucapión ordinaria de tres años para poseedores de buena fe, discutiéndose entre los autores si esta debía ser continua o al inicio de la posesión[4].
Con respecto a la prescripción de cosas muebles por poseedores de mala fe, la Ley XXI, del título 29 de la partida 3 la permitía mediando una posesión continua de treinta años[5].
162. - El Código Civil: Vélez reguló el régimen de las cosas muebles entre los arts. 2412 y 2415 y las normas complementarias en el Capítulo de la acción de reivindicación, siendo los más importantes los arts. 2765, 2767 y 2778. En ellos establece el principio de que la posesión de buena fe de una cosa que no sea robada o perdida hace presumir la propiedad de ella y podrá repeler la acción de reivindicación (Art. 2412).
Por lo tanto, quedaban fuera de la protección del art. 2412:
a) Adquirentes de buena fe a título gratuito (Arts. 2767 y 2778).
b) Adquirentes de buena fe a quienes se les hubiere transmitido una cosa mueble robada o perdida.
c) Adquirentes de mala fe de cosas muebles.
Para todos estos sujetos, la acción de reivindicación procedía pudiendo recuperar la cosa el verdadero propietario sin límite en el tiempo. En consecuencia, la mayor parte de la doctrina estaba de acuerdo con que en el régimen original del código la propiedad de las cosas muebles comprendidas dentro de los extremos citados era imprescriptible, a excepción de Salvat, que sostenía que era de aplicación el art. 4015 en cuanto decía “prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de treinta años...”[6]. Era evidente que la interpretación de este autor era extensiva, porque el Capítulo tercero del Libro IV de la Sección Tercera del Código Civil se refiere exclusivamente en su objeto al tratamiento de la prescripción adquisitiva de los inmuebles.
163. - Un supuesto especial lo encontramos en el antiguo art. 4021 que había establecido: “La acción del deudor para pedir la restitución de la prenda dada en seguridad del crédito después de hecho el pago se prescribe por treinta años si la cosa ha permanecido en poder del acreedor o de sus herederos”. La Ley 17.711 ha modificado el plazo de prescripción reduciéndolo a veinte años.
164. - ¿Prescribe la acción de reivindicación o es una adquisición usucapiva por parte del acreedor prendario?
El art. 2236 del Código Civil francés dice: “Los que posean por otro no prescriben jamás por cualquier lapso de tiempo que transcurra. Así, el arrendatario, el depositario, el usufructuario y todo otro que detenta precariamente la cosa del propietario no pueden prescribirla”.
Troplong[7], que fue fuente de nuestro art. 4021, al comentar la norma que hemos trascripto del código francés, nos dice: “Cuando el deudor después de haber pagado lo que debe no retira la prenda, el acreedor la prescribirá porque él no la posee más como acreedor prendario. La causa de la posesión habrá cambiado y la acción del deudor por recobrar la cosa, después de haber pagado, es una acción personal que se extingue a los treinta años. Sucede lo mismo si por una cláusula del contrato, el anticresis cesa al cabo de un cierto tiempo, y si de esta época, comienza una posesión animo domini”.
Troplong nos habla de que la acción personal para reclamar la restitución de la cosa por parte del deudor se extingue a los treinta años, lo que coincide con la prescripción adquisitiva de mala fe para muebles e inmuebles que, a su vez, tiene el mismo plazo de prescripción (Art. 2262 C. C. francés).
Aubry y Rau[8] sostienen “que la acción del deudor para demandar la restitución de la prenda, una vez pagada la deuda, es puramente personal, y comienza a prescribirse a partir del pago, pues la causa de la posesión se ha cambiado”.
165. - La doctrina nacional se ha mostrado perpleja ante el argumento del art. 4021, siendo dispares las opiniones de los autores sobre este tema. Segovia[9] entiende que estamos ante un supuesto de prescripción adquisitiva treintañal por parte del deudor que poseyera la cosa, ante la cual se va a detener la acción de reivindicación, sin perjuicio de que a los diez años, por influencia del art. 4023, se extingue la acción personal que nace del contrato de prenda. Llerena[10], que combate la postura de Segovia, entiende que estamos ante una prescripción liberatoria y gana “el acreedor más que la propiedad una excepción permanente para oponer al deudor cuando lo demande por la entrega de la cosa”. Machado[11], en cambio, opina que estamos ante una prescripción adquisitiva por parte del acreedor prendario y, a su vez, frente a una prescripción extintiva de la acción personal para solicitar la restitución de la cosa que la ley la hace coincidir en treinta años. Recordemos que Salvat admite la prescripción de las cosas muebles por poseedores de mala fe por el plazo de treinta años[12], y la doctrina del art. 4021 marca el plazo extintivo de la “actio pignoraticia directa” que nace del contrato y que se computa desde el pago[13]. Argañaraz[14] niega que el art. 4021 esté estableciendo el límite extintivo de la actio pignoraticia directa que, por ser acción personal, prescribiría a los diez años por el art. 4023, y está, en consecuencia, ante una verdadera usucapión, apartándose de la opinión de Pont[15] en cuanto sostiene “que no había intervención en el título de la posesión del acreedor prendario por el solo hecho de haber sido desinteresado con el pago". Para Spota[16], el plazo del art. 4021 es una prescripción adquisitiva, y la acción personal que nace del contrato se extingue para este autor en el plazo de diez años, en virtud de lo dispuesto por el art. 4023. Llambías[17], Leiva Fernández[18] y Moisset de Espanès[19] consideran que estamos ante supuestos de usucapión. En postura contraria, se ubica Molinario[20], quien opina que el art. 4021 “organiza una prescripción liberatoria que inexplicablemente se ha otorgado por lapso superior a la ordinaria”, refiriéndose esta norma en forma bien clara a la acción personal de restitución de la cosa dada en prenda. Peña Guzmán [21] considera que el deudor prendario, una vez pagada su deuda, puede solicitar la restitución de la cosa dada en prenda por medio de dos acciones: la personal que nace del contrato y se extingue a los veinte años (Art. 4021) y la reivindicatoria en la que hay que demostrar el derecho de propiedad, silenciando si hay límite o no en el tiempo para esta acción.
