El pagaré en la relación de consumo
¿Fin de un abuso reiterado?
Lautaro Dentone*
Seguramente como ciudadano/a y más aún como abogado/a estarás al tanto de situaciones mediante las cuales casas de electrodomésticos, concesionarias, comercios o lo que técnicamente se conoce como “proveedores de bienes y servicios”, a menudo realizan una práctica mediante la cual le hacen firmar al consumidor o usuario, pagarés – títulos ejecutivos – a los fines de “garantizar” el pago de sus productos.
Ella es una práctica antigua, a través de la cual miles de ciudadanos Argentinos han sido alguna vez “ejecutados” por el proveedor, no sólo en casos de haberse atrasado con el pago, sino también en peores circunstancias donde luego de haber cancelado dicho crédito igualmente se le ha ejecutado el documento.
Así como la realidad va cambiando, también lo va haciendo la Ley y la Jurisprudencia, y en este caso en particular que nos convoca, éstas dos últimas vinieron a poner fin al reiterado abuso en nuestro país por parte de las empresas proveedores de bienes y servicios, las cuales utilizaban un modo ilegítimo (firma de pagarés) para cobrarle a sus clientes, quienes en definitiva son/somos su única fuente y sustento de ingresos o ganancias.
¿Qué es el pagaré en nuestro país y que efectos produce firmarlo? [arriba]
Si nos aislamos de la relación de consumo, el pagaré es un título ejecutivo así como también lo es un cheque, mediante el cual su portador o beneficiario solicita su cobro una vez vencido el plazo en él establecido, no debiendo demostrar LA CAUSA por la cual se firmó ese documento, lo cual le da a su portador una serie de ventajas para cobrarlo que lo hacen prácticamente infalible, existiendo muy pocas defensas al respecto en su mayoría por defectos de forma que el ejecutado pueda interponer.
La LETRA de la Ley [arriba]
Como bien sabemos, la ley y los fallos judiciales son caras de una misma moneda a los fines de darle eficacia al contenido de las primeras, es decir que la mejor ley escrita de poco nos va a servir si los Jueces no las aplican a los casos en concreto. Pues es ello lo que ha empezado a suceder en nuestro país para darle respaldo y garantías a los consumidores en el caso que nos convoca.
Así fue entonces, que el legislador advirtiendo esta modalidad, volcó en la Ley de Defensa del consumidor (LDC) en su actual artículo 36 lo siguiente “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: “a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de intereses efectiva anual; e) El total de intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere”… todo ellos requisitos que un PAGARÉ no cumple y por ende no es válido en este tipo de circunstancias.
Es así que teniendo claridad en la redacción de lo que la ley exige, frente a ejecuciones de pagarés por parte de las empresas hacia los consumidores, la justicia ha empezado a optar por darle la razón a estos últimos, impidiendo que dicho documento pueda ser ejecutado, ello no fue sino a través de una serie de fallos que debemos tener en cuenta al momento de interponer la excepción de inhabilidad de título ya que le van a dar sustento jurisprudencial a la misma, o bien como consumidor para rechazar la firma de cualquier tipo de título ejecutivo al momento de adquirir un bien o servicio.
Los fallos de la Justicia [arriba]
El presente criterio ha sido receptado por vez primera por la Cámara Tercera de Apelaciones de Mar del Plata en autos “Carlos Giúdice S.A. c/ Ferreira Marcos de la Cruz s/ cobro ejecutivo” fallo de fecha 6 de noviembre de 2012 (publicado en MJ-JU-M-75630-AR | MJJ75630). Pero no estamos en presencia de un caso aislado sino que ya se ha convertido en una corriente jurisprudencial de larga data. Así lo vemos también en el fallo “Consuno S.A. c/ González Ana Paola s/ cobro ejecutivo”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron que un pagaré debía ser declarado inhábil en relación a la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que el ejecutante no brindó los datos relativos a la relación de consumo que subyacía al caso. Específicamente dentro de los fundamentos se dijo: “Entonces, si mediante la instrumentación por medio de un título cambiario y por medio de un juicio ejecutivo se procura la satisfacción de una deuda contraída con el objeto de adquirir bienes para consumo, no puede dudarse de la directa aplicabilidad de las normas protectorias contenidas en la ley de Defensa del Consumidor”. El integrante de la Cámara aseguró que “La carga de aportar elementos de prueba que permitan establecer o descartar una relación de consumo (conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida) corresponde a la ejecutante y si luego de dicha colaboración persisten dudas, la interpretación resulta favorable al consumidor”, concluyó el sentenciante.
La jurisprudencia que destaco tuvo origen en los autos “Sofía, Miguel Ángel c/ Bendada, Griselda Verónica y otro/a s/ Cobro ejecutivo” en donde con un criterio acertado y teniendo en vistas la protección a los consumidores la Cámara a través del voto del Camarista Ricardo Castro Durán , fallo en el que el magistrado expresa que en los créditos para consumo en los cuales se garantice con estos títulos se debe anexar un documento con las exigencias contempladas en el Art. 36 de la LDC. Textualmente dice: “por ello, opino que debe extenderse la aplicabilidad del art. 36 de la Ley 24.240 a las ejecuciones basadas en títulos abstractos creados como consecuencia de operaciones de crédito para consumo; por lo que, para la ejecución de los mismos, será necesaria la complementación del título con la factura o documento en el que se hubiera instrumentado el negocio subyacente, donde consten todos los datos exigidos por el mencionado art. 36; de modo que en el propio proceso ejecutivo pueda examinarse la regularidad de la conformación del monto reclamado, de acuerdo a las pautas brindadas por la Ley 24.240”.
Concluyendo [arriba]
Pasando en limpio, la idea del presente comentario no era otra que transmitir tanto a ciudadanos en general como a colegas abogados, una pequeña aproximación a un asunto que en la materia de Derecho del Consumo es muy recurrente y no es otra que la firma de pagarés exigida por las empresas proveedoras de bienes o servicios en carácter de garantía de cobro, pero lo más importante radica en que en el día a día estas prácticas dejen de existir y para ello no hay mejor remedio que por un lado informar a la ciudadanía potencial consumidora, así como difundir entre colegas toda aquella Jurisprudencia que bregue por finiquitar con este tipo de prácticas. Reitero, que en materia consumeril, una sociedad bien informada, abogados formados y una justicia activa que simplemente aplique y defienda los principios protectorios de los consumidores, serán infalibles frente a los abusos históricos de las empresas y de todos aquellos que con el tiempo se les vayan ocurriendo.-
* Abogado UNR. Delegado y miembro de la ONG – UCU (Usuarios y Consumidores Unidos).- lautarodentone@gmail.com
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