Rectificacion y revision de la cuenta corriente bancaria
Valentín Mario Leoni
I. Introducción y marco normativo [arriba]
Para defender sus derechos e intereses la ley le reconoce al cuentacorrentista la posibilidad de recurrir a las acciones de revisión y de rectificación.
Conforme a la doctrina tradicional, las acciones se diferencian en que:
a) Mediante la revisión se observan partidas que representan errores sustanciales y relacionados con enfoques jurídicos que se consideran equivocados, por ejemplo intereses desmedidos.
b) Mediante la rectificación se busca subsanar errores formales, materiales o aritméticos, tendría una base administrativa.
Una vez aprobada, de forma tácita o expresa, la cuenta la doctrina tradicional entiende que para la rectificación el cuentacorrentista tiene un plazo de 5 años por aplicación del art. 790 del Código Comercial, en cambio para la revisión se aplicaría el plazo establecido en el art 793 del Código de comercio que estable el plazo de 5 días para la impugnación de la cuenta corriente bancaria.
La acción de "rectificación" únicamente tenía cabida para cuestionar meros "errores de hecho" o "de cálculo", pero era improcedente si con ella lo pretendido era una amplia "revisión" de la cuenta en sus aspectos sustanciales.
Este fue el parecer de Segovia, quien observó que con la rectificación se propone la discusión de determinados artículos, cuya impugnación se hace específica y determinadamente; mientras que la revisión de la cuenta, importa poner en tela de juicio toda la cuenta, lo cual -dijo- no es permitido por la ley, so pena de hacer interminables estos juicios, de suyos complicados, y favorecer así a los deudores de mala fe.
Se abrió paso en recientes años a una interpretación amplia, proclive a considerar que no existe una verdadera antinomia entre "rectificación" y "revisión", y que la acción autorizada por el art. 790 del Código de Comercio, en su aplicación al contrato de cuenta corriente bancaria, admite no solo el cuestionamiento de errores de hecho, formales o de cálculo, sino también la controversia sobre aspectos más sustanciales.
El art. 790, primer párrafo, del Código de Comercio alude a tres acciones distintas, sujetándolas todas a un mismo plazo de prescripción:
a) la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente; se aplica cuando uno cualquiera de los correntistas pretende la conclusión de ella y solicita a su contraparte su debido arreglo. Es una acción tendiente a la fijación del saldo de la cuenta.
b) la acción para demandar el pago del saldo; judicial o extrajudicialmente reconocido, tiene por objeto perseguir por las vías procesales pertinentes el cobro de la deuda y
c) la acción para la rectificación de la cuenta corriente propone la discusión de determinados aspectos particularmente identificados por el mismo art. 790 del código mercantil, a saber: errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas. La rectificación de la cuenta supone su remisión.
Si bien estas tres acciones aparecen reguladas para la cuenta corriente mercantil, hay consenso en la doctrina en cuanto a que todas ellas se aplican también a la cuenta corriente.
Particularmente, ese consenso existe con relación a la acción de rectificación, admitiéndosela inclusive después de producida la aprobación a la que se refiere el art. 793, segundo párrafo. El debate se ha planteado en orden a cuál es el alcance de ella en ese ámbito.
II. Antecedentes históricos del art. 790 del Código de Comercio [arriba]
Introducido por la Reforma de 1889, reprodujo exactamente el texto del art. 678 del Proyecto de 1873, así como la letra del art. 649 del Proyecto de Segovia, reconociendo fuente estos dos últimos en el art. 619 del código chileno de 1867.
Es de observar que el régimen chileno -al que, como se dijo, remite el argentino- se inspiró, a su vez, en el “Traité Theórique et Pratique de Droit Commercial”, escrito por M. DELAMARRE y M. LE POITVIN, tal como lo destaca la doctrina del país trasandino. La palabra de estos autores fue dada, en rigor, con relación a la rendición de cuentas en el contrato de comisión, y de allí tomada por la legislación para regular lo propio en la cuenta corriente mercantil:
"Es una máxima universalmente admitida que una cuenta, una vez arreglada, no puede ser revisada, reformada, sino solamente rectificada. Cuando, en efecto, una cuenta es firme por las partes o por la autoridad judicial, es para ellas o una ley como convención, o tiene la autoridad de la cosa juzgada de una decisión adoptada. Esa máxima implica necesariamente la existencia y validez de una cuenta anterior a la revisión demandada.”
El error de cálculo por tanto puede dar lugar a rectificar una cuenta, incluso a la rectificación de nuevo si se descubre un nuevo error, porque el error no puede jamás prevalecer contra la verdad.
Aún la hipótesis de "artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas", eran entendidos en la fuente de nuestro art. 790, en definitiva, como "errores de cálculo", y para nada como ejemplos de planteos sustanciales. Bien lo expresaron: el error de cálculo es la única causa de rectificación. De ahí, entonces, la impertinencia de cualquier interpretación amplia, desde el punto de vista histórico.
Según Raúl A URTIBEY, quien postula una interpretación amplia del art. 790, en Notas al Fallo Avant, publicadas por el CPACF,[1] hace una revisión histórica de la distinción de la doctrina tradicional mencionada anteriormente y hace mención del fallo “Corvera c/Banco Mayo” del 2001 de la sala C de la Cámara Comercial, mencionando el voto del Dr. MONTI, quien señala que la distinción entre revisión y rectificación no la marca la ley, el artículo 790 permite cuestionar meros aspectos formales pero también aspectos más sustanciales que hacen a desarrollo general y la conformación de ese saldo.
Dice textualmente: “El criterio que impedía la revisión de la cuenta nació como una opinión de ROSENBUSH, publicada aproximadamente entre los años 1916 y 1918. Según este criterio, no se puede revisar una cuenta aprobada judicialmente, por amigables componedores o por árbitros y sí se puede rectificar porque los errores siempre se pueden rectificar. Pero claro, se estaba refiriendo a la cuenta corriente mercantil. Y toma como base el antecedente de BONELLI, en “Conto corrente”, como parte del comentario al Código de Comercio Italiano de esa época, que también y a su vez toma MALAGARRIGA.
Pero en la cuenta corriente bancaria no existe un mecanismo similar de aprobación al de la cuenta corriente mercantil. A esto se agrega además la opinión de GARRIGUES: la recepción del resumen no implica una declaración de valor negocial. La conformidad sea expresa o tácita del cliente se limita a los asientos realizados por el banco sobre su exactitud, pero no tiene significación dispositiva ni normativa. Ello implica que no dispone de derecho ni fija deberes a futuro. Si existen errores, esa conformidad no los subsana, porque la eficacia de la confesión se funda en que los hechos sometidos al confesante sean efectivamente verdaderos. Esto se vincula con el concepto de obligación aparente del artículo 796 del Código Civil, motivo por el cual creemos que está aclarada la polémica sobre la revisión y la rectificación de la cuenta corriente bancaria.”
