JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Vulnerabilidad y acceso a la justicia frente a la inexistencia de un fuero ambiental
Autor:Carmona, Mariana - García Cantó, Lucas Ezequiel - Salerno, María Victoria - Tancredi, Ana Clara
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Común - Número 6 - Mayo 2021
Fecha:28-05-2021 Cita:IJ-I-CLXXXII-58
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Vulnerabilidad y acceso a la justicia frente a la inexistencia de un fuero ambiental

Ana Clara Tancredi
María Victoria Salerno
Lucas Ezequiel García Cantó
Mariana Carmona[1]

La reforma constitucional de 1994 incorporó el art. 41, el cual impone que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (...)”.

Como se advierte, esta cláusula ha incorporado a nuestro ordenamiento la noción de sustentabilidad,[2] concepción que aparece por primera vez en La Declaración de Estocolmo en 1972 (en el principio 2°) como: “un proceso por el cual se preservan los recursos naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras’’. Posteriormente, se consideró que ya no era solo “la preservación de los recursos naturales” sino también “la conservación y protección del medio ambiente y dentro de este los recursos naturales de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras”.

Es decir, la idea e ideal de sustentabilidad vino a irradiar con su teleología nuestro cuerpo normativo, empero, desde un primer momento y hasta hoy, es que a todas luces se encuentra corrompido.

Resulta harto evidente que el derecho a gozar de un ambiente sano, como sucede también con otros derechos, si bien parte de la premisa consagrada en el mencionado artículo, con miras de imponer igualdad en toda la sociedad, en los hechos se observa que no alcanza a todos los habitantes, debido a que hay sectores en situación de vulnerabilidad que se encuentran social, cultural y/o económicamente excluidos, y carentes de asistencia por parte de las instituciones estatales.

Estos sectores viven en situaciones precarias, zonas industriales o de riesgo, tránsito de efluentes faltos de adecuadas infraestructuras, higiene, aseo público, recolección de residuos, en ocasiones, se trata de espacios contaminados donde la calidad del aire es nociva, faltan sistemas cloacales, energía eléctrica, atención médica, agua potable, entre otras circunstancias que conllevan progresivamente a deteriorar su salud, su forma de vida y dignidad humana; todos ellos, derechos fundamentales que están inescindiblemente vinculados con el derecho a gozar la incolumidad del medio ambiente.

Ahora bien, no se puede soslayar que estos sectores en vulnerabilidad no solo se los priva de estos derechos humanos, sino también, atento el carácter bifronte de la regulación ambiental como derecho–deber, su situación impide, claramente, el cumplimiento del deber de preservar el entorno ambiental. Ello acaece porque no están a su alcance herramientas y políticas ambientales para acatarlo, carecen de información y educación ambiental lo que también deriva en la no participación ciudadana a la cual deberían poder acceder; en buen romance, no sólo no pueden gozar del derecho a un ambiente sano, sino que tampoco pueden cumplir con el deber de preservarlo, como bien se sabe, la presunción de que la ley es conocida por todos, es una de las más grandes ficciones necesarias de nuestro ordenamiento.

Otra dificultad con la que se enfrentan, ante las afecciones que sufren estos sectores, es el acceso a la justicia, el cual se halla íntimamente relacionado con la noción de vulnerabilidad; en referencia a la facultad de peticionar ante las autoridades y hacer valer las garantías constitucionales –derecho a ser oído, debido proceso–, a los fines de pretender la defensa de sus derechos.

El ordenamiento jurídico prevé las herramientas necesarias de las cuales se puede valer cualquier ciudadano –sin distinción alguna– para ejercer sus derechos, en lo que respecta al tema, en el ámbito de los derechos ambientales. Sin embargo, en la práctica se puede observar que los vulnerables se ven impedidos, en alguna medida, a gozar plenamente de sus derechos y al ejercicio de sus deberes ambientales, ya que frente a la burocracia del sistema, no pueden acceder efectivamente a la justicia para tutela y resguardo de sus intereses o el de su grupo –por su carácter colectivo–, pues encuentran un obstáculo o una valla muy alta de atravesar, debido a que necesitan contar con instrumentos, sea información, educación u otros recursos, a la hora de pretender judicializar una cuestión como tal.

Respecto de estos casos de vulnerabilidad social, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[3] ha señalado la importancia no sólo de garantizar un patrocinio gratuito sino también de “(…) reforzar los dispositivos comunitarios al efecto, a fin de facilitar a estos grupos el acceso a instancias judiciales de protección y a una mayor difusión de información sobre los recursos dentro del sistema de justicia y sobre sus derechos”.

Así, advertimos que estamos ante un grupo inmerso en debilidad jurídica, este concepto ha sido mencionado por Lorenzetti[4], quien ha explicado que la urgencia en darles una respuesta a estos grupos vulnerables, es lo que inspira o más bien motiva nuevas regulaciones, así como sucedió con los derechos de las mujeres, vejez y consumidores (entre otros), y esto también lo ha dicho La Corte:

“El acceso a la justicia en materia ambiental resulta ser una especie del género movimiento por el acceso a la justicia. Este concepto significa que dentro del proceso se debe replantear, reducir y eliminar los obstáculos de hecho que impiden a las personas el poder valerse de la jurisdicción y el derecho a ser escuchado por los jueces en igualdad de armas”.

