JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Reparación Integral. Alternativa de resolución de los conflictos penales originados a partir de la infracción al "aislamiento social, preventivo, obligatorio"
Autor:Oller, Lucas M.
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Público - Penal
Fecha:20-07-2020 Cita:IJ-CMXXII-804
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1. Introducción
2. La incorporación normativa de la reparación integral y su operatividad
3. Cualidades distintivas. Procedencia. Oportunidad
4. La infracción al art. 205 del C.P. y su abordaje a través de la justicia restaurativa
5. La intervención del Ministerio Público Fiscal y el carácter de su dictamen
6. Conclusiones
Notas

Reparación Integral

Alternativa de resolución de los conflictos penales originados a partir de la infracción al aislamiento social, preventivo, obligatorio

Lucas M. Oller [1]

1. Introducción [arriba] 

Mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/20 el Gobierno Nacional instauró el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y dispuso que ante su incumplimiento se iniciarán actuaciones ante la autoridad judicial competente[2]. A partir de ello, en todo el país se han formado centenares de causas penales a infractores de desplazamientos injustificados, acompañadas del secuestro de los vehículos en los que se transportaban.

Como consecuencia de ello, los Juzgados y Fiscalías Federales han visto incrementada notoriamente la cantidad de casos que deben resolver, a la vez que los infractores padecen la necesidad de poner fin al proceso iniciado en su contra y, sobre todo, recuperar de modo inmediato los automóviles incautados. Lo señalado importa un enorme desafío en los operadores judiciales, por lo que resulta oportuno explorar mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como es el instituto de la reparación integral, que permitan culminar el proceso de un modo eficiente, práctico y con el mayor de los respetos a los derechos de defensa en juicio de los infractores.

Por tal motivo, en el presente proponemos analizar cómo fue introducida la reparación del daño en la normativa penal, si se encuentra operativa, sus cualidades distintivas, y finalmente determinar si puede ser aplicado en las causas originadas por violación al aislamiento obligatorio.

2. La incorporación normativa de la reparación integral y su operatividad [arriba] 

Con la sanción del Código Procesal Penal Federal (C.P.P.F.) en diciembre de 2014 (ley 27.063) nuestra legislación incorporó la conciliación y la reparación como causales de sobreseimiento (art. 236, inc. g). Por su parte, la reforma del Código Penal del mes de junio de 2015 (Ley 27.147), introdujo a través del inciso 6º del art. 59 una nueva causal de extinción de la acción penal “por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondiente”.

Más tarde, en razón del decreto que postergó la implementación del C.P.P.F. (decreto 257/2015), muchos Tribunales cuestionaron la vigencia y operatividad de estos institutos y, por tanto, la posibilidad de aplicarlos para poner fin a los procesos penales. En resumidas cuentas, un sector sostiene que el ejercicio y extinción de las acciones penales son aspectos sustantivos que hacen al derecho de fondo y por lo tanto competen al legislador nacional (art. 75 inc. 12 CN)[3]; por el otro, se enrolan quienes consideran que la regulación de la acción hace a la organización de la administración de Justicia[4], que es cuestión de naturaleza eminentemente procesal y como tal, constituye una facultad del legislador local no delegada al gobierno central (art. 121 C.N.).

Sin embargo, la discusión ha comenzado a zanjarse a partir del dictado en el mes de noviembre de 2019 de la resolución Nº 2/2019 por parte de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal[5], la cual declaró la vigencia tanto de la reparación como de la conciliación, considerándolas compatibles con el sistema procesal actual (según ley Nº 23.984).

Así, la entrada en vigencia del art. 22 del C.P.P.F. dispone que los jueces y los representantes del Ministerio Público Fiscal procuren resolver el conflicto que surja como consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social.

3. Cualidades distintivas. Procedencia. Oportunidad [arriba] 

El proceso de reforma que instauró el nuevo C.P.P.F. estuvo acompañado por la sanción de otras normas con un mismo horizonte: “transitar hacia un modelo de proceso penal acusatorio y adversarial, repensar el modo de abordar, gestionar y resolver los conflictos penales a partir de la experiencia comparada de los ordenamientos locales, que vale recordar, desde hace varios años emprendieron sus respectivas reformas procesales”[6].

El objetivo de la reforma tiene en miras lograr un servicio de administración de justicia más eficiente, evitar demoras injustificadas de procesos penales poco complejos, colapso en cantidad de actuaciones, excesivo rigorismo formal, desacralización del proceso escrito, mayor oralidad, celeridad, entre otras. En esa dirección, los métodos alternativos de resolución de la conflictividad penal, surgen como herramientas subsidiarias para dar respuesta a casos de criminalidad leve que representan un importante caudal de causas judiciales, como es el caso de las novedosas infracciones al asilamiento obligatorio.