III. Jurisprudencia en la materia [arriba]
A) Fallo Avan SA c/Banco Torquinst SA
Sala A –Ampliada- de la Cámara Comercial. Fecha 17/02/2004
En este fallo de siete jueces estimo como interesantes resaltar los votos que se detallan, a los que otros jueces luego adhieren:
Voto de la Dra. Míguez:
Manifiesta que cambiará su criterio anterior que era restrictivo (fallo "Bidou Juan C. v. Banco de Crédito Argentino SA) con respecto a los alcances del art. 790 y de modificar algunas de sus conclusiones, en cuanto postulaban una artificial distinción entre acción de rectificación y acción de revisión. Considera que los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el art. 790 van más allá de meros aspectos "formales" e ingresan en un plano sustancial, que contemplan las impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos y/o créditos. Por otra parte, es esencial comprender que esa aprobación puede desbaratarse si se demuestra que hubo error, dolo o fraude o cualquier otro vicio del consentimiento del deudor, por lo que ni el silencio, ni el pago del saldo deudor, ni el transcurso del tiempo cubren las irregularidades cometidas, por cuanto resultaría disvalioso desde una perspectiva ética, moral y jurídica convalidar el abusivo e ilícito proceder del banco. Entiende que los saldos mencionados en el art. 793 son revisables de acuerdo con lo dispuesto por el art. 790 CCom., con especial referencia a la causa y origen de las partidas, que corresponde investigar para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco.
Se puede llevar adelante una revisión sustancial de todos los movimientos registrados en la cuenta, dentro del plazo de prescripción quinquenal, sin efectuar distinciones que la propia norma no efectúa. Toma como fuentes los fallos del Juez Monti, en "Corvera, Hugo R. y otro v. Banco Mayo Cooperativo Limitado s/ordinario” del 24/4/2001, y por la C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 16/8/1996, "Mademat SRL. v. Banco Mercantil Argentino y otro s/proceso de conocimiento" y en doctrina es propiciado por Raúl A. Urtubey y Juan C. Bagnat.
Sentada la posibilidad de la revisión inicia un análisis de las tasas aplicadas, analizando el contrato de apertura de la cuenta corriente la cláusula que trata de los descubiertos no autorizados y determinando que además de que incumple lo dispuesto por el art. 795 CCom., que exige "pacto expreso para la capitalización menor a la trimestral", no precisa el plazo, ni demás condiciones de otorgamiento del crédito. El apartamiento de lo dispuesto por los arts. 621, 622 y 623 CCiv. , implica ilicitud sustancial, que se agrava cuando la capitalización mensual de los accesorios se liquida por períodos inferiores, quincenales o semanales, con las nefastas consecuencias.
Consideró que las cláusulas citadas del contrato de apertura de cuenta incorporadas a un contrato por adhesión a condiciones generales han sido ejercidas en forma abusiva, toda vez que desnaturalizan la esencia del vínculo obligacional, afectan la libertad contractual, la buena fe e importan una renuncia o restricción de derechos del cliente sin que exista una contrapartida económica que la justifique. El carácter abusivo puede valorarse en dos situaciones; a) cuando favorece desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra, lo que importa una afectación de la causa de la obligación; b) si desequilibra el contrato y afecta la función o causa del negocio. El efecto es la nulidad parcial, que resulta acotada a la cláusula viciada, que queda sustituida de pleno derecho por las normas dispositivas o imperativas (arts. 953 y 1039 CCiv.; MOSSET ITURRASPE, Jorge y LORENZETTI, Ricardo, "Defensa del Consumidor", Ed. Rubinzal-Culzoni, ps. 282, 283 y 246; STIGLITZ, Rubén S. y STIGLITZ, Gabriel A., "Derechos y defensa de los consumidores", Ed. La Rocca).
Es reprobable que el Banco argumente que el deudor aceptó que será el propio acreedor el que libremente determine cuánto le deben, toda vez que el sentido de los contratos es regular los derechos y obligaciones de ambas partes (art. 1137 CCiv.) y no el de facultar a una de éstas para imponer unilateral y discrecionalmente los deberes del otro contratante. Por otra parte, soslayar el control judicial de esta situación, importaría convalidar que se quebrante el equilibrio contractual mediante persistentes prácticas abusivas. En la mejor de las hipótesis, aun si se interpretara que esta delegación de facultades constituye un mandato, los arts. 1892, 1907 y 1908 del Cod. Civ. limitan los eventuales excesos que pudieran acaecer.
Es dable exigir al banco que cumpla con el deber de información cierta y objetiva, veraz, detallada, eficaz, completa e idónea respecto de las tasas de interés que aplicará, en todo el curso del iter contractual, que abarca desde la etapa precontractual, la celebración, ejecución y conclusión del contrato, a fin de que el cuentacorrentista pueda comprender debidamente el alcance patrimonial de las obligaciones que contrae y evaluar en cada caso en tiempo oportuno los riesgos que asume, para que esté en posición de discernir y decidir fundadamente sobre los aspectos complejos tales como la cuantificación del precio del servicio prestado.
Resaltó en su fallo que los extractos de cuenta no explicitan la tasa de interés debitada de acuerdo con lo dispuesto por la comunicación A-2147 del 12/10/1993. La confianza es un principio jurídico de naturaleza ético social, que cumple un decisivo papel, ya que se basa en el deber ético de no defraudar las expectativas legítimas y fundadas suscitadas en otros…. Quien actúa sin consideración a la expectativa suscitada en el cliente, contraviene a la vez lo ético y lo jurídico, lo cual comporta una violación del deber de respeto "al otro", a la persona, que es un fin en sí misma. En efecto, el hecho de que alguien aproveche de las cláusulas del contrato para lograr sus deseos individuales, sin consideración a la confianza que su palabra y/o su profesionalidad inspiró a aquélla produce como consecuencia que el destinatario se sienta burlado, abusado, no respetado como persona con dignidad, "sino utilizado como puro medio para los fines individuales del promitente desleal". En síntesis, el cliente -parte débil en la relación contractual- deposita su confianza en el banco ya que éste debe actuar regido por el estándar ético del "buen profesional" en razón de su alto grado de especialización y por ser un colector de fondos públicos, razón por la cual el interés general exige que actúe con responsabilidad. Parece claro, entonces, que debe considerarse como de orden público el principio de confianza no textualizado. Por consiguiente, si debita cargos injustificados o intereses excesivos, ejerce abusivamente los derechos, y/o incurre en actuaciones que contrarían los usos o buenas prácticas bancarias o que conculcan las normas de disciplina financiera, la lesión que ocasiona requiere de la corrección que brinda el orden público.
Diversos precedentes sostienen que la ausencia de pacto que determine la tasa de interés compensatorio y punitorio aplicable, no puede tener el alcance de otorgar al banco la potestad unilateral y discrecional de fijarlos en forma irrazonable, ni de dar conformidad tácita para el cobro de alícuotas injustificadamente desproporcionadas o exorbitantes y, por ende, contrarias al orden público y a las buenas costumbres, o dicho en otros términos, para incurrir en "usura", insusceptible de cuestionamiento. De modo que el juez debe corregir los abusos engendrados por el desequilibrio de fuerzas en la negociación del contrato, con base en el plexo normativo integrado por otras fuentes.