Dicho esto, se evidencia la urgente necesidad de un nuevo paradigma, que permita un real acceso a la justicia para todos los ciudadanos, máxime teniendo en cuenta la numerosa cantidad de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad. Si esto no cambia, seguirá habiendo más derechos quebrantados, sin siquiera optar o tener la posibilidad de acudir a un remedio judicial que permita palear tal estado o revertirlo, sin perder de vista que las generaciones futuras también correrán la misma suerte, realidad que torna utópica la sustentabilidad a la que se aspira.

El acceso a la justicia es un derecho humano que como tal debe ser respetado y protegido desde el Estado y desde la propia sociedad[5].

Por otra parte, desde una óptica judicial, las problemáticas ambientales ameritan la creación de un fuero específico de la materia, dada la complejidad de los asuntos que trata, la transversalidad que acarrea y su carácter interdisciplinario.

Esta indispensable creación del fuero se vincula a la idoneidad que se requiere para ser juez ambiental, quien comprendería, como ningún otro, el conocimiento acabado del derecho sustancial y procesal aplicable a la cuestión a decidir, sea sobre conflictos que se susciten o se pretendan evitar, y que, por su consecuente entrenamiento, arrojaría como resultado, idealmente, fluidez en el proceso.

Asimismo, una competencia especializada en la cuestión ayudaría a que los justiciables tengan certeza hacia dónde recurrir, sin caer en una suerte de “cumplimiento de requisitos” nacidos de la norma constitucional que establece la competencia –o no– extraordinaria, y, además, por tanto, el proceso se tornaría más eficaz, a la luz del principio de celeridad y economía procesal. 

La creación de un fuero especializado en la materia tornaría más eficiente y perspicaz la aplicación de la normativa ambiental, la cual se compone de un frondoso ordenamiento jurídico, pero, ante la inexistencia del fuero especial, su empleo se vuelve endeble. Vemos con claridad las numerosas herramientas por las que se puede canalizar un reclamo ambiental, y, aun así, el sistema judicial falla, los jueces que tienen competencia para entender no están enteramente interiorizados con la cuestión, y sobre ello cabe aclarar que no tendrían por qué, ya que su funcionalidad no está abocada a la naturaleza de este tipo de conflictos, y esto bien se ajusta a la finalidad que se tuvo al determinarse la competencia en razón de materia. Como consecuencia de esto, las resoluciones no se ajustan plenamente se debiera, y los plazos procesales se alargan.

Así también, se puede observar que si bien, no existe una regulación procesal ambiental, igualmente se cuentan con cuantiosas normativas procesales para resolver estos asuntos, así como las acciones que se pueden incoar o la amplia legitimación para demandar, aunque otra vez, encontramos una falla: esta legitimación tan amplia, puede hacerse valer sólo por aquellos que tenga la posibilidad de acceder a la justicia.

Con lo precedentemente expuesto es dable afirmar que se debe implementar un cambio de gran envergadura sobre el sistema que interviene en las cuestiones ambientales, y así garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en situación de vulnerabilidad,[6] mitigando y eliminando las limitaciones existentes que atentan a mansalva a los principios que proclama y a su propia regulación.

Como corolario, consideramos que se requiere una regulación específica y unificada en materia ambiental, compuesta por normas de forma y de fondo, junto con la creación de un fuero específico que permitiría tener mayor aptitud, adecuación y experiencia para dictar las resoluciones, intentando de esta forma, garantizar un sólido acceso a la justicia que realmente les abra las puertas a todos y a cada uno de los ciudadanos.

 

 

Notas

[1] De los autores: Estudiantes y Graduados de la Carrera de Abogacía de la Universidad Católica de La Plata (Sede San Martín), Investigadores principiantes en “Tribunales Ambientales y el Acceso a la Jurisdicción”.
[2] Cabe hacer una aclaración en cuanto a que una vertiente de tinta ha corrido, con respecto a la diferencia y/o comparación de los conceptos: “sustentabilidad’’ y “desarrollo sostenible’’, en aras de determinar si se trata de una simple diferencia en sentido nominativo, o si además de ser nominativa, conlleva a una distinción en su contenido. Dicho tema excede el fin de este trabajo.
[3] En su Informe sobre “El acceso a la Justicia como garantía de los Derechos Económicos Sociales y Culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” http://www.cidh.org/countryrep/accesodesc07sp/accesodescindice.sp.htm.
[4] Lorenzetti, Ricardo, “Acceso a la Justicia de los sectores vulnerables’’. Conferencia pronunciada en ocasión del acto de clausura de las Jornadas Patagónicas Preparatorias del III Congreso de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF), realizadas en El Calafate, 12, 13 y 14 de marzo de 2008.
[5] Barbieri, Pablo Carlos “El acceso a la justicia y la inclusión’’, 11 de marzo de 2015 [consultado en línea: http://www.saij.gob.ar/].
[6] Este es el objetivo de las reglas de Brasilia (100 reglas que consagran los estándares básicos para garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada en Brasilia en marzo de 2008).