En el presente trabajo se desarrollará la aplicación de la Ley de defensa al consumidor (N° 24.240) a los procesos de cobro ejecutivo. Partiré de la hipótesis de que la aplicación irrestricta de la ley mencionada vulnera el derecho de propiedad consagrado desde la carta magna y a lo largo de todo el ordenamiento normativo y conculcando con la legislación y usos y costumbre de los títulos de comercio como garantía de un crédito.
Ello así, se advierte que el proceso de cobro ejecutivo, regulado por los artículos 518 y siguientes. del código de rito, establece la vía ejecutiva de todos los títulos que traigan aparejada su ejecución y siempre que la obligación sea líquida y exigible. Sobre dicho punto, voy a realizar un análisis de la incidencia de la Ley de defensa del consumidor en el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de las acciones ejecutivas, partiendo de precedentes jurisprudenciales.
Finalmente, se arribará a una conclusión acerca si la aplicación de la ley de defensa del consumidor es compatible con la normativa vigente, si otorga realmente mayores beneficios al consumidor o por el contrario, ataca normativa en vigor, afectando el derecho de propiedad y desalentando la utilización de títulos de comercio, lo que conllevaría a la reestructuración de las relaciones comerciales actuales.
En la actualidad, tanto la Ley de defensa del consumidor como los artículos 518 y siguientes CPCCPBA, continúan vigentes.
En el articulado referido a los títulos que traen aparejada la ejecución, se establece para su validez, los siguientes requisitos: A) Que el instrumento traiga aparejada su ejecución; b) Que la obligación exigible sea liquida o fácilmente liquidable.
En este orden, los pilares del derecho cambiario son la abstracción, literalidad y autonomía, cuyo objetivo es otorgarle al acreedor del título ejecutivo la realización de su acreencia de forma ágil y segura.
En cuanto a la abstracción, Paolantonio, Martin ha expresado que: “…la abstracción puede desplegar cuatro alcances: a. abstracción funcional, en cuanto a que el negocio cambiario carece de una causa típica que lo caracterice; b. abstracción procesal, en el sentido de que el acreedor puede exigir la prestación sin necesidad de probar la causa, es decir, ejercitar su derecho sin que pueda debatirse la causa en el proceso, por las limitaciones impuestas por las normas de rito; c. abstracción, en tanto, independencia jurídica de la obligación incorporada al título valor, respecto de la obligación causal; y d. abstracción cambiaria. En este último sentido, se vincula con la insensibilidad de la obligación cartular respecto del negocio que la determinó…”[2].
Por su parte, el artículo 36 de la Ley de defensa del consumidor, establece los requisitos para las operaciones financieras para consumo y de créditos para consumo. El incumplimiento de estos requisitos conlleva la nulidad de la operación.
Los mismos son: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente –de existir– y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Es evidente que los ítems exigidos exceden ampliamente el marco del título ejecutivo.
b) Consumidor ejecutado Vs. Acreedor ejecutante. Solución jurisprudencial
El punto de inflexión se da cuando una empresa inicia un proceso ejecutivo a fin de ejecutar un pagaré, cumpliendo con los requisitos formales para la ejecución del mismo, y el Juez interviniente decide traspasar el marco de literalidad que debe regir en este tipo de procesos y exigir el cumplimiento de los requisitos de la LDC, declarando la inhabilidad del título en caso de incumplimiento. Es decir, se desnaturaliza completamente la vía ejecutiva.
Veamos.
Respecto de la inhabilidad de título, la misma se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, ya sea porque no es un documento de los previstos por la norma, o no tiene fuerza ejecutiva o hay una falta de legitimación por parte del acreedor y/o deudor.
De igual forma, el artículo 542 CPCCPBA establece en su inc, 4) que la inhabilidad de título en juicio ejecutivo, “…se limitará a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa…”.
Las formas extrínsecas del documento son aquellas estipuladas en el Decreto Ley N° 5965/63, y artículos 1816, 1830 y 1831 CCCN, a saber: a) Lugar de otorgamiento; b) Obligación liquida; c) Obligación exigible; d) Legitimación de la parte reclamante y reclamada; e) Que la acción no se encuentre prescripta.
