En estos tiempos, y más en los últimos días, ha cobrado un especial interés, al menos por el lado de los viajeros, saber qué sucede en aquellos casos de cancelación de servicios turísticos y posterior pedido de devolución de lo pagado, cuando el viaje contratado se haya abonado, total o parcialmente, en alguna divisa, generalmente dólares.
A modo figurativo, se destaca una noticia publicada por el medio de noticias INFOBAE, en cuyo caso, abordaba la situación de los padres de un grupo de estudiantes de un colegio de CABA que contrataron el servicio de una agencia de viajes de turismo estudiantil que les exigió pagar las cuotas en dólares y que en virtud de la pandemia y las restricciones reclamaron el reintegro del saldo, y el prestador turístico les respondió que debían abonar una multa del 25%, por aplicación de las cláusulas contractuales en relación a la cancelación y que el resto, por el 75% restante, lo hará en pesos al tipo de cambio del día(2).
Pero, lo cierto es que la situación planteada tiene un contexto legal bien marcado, pero con algunas particularidades. Desde el Código Civil y Comercial de la Nación, se aprecian dos artículos, en particular, que tratan el asunto de interés para los viajeros en sus reclamos con los prestadores turísticos, con relación a la finalidad de obtener la suma de los dólares -o la divisa que se trate- abonados en su oportunidad. Estos artículos son: 765 y 766 de dicho cuerpo normativo.
El artículo 765 expresa "La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal".
Por su parte, el artículo 766 sostiene que "El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada".
II. Comentarios a los artículos 765 y 766 del CCyC [arriba]
Sobre este punto Rivera y Medina(3) expresan que "el art. 765 en su segunda parte dice que si se acuerda el pago en moneda "que no tenga curso legal" (dinero extranjero) debe considerarse como "obligación de dar cantidades de cosas". Previo a toda consideración es importante señalar que el nuevo Código no regula ni trae disposición alguna, sobre las llamadas "obligaciones de cantidad" o de "dar cantidades de cosas", es decir aquellas que para su cumplimiento exigen la operación de contar, pesar o medir (arts. 606 a 615 del Cód. Civil). Ello genera una cierta perplejidad, pues aparentemente se admite la validez del pacto en moneda que no tenga curso legal...El problema se suscita ante el caso de incumplimiento. Si nos atenemos a la normativa prevista en el art. 505 del Cód. Civil y su similar art. 730 del nuevo Código, el juez debe condenar a entregar la moneda pactada (inc. lro. pago "in natura"), en caso contrario le permitirá el acreedor seguir el camino y curso que indican los artículos referidos".
Por otro lado, Alterini(4) sostiene que "puede señalarse en general como crítica de fondo, que en este artículo del Código Civil y Comercial, cuando se alude al régimen de "obligaciones de dar cantidades de cosas", se efectúa una remisión a un "vacío" legal; puesto que estas obligaciones no han sido contempladas en el texto del Código Civil y Comercial...Y es más, dicho último párrafo del art. 765 del Código Civil y Comercial, acto seguido se contradice prima facie con lo dispuesto por el subsiguiente art. 766, que reza: El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
En efecto, dicho autor agrega que "Todo ello ha generado una incongruencia evidente, dado que mientras el art. 766 establece que la "obligación del deudor" es la de "entregar la cantidad correspondiente de la especie designada"; inmediatamente antes se ha dicho en el in fine del art. 765 que: "Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República (...) el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal".
Finalmente, en relación con estos artículos frente a los contratos de consumo, el mismo autor arguye que "algunos podrían pensar que el art. 765 no es imperativo en los contratos paritarios, o sea, donde los contratantes actúan en un pie de igualdad, pero sí en materia de consumidor. Las normas acerca del consumidor no son renunciables en cuanto lo favorezcan; es decir, se tiene por no escrita una renuncia que lo perjudique. Esto surge del art. 988 del Código Civil y Comercial y del art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, por la remisión que realiza el art. 1117 del Código a esas normas generales en materia de contratos de consumo, ante cláusulas predispuestas que impliquen cláusulas abusivas. Por tal motivo, alguien podría decir que, si hay un consumidor de por medio, la renuncia es ineficaz".
