JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Prystupa Alejandro y Otro c/Jacarandá Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones SA. s/Laboral
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:04-07-2001
Cita:IJ-LXV-469
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde dejar sin efecto las sumas determinadas en el fallo impugnado en concepto de indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por antigüedad, en tanto la  remuneración que se tomó como base indemnizatoria, no se ajusta a lo preceptuado por el art. 245 de la LCT, en razón de la excepcionalidad de los ingresos del mes tomado como base dado que fue el único en el que los actores cobraron comisión.

  2. En caso de remuneraciones variables corresponde se calcule la indemnización sobre la base del mejor mes, siempre y cuando no resulte anormalmente alto o bajo, a causa de algún hecho que por sus características permitan calificarlo como extraordinario.
     


Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 4 de Julio de 2001.-

Habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Salas, Hitters, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 70.065, "Prystupa, Alejandro y otro contra Jacarandá Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. Laboral".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas a la parte actora por los rubros rechazados y a la demandada por los admitidos.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el doctor Pettigiani dijo:

I. El tribunal de la causa en lo que interesa hizo lugar a la demanda promovida por los actores de autos contra "Jacarandá Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A.", en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por antigüedad.

II. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia infracción de los arts. 208 , 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" , 47 y 63 de la Ley Nº 11.653; 34 inc. "d" , 163 inc. 6º y 375 del C.P.C.C. y de doctrina legal que cita.

Alega el recurrente que el tribunal de grado transgredió el art.245 de la Ley de Contrato de Trabajo y su doctrina legal al tomar como mejor remuneración normal y habitual para el cálculo de la indemnización por antigüedad el salario del mes de julio de 1994, en el cual se registró un hecho extraordinario que produjo por única vez la percepción por parte de los actores de una comisión muy superior al salario percibido en forma normal y habitual; razón por la cual agrega corresponde efectuar el promedio de las comisiones del último semestre; por aplicación analógica del art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Sostiene el apelante que también se vulneró en el fallo el art. 232 del mismo cuerpo legal y la doctrina sentada al respecto por este Tribunal en tanto la indemnización sustitutiva de preaviso debe liquidarse de conformidad a la retribución que hubiere correspondido percibir al trabajador durante los plazos señalados en los arts. 231, 232 y 233 de la Ley de Contrato de Trabajo y no sobre la base de la mejor remuneración percibida con anterioridad a dicho lapso.

III. El recurso debe prosperar.

1. El tribunal de mérito resolvió por mayoría que conforme la sana interpretación del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o., art. 153 , Ley Nº 24.013) debía considerarse que la mejor remuneración de los actores de autos fue la del mes de julio de 1994, la cual se compone del sueldo básico y de las comisiones correspondientes a dicho mes (fs. 429 y vta.).

Asimismo y para el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso el tribunal a quo utilizó el mismo salario base (fs. cit.).

2. El impugnante trae como violado el art.245 de la Ley de Contrato de Trabajo pues entiende que la remuneración que se tomó como base indemnizatoria julio de 1994, no se ajusta a lo preceptuado por dicha norma en razón de la excepcionalidad de los ingresos del citado mes dado que fue el único en el que los actores cobraron comisión (fs. 441/442).

Como lo anticipara le asiste razón al quejoso. En efecto, en caso de remuneraciones variables corresponde se calcule la indemnización sobre la base del mejor mes, "siempre y cuando no resulte anormalmente alto o bajo, a causa de algún hecho que por sus características permitan calificarlo como extraordinario" (A. Vázquez Vialard, Tratado de derecho del trabajo, t. V, cap. XIX ?a cargo de E. Herrera?, Ed. Astrea, Bs. As. 1984, pág. 278). Cabe advertir que "la tacha de anormalidad no residirá en el monto sino en el concepto o en las circunstancias concretas que determinaron su adquisición" (A. O. Goldín, "Remuneraciones variables, indemnizaciones derivadas del despido y otras prestaciones laborales", en Legislación del Trabajo ?director J. C. Fernández Madrid?, t. XXXI B; julio a diciembre 1983, pág. 963).

En tal sentido, de la prueba obrante en autos fs. 390 surge en forma indubitable la excepcionalidad de la comisión percibida por los actores único mes en que la misma fue liquidada, lo que evidencia el carácter no habitual que reviste ésta.

Asimismo cabe señalar que con la implementación de los sistemas que se establecen a fin de poder dar solución justa a los casos como el presente, esto es el promedio, el prorrateo o cualquier método análogo, por ello "no se está incurriendo en el abandono de la idea de la mejor remuneración mensual ni por consiguiente del texto del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; por el contrario, al procederse de ese modo se logra develar un dato que de otro modo permanecería oculto" (A. O. Goldín, ob. cit., p.965).

Siendo que los actores en el transcurso de los ocho meses en que mantuvieron la relación laboral percibieron comisiones sólo durante un mes, cobrando además sueldos fijos, estos últimos de igual monto entre sí, corresponde en mi opinión prorratear los importes de la comisión de julio de 1994 por el total de meses trabajados y adicionársele también el sueldo anual complementario correspondiente sobre la proporción mensual de la comisión que resulte y del mencionado sueldo fijo.

3. El restante planteo también debe tener una recepción favorable.

Ello así pues es conocida doctrina de esta Corte que el importe de la indemnización sustitutiva de preaviso debe ser equivalente a la remuneración que normalmente correspondería percibir al trabajador en los períodos respectivos (arts. 232 y 233, L.C.T.; conf. causa L. 47.713, sent. del 23 VI 1992).

IV. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso deducido y dejar sin efecto las sumas determinadas en el fallo impugnado en concepto de indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por antigüedad, las que deberán ser recalculadas en la instancia de grado con arreglo a lo aquí resuelto (arts. 231, 232 y 245, L.C.T.).

Costas de esta instancia a la parte actora (art. 289 , C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

Los doctores Salas, Hitters, de Lázzari y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído conforme lo determinado en el punto IV de la votación precedente.

Notifíquese y devuélvase.