El banco afirma que la actora operó periódicamente con descubiertos no autorizados, lo que resulta insostenible en razón de haber consentido y tolerado el mantenimiento de tal práctica durante un prolongado lapso de 5 años, cuando contaba ciertamente con la facultad de disponer el cierre de la cuenta de su cliente. Las tasas que los bancos percibieron en la década del '90 por dichas operaciones fueron las más caras de todo el sistema financiero, circunstancia, que los bancos pretenden justificar aduciendo que no desean apoyarlas. Esta última aseveración es desmentida por su generalizado otorgamiento, lo que permite inferir la existencia de trabas para la concesión de adelantos con acuerdo, o bien la escasa "disponibilidad" de otras líneas de crédito que estimulen la productividad de la empresa. El Banco no demostró haberle ofrecido otras líneas de crédito a Avan SA.
En cuanto a la pericia contable y la tasa de interés aplicada por el Banco se demuestra la inexistencia de uniformidad en las tasas fijadas para operaciones de similar naturaleza y de un techo, lo que dificulta el conocimiento de un concepto básico: ¿qué debe entenderse cuando el banco afirma –esto es lo estipulado contractualmente- que se aplicará un interés compensatorio a la tasa más elevada que cobre el banco para esos descubiertos, más intereses punitorios de hasta dos veces la tasa máxima de redescuento para atender situaciones transitorias de liquidez que haya fijado el BCRA. y faculta además a capitalizar intereses? ¿Cuál es entonces el interés razonable?, cuando la tasa para descubiertos entre bancos comerciales y aun públicos es tan fluctuante, que en enero de 1993 varió entre el 3,8%, 6%, 7,5% mensual según la entidad.
Luego hace una distinción interesante entre el adelanto transitorio de fondos (derivado del servicio de caja y de corta duración) y el descubierto bancario (contractual y a un plazo determinado) como dos formas distintas de generar un descubierto.
Otra aclaración muy interesante –para mí- la efectúa con respecto a las tasas: La única comparación admisible es la que se hace empleando la tasa efectiva de la operación que se está controlando, y la tasa efectiva para igual período de tiempo de la operación tomada como referencia.
La tasa nominal es la tasa que expresa el interés de una operación, sin tomar en cuenta la existencia de capitalización. En el caso del interés simple (sin capitalización), coincide con la tasa efectiva. Por supuesto, como al vencimiento se termina pagando tanto el interés como el capital, se puede decir que entonces se suma el interés al capital, pero ésa no es una simple capitalización dentro del plazo de la operación, sino a su vencimiento. Para la matemática financiera, en cambio, si hay capitalización: la tasa no reflejará el significado económico, y será distinta a la tasa efectiva (BARBERO, Ariel E., "Intereses monetarios", 2000, Ed. Astrea).
¿Qué es lo que ocurre cuando se determinan intereses del 4%, 5%, 6% ó 7% mensual? Si estos intereses se capitalizan mensualmente, representan el 60%, 80% y más del 100% de una tasa efectiva anual, que en un período de estabilidad monetaria, resulta excesiva por cuanto supera significativamente el costo habitual del dinero en los mercados financieros para deudores en operaciones similares; la situación se agrava si se capitalizan los intereses en forma quincenal o semanal.
En su fallo la Dra. Miguez luego hace un extenso análisis de las tasas aplicadas en Argentina y las aplicadas en EE UU y otros países, compara los índices de inflación, etc. Llegando a la conclusión que los intereses cobrados son excesivos y que es notoriamente objetiva la desproporción de las prestaciones y por ende reprobable la conducta del acreedor bancario, lo que genera la presunción “iuris tantum” del abusivo e inmoderado aprovechamiento de la contraparte, que no resulta desvirtuada por prueba alguna producida por la demandada (art. 954 Cód. Civ.) además de , procede igualmente morigerar la tasa de interés porque subsiste la ilicitud del objeto de la obligación que, juzgada desde la óptica del art. 953-CCiv., produce como efecto la nulidad absoluta y parcial de los intereses excesivos liquidados, los que deben ser reducidos a sus justos límites y disponerse su reintegro por cuanto constituye un pago sin causa.
El carácter de la nulidad absoluta y parcial de la estipulación no puede ser materia de una renuncia anticipada, ni cabe considerarla subsanada por una suerte de consentimiento tácito del obligado.
El fundamento del error como causa de la repetición del pago indebido está en la necesidad de impedir que alguien se enriquezca con lo ajeno. Este principio no puede quebrantarse por el silencio del cuentacorrentista aun en el supuesto de que hubiera recibido el extracto con partidas viciadas, en la medida en que ello conduzca a un resultado incompatible con las exigencias de la moral y las buenas costumbres.
Adhiere a la solución propiciada por la sala C, en la última parte del considerando VI del fallo "Corvera Hugo R. y otro v. Banco Mayo Cooperativo Limitado s/ordinario" del 24/4/2001, en cuanto morigera la tasa de interés y se practique una nueva liquidación a fin de calcular los débitos por intereses que cabe reconocer al banco demandado, juzgo como razonable tomar como "tasa testigo" para giros en descubierto durante el período octubre de 1992 a setiembre de 1996 inclusive, y disponer una "tasa de referencia" que en ningún momento supere un máximo del 34% Tasa Nominal Anual Vencida. Ello, por entender que el Poder Judicial debe proceder a limitarla cuando con base si las disposiciones normativas y los principios generales del ordenamiento jurídico citados, juzgue que incluso son también muy elevadas las percibidas por un banco público.
Además manda a devolver una serie de débitos por comisiones y gastos no acordados, que no han quedado justificados, y que carecen del debido respaldo documental, quedando insatisfecha la exigencia contenida en el art. 793 y 796 CCom.
Voto del Dr. Viale:
En este voto se observa claramente la postura doctrinaria clásica, que sostiene:
El art. 793 acorde con la exigencia de la preclusión de determinados actos que requiere la dinámica propia del comercio establece que si en el plazo que la norma fija "el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta".
Tal precepto tiene estricta vigencia en el caso y, contrariamente a lo sostenido por la vocal preopinante, sí, corresponde diferenciar las situaciones distintas que contemplan los arts. 790 y 793 CCom.
Señala que los argumentos esgrimidos por el quejoso para fundar sus agravios carecen de toda virtualidad, en tanto los mismos están relacionados con aspectos que sólo resultarían atendibles de haberse efectuado la antes mentada observación.
Dice que de admitirse la tesis que postula la Vocal preopinante, en el sentido de que "es posible llevar adelante una revisión sustancial de todos los movimientos registrados en la cuenta dentro del plazo de prescripción quinquenal sin efectuar distinciones que la propia norma no efectúa" implicaría lisa y llanamente suscribir el certificado de defunción del sistema bancario argentino. Es inadmisible pensar que las instituciones bancarias puedan operar con la inseguridad jurídica que significa estar sujetas a revisión todas las cuentas de sus clientes durante el plazo antes aludido de cinco años
Confirma la sentencia del Juez de Grado.
Voto de la Dra. Piaggi:
Este es el voto al que finalmente adhieren más Jueces y se termina imponiendo en el fallo, dice que comparte el “propósito del voto de Míguez pero no la técnica.”
Marca que en la solicitud de apertura de cuenta corriente (inicio del vínculo) no surge en forma clara, ni siquiera la tasa de interés que el banco cobraría -en otros términos-, esta parte no cumplió con el primero de los deberes que exige la buena fe: debida, concreta y veraz información.
Menciona a la Ley de Defensa del Consumidor, de base Constitucional, que consagra la protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, otorgándoles derecho a una información adecuada y condiciones de trato equitativo y justo.
