JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Ante la duda razonable, la gratuidad se impone en cuestiones de Violencia de Género
Autor:Debiazi, Cynthia
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 7 - Octubre 2019
Fecha:31-10-2019 Cita:IJ-DCCCLXIII-265
Índice Voces Citados Relacionados
I. Introducción
II. Los hechos
III. Evolución de la perspectiva de género
IV. Los argumentos de la Cámara de Apelaciones
V. Los argumentos del recurso extraordinario
VI. La debida diligencia y su aplicación al caso: el criterio de “duda razonable”
VII. Responsabilidad estatal por el comportamiento de sus funcionarios, perpetradores de violencia hacia las mujeres
VIII. Breves reflexiones
Notas

Ante la duda razonable, la gratuidad se impone en cuestiones de Violencia de Género

 Ab. Cynthia Debiazi

“Hilamos, tramamos, tejemos la política dentro de la
sociedad, construimos una sociedad nueva, des-generada,
despatriarcalizada. Ese es nuestro trabajo, y va a incidir
directamente en el formato de la política y en el
rumbo de lahistoria”.

Rita Segato

I. Introducción [arriba] 

El 24 de mayo de 2019, La Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocando la resolución dictada por la Tercera Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción que rechazó in limine el incidente de nulidad del decreto que emplazaba a las demandadas en juicio por daños derivados de las afirmaciones injuriosas en expediente por filiación, a acreditar el pago de tasa de justicia. La negativa de éstas a cumplir con dicha obligación fiscal tuvo como principal argumento el beneficio que otorga la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en todos los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (Ley N° 26485) respecto de la gratuidad del proceso en los casos de violencia de género.

La sentencia de la Corte es unánime, y expresa con claridad la perspectiva de género adoptada por el miembro preopinante sobre el caso en cuestión. Resulta de profundo interés el análisis sobre los argumentos vertidos en el fallo, que echan luz sobre una contienda que, trabada entre mujeres, pareciera prima facie no encuadrar en los supuestos de la violencia de género. En una plausible interpretación integral del contexto de violencia que antecede al fallo en cuestión, el máximo tribunal mendocino inclina la balanza para garantizar el acceso a la jurisdicción a la mujer.

II. Los hechos [arriba] 

Los sucesos que dan lugar al proceso en análisis son de larga data. A comienzos del 2013, V. G.P., empleada judicial, quien había quedado embarazada producto de una relación con su superior jerárquico L.L.M o J.C.A, denunció a éste por amenazas físicas y acoso laboral en tres instancias: la Inspección Judicial; la Subsecretaría de Derechos Humanos y la Dirección de Mujeres, Género y Diversidad. La propia Suprema Corte provincial ese mismo año dictó una resolución sancionando el comportamiento del funcionario a quien le impuso un apercibimiento. De las pruebas rendidas en esos autos, quedó acreditado que “el denunciado ejerció contra de la agente actos que, si bien fueron de órbita privada, se hicieron públicos durante el primer cuatrimestre de embarazo, consistentes en haberla presionado para que abortara como condición para acceder al traslado (que la denunciante había pedido)[1]. Es más, indubitablemente la máxima autoridad judicial de la provincia enmarcó el caso como contrario a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. El demandado apeló la resolución contra el Gobierno de la Provincia a fin de anular la decisión. Nuevamente, el Supremo Tribunal expresó que la problemática quedaba subsumida en un contexto de violencia basada en razones de género y facilitada por la existencia de relaciones inequitativas de poder -desplegadas tanto en el ámbito interpersonal en general como en el laboral en específico-, ratificando la sanción.

A esta acumulación de denuncias realizadas por V.G.P, se adicionó la interposición de demanda de filiación contra el funcionario para que sea emplazado como padre de su hijo y el reclamo de alimentos provisorios. Como consecuencia de este proceso en marzo del 2015 la esposa de L.L.M inicia una acción de daños contra la empleada judicial, y contra su representante, por las injurias vertidas contra ella y su hijo en ese expediente. Las demandadas opusieron excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción, dejando señalado que la actora estaba siendo partícipe de la violencia de género ejercida por su esposo contra V.G.P. El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones, y la resolución fue apelada. La víctima de violencia de género invocó el beneficio de litigar sin gastos que la ley nacional 26485 le confiere [2], por lo que entendió que el recurso debía tramitarse prescindiendo del pago de gabelas. Sin embargo, la Cámara de Apelaciones la emplazó a cumplir con las obligaciones fiscales, contra lo cual interpuso incidente de nulidad arguyendo una evidente falta de perspectiva de género. El Tribunal de Segunda Instancia rechazó el incidente, que llegó entonces mediante recurso extraordinario a la Corte de Mendoza.

El voto del Dr. Julio Gómez, ministro preopinante, hace hincapié en el acceso a la justicia, como garantía que adquiere un valor superlativo en los casos particulares de violencia hacia las mujeres, supuestos fácticos que son fuente de protección especial en todo el sistema jurídico nacional e internacional. Señala asimismo la obligación de lxs operadores jurídicos de sostener una mirada integral sobre los asuntos objeto de litigio. Es desde esta óptica que sostiene la solución de mantener el beneficio que las leyes le otorgan a la demandada de transitar gratuitamente el proceso.

