Juzgar con perspectiva de género en materia de restitución internacional de menores
Por Eloísa B. Raya de Vera[1]
I.- Los hechos [arriba]
A fines de Diciembre de 2019 el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 82 dictó un fallo bajo la perspectiva de género, innovando en materia de restitución internacional de niños[2].
En efecto, el Juez rechazó el reintegro de la niña X a la ciudad de Bordeaux, Francia, por considerar que su madre había sido objeto de violencia de género por parte de su cónyuge y padre de la niña y que bajo ese estado de violencia psicológica la madre de la niña nunca prestó su consenso parental para fijar el domicilio conyugal en Francia.
Asimismo, consideró que el Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de niños era contrario a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que posee jerarquía constitucional en la Argentina, efectuando el tan mentado control de convencionalidad.
Por último, hace una interpretación de lo que debe considerarse residencia habitual en el caso de niños muy pequeños, ya que la niña estuvo en Francia dos meses aproximadamente y tan solo tenía un año de edad. Veremos cada uno de estos aspectos por separado.
II.- El proceso de restitución y la perspectiva de género [arriba]
El Convenio de La Haya de 1980 es un tratado clásico de cooperación (no posee jerarquía constitucional) que contiene disposiciones de carácter eminentemente procesal. Una de sus más importantes cláusulas establece que no podrá decidirse sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia (art. 16) y que deberá recurrirse a procedimientos de urgencia (art. 2), estableciendo un plazo máximo del procedimiento en 6 semanas (art. 11).
Por lo tanto, en un procedimiento abreviado debe decirse sobre la residencia habitual del niño, si existió traslado o retención indebida, si se producen las causales de excepción para finalmente establecer si corresponde o no restituir.
Toda aquella cuestión vinculada a determinar la idoneidad de alguno de los progenitores para el cuidado del niño, si existió alguna manifestación de violencia de género o en suma analizar profundamente la problemática familiar, está vedado en este tipo de procedimiento.
Así lo han calificado los Dres. Alfonso-Luis Calvo Caravaca y Javier Carrascosa González[3]:
“el Convenio de La Haya no regula la ley aplicable al fondo de la cuestión -titularidad de los derechos de guarda y visita, la atribución o privación de la patria potestad, etc.-, ni la competencia judicial internacional sobre la cuestión, ni la validez extraterritorial de decisiones. El Convenio sólo establece una estructura de cooperación internacional de autoridades y una acción para el retorno inmediato del menor al país de su residencia habitual. Por ello se dice que es un convenio fáctico”.
Ya se han escuchado algunas voces[4] que vienen sosteniendo que los tratados de derechos humanos (como la CEDAW o la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño) exigen un amplio tratamiento de la dinámica familiar que no se puede acallar por disposiciones formales (aunque se encuentren en un tratado) o cuestiones de cooperación.
Ciertamente, el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la sustracción internacional de menores es un tratado clásico que posee jerarquía supra legal pero que no tiene jerarquía constitucional ni conforma parte del bloque de constitucionalidad. Por lo tanto, puede ser objeto del control de convencionalidad cuando en su aplicación se oponga o tenga una interrelación negativa con respecto a disposiciones convencionales de mayor jerarquía.
Con la Reforma constitucional de 1994, el derecho internacional comenzó a insertarse dentro de nuestro derecho interno[5], gracias a la función de dos fórmulas constitucionales: la puente y la habilitante, por las que se le otorgó jerarquía constitucional a ciertos tratados de derechos humanos y el Estado delegó competencias a organismos supranacionales (por ejemplo Corte Interamericana de Derechos Humanos).
La Reforma de 1994 generó la apertura de nuestra Constitución, que significó no solo la inclusión del Estado en la comunidad internacional aceptando las dimensiones fácticas y jurídicas de interdependencia internacional sino también que la Constitución argentina deja de tener la pretensión de proporcionar un esquema de regulación exclusivo y totalizador sobre la base de un poder soberano para aceptar los marcos reguladores de la comunidad internacional[6].