La demanda debe progresar; la aprobación de las cuentas y sus saldos con aplicación de lo reglado por el art. 793, no precluye el derecho a obtener su rectificación en razón de errores u otros vicios; de análoga manera a lo que acontece con la aprobación de las cuentas rendidas conforme al art. 73 del Código de Comercio.
Cree que se puede aplicar el art. 790, pese a las conocidas diferencias existentes entre la cuenta corriente mercantil y la bancaria-, toda aprobación de éstas se integra con dos declaraciones unilaterales enunciativas.
Siendo ello así, tal aprobación configura el reconocimiento de una obligación preexistente que debe ceder ante el contenido de la prestación original (art. 723 Código Civil.) porque no produce novación y tampoco modifica objetivamente la relación.
Resulta indubitable la viabilidad de formular las observaciones contempladas por el art. 790; aun en la hipótesis de no haber mediado impugnación de los resúmenes de cuenta en los términos y plazos del art. 793, ya la ausencia de impugnación no es causa del enriquecimiento inmoral a costa de otros, originado por la aplicación de una tasa de interés exorbitante. Busca devolver al contrato el efecto sinalagmático destruido por la actitud del banco. La otra alternativa es dejar que las instituciones financieras queden "flotando" independientemente de la normativa vigente, sin subsumir su régimen dentro de las obligaciones.
Los saldos "definitivos", según la letra del art. 793, no revisten ese carácter, ni en estrictez merecen tal calificativo. Pese a la letra del CCom., los saldos allí mencionados como "definitivos" son revisables a tenor de lo previsto por el art. 790. El art. 793 inhibe para cuestionar argumentalmente el saldo fijado de la cuenta; pero no deroga la posibilidad de revisar fundamentalmente las partidas viciadas de la cuenta, para lo cual el art. 790 otorga cinco años.
Los planteos susceptibles de ser introducidos con apoyo en el art. 790 que no cabe restringirlos a objeciones o vicios puramente formales o errores de cálculo. Aquella norma posibilita demandar judicialmente la "rectificación de la cuenta", no sólo por "errores de cálculo" y "omisiones", sino también por artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas. Si en la aplicación de intereses medió transgresión al orden público y a las buenas costumbres, se está en presencia de una conducta insusceptible de convalidación con fines que no merecen protección jurídica.
Menciona a MOSSET ITURRASPE, que la norma del art. 1071 ap. 2 Cód. Civ. no admite derechos subjetivos patrimoniales de ejercicio discrecional. Todos los derechos subjetivos emergentes de los contratos son susceptibles de un contralor judicial con base en la norma citada (conf. LL 1993-249).
Corresponde establecer una tasa de interés que guarde concordancia con los principios del orden público a que alude el art. 953 Código Civil., esto es, que resulten compatibles con la moral y con las buenas costumbres que dicha norma ordena guardar. No cabe dudas que las tasas que el banco cobró al accionante no se condicen con este parámetro.
Teniendo en cuenta la falta de uniformidad entre las tasas cobradas tanto por la banca privada como por la pública, ¿qué tasa de interés parece razonable aplicar?
Considera aplicable el art. 565 CCom., toda vez que al no haberse acreditado la estipulación respecto de la cantidad a la cual debían ascender los intereses, se presupone que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos. Y aquí se aparta del fallo de la Dra. MIGUEZ, estableciendo como parámetro la tasa que aplicó el Banco de la Nación Argentina para las mismas operaciones.
B) Instituto de Enseñanza Privada Pedro Goyena SA c/ HSBC BANK SA
Sala D de la Cámara Comercial - Fecha 18/09/2009
Hechos: El establecimiento de enseñanza actor promovió demanda contra HSBC Bank Argentina SA a fin de que este último "… le rinda cuentas detalladas de los movimientos de la cuenta corriente …" con la que operaba en una sucursal sita en la ciudad de Bahía Blanca;; "… proceda a su revisión para la rectificación del saldo de la cuenta en los términos del art. 790 del Código de Comercio… "; le indemnice "… los daños y perjuicios provenientes del cierre injustificado de la cuenta corriente…"; y, finalmente, le "… restituya las sumas indebidamente cobradas por el banco demandado, con más lo que resulte de las probanzas a rendirse, los intereses y las costas del juicio”.
La sentencia de primera instancia calificó al reclamo como una acción por "rectificación" de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, emplazándola en lo dispuesto por el art. 790 del Código de Comercio. Entendió que la tasa de interés aplicada por el banco demandado a la actora para el saldo "en descubierto" de la cuenta corriente fue, dado su exceso, contraria a la regla del art. 953 del Código Civil, por lo que ordenó su reducción a la que fijó el Banco de la Nación Argentina para giros sin cobertura - Asimismo, ordenó al banco que reintegrase diversos débitos que había efectuado en la cuenta corriente (identificados como: "com.mant.cta."; "comisión v.c."; "comis.cons.chq."; y "riesgo contin.") por haberse comprobado que no respondían a un acuerdo específico, ni a gastos respaldados documentalmente. Con tal alcance material, hizo lugar a la acción de "rectificación" incoada, imponiendo las costas al banco.
Este se agravia porque entiende que el fallo apelado ha admitido una "revisión" de la cuenta corriente bancaria no autorizada por el art. 790 del Código de Comercio, el cual solamente admite la "rectificación" respecto de vicios puramente formales o errores de cálculo, y no una discusión general de la cuenta, como tampoco una reapertura de la que estuviera ya arreglada para una rendición general, pues cuando ha quedado aprobada por aplicación del art. 793 de ese código, debe reputarse intangible. Entiende ser inaplicable al sub lite la doctrina sentada en el precedente "AVAN SA" de la Sala A, y cuestiona también la reducción de la tasa de interés resuelta en la instancia anterior, como lo decidido en cuanto a la devolución de débitos que se consideraron injustificados.
La sentencia apelada guardó completo silencio sobre la pretensión contenida en la demanda referente a que el banco rinda cuentas detalladas de los movimientos de la cuenta corriente, e indemnice los daños y perjuicios provenientes del cierre injustificado de ella. Frente a ese silencio del fallo, la demandante nada dijo quedado fuera del tema a decidir, correspondiendo al Tribunal ceñirse a los estrictos términos del recurso del banco demandado.
Voto del Dr. Heredia:
En esta alzada mercantil, el criterio amplio fue acogido con claridad por la Sala C en la causa "Corvera, Hugo Roberto y otro c/ Banco Mayo Cooperativo Ltdo", sentencia del 24/4/2001, donde se sostuvo que "… los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el art. 790 del Cód. Comercio…no cabe restringir (los) a objeciones o vicios puramente formales o por errores de cálculo. La disposición mencionada establece la posibilidad de demandar judicialmente la "rectificación de la cuenta", no sólo por "errores de cálculo" y "omisiones", sino también por "artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas". Como se ve, la norma prevé objeciones que van más allá de meros aspectos "formales" e ingresa en un plano sustancial, pues contempla impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débito.