III. Evolución de la perspectiva de género [arriba] 

Durante las últimas décadas, los gobiernos y organismos internacionales han subrayado la importancia de dar prioridad a la problemática de género en la planificación de políticas y estrategias de desarrollo. El núcleo conceptual de la primera fase de este camino, a mediados de los años 70, fue la distinción entre los términos sexo y género. En términos simples, dice la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal de México[3] que el concepto de sexo hace referencia a las “diferencias y características biológicas, anatómicas, fisiológicas y cromosómicas de los seres humanos que los definen como hombres o mujeres” [4]; mientras que el vocablo género alude a “conjunto de ideas, creencias y atribuciones sociales, construidas en cada cultura y momento histórico, tomando como base la diferencia sexual”. El Comité de la CEDAW ha definido el género como “una construcción ideológica y cultural, aunque también se reproduce dentro del ámbito de las prácticas físicas; y a su vez, influye en los resultados de tales prácticas. Afecta la distribución de los recursos, la riqueza, el trabajo, el poder político y la adopción de decisiones, el goce de los derechos dentro de la familia y en la vida pública. A pesar de las variantes en las diferentes culturas y épocas, las relaciones de género en todo el mundo suponen una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda. De esta manera, el género es un estratificador social, y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnicidad, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad sexual y la estructura desigual de poder vinculada a la relación entre los sexos”.

A partir de esta diferencia se afincó la idea en el escenario internacional que, frente a las desigualdades históricas y estructurales experimentadas por las mujeres, basadas en estereotipos en razón del género, y a pesar de la existencia de derechos humanos inherentes a toda persona, era necesario un tratamiento protectorio específico. Con ese espíritu la Asamblea General de la ONU aprobó en 1979 la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), y en consonancia, numerosas legislaciones internas le fueron sucediendo. La segunda etapa del proceso de evolución del ordenamiento internacional en materia de género tuvo lugar en la primera mitad de los años 90, donde se reconoció que la existencia de instrumentos específicos por sí solos eran insuficientes para garantizar la efectiva salvaguardia de los derechos de las mujeres. Era menester integrar el reconocimiento de las diferencias de género en la interpretación y aplicación de todos los tratados generales sobre derechos humanos. En este contexto se difundió la expresión “transversalización de la perspectiva de género”. Al respecto dijo la Convención Mundial sobre Derechos Humanos en Viena en el año 1993 que “la igualdad de condición de la mujer y sus derechos humanos deben integrarse en las principales actividades de todo el sistema de las Naciones Unidas; (…) todos los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas deben tratar estas cuestiones en forma periódica y sistemática”. En la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, realizada en Pekín en 1995, se estableció que los asuntos de género debían integrarse a todos los programas sociales.

La perspectiva de género constituye, entonces, una herramienta indispensable en tanto categoría analítica que se materializa en una forma de conocer o mirar la realidad; y de intervenir o actuar en ella. Se caracteriza por:

- ser inclusiva, ya que incorpora al análisis otras condiciones: clase, la etnia y la edad;

- permitir observar y comprender cómo opera la discriminación, con el fin de favorecer iguales oportunidades para un acceso equitativo a recursos, servicios y derechos.

- cuestionar el androcentrismo y el sexismo que permean todas las instituciones y actividades

sociales, a la vez que propone acciones estratégicas para enfrentarlos críticamente y erradicarlos.

- ser un aporte a las herramientas teóricas, metodológicas y técnicas necesarias para formular, ejecutar y evaluar estrategias que lleven al empoderamiento de las mujeres.

En la órbita local, en el año 2013 la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entonces a cargo de la ministra Carmen Argibay en 2013, en la Presentación del Plan para incorporar la perspectiva de género en la Justicia argentina ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalaba que “La mirada de género debe ser parte de la modernización de los aparatos judiciales a fin de adecuarlos a las exigencias presentes. Este trabajo de sensibilización facilitará el acceso a la justicia de las mujeres, al identificar los obstáculos del sistema jurídico y dejar al descubierto que la eficacia de los derechos de las mujeres además del reconocimiento legal debe ser acompañado de una aplicación adecuada de las normas jurídicas. Para ello se requiere capacitar a todos los que integramos el poder judicial, proporcionar herramientas para detectar aquellas situaciones en donde se encuentra presente ese sesgo discriminatorio sobre los roles o estereotipos asignados socialmente”[5].

