La protección de los consumidores en la agenda del Comité Tecnico N° 7 de Defensa del Consumidor del MERCOSUR:
¿Una nueva era?
Sergio Sebastián Barocelli[1]
1. Introducción [arriba]
La problemática de la integración latinoamericana y del Caribe es una cuestión que está presente desde los albores de la emancipación nacional en el siglo XIX, con diferentes experiencias, encuentros y desencuentros. En el caso de los Estados que hoy conforman el MERCOSUR, ya desde la década del ochenta habían comenzado esfuerzos entre los gobiernos de la región para iniciar un proceso de integración entre los países.
Fue el 26 de marzo de 1991 que Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay suscribieron el Tratado de Asunción. Mediante dicho tratado, los Estados Partes decidieron constituir un Mercado Común al 31 de diciembre de 1994, el que se denominó “Mercado Común del Sur” (MERCOSUR)[2]. A través de diversos instrumentos internacionales se fue dando forma y constituyendo las instituciones del bloque[3].
La protección de los consumidores ha estado presente en la agenda del MERCOSUR desde los albores del bloque y ha desempeñado un papel importante no solo respecto a la armonización de normativas y adopción de estrategias de cooperación en materia de políticas de defensa d ellos consumidores sino también de impulso del progreso de la protección en el ámbito interno.
El primer antecedente en la materia lo constituye la conformación en abril de 1993 de la Comisión de Estudios de Derecho del Consumidor, en el ámbito de Subgrupo de Trabajo N° 10 de Coordinación de Políticas Macroeconómicas del Grupo Mercado Común. Este subgrupo debería elaborar un documento denominado “Pautas básicas de defensa del consumidor en el MERCOSUR” y un grupo normas que constituyan un piso mínimo común en materia de protección al consumidor en el bloque[4]. La necesidad de la armonización legislativa en la materia se manifestó también expresamente, a nivel político, en la Declaración Conjunta de los Ministros de Economía de los Estados miembro del 23 de abril de 1.994[5]. En 1.994, la comisión de estudios fue transformada en el Comité Técnico N° 7 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), creada por el Protocolo de Ouro Preto. Conforme prevé el reglamento de la CCM el comité no tendrá facultades decisorias sino de asesoramiento y deberá informar y presentar sus recomendaciones y dictámenes a través de la Presidencia Pro Tempore de la CCM.
Desde ese día se ha iniciado un camino, con sus marchas y contramarchas, avances y retrocesos. La profesora Claudia Lima Marques en un célebra trabajo hablaba de las diferentes "eras" que atravesó la protección de los consumidores en el bloque: 1) La "era del consumidor como protagonista olvidado " (1985 a 1991); 2) "La era de la esperanza" (1991-1994); 3) "Una extraña edad de oro" (1994-1997); ; 4) "La era del realismo" (1997–2000) y ; 5) "La era de las búsquedas" (2000-2009)[6].
En los últimos tiempos la agenda del Comité Técnico N° 7 de Defensa del Consumidor ha diversificado los tópicos sobre los que ha enfocado su trabajo, lo cual nos lleva a preguntarnos si no estaremos ante una nueva “era” en materia de Defensa del Consumidor en el MERCOSUR.
Analizaremos a continuación alguno de dichos aspectos.
2. La protección de los consumidores hipervulnerables [arriba]
La protección de los consumidores, en campo de lo jurídico y lo político, se fundamenta en el reconocimiento de la vulnerabilidad estructural en que se encuentran los consumidores en el mercado, como consecuencia de los embates de “sociedad de consumo”[7] y las llamadas “fallas del mercado”[8].
En función de eso, en todo el mundo, se han establecido sistemas de protección con sus propias normas, principios e instituciones.
La vulnerabilidad estructral de los consumidores en el mercado como principio ha sido reconocido expresamente por la Resolución N° 36/GCM/19.
Cuando hablamos de consumidores hipervulnerables, hablamos de consumidores que a la vulnerabilidad estructural de ser consumidores se le adiciona otra vulnerabilidad en función de la edad, género, étnicas, de situación socioeconómica o culturales, entre otras, que acentúa su vulnerabilidad y le provoca mayores dificultades en el acceso a la justicia[9].
La necesidad de la adopción de políticas especiales para colectivos vulnerables, en forma general o específica de consumo, surge de los instrumentos internacionales de derechos humanos, de las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de de Derechos Humanos[10], las Directrices de Naciones Unidas de Protección al Consumidor[11] o la Resolución N°36/GMC/19 de principios fundamentales de los sistemas de protección al consumidor del MERCOSUR.