Otros fallos posteriores de esta cámara de apelaciones contuvieron votos que hicieron mérito de la misma interpretación (Sala A, 3/12/02, "Cosentino, O. c/ HSBC Banco Roberts", ED t. 202, p. 230), pero el apuntado criterio amplio ganó importante predicamento a propósito del caso "Avan S.A. c/ Banco Tornquist S.A.", en el que por una mayoría de seis vocales se juzgó que los saldos referidos por el art. 793 del Código de Comercio eran revisables de acuerdo a lo dispuesto por el art. 790, no solo en sus aspectos de hecho, formales o de cálculos, sino con especial referencia a la causa y origen de las partidas, que corresponde investigar para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco, resultando también posible llevar adelante una revisión sustancial de todos los movimientos registrados en la cuenta, dentro del plazo de prescripción aplicable, sin efectuar distinciones que la propia norma no efectúa.
El Dr. HEREDIA, se aparta de la doctrina establecida en AVAN y la crítica, luego de hacer un desarrollo histórico del instituto (mencionado anteriormente) y buscar la interpretación dada por la doctrina extranjera que le da un alcance restringido a la acción de rectificación, y dice “Por tanto, quienes hablan de la acción de "revisión" y la fundan en el art. 790, incurren en un desvío interpretativo inaceptable.
Y no menos improcedente es utilizar el vocablo "revisión" como equivalente a "rectificación", pues tienen significados jurídicos y técnicos distintos. De hecho, el art. 790 autoriza la acción de "rectificación" con alcances extremadamente más limitados que los que corresponderían a una acción de "revisión" sustancial y, por consiguiente, no es posible refundir ambas acciones en una sola, pues no hay base legal ni conceptual para ello.”
Es pertinente preguntar si, con prescindencia o más allá del citado art. 790, existe efectivamente la mentada acción de "revisión" con relación a la cuenta corriente bancaria.
Para un sector doctrinario la acción de "revisión" de la cuenta corriente bancaria tiene, sustento normativo en los párrafos 1° y 2° del art. 793 del Código de Comercio, y su ejercicio no está sometido al plazo de prescripción del art. 790, sino al plazo de caducidad de cinco días -ampliado a 60 días por la reglamentación del BCRA- al que se refiere el art. 793 (conf. FERNÁNDEZ, R. y GÓMEZ LEO, O., Tratado teórico-práctico de derecho comercial, Buenos Aires, 1997, t. III-D, ps. 386/387; PEYRANO, J., Enfoque procesal de las acciones de revisión y de rectificación de la cuenta corriente bancaria, JA 1995-III, p. 898; BARREIRA DELFINO, E., Hacia una nueva dimensión de la cuenta corriente bancaria, en la obra colectiva "Cuenta corriente y responsabilidades bancarias" [dirigida por E. FAVIER DUBOIS (h)], Buenos Aires, 2006, p. 69 y ss.
Hay desacuerdo, empero, en cuanto a los alcances que tendría la apuntada acción de "revisión" autorizada por el art. 793, párrafos 1° y 2°, del Código de Comercio.
Por ejemplo, para ZAVALA RODRÍGUEZ, su objeto es denunciar "errores de hecho" (ob. cit., t. V, p. 166, n° 153), lo cual implica una equiparación con el objeto de la acción de "rectificación" del art. 790.
En cambio, para BARREIRA DELFINO el campo de la "revisión" es más amplio, porque con ella se persigue la discusión sobre la procedencia o no de partidas incluidas, conforme las relaciones jurídicas o de base comprendidas en la cuenta corriente bancaria. El marco de exploración, dice este autor, es sustancial, ya que pone en tela de juicio la funcionalidad propia de la cuenta corriente bancaria, por oposición a la "rectificación" que se limita a un cuestionamiento concreto y limitado a los fines de quitar errores o defectos (conf. BARREIRA DELFINO, E., ob. cit., ps. 83/94)… “Como bien lo precisa Eduardo BARREIRA DELFINO, el ámbito cognoscitivo de la revisión del art. 793 es amplio y puede referirse a aspectos sustanciales, no solo formales o errores de hecho o cálculo” la acción de "revisión" (o contestación).
En la práctica el art. 793 se ha de ejercer inicialmente de manera extrajudicial (conf. CNCom. Sala B, 31/8/2001, "Frigorífico Femar S.R.L. c/ Banco Almafuerte C.L. s/ ordinario") para impedir la caducidad a que está sometida, es decir, requiere para su posterior postulación judicial de la observación temporánea de los resúmenes de cuenta bancaria; e impedida la caducidad de dicha forma, podrá seguirse judicialmente dentro del plazo de prescripción de cinco años, por aplicación analógica del art. 790 del Código de Comercio
¿Existe espacio para la "impugnación" -no ya rectificación ni revisión- de aspectos sustanciales más allá de todo ello?
La doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera ha dado una respuesta afirmativa, pero limitada a casos muy especiales que es preciso enumerar:
1- Es viable la impugnación por parte del cuentacorrentista cuando el banco, después de haberse dado carácter definitivo a los saldos según lo previsto por el art. 793 del Código de Comercio, procede espontáneamente a imponer asientos en la cuenta corriente para enmendar errores cometidos por representantes o empleados suyos, conforme jurisprudencia (The Royal Bank of Canadá c/ Banco de la Nación Argentina", LL t. 3, p. 757; CNCom. Sala B, 24/8/06, "Lozano, Elsa Blanca c/ BBV Banco Francés s/ ordinario).
2- Se admite la impugnación fundada en el carácter ilícito o fraudulento de la operación incluida en la cuenta.
3- La impugnación fundada en la falta de causa de la operación incluida en la cuenta, ya que el acto de aprobación del saldo en ese caso, carece de valor. Así, por ejemplo, si el banco cobró comisiones de distinto tipo, carentes de base normativa, reglamentaria o convencional que las apoye, o que no respondan a un servicio efectivamente prestado.-
4- Es dable la impugnación fundada en el abuso de derecho por parte del banco que no tiene fundamento ni en el art. 790 ni en el art. 793 del Código de Comercio, se trataría de una acción "innominada", nacida en la necesidad de quebrar, en los excepcionales ejemplos indicados, el rigorismo de tales preceptos, para no dejar vigentes injusticias que el derecho no puede tolerar. A mi modo de ver, genéricamente hablando, esa acción "innominada" es una acción de "impugnación" (no de "rectificación", ni de "revisión", ni tampoco de "arreglo" de cuenta).
La aceptación de la existencia de tal acción "innominada", conduce a un resultado interpretativo distinto del sugerido en el caso "Avan S.A.", pues para posibilitar en ese precedente la discusión de aspectos tales como el carácter abusivo de los intereses o la falta de causa de ciertos débitos impuestos al cuentacorrentista, la Sala A (integrada) recurrió a una exégesis no aceptable de las palabras del art. 790 del Código de Comercio, llegando a una conclusión hermenéutica con aptitud para potencialmente habilitar la discusión de aspectos sustanciales de la más diversa índole (incluyendo indiscriminadamente la legitimidad de las partidas incluidas como débitos o créditos), lo que es contrario a la ratio legis de dicha norma.
En este caso la actora promovió una acción a la que llamó ambivalentemente de "arreglo de cuentas" y "rectificación", pero lo que ella hizo fue articular la acción "innominada, en tanto pidió la reducción de intereses que consideraba abusivos y la depuración de la cuenta de débitos no autorizados.