En relación con lo expresado, Bonchil(5) dice que "la doctrina especializada sigue esta misma interpretación al considerar que la prerrogativa del deudor, la de liberarse de la obligación mediante el pago del equivalente en moneda de curso legal, es de carácter supletorio y no imperativo, al no encontrarse comprometido el orden público".
Marino(6), también considera que la aplicación del artículo 765 no es de orden público, sino más bien de carácter supletorio y respetando la voluntad de las partes de la obligación. También se ha observado, tal interpretación, en el precedente judicial ofrecido por la sala F de la Cámara Nacional en lo Civil con fecha 25 de agosto de 2015, en los autos "F., M. R. c. A., C. A. y otros s/consignación(7).
Dicho ello, cabe preguntarse ¿qué sucede cuando la referencia del artículo 765 no beneficia al consumidor? ¿Resulta, igualmente, imperativo en su aplicación? En relación con ello, el citado autor considera que "cuando la cláusula atañe a una relación entre el precio y el valor del bien o de la prestación debida. Por ello, recomendamos hacer alusión al art. 1121, inc. a), para que ni siquiera en el caso del consumidor se pueda decir que el art. 765 resulta ser imperativo".
Aun más, para enfatizar la postura brindada por el autor, antes mencionado, la referencia del artículo 765 CCyC, además de colisionar con el artículo 766 del mismo Código, se enfrenta a la redacción del artículo 868 del citado cuerpo legal, el cual expresa que "El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor".
Ante ello, resulta necesario analizar cuál debiera ser el proceder del deudor ante una obligación en moneda extranjera. Sucede que, al incorporar el artículo antes citado a este análisis resulta, cuanto menos, objetable la postura de un deudor que podría en cualquier momento decidir si honra su obligación abonando en la divisa comprometida o con los pesos suficientes, de acuerdo con la cotización de la misma en el Banco Nación Argentina.
Es que, atento al referido artículo 868 del Código, el acreedor podría negarse a recibir el pago que no se adecue a lo previsto originalmente. Además, ello encontraría apoyo normativo en el artículo 766, antes citado.
A mayor abundamiento, resume Gagliardo(8) en que "sería ilusorio el pacto en moneda extranjera si indiscriminadamente se atribuyera al deudor la facultad de verificar el pago en la moneda que más le convenga".
Adviértase que el mismo Código refuerza la noción de importancia sobre el cumplimiento de la obligación mediante el pago, de momento que no solo habilita al acreedor a no aceptar un pago que no se relacione con lo obligado por el deudor, como reza el artículo 868, sino que tampoco está obligado a aceptar un pago parcial de la deuda por parte del deudor, conforme al artículo 869 del tan mentado Código.
Bueno, ante ello, Alterini(9) considera que "la aplicabilidad del art. 765 del Código Civil y Comercial quedaría circunscripta, prácticamente, únicamente al pago del precio en dinero en los contratos de compraventa (arts. 1123, 1133 a 1136, 1141 inc. a], 1143, 1144 y concordantes), y al canon o alquiler en la locación de cosas (arts. 1187, 1208, 1216 y concordantes); lo que sin embargo es, por cierto, bastante. Empero ello solo habría de ser así, si el precio de la compraventa no se hubiese de determinar con referencia al valor de otra cosa cierta, como lo posibilita el art. 1133 del Código Civil y Comercial; principio que es asimismo aplicable para la fijación del precio del alquiler en el contrato de locación o arrendamiento de cosas, según reza el último párrafo del art. 1187 del Código Civil y Comercial".
Incluso, Borda(10) expresa que "algunos autores precisan que, en cada caso, debe analizarse la intención de las partes y determinar si la moneda extranjera es un elemento "esencial" del negocio jurídico, en cuyo caso el deudor solo podrá liberarse dando solo la moneda pactada. En cambio, si la contraprestación no guarda ninguna relación con la moneda extranjera, sino que solo se ha pactado para protegerse de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, entonces debe aplicar la posibilidad del deudor de abonar el equivalente en moneda nacional, a fin de no vulnerar el principio nominalista y la prohibición de actualizar".