El avance del movimiento feminista en nuestro país como respuesta al número creciente de femicidios, en el año 2015, tuvo su manifestación en las calles con la multitudinaria marcha Ni una Menos, que hizo eco en todo el mundo. Las mujeres argentinas, hijas de la pedagogía de las abuelas y madres de Plaza de Mayo, venimos reconociendo la necesidad de incorporar la perspectiva de género en cada uno de los espacios que habitamos y trabajando en aras de ese cometido. Es la reacción al espanto provocado por el flagelo de la violencia de género la que consagró el 10 de enero de este año la promulgación de la denominada Ley Micaela, en memoria de Micaela García, muerta en manos no sólo de su femicida Sebastián Wagner, muerta en manos de su femicida Sebastián Wagner quien, producto de la falta total de formación en género por parte de lxs operadores jurídicxs, fue dejado en libertad no obstante que ya había violado dos mujeres. Dicha Ley N° 27499 establece la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación. En este estado de cosas, donde la escalada de violencia tiene dimensiones pandémicas en todo el mundo, la exigencia de perspectiva de género en todas las actuaciones del Estado constituye el piso mínimo de garantías a nuestra condición de mujeres[6].

Es por ello que la resolución del fallo en reviste notable importancia al tiempo que resulta concordante con estos fines, al entender acertadamente que el trayecto revictimizante y tormentoso que ha venido transitando la supervivienta a causa de las violencias psicológicas y sexuales perpetradas por un funcionario del Poder Judicial de la Provincia, no pueden desconocerse para decidir acerca del caso.

IV. Los argumentos de la Cámara de Apelaciones [arriba] 

Merece una observación en este estudio el desarrollo argumentativo que la Tercera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza realiza del caso en examen, para que, a la luz de la perspectiva de género obligada a tener en consideración, se puedan clarificar algunos conceptos, a mi entender, desacertados.

Al rechazar el incidente de nulidad, el razonamiento del Tribunal de Segunda Instancia centra su análisis en los siguientes puntos:

1. Respecto del pago de tasa de justicia:

- no existe vicio o error procedimental alguno, puesto que se han aplicado las reglas formales del Código Fiscal;

- no se ha violado el derecho de defensa al exigir el pago de tasa de justicia a las demandadas apelantes, toda vez que en el caso de autos no es aplicable el beneficio previsto por los arts. 3 inc. I y 16 inc. a) de la Ley N° 26.485 a la que adhiriera la provincia de Mendoza por Ley N° 8226.

2. Sobre la imposibilidad de aplicación de la Ley N° 26485, puesto que se trata de una controversia entre mujeres:

- la ley de violencia de género no es aplicable en las actuaciones en las que una mujer -por su derecho y en representación de su hijo menor-, ha deducido una demanda de daños contra la incidentante y otra mujer que la asistiera en otro proceso distinto;

- en el caso, tanto la actora como la demandada son mujeres, Por ello, ambas partes litigantes se encuentran protegidas y en un plano de igualdad. Excluir a la demandada del pago y exigírselo a la actora aparece como impropio a la luz de la razón;

- la Recomendación general N° 19 del Comité C.E.D.A.W. estableció que la violencia contra la mujer constituye un acto de discriminación comprendido como tal en el artículo 1 de dicha convención. Entendido que se trata de violencia dirigida a la mujer porque es mujer o porque la afecta en forma desproporcionada; y que también la violencia es discriminación por cuanto les impide a las mujeres el pleno goce de sus derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. Y si bien tanto las convenciones internacionales cuanto la Ley N° 26485 sostienen que también debe protegerse a la mujer de la violencia institucional y de la violencia simbólica y mediática que puede no ser ejercida por hombres sino por instituciones, los patrones culturales en los que esta violencia se inscriben remiten directamente a la desigualdad entre el varón y la mujer, no entre mujeres.

3. Límites de los efectos de la violencia de género:

- La apelante parte en su análisis de una premisa falsa, esto es, que cuenta con el beneficio de la justicia gratuita por la Ley de Violencia de Género en razón de que existen otros expedientes relacionados o vinculados con la presente causa en los que actuó como víctima de la violencia de género y así fue declarado por la jurisdicción. De esta conclusión deviene que toda mujer que es o ha sido víctima de violencia de género estaría incluida en las normas tuitivas de la Ley N° 26.485 en todas las futuras contiendas en que deba litigar en contra de los parientes del agresor o que tengan alguna relación con esas actuaciones, solución que resulta inaceptable;

- el criterio de la incidentante conduciría al absurdo de considerar que los beneficios de la ley de violencia de género viajan o se trasladan con la víctima a la que acceden, pasando a todas las causas en las que aquella litigue, aun cuando no sean conexas al expediente en el cual se ha declarado la existencia de violencia de género y no sea en contra del victimario u otro hombre o entidad que pueda revestir ese carácter, sólo por el hecho de que en algún momento ella fue víctima de discriminación o violencia de género. De tal modo se convertiría a la mujer que sufrió violencia de género en una víctima “portante” de esa calidad en cualquier posición judicial que se encuentre en el futuro. La Cámara interpreta que esta concepción es claramente discriminatoria, pues, en vez de procurar los objetivos de la ley, convierte a la mujer en una víctima constante que debe ser reconocida como tal aun cuando de ello no se trate en el caso. Tal forma de ver las cosas es mucho más propia de los prejuicios asociados a estereotipos discriminatorios hacia la mujer y responden en definitiva a patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de las mujeres;

- tampoco corresponde pretender que la demandada por haber sido víctima en otra causa de violencia de género por el marido de la actora, que no interviene en estos autos, permanece o continúa padeciendo el daño, lo que importaría no sólo discriminar sino también revictimizar a la accionada en contra de la ratio legis de la Ley de Violencia de Género.