Tras un nuevo examen de la cuestión abandona el criterio que sostuvo al adherir al voto del juez DIEUZEIDE en la causa "Sayi S.A. c/ Bankboston S.A.", sentencia del 7/3/07, y coincide con la interpretación restringida del art. 790 del Código de Comercio y cree desacertada la doctrina del caso "Avan S.A. c/ Banco Torquinst S.A, así como improcedente la posibilidad de englobar en una única acción a dos de las tres autorizadas por esa norma, ya que las diferencias entre la acción de "arreglo de cuentas" y la de "rectificación" son nítidas.
Se otorgó al instituto actor un crédito, bajo la forma de un descubierto en cuenta corriente, hasta la suma de $ 10.000, con vigencia entre 13/1/97 y el 12/6/97, pactándose que dicho crédito devengaría en ese lapso de 150 días una tasa de interés "compensatorio" del 35,80% anual.
A continuación de lo anterior, se estableció que "… La tasa de intereses aplicables para los subsiguientes servicios de intereses, será determinada por el Banco en función de la tasa de intereses que establezca el mismo …" (cláusula 2ª). Obviamente, esta última previsión se refiere a la tasa de interés "compensatorio" aplicable a partir del 12/6/97, en que vencía el plazo de concesión del crédito, debiendo así ser interpretado en función de las palabras utilizadas por las partes en el instrumento, a las que me sujeto más allá de su corrección jurídica.-
Independientemente de la precedente regulación atinente a los intereses "compensatorios", se convinieron también "punitorios" para el caso de mora. En efecto, se dispuso que "… El no pago a término, del capital y/o de los servicios de intereses, importará el devengamiento de intereses punitorios, sin perjuicio de los intereses compensatorios, a una tasa igual a la tasa máxima que autorice el Banco Central de la República Argentina en la materia …" (cláusula 4ª).
La lectura de las estipulaciones precedentemente citadas (cláusulas 2ª y 4ª) persuade de que ellas nacieron para jugar exclusivamente dentro del límite del crédito concedido para girar en descubierto, o sea, hasta el máximo de $ 10.000. Es decir, fueron previsiones contractualmente fijadas para tener aplicación en el marco del descubierto "con acuerdo".-
Por otra parte, para tener aplicación cuando se excedieran los términos de la "Apertura de Crédito para Descubierto en Cuenta Corriente", se convino separadamente lo siguiente: "… Los saldos deudores en cuenta corriente que superen el importe del presente crédito, devengarán intereses compensatorios a la tasa que el Banco perciba por descubiertos no autorizados en cuenta corriente, con más los intereses punitorios a una tasa igual a la tasa máxima que autorice el Banco Central de la República Argentina en la materia…" (cláusula 6ª).- Esta previsión regula lo atinente al descubierto "sin acuerdo".
Según surge del resumen agregado mientras estuvo vigente el "acuerdo" para girar en descubierto hasta la suma de $ 10.000, la actora excedió este límite en reiteradas oportunidades, manteniéndose por debajo en otras. Con posterioridad a ello, esto es, después del 12/6/97 y hasta que cerró la cuenta corriente en el mes de septiembre de 1998 (lapso durante el cual la actora ya no contaba formalmente con "acuerdo" para girar en descubierto), sus libranzas condujeron, en definitiva, a la formación de un saldo deudor superior a aquél inicial límite de $ 10.000
Sin diferenciar los momentos en que antes del 12/6/97 la actora excedió con sus libranzas el descubierto autorizado de $ 10.000, el banco demandado se limitó a aplicar derechamente, entre el 13/1/97 y el citado 12/6/97 la tasa pactada del 35,80% anual. Y a partir de esta última fecha hasta el cierre de la cuenta la tasa del 72,67% anual.
Luego compara la tasa cobrada por el HSBC: 35.8 %.
Banco Galicia y Buenos Aires: 31.80 %
Banco de la Provincia de Buenos Aires: 30,42 %.
Banco de la Nación Argentina: 24,33 %.
Las menores tasas de interés fijadas por tales bancos estatales, aunque brindan un elemento de juicio ponderable, no resultan necesariamente demostrativas del carácter excesivo, abusivo o usurario de la pactada por las partes en el 35,80%
Para los descubiertos “sin acuerdo” el HSBC cobró: 72,67 %.
Banco de Galicia y Buenos Aires: 49,9 %, el 65,8 %, el 70,69 % y el 71,9 %.
Banco de la Provincia de Buenos Aires: 48,06 %.
Banco de la Nación Argentina: 30,41 %.
Resulta legítimo admitir cierta diferencia entre las tasas fijadas por bancos privados frente a las establecidas por bancos estatales, la demasía de la concretamente aplicada por la entidad demandada para el descubierto "sin acuerdo" resulta, a diferencia del caso anterior, aquí sí notoria.
Frente a ello, juzgo que procede su prudencial reducción (arts. 656 , 953 y 1071 CCiv.) aunque no en la medida aprobada por la sentencia apelada (esto es, hasta igualar la tasa que fijó el Banco de la Nación Argentina para giros sin cobertura, ya que ello, según lo entiendo prescinde de advertir las distintas implicancias que tienen las tasas fijadas por la banca pública respecto de la privada), sino en una proporción algo menor.
Juzgo prudente reducir la tasa de interés "compensatorio" y "punitorio" aplicable en el período que va desde el 13/6/97 hasta el cierre de la cuenta, a la del 50% anual.
En el voto del Dr. Vassallo, encuentro un aspecto interesante:
Entiende que el Banco incurrió en una conducta abusiva. En lugar de cerrar la cuenta por girar permanentemente sobre ella con cheques sin fondos, el Banco optó por mantenerla abierta para beneficiarse cobrando réditos excesivos correspondientes a "descubiertos no autorizados", cuya cuantía, como se ha visto, duplica la que había sido pactada en caso de acuerdo por la demandada (35,80% pactada en la apertura de crédito: 72,67% según peritaje.
Es que el rédito que se prevé en caso de descubiertos no autorizados, amén de aplicarse en situaciones conceptualmente transitorias, puede asignársele en estos casos, la calidad de punitorio en tanto dirigido no solo a punir al deudor sino a compeler o evitar nuevos incumplimientos (CUIÑAS RODRÍGUEZ, M., Intereses punitorios. Lesión y revisión judicial, página 26, Suplemento La Ley Intereses, julio 2004).
Recuerdo que en la solicitud de apertura de crédito, el Instituto autorizó a la demandada a percibir "...intereses compensatorios a la tasa que el Banco perciba por descubiertos no autorizados en cuenta corriente, con más los intereses punitorios a una tasa igual a la tasa máxima que autorice el Banco Central de la República Argentina en la materia...". Y parecería que con base en esta estipulación, la entonces Banca del Lavoro debitó de la cuenta tales réditos.
También me parece interesante (a favor de mi empleador un Banco Privado) lo que se señala en cuanto a la comparación de tasas:
La posición del Dr. GUERRERO en su voto minoritario en causa "Cosentino": "La pretensión de comparar las tasas de interés que cobra un banco privado con uno público tampoco tiene fuerza convictiva ya que el precio del dinero, no otra cosa es el interés que cobran las entidades financieras, se fija en el mercado de acuerdo a parámetros distintos y no se puede pretender pagar un precio menor después de haber consumido el dinero pues ello equivaldría a fijar una tasa única de intereses en un mercado caracterizado por la desregulación" (CNCom Sala E, 23.5.2000, "Cosentino Electricidad S.A v. Banco Roberts S.A ", LL 2001-A, página 29; voto del Dr. Guerrero).