Asimismo, la propia ley veda la posibilidad de discutir, sobre este tipo de títulos, la causa generadora del mismo por su condición de título abstracto, toda vez que de otra forma se contraría la fuerza ejecutiva que reviste.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, la jurisprudencia ha sostenido que: “…La excepción de inhabilidad de título se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.), sea porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedándose que a través de ella se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa…” [3]
“…La excepción de inhabilidad de título es una defensa de carácter procesal y efectos perentorios que se puede fundamentar en la carencia de requisitos extrínsecos del instrumento mediante el cual se acciona, que le quitan fuerza ejecutiva, o cuando el accionante o el accionado carecen de legitimación por no tener las cualidades sustanciales que se exige para ello…”[4].
En la mayoría de los casos, el Juez interviniente supone que por ser la parte actora una empresa/sociedad y la ejecutada, una persona física, se configura la relación de consumo.
Pues bien, estas dos condiciones (Actora: Persona jurídica y Demandada: Persona física) no puede ser condición sine qua non para configurar una relación de consumo.
En primer término, en general, ni del cartular que se pretende ejecutar ni de los términos de la demanda se infiere que la relación habida entre las partes sea una relación de consumo en los términos de la ley mencionada.
En este orden, la literalidad, común a todos los títulos cambiarios, se traduce en que la extensión, modalidad de ejercicio y contenido y/o cualquier otro elemento del cartular, deben ser aquellos que surjan únicamente de los términos en que está redactado el instrumento en cuestión.
Es por ello, que muchas veces no se comprende como los Jueces llegan a la conclusión de que la relación entre las partes se enmarca en una relación de consumo, puesto que dicha información no surge del expediente.
Basta jurisprudencia y doctrina en la materia ha establecido la inoponibilidad a la ejecución cambiaria de las cuestiones extracartulares, es decir, aquellas que no surjan del propio título ejecutivo. Estas cuestiones solo pueden analizarse en un proceso de conocimiento.
Dicha doctrina y jurisprudencia no puede echarse por tierra por el solo hecho de “presumir” que por ser una empresa el acreedor y una persona física el deudor, se enmarque en una relación de consumo, y, entre líneas, que la misma sea abusiva y desmesurada.
En este orden, no existe una norma que prohíba a las sociedades en general y más precisamente a las entidades financieras librar pagarés en garantía de las operaciones de crédito realizadas con sus clientes. Creer lo contrario conlleva privar a estas entidades de realizar un acto que la ley no prohíbe, un acto lícito, sin que el mismo afecte de forma concreta derechos del deudor ejecutado. Así, el Artículo 19 CN expresa que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Esta forma de instrumentar las operaciones de crédito, que se viene utilizando de forma pacífica hace siglos, es indispensable para el comercio. Las partes, de común acuerdo, ya sea porque el deudor necesita abonar en un plazo determinado y/o porque el acreedor quiere obtener mayor seguridad en la ejecutabilidad de su crédito, eligen instrumentarlo mediante un pagaré, rigiéndose por el derecho cambiario.
En este tipo de operaciones, el beneficio es de ambas partes, por lo que no cabría pensar en fraude a la ley.
Ello importa que no exista fraude a la ley de defensa al consumidor, puesto que lo que se está realizando es una operación de crédito, instrumentada como lo establece la normativa vigente.
En este orden, tal como se viene expresando, el pagaré es un instrumento cambiario, abstracto y autónomo. Esa autonomía significa que la obligación de pago asumida por el deudor queda totalmente escindida de la obligación principal, la cual pierde relevancia en esta nueva relación (deudor y acreedor del pagaré suscripto).
El acreedor del pagaré tiene derechos sobre el mismo y no sobre la relación subyacente, de la cual es totalmente ajeno.
Conforme lo expuesto, el Juez no puede hacer valer cuestiones que se encuentren en la relación subyacente que le sean más beneficiosas. Todo ello en base a la literalidad que caracteriza al instrumento.
¿Qué quiero decir con lo expuesto?
Que el hecho de que haya relación de consumo o no, pertenece al análisis de la relación subyacente habida entre las partes pero no a la relación habida entre las partes respecto del pagaré. Ambas relaciones son distintas e independientes entre sí.