166. - Entendemos que el art. 4021 se refiere por igual a la prescripción extintiva de la acción personal que nace del contrato de prenda para la restitución de la cosa dada en tal carácter, y que en el derecho romano recibió el nombre de “actio pignoraticio directa” como que también es un supuesto excepcional de prescripción de la acción de reivindicación que los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión tienen en virtud de lo dispuesto por los arts. 2758 y 2772. Es ilustrativa al respecto la nota al primero de los artículos citados, en cuanto el depositante puede reclamar la cosa al depositario en virtud de su derecho personal, el cual debe probar o solicitar la restitución en base a la acción petitoria. Recordemos también que el art. 2462 dispone que cuando cesa el derecho de poseer sobre la cosa, extremo que se daría en el supuesto de que se hubiera pagado el crédito prendario en su totalidad, lo que provocará la extinción del derecho real de prenda por vía directa, el antiguo acreedor, si continúa detentando la cosa, lo haría en calidad de tenedor. Puede producir este una interversión en la causa de la posesión y comenzar a poseer como poseedor ilegítimo de mala fe. Entendemos que por más tiempo ilimitado que posea la cosa no podrá nunca llegar a ser propietario de ella por no haber regulado el legislador argentino un régimen de prescripción adquisitiva de cosas muebles para poseedores de mala fe. El distingo es importante, porque si el poseedor pierde la cosa, tendrá a lo sumo para solicitar su restitución solamente las defensas posesorias, pero extinguidas estas, solo podrá el verdadero propietario reclamar a través de la acción real la cosa para sí. En consecuencia, compartimos con Llerena[22] que el antiguo acreedor que no hubiera devuelto la cosa pignorada después de haberse efectuado el pago de la deuda y hubiesen pasado los veinte años tendrá a su favor una excepción para oponer permanentemente al propietario si le intenta iniciar el petitorio, la que subsistirá mientras se encuentre en posesión de la cosa.
167. - La legislación comercial había establecido en el art. 477: “El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble, robada o perdida adquiere el dominio por prescripción, ya sea que el verdadero dueño haya estado ausente o presente”. Vemos que esta norma disponía que hubiera una posesión de buena fe por el plazo de tres años, que se contaba desde la adquisición de la posesión por el poseedor, por lo que es una verdadera prescripción adquisitiva.
168 - La Ley 17.711: La comisión reformadora redacta el art. 4016 bis., que dice textualmente: “El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos, la posesión debe ser de buena fe y continua”.
169 - Requisitos: Posesión por el plazo fijado por la ley y buena fe. La posesión debe reunir las siguientes características: a) posesión con animus domini y a título de dueño, b) continua, c) pública, d) pacífica e e) ininterrumpida.
170 - a) Posesión con animus domini y a título de dueño: Por supuesto, la posesión debe recaer sobre una cosa mueble y el poseedor debe desconocer que esta fue robada o perdida al momento de la adquisición. La cosa debe ser tenida para sí, es decir, considerarse el exclusivo señor de dicha cosa. Si está detentando en virtud de un derecho personal o real de prenda, mal podrá llegar a la usucapión. Es evidente que en este caso también le faltará la buena fe, otro de los requisitos necesarios para usucapir.
171. - b) La posesión debe ser continua, es decir, sin intermitencias ni lagunas. Es de aplicación lo dicho en el Núm. 56 de este trabajo.
172. - c) Pública: Si la posesión estuviera afectada por el vicio de la clandestinidad, mal podría ser una posesión de buena fe, lo que no entraría dentro de la órbita de este artículo.
173. - d) Pacífica: remisión al Núm. 57 bis.
174. - e) Ininterrumpida: Remisión al Núm. 57.