Continua diciendo que el cotejo de la tasa de interés impugnada en el caso, debe ser realizada no sólo con una tasa "oficial", sino particularmente con el promedio de las que aplican los Bancos privados, cuanto menos aquellos más representativos del mercado.
Es un hecho notorio que las tasas de Bancos públicos son, en general, más reducidas que las que perciben los privados. Tal circunstancia parecería originarse en la ausencia de todo amparo económico "oficial" a los Bancos privados, lo cual aumenta los riesgos propios del negocio y, por tanto, encarece sus operaciones de crédito.
Por lo demás, es conocido que los Bancos públicos atienden, en muchas ocasiones, operatorias de fomento diseñadas por gobiernos de los cuales dependen.
Esta doble peculiaridad hace que cobren tasas menos elevadas que la banca privada, que a diferencia de aquella, utiliza parámetros distintos para fijar la tasa de interés en tanto tiene una visión netamente comercial, "Cosentino Electricidad S.A v. Banco Roberts SA", voto del Dr. Guerrero).
No desconoce que, frente a la ausencia de todo pacto de intereses, pueda ser aplicada la tasa que perciben los Bancos Públicos, conclusión que derivaría de lo dispuesto por el artículo 565 del código de comercio. Va de suyo que aún en tal caso, el rédito aplicable sería el que el Banco estatal percibe en este tipo de operatorias.
Finalmente se decidió confirmar los intereses cobrados por el descubierto autorizado y reducir al 50% anual la tasa de lo cobrado cuando venció el mencionado acuerdo.
En resumidas cuentas se podría decir que esta fallo vuelve más restrictivo el criterio que se había adoptado en Avan y como bien marca el Dr. FARINATI (2) “……se resolvió admitir la reducción de intereses abusivos y la depuración de la cuenta de débitos no autorizados a través de la acción de impugnación, y descartó la posibilidad de plantear la revisión de la cuenta corriente bancaria.
Este nuevo criterio constituye un cambio significativo respecto del que imperó en la materia desde el 2004 en los tribunales comerciales de la Capital Federal, al establecerse un límite más estricto a la posibilidad de plantear cuestiones relacionadas con la composición de los saldos de la citada cuenta.
Al analizar el caso la sala D se enroló en la postura asumida por la doctrina tradicional que considera que la acción de revisión tiene sustento normativo en el primer y segundo párrafo del artículo 793 del Código de Comercio.
En este artículo, no se aplica el plazo de prescripción de 5 años señalado anteriormente ya que indica que "por lo menos 8 días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de 5 días. Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta".
Es decir, se le da un alcance amplio a este tipo de acción, pero dentro de un ámbito temporal marcadamente restringido, pues será susceptible de revisión sólo lo que corresponde exclusivamente a los movimientos descriptos en los resúmenes mensuales enviados al cliente que no puedan juzgarse aprobados o reconocidos ni expresa ni tácitamente, por haber sido controvertido el saldo dentro del plazo de caducidad aplicable (5 días ampliable a 60 días).
Al respecto, el tribunal indicó que "observado el resumen dentro del plazo de caducidad podrá seguirse judicialmente dentro del plazo de prescripción de 5 años por aplicación analógica del artículo 790 del citado código".
Consideraron que si bien el Instituto Pedro Goyena había promovido una acción a la que llamó en forma ambivalente de "revisión" y "rectificación", toda vez que el objeto de la misma fue pedir la reducción de intereses que consideraba abusivos y la depuración de la cuenta de débitos no autorizados, debía concluirse que en rigor de verdad la acción promovida había sido la de impugnación.”
C) Farmacia Gran Saint Etienne SA c/Banca Nazionale del Lavoro
Sala C de la Cámara Comercial - Fecha 22/02/2012
Voto del Dr. Garibotto:
En este reciente fallo este Juez cambia su criterio y adhiere a la doctrina de Avan, de Pedro Goyena y hace algunas aclaraciones que me parecieron interesantes. Los planteos susceptibles de ser introducidos con sustento en el art. 790, CCom., van más allá de los meros aspectos formales e ingresan en un plano sustancial, plano éste que contempla las impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos y/o créditos y lo que concierne a la cuantía de interés.
Comparte lo votado por el Dr. MONTI en Avan quien señaló que no corresponde restringir los planteos basados en el art. 790, CCom., a objeciones o vicios puramente formales o por errores de cálculo, desde que la mencionada disposición establece la posibilidad de demandar judicialmente la rectificación de la cuenta no sólo por errores de cálculo y omisiones, sino también por artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas.
Esto es así, puesto en la medida en que la aplicación de los réditos conduzca a resultados irrazonables o desmedidos en función de principios indisponibles (arts. 953, 1071 y concs., CCiv.), puede emplazarse la cuestión en la previsión del art. 790, CCom., cuyo ámbito de aprehensión conceptual no sólo refiere a irregularidades formales o errores de cálculo, sino también a la rectificación de la cuenta, sin que resulte conditio sine qua non la previa impugnación de los resúmenes en el plazo regulado por el art. 793, CCom.
Resulta que la expresa o aún tácita aprobación de los resúmenes de la cuenta puede soslayarse si se demuestra que hubo error, dolo o fraude o cualquier otro vicio del consentimiento por parte del cuentacorrentista, por lo que ni el silencio, ni el pago del saldo deudor, ni el transcurso del tiempo alcanzarán a cubrir las irregularidades cometidas.
Comienza entonces a analizar el tema de la tasa de interés:
1- Que la cuentacorrentista no hubiere sido dada la copia de las solicitudes de crédito, según el art. 1021, CCiv., la entrega de doble ejemplar en los contratos bilaterales celebrados en instrumentos privados no constituye una formalidad solemne y, principalmente, porque su autenticidad fue expresamente reconocida y porque el banco cumplió inmediatamente la prestación a la que se obligó, de modo que en la especie juega, también, la norma del art. 1022, CCiv.
2- En los resúmenes de la cuenta no se especificó, cual lo dispone la Com. A 2147 del BCRA, la tasa correspondiente a esos préstamos y autorización para girar en descubierto percibidos por el banco luego de corrido el primer y pactado servicio de intereses, sino que bajo los rubros “interés cobrado por acuerdo” o “intereses cobrados” se debitaron de la cuenta diversas sumas.
¿Fue esa omisión en que incurrió el banco, suficiente para producir el vicio de lesión del art. 954 Cod. Civil, según así lo aseveró la demandante?
Son dos los elementos cuya concurrencia exige el art. 954, CCiv., para la configuración del vicio de lesión: el primero, objetivo, representado por la notable desproporción entre las prestaciones de ambas partes del negocio jurídico; el segundo, subjetivo, consistente en la explotación de la situación de inferioridad de uno de los contratantes por el otro.