Viendo en retrospectiva, en referencia al tema hay distintos precedentes judiciales que, bien pondera y resume Calvo Costa(11). De dichos casos, los más significativos son:
El deudor condenado en dólares tiene la facultad de desobligarse con el depósito del equivalente en moneda de curso legal, sin que sea imprescindible definir el enmarcamiento legal en torno a las obligaciones en moneda extranjera, lo que conllevaría determinar si el art. 765 del Cód. Civ. y Com. es de orden público o de carácter supletorio, en miras a la diferenciación que a su respecto propicia el art. 7º de ese ordenamiento(12).
Tratándose de un incidente de verificación tardía de un crédito en dólares promovido en un proceso concursal, no corresponde aplicar las disposiciones referidas a la moneda extranjera del Cód. Civ. y Com., en tanto son de carácter supletorio y, tanto el art. 7º como el art. 3º, disponen que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución (art. 765)(13).
Toda vez que el art. 765 del Cód. Civ. y Com. no resulta ser de orden público y tampoco una norma imperativa, no habría inconveniente en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del Código citado) pacten -como establece el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada(14).
Si en el boleto de compraventa cuya moneda de pago era en dólares las partes previeron diversos mecanismos que permitieran hacerse de esa divisa ante el posible acaecimiento de circunstancias que imposibilitaran o dificultasen su adquisición, corresponde rechazar el planteo del deudor de cancelar la obligación abonando pesos al cambio oficial que fija el Banco Central, pues surge evidente que aquella fue una condición esencial del convenio y, cumplida la condición suspensiva mediante el dictado de la Comunicación A 5313 del BCRA, debe estarse a las alternativas previstas para calcular la paridad de esa moneda (art. 765(15)).
La imposibilidad alegada por la deudora de obtener moneda extranjera en virtud de las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo no resulta suficiente para acreditar los presupuestos que tornen procedente la consignación pretendida, ya que existen otras operaciones de tipo cambiario y bursátil que habilitan a los particulares a adquirir los dólares necesarios para cancelar la obligación asumida, a través de la adquisición y el posterior canje de determinados bonos (art. 765, Cód. Civ. y Com.)(16).
El art. 765 del Cód. Civ. y Com. no es de orden público, y por ello, no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962, Cód. Civ. y Com.) pacten, como establece el art. 766 del mismo ordenamiento, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada(17).
La sentencia que mandó llevar adelante la ejecución en la divisa pactada por las partes -dólares estadounidenses- debe confirmarse, pues, como el art. 765 del Cód. Civ. y Com. no es de orden público, no habría inconvenientes en que las partes, en uso de su autonomía de la voluntad acuerden que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada -arts. 766, 958 y 962, Cód. Civ. y Com.-, máxime cuando este tampoco ofreció cumplir con las alternativas de pago pactadas para el supuesto de que no pueda adquirirse tal divisa ni depositó lo que consideraba pertinente(18).
El pasado 19 de octubre, del corriente año, se dictó sentencia en una causa judicial(19) que, si bien no se relaciona directamente con la actividad turística, trae unas llamativas conclusiones de especial interés para el tema aquí abordado.
Antecedente del caso.
El 3 de diciembre de 2018 se realizó la mencionada subasta, por una suma de U$S 1.290.000 y la compradora -Coralino SA- abonó en el acto de venta la suma de $ 24.184.125, equivalente a U$S 388.500 (30% del precio) en concepto de seña. A pedido del martillero, con fecha 24.10.2019, se lo autorizó a recibir la seña del posible comprador tanto en dólares estadounidenses como en pesos, al cambio oficial tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina correspondiente al día hábil anterior a la fecha del remate.
En cuanto al remanente, la sociedad compradora solicita al juez, de la causa en la que se instrumentó la subasta, poder depositar el saldo de precio en moneda de curso legal, tal y como prevé el artículo 765 del CCyC. Y el juez, autoriza a abonar la obligación pendiente en pesos, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día inmediato anterior al depósito, ello en virtud de los límites que impone la normativa cambiaria del BCRA para la compra de dólares estadounidenses, lo que motivó la interposición del recurso bajo examen.