A todas luces, el razonamiento del Tribunal carece de perspectiva de género. Si bien es cierto que el caso en estudio se plantea entre mujeres, no puede desconocerse el contexto en el que el asunto llega a la justicia, teñido de una cantidad de antecedentes que tomaron dimensión pública (múltiples medios de comunicación locales trataron el tema de las denuncias por violencia de género tratándose de un funcionario judicial), así como las razones que llevaron a la demandada en autos a iniciar demanda de reconocimiento de la paternidad de su agresor y alimentos.

V. Los argumentos del recurso extraordinario [arriba] 

La fundamentación de los agravios que llegan a la Corte es clara al respecto:

- la Segunda Instancia viola el orden de prelación de las leyes, ya que, si se invoca la Ley N° 26485, el caso debe analizarse bajo todo el sistema de protección convencional, CEDAW y Belém Do Pará, más la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y luego y de manera subsidiaria, aplicar normas de menor valor. Además, la visión estricta y formal respecto de las obligaciones fiscales debe ceder al principio de informalidad que ilumina toda la materia;

- la demanda no puede tomarse aisladamente, sino que la nulidad debe acogerse por el grosero apartamiento a una ley de orden público, como es la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia hacia las mujeres en todos los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, así como por la inaplicabilidad del procedimiento especial;

- no puede usarse un criterio restrictivo en la aplicación de normas que amparan la materia, como expresa el fallo de la CIDH “Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México”.

La revictimización a la que hace referencia la sentencia del Tribunal de Alzada, como conducta a evitar, es por el contrario precisamente aquella que promueve cuando no comprende la compleja problemática en su totalidad. Y es que la “tacha” de víctima no es una categoría a portar -como expresa el tribunal en su resolución- en cada una de las situaciones que lleven a la supervivienta al ámbito judicial, pero en el caso en autos, la evidente vinculación con el marco de violencia que lo cincela hace imposible no tratarla desde esa perspectiva.

VI. La debida diligencia y su aplicación al caso: el criterio de “duda razonable” [arriba] 

Como anticipé, la preocupante situación de la violencia de género garantiza a las mujeres un marco especial protectorio y origina obligaciones a los Estados de acuerdo con el derecho internacional y regional de los Derechos Humanos. La Argentina ha aceptado compromisos internacionales estipulados en diversos instrumentos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los tratados específicos sobre las mujeres, entre ellos, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, ratificado el 15 de julio de 1985) y su Protocolo Facultativo (ratificado el 20 de marzo de 2007), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará de 1994, ratificada el 4 de Septiembre de 1996). Los tratados se complementan con una importante jurisprudencia, en constante crecimiento, sobre la violencia de género de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y con instrumentos no vinculantes, como la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing y los subsiguientes procesos de seguimiento de cinco, diez y quince años, resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, y Recomendaciones Generales adoptadas por organismos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas como “herramientas de interpretación autorizadas” de las respectivas convenciones. En conjunto, los instrumentos mencionados proveen un plan de acciones y estrategias recomendadas a los gobiernos, a las organizaciones intergubernamentales y a las ONGs para garantizar los derechos humanos de las mujeres que son víctimas de violencia.

El ministro preopinante de la Suprema Corte señala que las especiales circunstancias en las que se inserta la controversia, promueven el nacimiento de una “razonable duda” en cuanto a si es o no subsumible el asunto en el marco protectorio mencionado ut supra. A continuación, afirma que ni el más desprevenido espectador podría negar la vinculación de lo ventilado en autos con los sucesos que lo anteceden, máxime cuando el hecho que en este proceso se señala como productor del daño, está constituido por los dichos que V.P.G vertió en el proceso de filiación iniciado contra el esposo de la actora. Más aún, la situación previa al juicio para reconocer la paternidad fue la que adquirió estado público y la que da origen a todo este intrincado tema, cual es la violencia que padeció la demandada en autos, empleada judicial que se vio amenazada y violentada por el agresor quien la presionaba para dar fin al producto de su embarazo.

Lo relevante del razonamiento radica adoptar frente al estado de duda que manifiesta, una postura activa que garantice el acceso a la justicia de quien invoca protección. Particularmente, respecto de la gratuidad del trámite. Para esa conclusión, echa mano de los estándares que se han establecido para determinar si un caso debe quedar o no comprendido en los términos de la Convención Belém Do Pará: “debe el juzgador analizar y ponderar -necesariamente- el contexto fáctico y jurídico, esto es, las circunstancias anteriores y concomitantes que dieron motivo al mismo”[7] Esto remite al deber de debida diligencia orientado al acceso a la justicia como manifestación concreta de la tutela judicial efectiva de la mujer en situación de violencia.