La preocupación por la temática de los consumidores hipervulnerables no es nueva es la doctrina[12], e incipientemente ya había comenzado a deslizarse en la jurisprudencia brasileña y argentina[13].
Es dispar el panormaa en la legislación interna de los países del bloque.
En el caso de Argentina, si bien ya el art. 60 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor hablaba de consumidores en situación desventajosa, para los cuales deben ser implementados programas especiales, la categoría ha adquirido reconocimiento normativo expresa a partir del dictado de la Resolución N° 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior, por la que se institucionaliza una política diferenciada y preferente de protección de los consumidores hipervulnerables en la autoridad de aplicación nacional de la Ley N° 24.240. Observaremos que dicha normativa constituye una influencia fundamental en su proyección en el MERCOSUR.
En Brasil, su doctrina ha entendido su reconocimiento en el art. 39 , IV del su Código de Defensa del Consumidor, que considera como abusiva la práctica del proveedor que “se aprovecha de la debilidad o desconocimiento del consumidor, por su edad, salud , conocimientos o condición social , para imponerle sus productos o servicios ” (art. 39 , IV) y en la norma del art. 76, IV, b , que trae como uno de los agravantes de los delitos tipificados cometidos "en detrimento del trabajador o campesino; personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años o personas con discapacidad intelectual que estén o no interceptadas”[14].
Bolivia, a su vez, aunque no reconozca el criterio general de la vulnerabilidad del consumidor trata a una determinada categoría de consumidores como vulnerables, que serían las mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad, niños y adolescentes, en el art. 15 de la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, determinando que a estas personas el proveedor está obligado a prestar informaciones especiales.
Paraguay, de una forma muy genérica, en el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario, reconoce al niño como la categoría de consumidor más expuesta a las relaciones de consumo, al prohibir la publicidad abusiva que se aproveche de su falta de madurez. Esta prohibición es resultado de lo dispuesto en el art. 27, último párrafo, de la Constitución Nacional del país, que determina que la ley regulará la publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.
Por fin, Uruguay y Venezuela no presentan en sus legislaciones de fuente interna ninguna norma que haga referencia a la condición especial de debilidad de determinados grupos de consumidores.[15]
En la actualidad existe un proyecto en el Mercosur para abordar la problemática, registardo bajo el número 1/2021, que fuera elevado por el Comité Técnico N° 7 al Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), quien la a elevado y puesto a consideración del Grupo Mercado Común.
La resolución MERCOSUR que comentamos en su artículo 1 establece que se consideran consumidores en situación de hipervulnerabilidad a las personas físicas que se encuentren con vulnerabilidad agravada, desfavorecidos o en desventaja debido a su edad, género, estado físico o mental, o circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores.
Se trata de una fórmula amplia y no taxativa que permite dimensional la hipervulnerabilidad in concreto, en clave relacional. Aclara el texto del artículo en su segundo párrafo que “la presunción de hipervulnerabilidad no será absoluta y deberá atendérsela en el caso concreto, bajo las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
En su artículo 2, la resolcuión menciona, a titulo enunciativo que podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras:
a) Ser niños, niñas o adolescentes;
b) Ser personas mayores conforme a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores;
c) Ser personas con discapacidad;
d) La condición de persona migrante o turista;
e) La pertenencia a comunidades indígenas, pueblos originarios o minorías étnicas;
f) La ruralidad, con ubicación remota o precaria;
g) Situaciones de vulnerabilidad socioeconómica;
h) Pertenecer a una familia monoparental, con hijas/os menores de edad o con discapacidad a cargo;
i) Situación de salud;
Se señala que las situaciones a que se refiere este artículo se analizarán según el caso concreto y en perspectiva de integración entre políticas públicas.
En el marco de las negociaciones, se entendió que las cuestiones de género debían ser objeto de una resolución especial.
En su artículo 3 de la Resolución se dispone que los Estados Partes establecerán en su ámbito interno de manera gradual, según la realidad interna de cada uno, y en atención a las mejores prácticas internacionales:
a) Acciones para favorecer procedimientos eficaces y expeditos para la adecuada resolución de los conflictos de los consumidores hipervulnerables;
b) Medidas para la eliminación y mitigación de obstáculos en el acceso a la justicia de los consumidores hipervulnerables;
c) Políticas de orientación, asesoramiento, asistencia y acompañamiento a los consumidores hipervulnerables en la interposición de reclamos en el marco de las relaciones de consumo;
d) Ajustes razonables para el pleno ejercicio de derechos de los consumidores hipervulnerables en los procedimientos administrativos o judiciales;
e) Acciones de educación, divulgación, información y protección diferenciada a los consumidores hipervulnerables;
f) Fomento a la comunicación con lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de los consumidores hipervulnerables;
g) Accesibilidad en el canal de comunicación e información al consumidor;
h) Promoción en los proveedores de bienes y servicios de buenas prácticas comerciales en materia de atención, trato y protección de derechos de los consumidores hipervulnerables;
i) Protección contra publicidad y ofertas engañosas o abusivas a consumidores hipervulnerables;
j) Protección de datos e intimidad de los consumidores hipervulnerables.