175. - La buena fe es un requisito expreso que exige la ley. Sobre el tema son de aplicación las normas del código (Remisión Núm. 137 y s.s.).
176. - d) Plazo: Se fija un plazo de tres años para cosas muebles no registrables que se cuenta desde la adquisición de la posesión. Para las cosas muebles registrables en registros de carácter constitutivos, como el automotor, el plazo se cuenta desde la inscripción de la cosa en dicho registro. ¿Podrá el poseedor sumar su posesión o la del anterior poseedor? Entendemos que sí, pero solamente si quien le precedió era de buena fe. Al ser imprescriptible el dominio de las cosas muebles para los poseedores de mala fe, será inútil la unión de posesiones para lograr la usucapión.
177. - Régimen de los automotores: El Decreto Ley 6582/58 sobre el régimen de los automotores establece en el art. 4: “El que tuviese inscripto a su nombre y de buena fe un automotor hurtado o robado podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos tres años desde la fecha de la inscripción”. Vemos que con respecto al plazo el Decreto Ley 6582/58 establece un plazo mayor que el art. 4016 bis. Cabe preguntarnos: ¿Cuál plazo rige, el de la ley especial o el plazo del código sancionado con posterioridad en la Ley 17.711? Nos inclinamos a favor de la primera doctrina, porque estamos en contra de las modificaciones y derogaciones implícitas ya que la legislación del automotor es un régimen especial en relación al Código Civil.
178. - Si la inscripción fuera de buena fe, para obtener la restitución de la cosa, el reivindicante deberá abonar el precio que hubiera pagado el poseedor de buena fe en su adquisición (Art. 3 Decreto Ley 6582/58)[23].
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[1] Mazeaud, Henri y León y Jean: óp. cit., parte II, T. IV, pág. 235.
[2] La nota anterior.
[3] Ver Las Siete partidas del Rey Don Alfonso el Sabio, glosadas por el Lie. Gregorio López, T. II, ed. 1843.
[4] Se puede consultar sobre el tema el interesante trabajo de Luis F. P. Leiva Fernández: Sobre la prescripción adquisitiva de cosas muebles no registrables por poseedor de mala fe. E. D. T. 101, pág. 843.
[5] Se discutía en el derecho patrio si esta ley había sido derogada por el derecho canónico que exige para toda prescripción la buena fe continua para todo el tiempo de la prescripción como lo dispone modernamente el canon 1512; ver nota 21 y 215, también Molinario, Alberto en óp. cit., Relaciones..., pág. 274 y Leiva Fernández, Luis F. P.: óp. cit., pág. 844. Comentaristas al Derecho Canónico sostienen que no es necesario que el título sea colorado bastando al respecto el presunto, como ignorando el comprador de una cosa mueble que el vendedor la hubo por hurto. Código de Derecho Canónico, comentado por Lorenzo Miguelez Domínguez, Sabino Alonso Moran O. P. y Marcelino Cabrero de Anta, C. M. F., ed., B. A. C., séptima edición, Madrid, 1962.
[6] Salvat, R.: óp. cit., Tratado... Derechos Reales, T. II, núm. 983, pág. 269/270.
[7] Troplong: óp. cit., T. III, núm. 480, pág. 9.
[8] Aubry y Rau: óp. cit., T. III, núm. 435, pág. 520
[9] Segovia, Lisandro: óp. cit., T. II, pág. 772, nota 2.
[10] Llerena, Baldomero: óp. cit., T. VII, comentario al art. 4021, pág. 453.
[11] Machado, José Olegario: óp. cit., T. XI, pág. 278.
[12] Salvat, R.: óp. cit., Tratado, Derechos Reales, T. II, núm. 983, pág. 269/270.
[13] Salvat, R.: óp. cit., Tratado, Derechos Reales, T. IV, núm. 2671, pág. 418.
[14] Argeñaraz, Manuel J.: óp. cit., La prescripción extintiva, núm. 187, pág. 164.
[15] Pont, P., citado por Argañaraz en óp. cit., La prescripción extintiva, núm. 187, pág. 165.
[16] Spota, Alberto G.: óp. cit., Tratado... Prescripción y caducidad, Vol. III, núm. 2166 ter., pág. 84.
[17] Llambías, Jorge J., Tratado Obligaciones, T. III, núm. 2039, pág. 353.
[18] Leiva Fernández, Luis F. P.: óp. cit., pág. 851.
[19] Moisset de Espanès, Luis: Dominio de automotores y publicidad Registral, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1981, pág. 107.
[20] Molinario, Alberto D.: óp. cit., pág. 279.
[21] Peña Guzmán, Luis Alberto: óp. cit., T. III, núm. 2003, pág. 531.
[22] Llerena, Baldomero, ver nota 328 del presente trabajo.
[23] Ver sobre el tema el interesante trabajo de Moisset de Espanès, Luis: Dominio de automotores y publicidad registral, Bs. As.: Hammurabi, 1981, cap. VII, pág. 108 y s.s.
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