Todo lo cual ha traído como consecuencia la erosión del monopolio en el ejercicio del control de constitucionalidad, sino que también le impone a nuestro Máximo Tribunal ejercer el control de convencionalidad, al igual que a los diversos tribunales inferiores.
El término control de convencionalidad fue por primera vez acuñado expresamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en el caso “Almonacid Arellano vs. Chile” y complementado en el caso “Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú” en donde dispuso que todos los jueces de cualquier instancia debían velar por la adecuación de su derecho interno vis a vis las convenciones sobre derechos humanos y las interpretaciones que la Corte IDH realizara de ellos, incluso de oficio.
Nuestro Máximo Tribunal en consonancia con lo desarrollado ha dispuesto en el caso “Mazzeo” (CSJN, 13/7/07, M.2333 XLII y otros) el deber de los jueces del Poder Judicial de ejercer el “control de convencionalidad”, teniendo en cuenta no solamente la Convención Americana de Derechos Humanos sino también la interpretación que de aquél ha hecho la Corte IDH.
También la Corte Suprema lo ha sostenido en el caso “Videla” (CSJN, 31/8/10, C. V.281.XLV):
“esta Corte ha precisado que a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte IDH es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia, y que dicho tribunal internacional ha considerado que el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención, tarea en la que debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención”.
El juez en el fallo aquí comentado -ejerciendo el control de convencionalidad- determinó que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) posee jerarquía constitucional y tiene aplicación prioritaria y prevalente al procedimiento establecido por el Convenio de La Haya de 1980. Asimismo, estableció el deber de los jueces de juzgar con perspectiva de género, por lo que la situación de violencia vivida por la demandada no podía quedar desatendida por la justicia argentina.
Ciertamente, la equiparación constitucional del derecho internacional de los derechos humanos es concedida por la Constitución argentina (art. 75 inc. 22), razón por la cual, en el supuesto que se produjere una incompatibilidad entre una norma inferior (como el Convenio de La Haya de 1980) con respecto a los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, ésta adolecería de inmediata validez.
El sistema de derechos humanos, en especial la CEDAW, se ocupa y preocupa por garantizar el goce de los derechos y libertades de las mujeres, en condiciones de igualdad con los hombres, a través de la adopción de medidas destinadas a modificar aquellos estereotipos basados en la supuesta noción de inferioridad de las mujeres. La situación de la mujer en la familia es uno de ellos, centrada en un rol de cuidado del hogar y de los hijos, por contraposición a la función proveedora del sustento que le es asignada a los hombres[7].
Atendiendo a esta perspectivAnclaa, el Magistrado determinó que la mamá de la niña perdió su autonomía en Francia cuando fue de viaje a ese país para visitar a la familia paterna de su hija. Su pareja, en vez de contenerla frente a su sensación de sentirse exiliada nuevamente (debe aclararse que la mamá de la niña X estuvo exiliada en Francia cuando era pequeña debido a la dictadura de Pinochet en Chile), la violentó psicológicamente, imponiéndole su lugar de residencia.
El fallo profundiza en la problemática de género al establecer que: “la perspectiva de género en materia de derecho de familia implica adentrarse en la dinámica de cada familia, visibilizar las relaciones de poder en la toma de decisiones y su correlato, analizar las consecuencias del no-poder”. La evaluación de esa dinámica llevó a sostener al Juez de la causa que “imponer a la madre de su hija que nuevamente viva en Francia, lugar de su exilio, es compatible con formas aún más categóricas de modalidades violentas contra la mujer (arts.15.4 y 16.4 de la CEDAW)”.
El Juez interviniente pudo identificar la existencia de violencia de género hacia la mamá y considerar por lo tanto que la residencia habitual de la niña nunca pudo configurarse en Francia debido a la falta de consentimiento de la madre. Asimismo, estableció que las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980 (restrictivas sobre el análisis del fondo de la problemática) son incompatibles a la CEDAW que exige que todo acto de violencia contra la mujer deba ser denunciado, castigado y tratado por las autoridades pertinentes.