Se agrega asimismo que Los Estados Partes articularán, según su organización interna, las políticas interinstitucionales necesarias.
Creemos que la presente norma consolida la perspectiva latinoamericana de la materia, tomando distancia de la visión europea que distingue entre “consumidores medios o racionales” de consumidores “vulnerables”, para fortalcer la visión de que todos los consumidores somo vulnerables y algunos encuentran acentada esa vulnerabilidad por circunstancias permanentes o transitorias.
3. La problemática del sobreendeudamiento de los consumidores [arriba]
En los últimos años, a nivel global, se ha hecho visible la problemática vinculada al endeudamiento excesivo de los consumidores y sus familias. Dicha problemática ha tenido una especial acentuación trans la pandemia del COVID-19[16].
Si bien el acceso a los bienes y a los servicios se asocia a la satisfacción de necesidades humanas, la llamada “sociedad de consumo” nos estimula en la ilusión de que el consumismo es un camino para lograr la felicidad terrena. Pero a poco de andar se descubre el rostro del sobreendeudamiento y la crisis de las economías domésticas, con numerosos hogares que no pueden afrontar las deudas contraídas, que ven comprometidos los escasos recursos disponibles y que quedan expuestos a la exclusión y a la marginalidad, con particular dramatismo en los sectores sociales más vulnerables. Bajo la alocución “sobreendeudamiento de los consumidores”, en numerosos países, se vislumbran estudios en el campo doctrinario, regulaciones normativas a nivel comparado y en abordajes jurisprudenciales que pretenden estudiar la configuración de la problemática y bregar por encontrar soluciones en el campo del Derecho para la prevención, saneamiento y rehabilitación de los consumidores sobreendeudados y sus familias.[17]
Razones diversas justifican la regulación del fenómeno, tanto las llamadas “razones de mercado –estimulación de la producción y el consumo para el desarrollo económico y social –como principalmente las de índoles humanitaria y social que hacen innegable e impostergable la necesidad de una política integral en materia de sobreendeudamiento y el dictado de normas de contenido sustancial y procedimental destinadas a la prevención y curación de este mal particular y social.[18]
Las causas de los sobreendeudamientos son de índole variada. Consideramos conveniente distinguir categorías de causas para adecuar la búsqueda de soluciones a la naturaleza de los factores que propician, condicionan, desencadenan o agravan la situación de endeudamiento de las economías domésticas. Entre ellas se pueden distinguir: a) Causas vinculadas a las crisis de los sistemas económicos: supresión de empleos y/o deterioro de las condiciones laborales; reducción o recorte de salarios; condicionamientos en la disponibilidad del dinero y/o de bienes de los particulares; prohibiciones y/o restricciones en las importaciones; b. Causas vinculadas a la llamada “sociedad de consumo”: marketing crediticio abusivo, engañoso y/o desleal (publicidad inductiva, aligeramiento de los requisitos para la toma del crédito, tasación inicial generosa de los bienes ofrecidos en garantía, concesión de plazos de pago extensos, apariencia de licuación de la deuda, bancarización de sistema de pagos y consiguiente “manejo” del pago la deuda por el acreedor, etc.); prácticas calificadas como “exceso de crédito”, con prescindencia de capacidad de pago o solvencia del consumidor; proliferación de entidades de crédito alternativas o de mercado informal o paralelo, sin el debido control; promoción de valores consumistas, muchas veces alentadas desde las políticas públicas; c. Causas vinculadas a situaciones personales del consumidor: Por ejemplo, enfermedad sobreviniente del deudor o de un integrante de su grupo familiar que compromete el salario y demás ingresos, o la disponibilidad originaria de los mismos; jubilación; divorcio; nacimiento imprevisto de un hijo o de varios (partos múltiples o no); fracaso de un intento de establecerse como autónomo o quiebra de negocios familiares pequeños; garantías otorgadas a terceros que luego son ejecutadas; mala gestión del presupuesto familiar: adicción al consumo , endeudamiento irreflexivo, uso excesivo a la tarjeta de crédito, toma de créditos para reembolsar otros créditos, etc.[19]
Si bien existen herramientas en los ordenamientos jurídicos para abordar la problemática, sin duda ue son insuficientes.