Este último elemento se escinde en dos: por un lado, la inexperiencia, ligereza o necesidad del contratante que lo sufre; por el otro, el aprovechamiento de tal situación por parte del beneficiario. De tal manera, la sola desproporción —considerada con independencia de todo factor subjetivo— no puede siempre y en todos los casos revelar necesariamente una violación a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Estos últimos no pueden verse afectados por la simple desproporción, de existir, cuando los contratantes han querido concertarlos en esa forma por razones especiales.
El deudor que alega la existencia de lesión a fin de obtener la revisión del contrato (o como en el caso, de determinadas partidas de la cuenta corriente) es quien debe demostrar
a) su necesidad, ligereza o inexperiencia; y
b) la desproporción en las prestaciones, a salvo que ésta sea tan grosera o calificable como notable, que conlleve la inversión de la carga probatoria.
El estado de necesidad de la víctima no consiste en tener dificultades financieras, sino que debe ser de tal naturaleza que haya afectado sustancialmente su libertad de contratación, produciéndose una situación de coacción exterior equiparable al apremio insuperable.
No se probó que la actora se hubiere visto forzada a contratar del modo en que lo hizo, coaccionada por algún motivo insuperable para ella y tampoco se probó la acusada exorbitancia de los intereses.
Normalmente sucede que la tasa percibida por el banco oficial (según la letra del art. 565, CCom.; esto es, el Banco de la Nación Argentina), habitualmente y por razones de política económica que no es del caso indagar aquí, es inferior en alguna medida a aquélla percibida por los bancos privados.
En este caso se debió comparar la tasa percibida respecto de los giros en descubierto y préstamos con aquéllas que otros bancos privados y también el banco oficial cobran por iguales servicios, desde que nada impide a aquéllos fijar una alícuota superior respecto de la cobrada por el Banco de la Nación Argentina, siempre y cuando —claro está— esa tasa del interés no infrinja la norma del art. 953, CCiv. De esa manera hubiérase obtenido lo que es denominado tasa promedio de mercado y, en posesión de ese dato, hubiera podido conocerse si la alícuota del interés percibida por el banco demandado exorbitó aquélla en grado tal, que resultara calificable como usuraria “no hay nada de irregular en el hecho de que un banco privado perciba por una operación de crédito una tasa de interés superior a la de un banco público”.
No alcanzó, entonces, con demostrar que la tasa que el banco demandado cobró fue superior a aquélla percibida, para iguales operaciones y en el mismo período, por el banco oficial (esto sí fue hecho en vía pericial contable).
Debiera haber probado -y esa carga recayó en cabeza de la actora (art. 377, CPCCN)- que aquella alícuota fue superior a la tasa promedio de mercado, y además, que esa exorbitancia alcanzó un grado tal de irrazonabilidad y desmesura, que implicó violentar los límites impuestos por el art. 953, CCiv. Es precisamente esto lo que no acreditó la actora. Por estos motivos desestima los agravios referidos a la tasa de interés.
En cuanto a los débitos cuestionados, prospera el reclamo sólo respecto de aquellos débitos cuyo descuento no fue previsto ni en el contrato de apertura ni en sendos anexos o son de imposible interpretación, según antes señalé, por lo que hallo procedente la pretensión.
Votos del Dr. Machin y al que adhiere la Dra. PIAGGI, no coinciden en lo referente a los intereses con el expuesto anteriormente.
En el caso de autos no existió acuerdo en concreto sobre la tasa de interés aplicable al giro en descubierto en los términos del art. 796, el que no puede ser suplido por una genérica referencia a la facultad de percibir tasa por el servicio en cuestión.
Es así, que el caso queda irremediablemente subsumido por la presunción del art. 565, CCom., que prescribe para el supuesto de omisión del pacto de la tasa de interés, que las partes se han sujetado a los réditos que percibe el Banco de la Nación Argentina. Por lo que, reitero, habiendo en el sub lite mediado estipulación de intereses sin establecerse la cantidad a que éstos han de ascender corresponde aplicar sin más esta norma procediendo en consecuencia el reintegro de la diferencia abonada en exceso. A la misma solución cabe arribar, aún bajo la óptica del principio de la carga de la prueba.
Es dable señalar que se trata de un caso en el que halla sitio la teoría de la carga dinámica de la prueba, sin que quepa extremar unilateralmente la exigencia probatoria de la actora. Es notorio que la entidad demandada, atento a su profesionalidad (conf. art. 902, CCiv.), es quien está en mejores condiciones para acreditar la razonabilidad de la tasa de interés aplicada y su consonancia con las tasas del mercado para operaciones similares (conf. art. 377, CPCCN). No obstante, la instrucción probatoria de autos no fue exhaustiva, sin que el banco demostrara, con cuál otra tasa correspondía merituar el caso, desvirtuando así la presunción prevista por el art. 565, CCom., o aún, que los réditos aplicados en la cuenta del actor se correspondiesen con las tasas corrientes del mercado. Finalmente en el punto de los intereses termina prevaleciendo esta postura.
IV. Conclusiones [arriba]
Si bien la jurisprudencia no es definitiva, no hay fallo plenario aplicable ni fallo de la Corte Suprema, la jurisprudencia indica que en sede judicial predomina, en este último tiempo, la postura amplia de habilitar un examen de los movimientos de la cuenta corriente, aunque ya esté cerrada, a los efectos de poder objetar:
1- Intereses cobrados cuando sean considerados exorbitantes y no haya estipulación contractual clara de cómo se calculan ni el Banco haya informado la tasa aplicada.
2- Comisiones o débitos por conceptos que no respondan a un servicio efectivamente prestado y que el cliente haya sido notificado de su aplicación en los formularios de comisiones firmados por el cliente y generalmente con conceptos vinculados al sobregiro en cuenta (por ejemplo “riesgo contingente”).
Entiendo que los fallos tratan de hacer una interpretación que permita la aplicación de los arts. 790 y 793 del Código de Comercio pero terminan fundamentando más su decisión en principios de orden público y en no convalidad una situación aparentemente abusiva y contraria a derecho con fundamento en el 1071 y 953 del código civil.
Me llama la atención y me parece que es muy criticable, que en los fallos no se tuvo en cuenta que el cuentacorrentista era una persona jurídica que ejercía el comercio y que como tal debería haber actuado con el estándar del buen hombre de negocios, actuando con diligencia y prudencia.
Un debido asesoramiento a los Bancos sobre este tema, debe tener presente que:
1- Los descubiertos en cuenta corriente se instrumenten como acuerdos de cuenta autorizados por el Banco y la tasa este claramente designada en el formulario y explicitado la manera de calcularlo, además que la tasa sea del promedio del sistema y sean informada la tasa en el resumen de cuenta.
2- Se actualice la firma del formulario de comisiones ya que el mismo varía y generalmente no se hacen firmar nuevas versiones.
3- Se eviten los descubiertos transitorios, y en todo caso estos sean por períodos cortos de tiempo y que en este caso la tasa a cobrar no sea mucho más alta que para la del descubierto con acuerdo, ya que vemos que en sede judicial invariablemente la han reducido a las tasas que cobra el BNA.
4- Procesalmente haría hincapié en que con la contestación de demanda se ofrezcan medios probatorios, cuando la tasa aplicada así lo requiera, para demostrar que la tasa cobrada responde a la promedio del mercado bancario.
[1] http://www.cpacf.org.ar/doctrinasinstitutos/derecho
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