El fallo aquí analizado también repara en el deber del juzgador de analizar los casos bajo la perspectiva de género, deber que es insoslayable y que no solo se encuentra impuesto en la CEDAW sino en los diversos tratados de derechos humanos del sistema universal e interamericano.
III.- La residencia habitual de los niños pequeños [arriba]
El Convenio de La Haya de 1980 no califica a la residencia habitual, aunque se trata de un concepto de vital importancia ya que determinará la ilicitud del traslado o retención del menor. Frente a esta laguna, se estableció que la calificación de residencia habitual podía hacerse siguiendo la lex fori. Ello nos lleva en el caso aquí analizado al derecho argentino.
Al respecto, nuestra jurisprudencia es prácticamente unánime en tomar la definición que contiene el Convenio argentino-uruguayo sobre Protección Internacional de Menores de 1981 que considera residencia habitual a aquella en donde el menor tenga su centro de vida.
Los elementos a tener en cuenta para determinar el centro de vida son aquellos hechos que vinculan al menor con un ámbito espacial, así por ejemplo el del lugar en donde está la escuela a la que asiste, el lugar de encuentro con sus amigos, el lugar donde se encuentran sus familiares, esto es la vinculación con los seres y cosas que conforman el mundo real y emocional del niño[8].
Por su parte, el nuevo Código Civil y Comercial si bien recurre subsidiariamente a la residencia habitual del niño para el caso de padres separados domiciliados en distintos Estados (art. 2614 C.C.C.), no la define. Sin embargo, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley N° 26.061) sí brinda una definición. Expresa que el centro de vida es el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia (confirmación art. 3 inc. F).
Esta es la noción a la que recurrió el Magistrado en el fallo aquí comentado. Así dispuso que “la niña vivió nueve meses de embarazo y cinco meses de vida en Buenos Aires, Argentina; tres meses y medio en distintas ciudades de Europa, en las que ni siquiera Bordeaux fue la principal ni la única”.
Es de destacar que la noción “cuantitativa” de residencia habitual para el caso de niños pequeños no es la única que utiliza la doctrina y jurisprudencia especializada. Por ejemplo, la jurisprudencia comparada no ha sido uniforme a la hora de calificar el concepto de residencia habitual del menor. De hecho, no hay consenso sobre si al momento de realizar la interpretación de dicho concepto “el énfasis debe estar sobre el niño exclusivamente o si debe estar primordialmente en las intenciones de las personas a cargo del cuidado del menor”[9].
El criterio del “consenso parental” ha sido relevante en parte de la jurisprudencia norteamericana para establecer cuál ha sido el centro de vida de los niños de escasa edad (conf. Caso Holder vs. Holder).
Nuestra jurisprudencia, en cambio, se aleja de la noción “del consenso parental”. En forma sostenida ha dispuesto que:
“la residencia habitual del niño es el lugar donde el menor desarrolla sus actividades, donde está establecido, con un cierto grado de permanencia, el centro de sus afectos y vivencias…es aquel lugar que se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia y para ello no cabe tener en cuenta el consenso parental ni aún la incidencia de factores causales, aunque estos determinaran una residencia de índole forzada”, (confirmación Cám. Nac. Civil, Sala Y, 14/09/95, causa 088448 y Weinberg de Roca Inés en Domicilio de menores adultos, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Buenos Aires, 1999, pág. 499 y ss.).
En el mismo sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde el caso “Wilner Eduardo c. Osswald María Gabriela s. Restitución Internacional de menores” viene estableciendo que:
“la expresión residencia habitual que utiliza la Convención, se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los menores”, (conf. Von Oberbeck Alfred, La Contribution de la Conférence de La Haye au développement du Droit International Privé, Recueil des Cours de l'Académie de Droit International 1992-II- págs. 9/98, esp. pág. 55; conf. art. 3° del Convenio sobre protección internacional de menores suscripto con la República Oriental del Uruguay el 31 de julio de 1981, aprobado por Ley N° 22.546).