Es allí, donde la parte acreedora de la obligación cuestiona la decisión mediante una apelación, alegando que la deuda reclamada quedó consolidada en dólares estadounidenses. En efecto, la base de la subasta fue fijada en esa moneda y la venta se concretó en esas condiciones, y que el comprador se encuentra obligado a depositar el saldo de precio en dólares estadounidenses, cumpliendo de esa forma con las condiciones establecidas en los edictos judiciales. Es más, las condiciones de venta del bien se encontraban claramente establecidas en los edictos publicados a los que la compradora tuvo acceso.
Para enfatizar la posición, se mencionó en la apelación que autorizar al comprador a que deposite pesos al tipo de cambio vendedor que publica el Banco de la Nación Argentina, en lugar de dólares estadounidenses, moneda en que se fijó la base del remate, no es otra cosa que provocar la disminución del precio de venta, perjudicando a su mandante que verá reducido el recupero del crédito al recibir pesos a un tipo de cambio muy inferior a la realidad del mercado.
Incluso, se arguye que la imposibilidad de acceso a la moneda extranjera no es absoluta, toda vez que en el mercado cambiario existen diversos mecanismos que, sin confrontar con las leyes locales, permiten hacerse de dólares estadounidenses y a los que no aplican las restricciones impuestas por la Comunicación A 6815 del BCRA. Mencionó a modo de ejemplo que a través de la compraventa de bonos (dólar "Bolsa" o dólar "MEP"), se pueden adquirir dólares estadounidenses sin limitaciones y mediante un procedimiento sencillo para cualquier ahorrista.
Ahora bien, un dato que no puede ser dejado de lado, es que quien apela esta decisión de permitir que se proceda al pago mediante pesos argentinos, cuando originalmente debía abonarse la deuda en dólares, es el Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726, actual titular del crédito que se reclama, es un ente creado a los fines de recuperar la mayor parte posible de las deudas que le fueron transferidas, debiendo transferir su resultado al estado provincial, de tal suerte, que los ingresos producidos por la gestión de recupero de este ente especializado, benefician directamente a la Provincia de Buenos Aires y a sus contribuyentes.
¿Qué se resuelve?.
Considerando la aplicación del artículo 765 y 766 del CCyC entiende que "la moneda extranjera como principio, no es dinero en nuestro país, sino simple cantidad de cosas fungibles, sin embargo, a esa clase de deudas (en moneda extranjera), les resulta aplicable la disposición especial receptada en el CCCN, que admite para el deudor la posibilidad de desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal al tiempo del vencimiento de la obligación, siguiendo el criterio general que rige respecto de cosas fungibles, que permite que puedan ser sustituidas por otras equivalentes, a costa del deudor. Es claro que, tratándose de una deuda de "valor", el CCCN prevé como expresa solución legal, que la valuación de la moneda extranjera puede efectuarse en moneda de curso legal, en términos pecuniarios actuales. Ello, dado que participa de la peculiaridad de las cosas fungibles, respecto de las cuales, como son cosas eminentemente reemplazables, cabe obtener la reposición de igual cantidad, en moneda de curso legal".
Y luego destaca que "desde esta perspectiva no puede sino mantenerse la decisión apelada, en punto a la posibilidad de cancelar el saldo del precio en pesos, pero convirtiéndose el monto adeudado en dólares estadounidenses a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como "dólar solidario" (art. 35 Ley 27.541)...".
¿Entonces? Pareciera que el Tribunal, en una búsqueda de brindar una solución equidistante a los intereses en conflicto, avala la aplicación del artículo 765 del citado Código, pero añadiendo la previsión de la ley 27.541 por la cual se instrumentó el conocido impuesto PAIS.
Es decir, se pesifica la deuda, pero se añade un 30% a ese valor, con relación a la alícuota fijada por el artículo 39 de la ley 27.541.