Reseño a continuación algunos extractos de instrumentos internacionales, recomendaciones y fallos de la Corte IDH, que clarifican la cuestión:

 El informe de la Relatora especial sobre violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias en 2013 expresa: “El Estado tiene la obligación de investigar todos los actos de violencia contra la mujer, incluidas las deficiencias sistémicas en la prevención de dicha violencia. En el caso de que un incidente de violencia concreto tenga lugar en el contexto de un patrón general de violencia contra la mujer, la obligación de la diligencia debida tiene alcances más amplios. En la investigación deberá procederse con una perspectiva de género y considerar la vulnerabilidad particular de la víctima. El elemento de la investigación tiene dos objetivos: prevenir la repetición en el futuro, así como asegurar la justicia en los casos individuales. Ello se refiere tanto a las estructuras del Estado como a las acciones de los funcionarios públicos involucrados”[8].

La Convención de Belém do Pará en su artículo 7 se refiere a las obligaciones inmediatas del Estado en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen procedimientos, mecanismos judiciales y legislación encaminada a prevenir la impunidad, incluyendo medidas para proteger a las mujeres de actos de violencia inminentes. Establece: “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.

La Declaración del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI) dice que “los Estados tienen la obligación de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos y armonizarlos con la Convención de Belém do Pará, para garantizar la debida diligencia para proteger a las mujeres, niñas y adolescentes, contra toda forma de violencia por razones de género, debiendo prevenir, investigar y castigar los actos de violencia, respondiendo ante las víctimas de actores estatales, no estatales y particulares” [9].

En el precedente “Velázquez Rodríguez vs. Honduras (1988) la Corte IDH dijo que: “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención”[10].

Más tarde en “Campo Algodonero vs. México” (2009) dejó claro que “ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección. Los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral”[11].

De todo este breve repaso sobre la interpretación del deber de diligencia surge la trascendencia de la decisión, que entiende que la administración no debe estrechar la mirada al caso puntual, sino analizar el conflicto desde una perspectiva integral[12], en orden a garantizar el acceso gratuito a la jurisdicción. Menciona además el riesgo que confirmar la decisión de Cámara acarrearía al conculcar el derecho de acceso a la justicia de quien alega la existencia de una situación vital que es fuente de protección especial nacional e internacional.

VII. Responsabilidad estatal por el comportamiento de sus funcionarios, perpetradores de violencia hacia las mujeres [arriba] 

Todo lo expuesto hasta aquí deja aún un cabo suelto que considero menester traer a reflexión. Y es que la batería de normas protectorias de los derechos de las mujeres mencionadas en el presente trabajo hace referencia expresa a una arista que, hasta ahora, no ha sido objeto de análisis. ¿Qué rol le cabe al Estado frente a una causa de estas características? ¿Es acaso una duda razonable el peregrinar que la demandada en autos ha padecido, llegando a tener probada la situación de violencias, o es una certeza con sentencia firme?

Como ya se dijo, la sentencia en estudio tiene su origen en una historia de violencias que, respecto de una de las denuncias realizadas, termina con un apercibimiento para el agresor dictado por el más alto tribunal de la provincia. Y el fallo hace expresa mención a ella cuando dice: “De la consulta a través de la página web de este Poder Judicial de los expedientes que han sido ofrecidos como prueba y que han sido incorporados a esta causa en carácter de A.E.V. (fs. 109) surge que el cónyuge de la aquí accionante, fue sancionado por la Sala Tercera de esta Corte -y confirmada la sanción por sentencia dictada por esta Sala Primera- por haber incurrido, en relación a la aquí demandada, en conductas que ´implicaron una falta administrativa sancionable, por la realización de actos ofensivos al decoro de la Administración de Justicia (at. 13, inc. 6° de la Ley Orgánica de Tribunales), por haber infringido su deber genérico de observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige (art. 13, inc. b, Decreto – Ley N° 560/73), por no haberse conducido con tacto y cortesía en su relación de servicio respecto de su subordinada (art. inc. c, Decreto – Ley N° 560/73), y por haber cometido actos contra la agente (...) descriptibles como de violencia psicológica y sexual, reprochable por la Ley Nacional N° 26.485, incorporada al régimen administrativo local por adhesión de la Ley Provincial N° 8226´ (la cursiva me pertenece) (Causa N° 13-02123195-3 (012174-11043301), caratulada: ´A., J. C. C/ Provincia de Mendoza (Poder Judicial) S/ A.P.A.´, resolución del 22/12/14)”.