De esta cita puede desprenderse que existen dos calificativos relevantes de la residencia habitual para nuestra Corte y ellos son estabilidad y permanencia. Y ambos nos vinculan al criterio “cuantitativo” de residencia habitual.
También debe destacarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló que el concepto de residencia habitual exige permanencia y regularidad, y debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el niño tenga cierta integración con el entorno familiar y social, teniendo en cuenta a los efectos de su determinación, el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso. A tal fin, consideró como pautas a valorar: la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones sociales y familiares que el menor mantiene en ese Estado (asunto C-523/07 de 2009 y C-497/10 de 2010).
IV.- Valor del Protocolo de actuación para el funcionamiento de los Convenios de sustracción internacional de niños [arriba]
El Magistrado en el fallo aquí comentado hace referencia al Protocolo de actuación para el funcionamiento de los Convenios de sustracción internacional de niños propuesto por la Oficina Regional para América Latina de La Haya y aprobado por la Reunión Anual de la Comisión Nacional de Acceso a la Justicia el 28 de abril de 2017.
Al respecto establece que:
“si bien dicho instrumento no tiene categoría legal, estas actuaciones, se encuentran encolumnadas bajo dichos principios por ser con los que se venían trabajando hasta el presente, de acuerdo a las indicaciones recibidas en los sucesivos cursos dictados por el máximo organismo jurisdiccional de la República”. Y continúa afirmando que dicho Protocolo “ratifica la necesidad de imprimir a las actuaciones trámite urgente y resolver la petición en lo posible dentro de las 6 semanas…por lo tanto, debe procederse aplicando en forma real, los principios de concentración, economía y celeridad procesal”.
Estos lineamientos llevaron a que el Juez declarara -en el fallo aquí analizado- que el plazo probatorio debía extenderse solo por diez días y descartara algunos medios de prueba ofrecidos por la madre de la niña y redujera plazos de los traslados para ambas partes.
Nuestro Código Civil y Comercial en su art. 3 dispone que:
“el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” y al respecto nuestro Máximo Tribunal en Fallos: 342:1261 ha expresado que “una decisión razonablemente fundada trasciende el ámbito procesal, pues en el marco de un sistema jurídico caracterizado por la pluralidad y complejidad de las fuentes del derecho, una fundamentación idónea de la sentencia tiene por finalidad garantizar el examen por parte de los justiciables de la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto que ha realizado el sentenciante”.
Por lo tanto, una fundamentación idónea debe hacer pie en la esencial unidad del orden jurídico y no solo reparar -para establecer pautas del procedimiento- en un Protocolo de Actuación que ni siquiera tiene valor legal.
Así, por ejemplo, el Juez debería haber reparado en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la CEDAW, en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, entre otras fuentes, que fijan pautas de tratamiento más amplio para este tipo de casos que el Protocolo de Actuación, y para el supuesto de contradicción o interrelación negativa de normas tendría que haber efectuado el control de convencionalidad. De hecho, su posición ha sido un tanto ambigua, ya que sí realiza el control de convencionalidad del Convenio de La Haya de 1980 con respecto a la CEDAW, pero no lo hace con respecto al Protocolo de Actuación sometiendo el procedimiento a sus pautas.
La declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Protocolo de Actuación se impone cuando es fundamento del acortamiento de los plazos, la eliminación de medios probatorios, la utilización de ciertos criterios interpretativos restrictivos o reducen la posibilidad de planteos y defensas a ser argumentados por las partes, siempre que se evidencien situaciones de violencia en la dinámica familiar u otras situaciones conflictivas, que deben ser tratadas ampliamente y no ser postergadas por cuestiones formales. De lo contrario, se violentaría el interés superior del niño que exige analizar la situación real del niño sin recurrir a generalizaciones ni presunciones y sin acotar el marco de discusión del proceso ni el marco probatorio (conf. art. 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño) como también se violentaría el derecho de defensa en juicio, no discriminación e igualdad ante la ley (conf. Arts. 16, 18, 75 inc. 22 de la CN y art. 8 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y en este caso también las disposiciones de la CEDAW.
Debe recordarse asimismo que, en virtud de la exigencia de que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales circunstancias, cualquier persona que denuncia situaciones de violencia (aun no tratándose del niño en forma directa) debe recibir de parte de los poderes del Estado un inmediato tratamiento. ¿Por qué en casos de restitución no? ¿Por qué lo expresa un tratado que no posee jerarquía constitucional? ¿Por qué el Convenio de La Haya de 1980 reduce el ámbito de aplicación del orden público argentino sustancialmente?
Hay otra arista que debe considerarse y es que los niños poseen una tutela procesal diferenciada, es decir, un trato procesal de privilegio, como consecuencia de la Convención sobre los Derechos del Niño y su interés superior[10].
Por lo tanto, la prevalencia de la verdad objetiva (primacía de la realidad), cuyo reconocimiento y efectividad no puede frustrarse por razones puramente formales o remisión a generalidades[11] es el principio procesal que debe primar en todo proceso que implique a niños.
Asimismo, la consideración del interés superior del niño lleva a que los procesos deban estar guiados por su “flexibilidad”. La flexibilización del principio de preclusión implica que los niños tienen la posibilidad de la reproposición de las pretensiones u oposiciones[12]. En general, se atempera el principio de la instrumentalidad y se rechaza el exceso ritual, ya que el aseguramiento de la tutela de los derechos sustantivos de linaje constitucional impone el abandono o flexibilización de ciertas reglas técnicas[13]. También implica la flexibilización del principio de congruencia al admitirse una particular elasticidad en orden a la valoración de las pretensiones por parte del juez en una sentencia, en la búsqueda de una solución equitativa[14].
De ello se deduce que el proceso de restitución internacional, por implicar a niños y/o adolescentes, tampoco debiera sujetarse a plazos estrictos ni formalismos. Debe primar siempre la verdad objetiva y el análisis de cada caso particular en tiempos actuales.
Según lo estipula la Convención sobre los derechos del niño, toda medida vinculada a menores debe tomarse atendiendo a su interés superior[15].
Podría definirse este interés como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos, el que más conviene en una situación histórica determinada[16].
Ciertamente, los niños tienen “derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”[17].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es aún más contundente al manifestar que:
“toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia”[18].
Por ello, resultan insuficientes los criterios interpretativos genéricos a los que recurre nuestro Máximo Tribunal en casos de Restitución para armonizar la Convención Internacional sobre los Derechos del niño con el Convenio de La Haya de 1980 cuando afirma:
“que el interés superior del niño orienta la interpretación que deba darse a un convenio internacional que, como la Convención de La Haya, fue suscripto, ratificado y aplicado por el Estado nacional en el profundo convencimiento de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia. Esa declaración, incluida solemnemente en el preámbulo de la Convención de La Haya, inspira el procedimiento instaurado en su texto, destinado a implementar una exigencia que la comunidad internacional formuló en la década de los años setenta: la protección del derecho esencial del niño a no ser desarraigado por una vía de hecho de su medio habitual de vida familiar y social. La Convención parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o de retención ilícitos” (conf. CSJN, “Wilner c. Osswald”).
Presumir genéricamente que restituir es proteger el interés superior del niño violenta los lineamientos fundamentales de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Por el contrario, la concreción del interés superior exige analizar cada caso en particular.