En concreto, la reparación integral consiste en el cumplimiento unilateral por parte del imputado de las prestaciones relativas a la obligación de resarcir satisfactoriamente todas las consecuencias producidas de modo indebido por el hecho ilícito que se le atribuye[7].

Por su parte, la conciliación tiene la misma finalidad pero resulta de un acuerdo entre las partes. En otras palabras, son dos cosas distintas, ésta última es un mutuo acuerdo entre el imputado y la supuesta víctima que pone fin a su enfrentamiento, mientras que la reparación es el cumplimiento unilateral de las prestaciones comprendidas en la obligación de resarcir satisfactoriamente todas (“integral”) las consecuencias indebidamente producidas con el hecho ilícito[8]. Los dos institutos determinan, por igual, la exclusión de la punibilidad[9].

El art. 34 del nuevo C.P.P.F.[10], establece las condiciones en las que resulta procedente la conciliación. Sin embargo, las normas que regulan la reparación integral no contemplan ningún requisito de procedencia, únicamente alude a este instituto en el artículo 236 inc. g que regula las causales de sobreseimiento y el artículo 246 inc. d que habilita su interposición como cuestión preliminar a la audiencia de control de la acusación.

En cuanto a la oportunidad de su interposición, como se señaló, la reparación del daño puede plantearse en la audiencia de control de la acusación. No obstante, dicha instancia previa a la celebración del juicio oral no se encuentra prevista en el código de procedimiento vigente, aunque habilitaría a sostener se plantee “en la misma oportunidad en la que se puede requerir la suspensión del proceso a prueba sin que se vea alterado, en lo sustancial, el espíritu de la norma”[11]. Menos dudas se presentan en el procedimiento de flagrancia (ley 27.272) que permite acceder a mecanismos alternativos desde la audiencia oral inicial hasta la audiencia de clausura (art. 353 sexies CPP).

4. La infracción al art. 205 del C.P. y su abordaje a través de la justicia restaurativa [arriba] 

Las personas aprehendidas por las fuerzas policiales y de seguridad sin que puedan justificar el desplazamiento[12], son sometidas a transitar una causa penal en la que se les imputa haber infringido las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, que se subsume en el art. 205 del C.P. que contiene penas de hasta dos años de prisión.

La naturaleza legislativa de ese tipo penal encuentra su fundamento en la protección del bien jurídico salud pública, que se erige como constitutivo de un interés social, pues al respecto se ha dicho que “la salud de las personas consideradas en su faz colectiva o, en otros términos, la salud individual de cada uno de los integrantes de un grupo de personas lo suficientemente amplio para ser definido, al menos, como una colectividad”[13].

Este tipo de delito puede quedar comprendido dentro de los alcances de las alternativas contempladas en el art. 59 inc. 6º del C.P. en miras a resolver el conflicto suscitado, dando preferencia a la solución que mejor se adecúe al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social (conf. art. 22 del C.P.P.F.). Claramente, el encuadre al caso de la figura penal de la reparación del perjuicio se corresponde con la entelequia de la justicia restaurativa, la cual tiene en miras que el encausado responda de forma directa con el daño causado[14].

En ese orden de ideas, se ha indicado que la justicia restaurativa “reconoce que el delito (…) es pernicioso y no debe ocurrir, pero también admite que después de acontecido, existen tanto riesgos como oportunidades”, ya que “permite enmendar las cosas tanto como sea posible e incluye la atención de las necesidades creadas por el acto delictuoso…”. En ese marco, el “infractor debe responsabilizarse de sus propias acciones y sus consecuencias. Se intenta imponer al ofensor el reconocimiento del verdadero impacto humano de su conducta y darle una oportunidad de tomar responsabilidad directa para enderezar las cosas”[15].

5. La intervención del Ministerio Público Fiscal y el carácter de su dictamen [arriba] 

La reparación integral como alternativa restaurativa en el marco del expediente habilita al órgano acusador a la selectividad de casos atendiendo a directrices de política criminal y a la vez pondera el derecho de la presunta víctima como acusador de carácter privado a participar activamente del proceso. Este tipo de herramientas legitima a las verdaderas partes, promueve la participación activa dentro del proceso y devuelve a la víctima el rol expropiado por el modelo inquisitivo tradicional.

En cuanto al carácter que reviste la participación del Ministerio Público Fiscal en los acuerdos conciliatorios[16], cuyo análisis puede emparentarse para los casos de reparación, la jurisprudencia en su mayoría ha optado por darle una posición preponderante. La Cámara Nacional de Casación Penal analizó tal intervención en el precedente “Verde Alva”[17], indicando que era necesaria tanto su participación como su conformidad, además resaltó que a partir de las obligaciones impuestas por la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal y las recientes reformas (leyes 27.063, 27.148 y 27.272, aunque la primera no esté en vigencia) le han dado mayores facultades, según ha consagrado en el antecedente “Olivera”[18] .