Cabe a reseñar lo dicho por esta misma corte cuando resolvió acerca de la apelación que el agresor de este conflicto presentó frente a su apercibimiento: “Pues bien, sabido es que, frente a circunstancias de esta naturaleza, corresponde al Estado -representado en cualquiera de sus poderes públicos republicanos- adoptar normas y otras medidas apropiadas para modificar las existentes en tanto respalden la persistencia o tolerancia de violencia contra la mujer (Convención Belem do Pará; CIDH, Informe Nº 4/01, Caso 11.625, Fondo, María Eugenia Morales de Sierra, Guatemala, 19 de enero de 2001. CIDH, Informe N° 54/01, Caso 12.05, María Da Penha, Maia Fernández, Brasil, de 4 de abril de 2001. CEDAW Recomendación General Nro. 19). De este modo, la instancia de deliberación y determinación de la sanción que correspondía al Sr. Fiscal cuestionado en su desempeño, en tanto autor de un acto de violencia contra la mujer, debería haber hecho eco esta responsabilidad estatal, aplicando una sanción que resultare proporcional a la gravedad del acto imputado y, a la vez, que transmita un mensaje contundente de rechazo ante dichas conductas. Es que sancionar adecuadamente un acto de violencia de género permite influir en la modificación de conductas cuya especial gravedad en la actualidad no resulta adecuadamente mensurada”[13].

Para explicar las obligaciones del Estado con respecto a la violencia de género, el Comité de la CEDAW adoptó la tipología de obligaciones en etapas: “respetar, proteger, promover y cumplir”[14]; y es en este marco donde se debe analizar el acceso a la justicia, uno de los pilares sobre los que se asienta la protección. Si el Estado no cumple con estas obligaciones internacionales, será responsable de la comisión de un hecho considerado internacionalmente ilícito. Por lo tanto, es de suma importancia que la violencia de género sea considerada una violación a los tratados internacionales. La obligación de respetar corresponde a la primera etapa que requiere que el Estado asegure que los funcionarios públicos, cuyos actos y omisiones le son imputables, no cometan tal violencia. La violencia cometida por representantes del Estado contra la integridad física y/o mental de un individuo tiene como consecuencia la responsabilidad directa del Estado, de acuerdo con el derecho internacional.

Se ha visto que, en nuestro país, el reconocimiento normativo de los derechos de las mujeres no se encuentra en cuestión. Frente a la proliferación de normas internacionales, constitucionales y nacionales, el problema radica en la protección efectiva de los derechos. Y es que el flagelo de la violencia de género se perpetra en los mismos pasillos de quienes dicen administrar la justicia, como el caso en análisis, y pareciera no hacer eco suficiente de la responsabilidad que le compete al Estado por el hecho de sus agentes, tomar las medidas pertinentes para su cese.

Encontramos algunos casos con soluciones más radicales, que apuntan al cometido al que hace referencia la Corte de Mendoza, cuando se refiere a la proporcionalidad de la sanción conforme la gravedad del acto imputado, para que cause la repercusión necesaria. Así, en junio del 2018, la Superintendencia Administrativa del Superior Tribunal de Justicia de Chubut exoneró a un empleado de la Oficina Judicial de Puerto Madryn en virtud de la comisión de faltas graves, conducta encuadrada en el Reglamento Interno General, Ley Orgánica de la Justicia de la Provincia del Chubut y Estatuto para el Personal de la Administración Pública. El individuo está en juicio por lesionar a su expareja. Como fundamento de su decisión, se sostuvo que “los hechos denunciados revisten una gravedad inusitada pues implican, en forma activa y directa, a un agente judicial cuyo accionar trasciende lo particular e involucra, negativamente, a todo el Poder Judicial”. Se le reprochó al agresor intentar aprovecharse de su condición de integrante del Poder Judicial para lograr impunidad y para evitar que su expareja denunciara los hechos que padeció. La resolución expresa que la Superintendencia ratifica su compromiso, como política pública, de generar acciones concretas de prevención, sanción y erradicación de todas las formas y manifestaciones de violencia.[15] En la provincia de Chaco, en marzo del año pasado, el Superior Tribunal de Justicia dispuso la extinción del vínculo de empleo de un agente por constatarse la conducta agresiva con una compañera de trabajo y estar procesado por desobediencia a una orden judicial y lesiones leves dolosas contra su ex pareja. Los argumentos esgrimidos corren el velo de lo privado para hacer realidad la tan mentada tesis del movimiento feminista de que “lo personal es político”, cuando la máxima autoridad judicial chaqueña expresa: “la integridad de la conducta del agente judicial, aun aquella que se da fuera del estricto ámbito de la actividad laboral, contribuye a forjar la confianza de los ciudadanos en el Poder Judicial. Por lo tanto, el Juez, Funcionario o Empleado no debe comportarse de una manera que un observador razonable e imparcial considere gravemente atentatoria contra los valores y principios predominantes en la sociedad en la que presta su función, pues ello generaría el descrédito no solo personal, sino también de la organización que integra”[16].

Actualmente existen proyectos de ley en Río Negro[17], Tierra del Fuego[18] y Mendoza[19] que limitan el acceso a cargos públicos a quienes tengan condena firme por violencia de género. En la Cámara de Senadores de la Nación, en 2016 Anabel Fernández Sagasti presentó un proyecto de ley en análogos sentidos[20]. Según la iniciativa, “para el acceso a un cargo de funcionario público de rango jerárquico, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, será una condición necesaria y obligatoria no contar con sentencia firme e inapelable por casos vinculados a violencia contra una mujer o cualquier miembro de su familia”.