En la Opinión Consultiva 17/2002 la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que los jueces deben realizar una interpretación dinámica en todas aquellas cuestiones que involucren a niños. Esa interpretación dinámica impone a los operadores judiciales evaluar ampliamente el contexto en donde se produce el conflicto familiar -siempre cambiante y complejo- y los obliga a reanalizar el caso a fin de que las resoluciones no pierdan actualidad con respecto a la situación del niño.
Sin dudas, se ha iniciado un proceso de revisión de la restitución internacional, que tuvo eco en parte de la doctrina y que hoy está teniendo manifestaciones concretas en la jurisprudencia[19] (el fallo aquí analizado es un ejemplo de ello). Ojalá esta revisión lleve a procesos más justos, más inclusivos y más igualitarios.
Notas [arriba]
[1] Abogada. Magister en Negociaciones y Relaciones Internacionales (FLACSO-UDESA). Magister en Relaciones Económicas Internacionales (Universidad de Barcelona). Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (UAI). Directora del Instituto de Derecho Internacional y del Mercosur (CAMGR). Secretaria académica del CAMGR. erayadevera@gmail.com
Nota: el presente artículo es resultado de la investigación de la cátedra de Derecho Internacional Privado que se está llevando a cabo en la UAI sobre “El proceso de restitución internacional de menores y el interés superior del niño”. Asimismo, se informa que ha sido publicado en la Revista Digital El Dial, Suplemento de Derecho Internacional Privado durante el mes de octubre de 2020.
[2] Se aclara que la resolución de primera instancia aquí comentada fue revocada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil ordenándose la restitución de la niña a Francia. Y finalmente nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (en una sentencia reciente) decide revocar la resolución de Cámara considerando que la residencia habitual de X se encuentra en la Argentina.
[3] CALVO-CARAVACA Alfonso-Luis y CARRASCOSA GONZÁLEZ Javier, Derecho Internacional Privado, Volumen 2, sexta edición, Granada, 2005, pág. 176.
[4] RAYA DE VERA ELOISA, El Control de Convencionalidad y el Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores”, publicado en el e-book sobre Restitución Internacional de Niños a la luz del Derecho Internacional Privado, Directora Sara Feldstein de Cardenas, El Dial, 2019, pág. 109.
[5] AMAYA, Jorge, Alejandro, Diálogos entre Tribunales Internacionales y Tribunales Internos, en Calógero Pizzolo-Luca Mezzetti Coordinadores, Tribunales supranacionales y tribunales nacionales, Tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2016, pág. 21 y subs.
[6] PIZZOLO, Calógero, Las Normas Interconectadas, Editorial La Ley, 2013.
[7] LORENZETTI, Luis Ricardo, Director, Código Civil y Comercial explicado, Derecho de Familia, Tomo 1, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 16).
[8] BIOCCA, Stella Maris, Derecho Internacional Privado, la inserción colonizada, Editorial Lajouane, Buenos Aires, 2018.
[9] SCOTTI, Luciana, El proceso de restitución internacional de menores a la luz de las normas vigentes, BdeF, Buenos Aires, 2014, pág. 46.
[10] RAYA DE VERA, Eloísa, op. Cit. 3.
[11] BERIZONCE, Roberto Omar, Tutelas Procesales Diferenciadas, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2009.
[12] BERIZONCE, Roberto Omar, Tutelas procesales diferenciadas, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009.
[13] ALVARO DE OLIVEIRA, C., Do formalismo no proceso civil, Saraiva, Sao Paulo, 1997, pág. 169 y ss.
[14] BERIZONCE Roberto Omar, op. cit. 11.
[15] Conf. Art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
[16] WEINBERG, Inés, Convención sobre los Derechos del Niño, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2002.
[17] Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 65, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 126.
[18] Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 126.
[19] No puede dejar de mencionarse el emblemático caso “Neulinger y Shuruk vs. Suiza” de la Corte Europea de Derechos Humanos” (2010) y la medida cautelar de la Comisión Interamericana en el caso “R.M.A. c. F.M.B. s. Reintegro de hijo” (2016).
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