Sin embargo, en los supuestos donde el fiscal manifieste su oposición, debe examinarse que los fundamentos que esgrima guarden logicidad y razonabilidad, puesto que la mera oposición es insuficiente para rechazar un acuerdo de conciliación, de acuerdo con lo postulado en el caso “Gómez Vera”[19]. En otras palabras, “… el dictamen fiscal no es automáticamente vinculante, ya que debe ser sometido al análisis de los extremos legales en que se basa y a las circunstancias específicas del caso que se juzga”[20] .

En menor medida, también se ha postulado que la conciliación y la consecuente extinción de la acción penal debe ser declarada por el juez que la constate en el proceso ante la sola alegación de la defensa, sin que dependa del consentimiento fiscal, ni de instrucciones generales o particulares del ministerio público, dado que no se trata de un principio de oportunidad reglado[21].

6. Conclusiones [arriba] 

Después de haber expuesto las características principales de la reparación integral y los principios que orientaron la reforma del Código Procesal Penal, entendemos que se encuentra operativo el instituto y puede aplicarse en el marco del código de procedimiento vigente. La situación no varía sustancialmente con la introducción del procedimiento de flagrancia, que ofrece, asimismo, un andamiaje adecuado para la aplicación de los mecanismos en cuestión. Los tribunales que aplicaron los artículos 236, inc. g) del CPPF y 59, inc. 6 del CP dan cuenta en sus sentencias de la posibilidad de utilizar la reparación y la conciliación sin necesidad de implementar íntegramente la reforma procesal.

En cuanto a la utilización de los mecanismos alternativos en las imputaciones por la violación al aislamiento obligatorio, se avizora un equilibrio razonable entre un ofrecimiento restaurativo, que podría tratarse de una donación a un centro de salud y el riesgo a la salud pública que habría provocado el hecho cometido, sobre todo teniendo en cuenta que la propagación de la epidemia tiene incidencia directa sobre los recursos económicos del sistema de salud. Además, se satisface el objetivo de brindar un servicio de justicia acorde con la significación de la infracción.

De lo contrario, de proyectarse una respuesta punitiva convencional a este universo de causas, además de la duración que insumen los procesos y el incremento significado de actuaciones en los juzgados, se transitaría en sentido opuesto a los principios y postulados promovidos por las reformas procesales, de la civilización del conflicto penal leve y la subsidiariedad de la réplica represiva limitada a los casos estrictamente necesarios, lo que equivale a ratificar la vigencia de un derecho penal mínimo.

No puede soslayarse que el presente análisis no tiene como objetivo abordar el instituto desde un criterio meramente utilitarista en términos de costo-beneficio, o de gestión de la conflictividad penal en pos de una eficiencia en la administración de justicia, lo cual podría ir en desmedro de los derechos de los acusados, en tanto se ha dicho que “…la mediación en cuestiones penales no debería desvincularse de su justificación teórica, como tampoco debería servir exclusivamente –ni siquiera primariamente- a efectos utilitarios…”[22].

En cuanto a la intervención del Ministerio Público Fiscal, su actuación cobra mayor relevancia si tenemos en cuenta que reviste la calidad de impulsor de la acción penal y del control de legalidad[23], representa los intereses generales de la sociedad y en este tipo de causas mencionadas no media una víctima concreta. No obstante, ello no soslaya que los jueces examinen la razonabilidad del requerimiento Fiscal, se encuentren debidamente fundados, expresen argumentos que reposen en la observancia legal, observen el principio de proporcionalidad que debe mediar entre el hecho cometido y la respuesta punitiva, y se sustenten en las constancias del legajo.