VIII. Breves reflexiones [arriba] 

En los esfuerzos por desentrañar las razones por las cuales los comportamientos de lxs operadores del derecho están teñidos de prácticas patriarcales incluso hacia adentro de sus despachos, reseñamos las reflexiones de la antropóloga Rita Segato, cuando en ocasión de explicar conceptos vertidos en “Las estructuras elementales de la violencia” en Uruguay, el 17 de julio de 2019, afirma que el acto de violencia hacia las mujeres que realiza un agresor no tiene un eje unidireccional. “Hay otro eje de relaciones y de interlocución que es tanto o más importante, que es la relación entre los hombres”. Esa “fratría de hombres” tiene una estructura corporativa., que responde a dos características: la primera es que el valor supremo es la “lealtad corporativa”, la otra es que es “internamente jerárquica” y el lugar que ocupe un hombre en esa jerarquía de masculinidades va a ser la posición que pueda conseguir en relación a las potencias sexual, física, bélica, intelectual, moral, económica y política. Las lógicas de muchas de las prácticas del estado no escapan de esta descripción. Para la antropóloga, estas dos características hacen “que la violencia sea inevitable para el mandato de masculinidad, a no ser que los hombres consigan tomar conciencia y enfrentarse a un espejo no narcisista”. En términos propositivos, considera que “El mundo se transforma y la historia se reorienta si los hombres se vuelven capaces de desmontar el mandato de masculinidad y de revisar lo que los hace actuar en la búsqueda de potencia, lo que los hace tener que espectacularizar todo el tiempo su capacidad de dominio”[21].

La dra. Aída Kemelmajer con su pluma intrépida y afilada, signada por una profunda defensa de los derechos humanos, denunciaba allá por 1993, “Las constituciones y las legislaciones en todo el mundo receptoras del principio de igualdad son muy antiguas. Cabe entonces preguntarse por qué la mujer ha permanecido tantos años en desigualdad jurídica”[22]. Y es que,  en ese orden de ideas, la contrapartida a la histórica invisibilización, profunda discriminación y desprecio cometidos a todos los colectivos por fuera de la cisheteronorma, es el esfuerzo que desde hace décadas muchxs juristas vienen sembrando, abonando con mirada crítica y con perspectiva de género (y hasta redefiniendo por completo) las bases sobre las cuales se han establecido las instituciones del derecho. Los esfuerzos no claudican. No es suficiente la proliferación de normas protectorias, del colectivo de mujeres y de todas las disidencias. Y es allí donde el desafío se complejiza, mientras invita a pensar otras maneras. “La amenaza de la sentencia no causa comportamientos y no modifica comportamientos. La ley tiene que persuadir y disuadir. La ley se tiene que transformar en una herramienta que sensibilice a las personas, que las convenza, sino no alcanza, no tiene eficacia material”[23].