En este contexto tan peculiar, en el cual el acceso a las divisas se encuentra limitado, sumado a las diversas y diferentes cotizaciones de éstas frente al peso argentino -situación de público conocimiento- la necesidad de un acreedor en recibir el pago en esa divisa y no en pesos cobra una notable importancia.
Frente a esto, y con relación a los casos de cancelaciones de servicios turísticos contratados por los viajeros, cuyos pagos se realizaron en determinada divisa -sea total o parcial- se plantea el interrogante de si el deudor puede cumplir con su deuda pesificando la misma.
De acuerdo con la muy variada, y reconocida, doctrina antes citada, se avala la aplicación supletoria y no imperativa de las precisiones legales reconocidas en el citado artículo 765 del CCyC.
Lo que se traduce en que su aplicación no puede ser impuesta a la fuerza, ni en contra de la voluntad de las partes en un contrato.
Aspecto que, además, ha sido sostenido y mantenido por una significativa jurisprudencia, al resolver casos diferentes a los turísticos, pero con relación a deudas pactadas o valoradas en divisas.
Ahora bien, en algunos casos, prestadores de servicios turísticos han recibido pagos, por parte de los turistas, en divisas y ante el pedido de devolución surge la siguiente pregunta ¿deberían devolver en la misma moneda?.
Para responder esta interrogante, es importante aclarar que, en esta situación, el deudor de la obligación de devolver no es otro que el prestador turístico. El mismo que antes -al momento de contratar- se constituía como acreedor en la obligación. Esta inversión en la posición se debe a la situación fáctica que motiva la cancelación del servicio y por la cual el viajero requiere la debida y pertinente devolución de lo abonado.
Otro aspecto para tener en cuenta es si el deudor puede o no hacerse de las divisas para cumplir con su obligación, la de devolver. En este punto, es sabido que el acceso a la misma no está del todo restringido, y el acceso al conocido "Dólar MEP", mediante intervención en el mercado financiero, es de libre acceso, a una cotización superior a la oficial, pero inferior a la correspondiente del denominado "Dólar Blue".
Finalmente, hay que recordar el presente, en términos económicos y financieros, que vive el sector turístico, por lo menos desde la vigencia de la Pandemia, allá por el 12 de marzo del presente año y cuyas consecuencias sigue afectando a la actividad.
Y es aquí donde corresponder ponderar todos los aspectos. Los que se podría resumir en la situación difícil que afronta el sector turístico y la verosímil dificultad económica para realizar las debidas y correspondientes devoluciones en favor de aquellos viajeros que lo requieran y no hayan reprogramados sus servicios.
Asimismo, hay que resaltar que dichas dificultades de la pandemia afectan al viajero y las necesidades económicas son igualmente evidenciables.
Ante este escenario tan especial, considero que la solución planteada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la causa del Fideicomiso de recuperación crediticia, podría ser un punto interesante para conciliar las diferencias que puedan suceder entre el prestador que debe realizar una devolución en alguna divisa y el viajero que, oportunamente, utiliza determinadas sumas de moneda extranjera para abonar los servicios turísticos en cuestión.
Es decir, permitir a los prestadores poder pesificar la deuda, pero añadiendo el 30% del valor de la deuda, de manera tal que la diferencia no resulte tan gravitante para el acreedor -el viajero- ya que sería una suma superior a la vigente en la cotización oficial ni tampoco para el deudor -prestador turístico- ya que resultaría un valor inferior al que se estima de la divisa en el "mercado paralelo o ilegal". Todo ello, siempre, a la luz de la presente situación que todos afrontamos con sus claras y obvias dificultades.
Sería oportuno que el poder judicial, frente a los eventuales reclamos en este tenor, que lleguen a la instancia judicial, considere las particularidades de la actual pandemia y concilie los intereses, enfrentados a priori, de una manera salomónica(20).
1) Federico Dangelo Martínez, Magíster, abogado y profesor universitario, especializado en Derecho del Turismo. Fundador de derechoyturismo.com.