Por todo lo expuesto, entendemos que abordar las infracciones al asilamiento obligatorio a través de la reparación integral, así como con otras alternativas de resolución de conflictos o con la aplicación de criterios de oportunidad, son el mejor modo de adecuar los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y ultima ratio del derecho penal[24], y, a su vez, responde a las directrices sobre resolución alternativa de la conflictividad criminal leve contenidas tanto en instrumentos internacionales como nacionales. De igual modo, aporta soluciones prácticas y efectivas en este contexto extraordinario del funcionamiento de la justicia, conjugando los intereses de los infractores y de la sociedad.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado UBA.
[2] El DNU 297/20, fue dictado el 19/03/2020 y en lo que aquí interesa, en su artículo 4to. dispone: “Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal”.
[3] En esta tesitura, Zaffaroni señala, “…La clave de la respuesta a estas cuestiones está en el principio federal de gobierno. La CN prefiere sacrificar cierta medida de igualdad para preservar el principio federal, o sea, el derecho de los habitantes a tener sus gobiernos locales. No obstante, este sacrificio tiene límites y, por complicado que sea, éstos se establecen en algunas reglas procesales de vigencia nacional que se hallan en el CP y en la misma legislación procesal penal federal. En efecto: no puede sostenerse que el arbitrio provincial en materia legislativa procesal sea absoluto; la legislación procesal penal federal debe operar como un mínimo de garantías que las provincias pueden aumentar pero no disminuir” (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Manual de Derecho Penal, Parte General, 1º Ed., Buenos Aires, Ediar, 2005, p. 132).
[4] Binder, Alberto; Introducción al Derecho Procesal Penal, 2º ed., Buenos Aires, Ad Hoc, 2004.
[5] La referida Comisión Bicameral para la Implementación del Código Procesal Penal Federal surge en el marco de las facultades otorgadas por las Leyes N°27.063 modificada por Ley N°27.482, Ley N°27.150 y el Decreto de Necesidad y Urgencia N°257/15, en las que se establece que la entrada en vigencia del Código Procesal Penal Federal (aprobado por la ley 27.063), será acorde al cronograma de implementación progresiva que vaya estableciendo esa comisión.
[6] Samite, María Fernanda; Alternativas a la pena, conciliación y reparación integral del daño: Apuntes sobre el art. 59 del Código Penal, las leyes 27.147 y 27.063, su vigencia y operatividad. Breves reflexiones, Revista Jurídica, AMFJN, Número 5, Noviembre 2019.
[7] Así lo define, Soberano, Marina; en Reparación Integral y Conciliación en la jurisprudencia actual, en Jurisprudencia de Casación Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2016, Tomo 1, p. 3.
[8] Pastor, Daniel; La introducción de la reparación del daño como causa de exclusión de la punibilidad en el derecho penal argentine, publ. 11/9/2015. Publicado en DPI Cuántico (dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2015/09/Penal-EPI1-2015-09-11.pdf)
[9] Soberano, Marina; ob cit.
[10] “Artículo 34. Conciliación. Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y representantes del Ministerio Público Fiscal en el artículo 22, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas…”.
[11] Mauro Lauría Masaro y Lucía Montenegro; Estudios: 2016.4. Aplicación de la reparación y la conciliación en la jurisprudencia nacional, Sec. de Capacitación y Jurisprudencia de la Defensoría General de la Nación, 22/03/17.
[12] Cabe destacar que los trabajadores esenciales y otros desplazamientos se encuentran exceptuados, conforme el art. 2 último párrafo y el art. 6 del mencionado decreto y en aquellas excepciones incorporadas por las Decisiones Administrativas Nº 429/20, vigente a partir del 20/03/20.
[13] Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio; Código Penal y normas complementarias, Tomo 9, 1ra. edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2010 págs. 80 y 233.
[14] Así lo ha entendido el Juzgado Federal de Gualeguaychi, en el causa N° FPA 1581/2020 caratulada: “AYBAR, O R S/ VIOLACIÓN DE MEDIDASPROPAGACIÓN EPIDEMIA (ART. 205 C.P.), rta. 25/06/20.
[15] Highton, Álvarez, Gregorio; Resolución alternativa de disputas y sistema penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1998, págs. 83/4 y 85/6.
[16] La ley 27.148, Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal dispone en el art. 9, incisos e y f, como principios que deben regir en la actuación: “Gestión de los conflictos: procurará la solución de los conflictos con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social”.
[17] C.N.C.C.C., Sala II, autos CCC 25872/2015, “Verde Alva, Brian Antoni”, Reg. 399/2017, rta. 22/05/2017.
[18] C.N.C.C.C, Sala de Turno, “Olivera”, Reg. 1631/16, rta.. 28/12/16.
[19] C.N.C.C.C., Sala II, “Gómez Vera”, Reg. 12/2015, rta. 10/04/2015.
[20] TOCC Nº 5, “Aliaga Zamora”, causa nro. 35722/2017, rta. 25/4/2019. En dicha sentencia se cuestionó: “[L]a postura del fiscal, en cuanto afirma que el interés público perseguido por el Estado es reafirmar la vigencia de las normas, es una opinión que no puede ser considerada como argumento válido y exigible en el marco en que lo plantea”.
[21] Tribunal Oral Penal de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes, c. n° 7436/16, L., M. S. s/ extinción de la acción por conciliación, Sent. N° 100/18, rta. 21/09/18.
[22] DEVOTO, Eleonora; Reflexiones acerca de la disponibilidad de la acción penal en el Código Procesal penal de Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni, Cita: RC D 310/15, p. 5.
[23] Cfr. art. 120 de la Constitución Nacional, art. 5 del C.P.P.N. y ley 27.148.
[24] CNACC, SALA VI, c. nro. 15121/2018, “SOSA”, rta. 24/8/2018.



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