En espacios académicos jurídicos, pareciera una osadía enunciar algunos vocablos sin tacharlos de falta de rigor técnico. Sin embargo, las voces valientes se alzan ante el espanto y ponen en jaque hasta los cimientos de la investigación científica, entendida históricamente en clave masculina. Tanto la destacada antropóloga argentina con cuyas palabras he abierto este comentario, como quien fue ministra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Carmen de Argibay, insisten, en la profunda tarea de sensibilización que nos compete a lxs operadores del derecho por procurar una justicia con perspectiva de género. Frente a un ordenamiento jurídico que desde sus inicios tuvo al hombre como protagonista único, parámetro y sujeto de sus regulaciones, no basta con el cumplimiento de la ley que obliga a la Justicia -como poder del Estado- a formarse en materia de género, para adquirir una mirada que amplíe lxs sujetxs, sino un trabajo profundo en el fuero interno de cada unx, para desmontar el patriarcado que se nos cuela en cada práctica.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Suprema Corte de Justicia de Mendoza, 22/12/2014, A., J. C. C/ Provincia de Mendoza (Poder Judicial) s/ A.P.A.
[2] El artículo 3 de Ley N° 26485 expresa: “Derechos protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley”. Por su parte, el art. 16 de la Ley N° 26.485 dispone: “Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado”.
[3] Glosario de términos básicos sobre derechos humanos. http://www.cortei dh.or.cr/tabl as/24425.pd f consultado el 03/08/2019.
[4] La visión binomial de los sexos resulta a estas alturas de los estudios de género (con los aportes de Judith Butler, los principios de Yogyakarta y hasta las argumentaciones vertidas en “Atala Riffo vs. Chile”, por mencionar algunos) resulta anacrónica, pero su análisis excede el objeto de este trabajo. Reseño algunas reflexiones al respecto: “Cuando se habla de dos sexos, masculino y femenino, se está abarcando en esta dicotomía un disciplinamiento de aspectos muy complejos de la sexualidad humana. Por supuesto el sexo anatómico, con el que a primera vista y al nacer se clasifica a casi todos los seres humanos. Tan fuerte es el dogma sobre la dicotomía anatómica, que cuando no se la encuentra se la produce. Cuando los genitales son ambiguos, no se revisa la idea de la naturaleza dual de los genitales, sino que se disciplinan para que se ajusten al dogma. Pero además del sexo anatómico, se supone que el sexo cromosómico también es dicotómico (XX o XY) ajustándose a la genitalidad. Nuevamente, cuando eso no ocurre, el dogma no se revisa. Las hormonas completan este menú biológico. La ideología dicotómica de género es anterior y más fuerte que el sexo biológico. No sólo lo ‘lee’ como un signo al que interpreta, sino que lo escribe y lo corrige cuando su caligrafía no es perfecta. En síntesis, el mismo sexo biológico es producto de una lectura cultural”. (Cfr. Maffía, Diana, Sexualidades migrantes. Género y transgénero, Feminaria Editora, Buenos Aires, 2003, págs. 5 y 6).
[5] Corte Suprema de Justicia de la Nación. Oficina de la Mujer. “Plan para incorporar la perspectiva de género en la Justicia Argentina” en           https://www.pj.gob. pe/wps/w cm/conne ct/a2339d 804320c8 87b9eebfe 6f9d338 19/Argentina+- +Plan+ para+inc orporar+la+p  erspectiva+de+g%C3%A 9nero+en+ la+Justicia+arge  ntin a.pdf?M OD= AJPE RES  &CACHEID= a 2339d804320 c887 b9eebfe 6f9d33819 consultado el 22/07/2019.
[6] “…para que la mujer: goce en la práctica del principio de igualdad entre hombres y mujeres, y de sus derechos humanos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en la legislación específica debe recibir el apoyo de todos los actores del Estado, incluyendo los tribunales, que se encuentran vinculados por las obligaciones de Estado” V. K.vs. Bulgaria, Comunicado N° 20/2008, CEDAW/C/49/D/20/2008, 17 de agosto de 2011, párr. 9.4.
[7] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 12/04/2017, Altuve, Carlos Arturo s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. AR/JUR/15447/2017.
[8] Informe A/ HRC/23/49, mayo 2013, párr. 73.
[9] MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, pág. 5.
[10] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 172.
[11] Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, 2009, párr. 293. (…).
[12]“Si procede la acumulación de causas que estuvieran tramitando en distintas jurisdicciones o fueros, se debe realizar un análisis integral de cada uno de los hechos de violencia de género que las componen, a fin de establecer una calificación legal que recoja acabadamente los aspectos típicos de las conductas investigadas. Guía de actuación en casos de violencia doméstica contra las mujeres. Unidad Fiscal especializada en violencia contra las mujeres”. 2016. https://www.mpf .gob.ar/ufem /files/2016/1 1/UFEM_Info rme.pdf consultado el 27/08/2019.
[13] Voto del Dr. Omar Palermo en SCJMza. “Alessandra, Juan Carlos c/ Provincia de Mendoza (Poder Judicial) s/ A.P.A.”.
[14] Chinkin, Christine, “Acceso a la Justicia, género y derechos humanos”, en C. Chinkin et al, Violencia de Género. Estrategias de litigio para la defensa de los derechos de las mujeres, 1ª ed., Bs. As., Defensoría General de la Nación, 2012, pág. 31.
[15]https://www.di ariojornada.c om.ar/214500/ provincia/ech an_a_emple ado_judicial_p or_presunta_vi olencia_ de_genero/ consultado el 23/07/2019.
[16] http://www.diarionorte. com/a rticle/163586/por-viol encia-de-genero -em pleado-judic ial-perdio- su-tr abajo consultado el 03/08/2019.
[17] http://appnoticias .com.ar/a pp/ no-podran-o cupar-cargos -publicos- quienes-t engan-antece dente s-de-vi olenc ia-de-g enero/ consultado el 03/08/2019.
[18]  http://www.co ncejoriogrande.go v.ar/?p=55 88 consultado el 05/08/2019.
[19]http://www.siti oandino.co m.ar/n/25 6973-me dia-sancion-co ndenados-por-viol encia-ma chista-no-podra n-acceder-a-c argos-pu blicos/ consultado el 0 3/08/2019.
[20]  https://www.los andes.com. ar/article/un -proyecto-busca-pro hibir-el-ing reso-de-fun cionarios-con –caso s-de-violen cia-de-genero consultado el 05/08/2019.
[21] https://feminis mos.lad iaria.com. uy/artic ulo/2019/7/rita-se gato-la  -violencia-d e-genero-es-la-primera-escuela-de-todas-las-otras-formas-de-violencia/ consultado el 21/08/2019.
[22] Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Régimen jurídico de la mujer”, LL 1993-E-1044.
[23]  https://sociales .unc.edu.ar/conte nt/rita-se gato-recupera  r-la-conversaci-n-co mo-forma-impresc indible-de –constr ucci-n consultado  el 21/08/ 2019.