JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El factor de atribución necesario para la aplicación del daño punitivo
Autor:Junyent Bas, Francisco
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Comercial, Económico y Empresarial
Fecha:25-10-2017 Cita:IJ-DXLIV-860
Índice Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Una primera distinción entre el daño punitivo del art. 52 bis y la responsabilidad solidaria del art. 40 de la LDC
III. La doble finalidad del instituto: preventiva y sancionatoria
VI. Condiciones de ejercicio del daño punitivo
Notas

El factor de atribución necesario para la aplicación del daño punitivo

Francisco Junyent Bas 

I. Introducción [arriba] 

El daño punitivo, introducido en nuestra legislación con la sanción de la ley 26.361, reformó la ley de Defensa del Consumidor, en el art. 52 bis, y generó un gran debate doctrinario con posturas a favor y en contra de la figura de origen anglosajón.

Adviértase que en nuestra legislación la responsabilidad civil cumplía hasta entonces una función netamente resarcitoria, y en algunos casos preventiva, pero con dicha norma se incorporó en el plexo consumeril un capítulo diferente, relativo a la sanción y disuasión de las conductas antisociales.

En este sentido, la doctrina, al criticar el texto de la norma, también discurrió en torno a sus condiciones de procedencia, y señaló la necesidad de precisar adecuadamente los casos en que correspondía su aplicación.

En esta línea, la jurisprudencia, con absoluta prudencia fue condenado en concepto de daño punitivo en casos concretos, sin ocasionar el temido “abuso” del instituto que en ningún caso ocurrió, y a esos fines pueden mencionarse numerosos precedentes.

II. Una primera distinción entre el daño punitivo del art. 52 bis y la responsabilidad solidaria del art. 40 de la LDC [arriba] 

El tema es delicado, y debe distinguirse el factor de atribución requerido en el caso del art. 40 de la LDC, del necesario para la aplicación del daño punitivo.

En esta línea, la ley 24.240, en materia de responsabilidad resarcitoria, se asienta sobre un sistema de índole objetivo, por lo que aquélla nace, no por culpa presumida, sino por el riesgo o el vicio de la cosa que puede causar daños al consumidor y/o usuario.

Así, el art. 40, LDF, establece que “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán, el productor, el fabricante, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”.

Asimismo, el artículo bajo comentario impone lo que se ha dado en llamar “imputabilidad concurrente”[1], por lo que, el consumidor puede actuar contra todos o cualquiera de los indicados como responsables y que integran la cadena de distribución de la cosa: el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.

De lo dicho se sigue, que el factor de atribución en la responsabilidad solidaria del art. 40 de la LDC es de carácter objetivo, sin que se requiera demostrar la culpa o dolo de cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización, distribución, etc., por expresa disposición legal. En definitiva, éste es el análisis que debe prevalecer a fin de imputar la responsabilidad resarcitoria.

Sin embargo, el reproche difiere en caso del daño punitivo del art. 52 bis de la LDC, el que por tratarse de una penalidad típica, requiere del reproche subjetivo en la conducta del agente: culpa, culpa grave, dolo, malicia o desaprensión de derechos de terceros, tal como veremos a continuación.

III. La doble finalidad del instituto: preventiva y sancionatoria [arriba] 

Desde esta perspectiva, no cabe duda alguna que la finalidad del instituto o móvil es de carácter sancionatorio, pues procura castigar determinadas conductas que lesionan al interés comunitario y que deben ser reprochadas por el derecho.

Asimismo, también posee un jaez preventivo, pues como sostiene la doctrina[2], las puniciones procuran impactar de manera concreta en el espectro de las conductas de todos los integrantes de la comunidad.

En consecuencia, se ha señalado el doble carácter del instituto, es decir, que su finalidad no es sólo castigar al proveedor por una conducta grave, sino también desalentarla en el futuro, vale decir, que se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva para evitar la reiteración de hechos similares[3].

En particular, Irigoyen Testa[4] destaca que la función de los derechos punitivos habilita a distinguir un aspecto principal y otro accesorio; el principal, es la disuasión de daños conforme con los niveles de precaución deseables socialmente, y por otra parte, la accesoria, es la sanción al dañador ya que, toda multa civil, por definición, tiene una finalidad sancionatoria por las circunstancia fáctica de ser una condena en dinero extracompensatoria.

De tal modo, la introducción de los daños punitivos implica reconocer que la responsabilidad civil, al lado de su función típica que sin dudas consiste en reparar, también puede y debe cumplir finalidades complementarias a los fines de la prevención y punición de ciertas conductas.

Así, Lorenzetti[5] explicó que la responsabilidad civil tiene tres finalidades que deben incorporarse a la parte general de toda normativa fondal, a saber: preventiva, reparadora y sancionatoria.

VI. Condiciones de ejercicio del daño punitivo [arriba] 

1. La gravedad del hecho.

Desde esta perspectiva, cabe puntualizar que aparece como cartabón esencial o directriz central “la gravedad del hecho” y “demás circunstancias del caso”.

En una palabra, la consideración sobre la gravedad del hecho conlleva la necesidad de relacionar la conducta no solamente como un hecho grave, sino también, con la nota de indiferencia o desaprensión que transgreda las pautas de la moral media impuestas por la colectividad.