En torno a esta cuestión, la jurisprudencia[5] ha dicho que: “… El poseedor del título, es titular del derecho cartular y no del nacido de la relación subyacente, a la que puede ser ajeno. El principio de literalidad indica que los derechos del poseedor se rigen en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Es decir, que al ser la promesa contenida en el título de crédito una promesa literal, queda precluida toda posibilidad para el deudor de acudir a otros elementos que sean extraños al título, o que, al menos, no estén expresamente indicados en él. Todo título de crédito por su índole esencial, tiene aptitud para generar un derecho no derivado, originario, primario y autónomo. Aquí se demanda sobre la base de un pagaré cuya abstracción impide en una ejecución cambiaria, determinar si la obligación asumida derivó de una operación de consumo. Asimismo, no perteneciendo el instrumento al ámbito de los contratos, la relación de consumo es ajena al pagaré, por ser éste un título sujeto al principio de unilateralidad…”.
Entender lo contrario, va en contra de la abstracción, literalidad y autonomía, pilares del derecho cambiario, cuyo objetivo es otorgarle al acreedor del título ejecutivo la realización de su acreencia de forma ágil y segura.
Otro argumento comúnmente utilizado y sostenido por la jurisprudencia de la SCBA “Cuevas”[6] es el hecho de que la Ley de defensa del consumidor es de orden público y por ello debe prevalecer por sobre la normativa que rige el pagaré.
Recientes precedentes han recepcionado este criterio adoptado por la SCBA al entender que:
“… Tales recaudos congregan, precisamente, con la plataforma tuitiva que emana del régimen del consumidor, impidiendo la vulneración del derecho a la información del consumidor, evitando el abuso y aprovechamiento de su debilidad fáctica y jurídica, lo que resulta coherente además con la regla interpretativa que la propia ley consagra, disponiendo que, en caso de duda, deberá recurrirse a la norma más favorable al consumidor (artículo 42 de la Const. Nacional; 38 de la Const. Provincial; artículos 3, 4, 37, 65 de la L.D.C.; arg. artículos 1071 del Código velezano y 1094 del Cód. Civil y Comercial de la Nación).- Por todo ello, considero que en el caso de autos, el pagaré que se acompaña, aunque sea formalmente válido –en cuanto integra el elenco de títulos que pueden ejecutarse– (artículos 521 inc. 5°, 529 y ccdtes. Del CPCC), en lugar de utilizarse como instrumento circulatorio, abstracto, literal y autónomo, constituye la garantía de una operación de crédito para consumo y, de este modo, no han sido observados los recaudos apuntados en el texto del título cambiario, por lo tanto concluyo con base en el artículo 36 de la Ley N° 24.240 en que resulta inhábil para intentar su cobro por la vía ejecutiva…”[7].
Pues bien, en mi opinión la Ley mencionada no es una regla absoluta sino que debe armonizarse con la normativa que también se basa en cuestiones de orden púbico, tendientes a dar seguridad jurídica a los acreedores de títulos ejecutivos.
De igual forma, cuando el cartular cumpla con todos los requisitos exigidos por ley y aun presumiéndose (de manera errónea) que se trata de una relación de consumo, la solución más equilibrada par ambas partes es la de continuar con el trámite del proceso de cobro ejecutivo, ordenar el correspondiente mandamiento de intimación de pago y citación de remate y otorgarle la posibilidad al demandado de expedirse y, luego de ello o vencido el plazo para hacerlo, el Juez evalúe todos los planteos opuestos al momento de dictar sentencia.
Así lo entendió la jurisprudencia[8], en donde ha dicho que: “…De allí que, en tal orden de ideas, aun cuando de sus condiciones personales y del título pudiere presumirse que los litigantes se encuentran vinculados por una relación de consumo, se comparte con la doctrina que la solución más equilibrada y armónica que resguarda todos los intereses en juego y coordina las normas en conflicto es que, tras examinar si el título cumple con los requisitos contemplados por su específico ordenamiento como para habilitar la ejecución (situación que ocurre en la especie, conf. artículo 101, decr. ley N° 5965/63), se ordene el pertinente mandamiento de intimación y pago, otorgándole al ejecutado la posibilidad de ser oído, para que finalmente se dicte una sentencia que examine todas las excepciones o planteos que pudieren oponerse a la ejecución…”.