2) Fuente: INFOBAE. "Pagamos el viaje de egresados en dólares, tuvimos que cancelar por la pandemia y ahora la empresa nos ofrece devolver en pesos" Enlace a la noticia: https://www.infobae.com/sociedad/2020/10/30/pagamos-el-viaje-de-egresados-en-dol ares-tuvimos-que-cancelar-por-la-pandemia-y-ahora-la-empresa-nos-ofrece-devolver -en-pesos/.
3) Julio César Rivera y Graciela Medina. Código Civil y Comercial de la Nación comentado. 1a ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2014. ISBN 978-987-03-2765-3.
4) Alterini, Jorge Horacio. Código civil y comercial: tratado exegético, 3ra. ed., tomo IV. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2019. Libro digital. ISBN 978-987-03-3800-0.
5) Bomchil, Máximo, "Las normas sobre obligaciones en moneda extranjera en el Código Civil y Comercial son supletorias y no imperativas", LA LEY, 2015-D, 1211; Azar, Aldo M., "Obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera. interpretación del régimen conforme a las pautas del código civil y comercial", en RCCyC, 2015 (julio) , pp. 135 y ss.; Ossola, Federico A., Derecho civil y comercial. Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 347; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, 3ª ed., Hammurabi, 2017, p. 286; Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., Tratado de las obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, Tº I, p. 481, núm. 551.b; Compagnucci de Caso, Rubén H., Derecho de las obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2018, pp. 342-343, § 182.
6) Marino, Abel E., "Obligaciones en moneda extranjera", LA LEY, 2015-E, 801.
7) LA LEY, del 14/9/2015 y del 6/10/2015, pp. 5 y ss., fallo 118.808, con nota aprobatoria de Gagliardo, Mariano, "Obligaciones en moneda extranjera. La justicia de un pronunciamiento", especialmente p. 6, núms. 9 y 10.
8) Gagliardo, Mariano, Tratado de obligaciones según el Código Civil y Comercial, Zavalía Editor, Buenos Aires, 2015, Tº 1, p. 253.
9) op. cit.
10) Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 7ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tº I, p. 387, n. 464; Márquez, José F., "Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial", LA LEY, 2015-B, 606.
11) Carlos A. Calvo Costa. Código Civil y Comercial comentado y anotado con jurisprudencia. 1a ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2018. Libro digital, Otros. ISBN 978-987-03-3671-6.
12) CNCom., sala F, 17/5/2016, "Unipox S.A. c. Plastilit S.A. s/ordinario", LL del 1/7/2016, p. 7, LL 2016-D-181, RCCyC 2016 [julio], p. 159, RCyS 2016-IX-113, DJ del 21/9/2016, p. 64.
13) CCiv. y Com. Común, Concepción, 16/12/2015, "Carrazana Hermanos o Sociedad de Hecho Carrazana, Antonio y Ángel s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía promovido por Banco de la Nación Argentina", LL Online.
14) C1ªCiv. y Com., Bahía Blanca, sala I, 3/12/2015, "Carpo, Elena Nora c. Peralta, Ceferino Víctor Alberto s/cumplimiento de contrato", DJ del 15/6/2016, p. 73, ED 266-597.
15) CNCiv., sala H, 3/12/2015, "Desarrolladora Terravista S.A. c. Verna, Emiliano Sandro s/daños y perjuicios", LL del 6/4/2016, p. 11, LL 2016-B-428, RCyS 2016-VI-65.
16) CNCiv., sala F, 25/8/2015, "F., M. R. c. A., C. A. y otros s/consignación", LL del 14/9/2015, p. 8, LL 2015-E-174, ED 264-198, LL del 6/10/2015, p. 5, con nota de Mariano Gagliardo.
17) C5ªCiv. y Com., Córdoba, 24/6/2016, "Odri, María Rosa c. Coco Cantor S.A. s/ordinarios - cobro de pesos - recurso de apelación", LL Online.
18) CNCiv., sala F, 14/10/2015, "A., J. A. y otro. c. P. M. S.A. s/ejecución hipotecaria".
19) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autos: Fideicomiso de recuperación crediticia c/ Yoma Emir Fuad y otro s/ Ejecutivo.
20) Expresión popular y conocida que alude a una manera de resolver diferencias de una manera sabia y justa, entre las posturas enfrentadas.