De tal modo, aunque no necesariamente todo lo antisocial es antijurídico, la propia normativa fondal considera ilícita la conducta que no tenga en cuenta la moral y las buenas costumbres, introduciendo un matiz subjetivo en la valoración del hecho que es visto no sólo como “daño resarcible”, sino también, como “conducta disvaliosa” y ésta última característica es la que habilita la multa civil.

En una palabra, en la multa civil se encuentra siempre presente el factor de atribución subjetivo, por el menosprecio de los derechos de los consumidores y/o usuarios, y consecuentemente, su aplicación no deviene por imperio del art. 40 de la LDC, sino por la “suma injusticia” de la conducta que no resulta restañada por la indemnización aunque sea plena e integral.

En este sentido, este tipo de reproche debe poder formularse respecto a cada integrante de la cadena, y no se dispara automáticamente como lo dispone el art. 40 de la LDC, que sólo hace referencia a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor o usuario, y no a la multa civil que como penalidad, tiene presupuestos diferentes, al grado tal que la demostración de la diligencia por parte del proveedor impide la aplicación de la sanción punitiva disuasoria.

2. El carácter subjetivo del reproche.

De tal modo, aún de “lege lata” debe entenderse que el actual art. 52 bis de la LDC, al exigir una conducta antisocial y disvaliosa, atento a la gravedad del hecho punible, requiere la “grave indiferencia por los intereses ajenos”, es decir, contiene el reproche a la conducta del agente como factor de atribución subjetivo, apartándose del régimen general del art. 40.

Este aspecto, ha sido claramente explicado por el maestro Alterini[6] cuando puntualiza que para fijar el monto de la multa habría sido preferible considerar puntualmente no solamente la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, sino también el perjuicio resultante de la infracción, la posición en el mercado del proveedor, el grado de intencionalidad y su generalización.

De tal modo, el conocido jurista puntualmente pone de relieve que en el daño punitivo, existe un factor de atribución subjetivo pues, para la aplicación del daño punitivo se analizará el “grado de intencionalidad y su generalización” del hecho reprochable al proveedor.

En igual sentido, una autor de la talla de Picasso[7] explica que la primera constatación que surge del análisis de la norma en el sentido de que las condiciones de procedencia de los daños punitivos quedan reducidas a que el proveedor incumpla sus obligaciones, medie o no dolo o culpa del proveedor, constituye una lectura parcial del texto legal.

En una palabra, el autor citado argumenta que para la procedencia de la multa civil resulta necesario que la conducta del proveedor en su antisociabilidad implique una especulación de la operatoria mercantil con conocimiento del desmedro de los derechos del consumidor.

3. La diversa solidaridad contemplada en el art. 40 y en el art. 52 bis

Una vez definido los aspectos nucleares relativos al reproche subjetivo que conllevan las conductas antisociales y vejatorias merecedoras del daño punitivo, cabe también distinguir este aspecto en lo relativo a la solidaridad.

En esta inteligencia, en el supuesto del art. 52 bis se debe acreditar la “coactuación” de los agentes que integran la “cadena de producción y comercialización” en el hecho dañoso concreto, para poder predicar la existencia de solidaridad en cuanto al daño punitivo, en atención a lo dispuesto por el art. 1081 del Código Civil.

En una palabra, desde la perspectiva de la solidaridad, no cabe ninguna duda que no debe confundirse la anteriormente detallada con la reglada en el art. 40 de la LDC, la cuál se dispara a toda la cadena de producción y comercialización ante el daño resultante del vicio o riesgo de la cosa o prestación del servicio.

En esta línea, Colombres[8] explica que en el supuesto del art. 52 bis de la LDC se debe probar la responsabilidad no sólo en el hecho dañoso, sino también en la producción de las causas que darán derecho a solicitar la multa civil.

 

 

Notas [arriba]  

[1] FARINA, Juan; en Código Civil Comentado, Belluscio –director-, Zannoni – coordinador-, Astrea, T. VIII, Bs.As., 1999, p. 933.
[2] MOLINA SANDOVAL C., Molina Sandoval, Carlos, Derecho de Consumo, Advocatus, Córdoba, 2008, pág. 76.
[3] ÁLVAREZ LARRONDO, Federico, Un nuevo avance en materia de daños punitivos, Revista de derecho comercial, del consumidor y de la empresa, Año 2, N° 3, junio de 2011, pág. 115.
[4] IRIGOYEN TESTA, Matías, ¿Cuándo el juez puede y cuándo debe condenar por daños punitivos?, XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Tomo 5, Córdoba, 2009, pág. 111.
[5] LORENZETTI, Ricardo Luis, Conferencia de apertura de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Tucumán, 2011, haciendo referencia a la proyectada reforma de unificación de los Códigos Civil y Comercial en orden a las funciones de la responsabilidad civil.
[6] ALTERINI, Atilio, Las reformas a la ley de Defensa del Consumidor, Primera lectura 20 años después, en: VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. (director), Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, Buenos Aires, La Ley, 2008, pág. 1239.
[7] PICASSO, Sebastián, Nuevas categorías de daños en la ley de Defensa del Consumidor, Suplemento Especial Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 123.
[8] COLOMBRES, Fernando Matías, Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, La Ley, www.laleyonline.com



© Copyright: DPI Cuántico