Aproximándose a una tesitura más armoniosa en la materia y frente al conflicto de normas suscitado y en miras de concretar el dialogo de fuentes, la Cámara Departamental de Azul ha dictado el Plenario Nº 5[9], fijando la siguiente doctrina: “…El pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito para el consumo. Dicha documentación debe agregarse en primera instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que se admita su integración en la alzada. Los intereses pactados que surjan del título complejo no podrán exceder el límite de la ganancia lícita. Asimismo, resulta oportuno poner en conocimiento del legislador, a la manera de comunicación exhortativa, la conveniencia de regular el denominado pagaré de consumo”.
En igual sentido, el Dr. Guardiola ha expresado en su voto en disidencia[10] que: “…Para compatibilizar la subsistencia del proceso ejecutivo basado en un pagaré de consumo con la tutela de los derechos del consumidor, observado los principios de celeridad y economía procesal y la recomposición que autoriza el artículo 36 de la Ley N° 24.240, no habiéndose opuesto excepción de pago, es procedente llevar adelante la ejecución por el capital del mutuo con más el interés compensatorio a la tasa activa que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos en pesos a treinta días, desde la fecha de emisión y hasta la mora, momento a partir del cual se le aplicarán los intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus restantes operaciones en pesos…”.
La legislación protectora del consumidor debe armonizarse y equilibrarse con aquella existente en el derecho cambiario. Así, en pos de proteger al consumidor se está desprotegiendo y desamparando del resguardo normativo al acreedor de una obligación liquida y exigible, vulnerando su derecho de propiedad reconocido en la carta magna.
Como corolario y conforme la idea de la presente ponencia, debe haber un dialogo de fuentes y una armonía al momento de incorporar nuevas normativas y/o modificaciones a las ya existentes respecto de todo el ordenamiento jurídico. Caso contrario, la balanza vuelve a desequilibrarse toda vez que se otorgan derechos casi irrestrictos a cierto grupo (En este caso consumidores) en desmedro de aquellos comerciantes que, amparados por normativa vigente, no pueden ejecutar sus créditos, afectando su derecho de propiedad. La famosa frase “los extremos son malos” justamente se refiere a los conflictos que se suscitan en la problemática abarcada toda vez que la protección indiscriminada de una de las partes de la relación puede conllevar abusos y fraudes por parte de esta, más allá de los derechos del acreedor ya comentados. El camino del derecho y de la justicia debe ser siempre aquel que garantice mayores derechos para las personas sin limitar aquellos ya adquiridos y consagrados en el ordenamiento vigente, de otra forma la gravedad institucional e inseguridad jurídica serían insostenibles.
[1] Navia Marina Capozucchi, Abogada, recibida en la Universidad de Buenos Aires; Afiliada al Colegio de Abogados de Avellaneda- Lanús y al Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Argentina.
[2] PAOLANTONIO, Martín: «Abstracción cambiaria, juicio ejecutivo y derecho del consumidor», La Ley, Argentina, 3/8/2011.
[3] Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Gráfica Marino S.R.L. s/Ejecutivo. Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala A. Fecha: 05-09-2007. Cita: IJ-XXVI-812.
[4] Myoung Chul Hwan c/Kim Young Uo y Otros/Ejecutivo. Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala B. Fecha: 28-03-2007. Cita: IJ-XXVI-524.
[5] “HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ CISNEROS ALBERTO VICENTE s/EJECUTIVO” (Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).
[6] “Cuevas”, SCBA, 01/09/2010.
[7] “SURFINAN S.A. C/ ALEGRE GABINO FABIAN S/ COBRO EJECUTIVO”, Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Martin, Sala I, Nro. De Registro 236, 26/12/2017.
[8] “BANCO MACRO S.A. c/ GOMEZ LUCIANO s/EJECUTIVO” (Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).
[9] “HSBC BANK ARGENTINA C/ PARDO CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO", (Causa Nº 1-61380-2016), Plenario Nro. 5, fecha 09/03/2017.
[10] “Confina Santa Fe S.A. c/ Pereyra Fátima Luján s/ cobro ejecutivo”. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín. Fecha: 5-dic-2017; Cita: MJ-JU-M-108118-AR | MJJ108118| MJJ108118.