En el ámbito interno, el pasado 9 de junio el Senado Federal de Brasil aprobó el Proyecto de Ley 1.805 / 2021, que modifica el Código de Defensa del Consumidor. La legislación prevé la prevención y el tratamiento del sobreendeudamiento y busca mejorar la disciplina del crédito al consumo. Entre las principales novedades se encuentra la "institución de mecanismos de prevención y tratamiento extrajudicial y judicial del sobreendeudamiento".
En el caso de Argentina, dicha problemática es abordada en el proyecto de Código de Defensa de las y los Consumidores[20], en tratamiento en la Cámara de Diputados, entre otras iniciativas. En el Uruguay, recientemente se ha presentado un proyecto en el Senado[21].
En el ámbito del MERCOSUR se encuentra en debate en el Comité Técnico N° 7 de Defensa del Consumidor un proyecto de Resolución en la materia, registrado bajo el número 2/2021.
En su artículo 1° el proyecto de Resolcuión establece que Los Estados Partes establecerán políticas de prevención, tratamiento y saneamiento de los consumidores sobreendeudados conforme a los principios de la presente resolución.
En el artículo 2° se define al sobreendeudamiento del consumidor como la situación caracterizada por la imposibilidad del consumidor para afrontar el cumplimiento de las obligaciones exigibles o de pronta exigibilidad, que compromete el acceso y el goce de bienes esenciales. Se observa en la definición la influencia de la pluma de la profesora Claudia Lima Marques que caracteriza al sobreendeudamiento, como “la imposibilidad global del deudor persona física, consumidor, lego y de buena fe, de pagar todas sus deudas actuales y futuras de consumo, en un tiempo razonable, con su capacidad actual de rentas y patrimonio”[22] .
Respecto a las acciones de prevención el artículo 3° dispone que los proveedores de crédito para consumo, en cualquiera de las modalidades de otorgamiento, deberán ajustar su actividad al principio de préstamo responsable. En cumplimiento del citado principio, deberán observar, entre otros, los siguientes deberes:
a) Asesorar y aconsejar adecuadamente la toma del empréstito o la financiación, conforme las opciones disponibles y las necesidades y objetivos de los consumidores;
b) Advertir sobre los alcances del compromiso patrimonial derivado de la operatoria, en consideración de los recursos existentes para afrontarlos;
c) Evaluar los antecedentes crediticios y la solvencia patrimonial del consumidor a partir de fuentes disponibles, evitando decisiones que resulten de aplicar exclusivamente métodos automatizados;
d) Informar el resultado de la evaluación al interesado, con indicación de la fuente consultada;
e) Decidir fundadamente el otorgamiento o la denegatoria del crédito y comunicarlo de modo fehaciente al consumidor;
f) Adoptar cualquier medida que contribuya a la prevención del sobreendeudamiento o, en su caso, abstenerse de desplegar cualquier práctica que estimule el endeudamiento excesivo del consumidor.
El artículo 4º, asimismo, establece que los Estados Partes implementarán medidas adecuadas para la efectiva protección de los consumidores de servicios financieros, mediante:
a) El desarrollo de campañas de información, difusión y promoción de los derechos del consumidor en la operatoria de crédito;
b) La supervisión, la regulación, la corregulación o la autorregulación de la actividad publicitaria del sector;
c) La supervisión, la regulación, la corregulación o la autorregulación del marketing crediticio y otras prácticas empresarias que puedan resultar abusivas, tanto en la colocación de crédito o financiación, como en la contratación y su ejecución y en las metodologías y procedimientos de cobranzas extrajudiciales y judiciales;
d) La promoción de actividades de difusión de la información crediticia disponible;
e) La supervisión de cláusulas abusivas en la operatoria de crédito;
f) La supervisión, la regulacion, la corregulación o la autorregulación específica de las operaciones de crédito al consumo, por diferentes operadores y en sus diferentes modalidades, celebrada por medios presenciales, a distancia o por medios electrónicos;
g) Cualquier otro mecanismo orientado a la prevención de riesgos para el consumidor, propios del mercado de crédito.
Se señala también que deberán implementarse programas especiales destinados a la tutela de aquellos colectivos que, por las características particulares de la operatoria, se encuentran en situación de hipervulnerabilidad.
Finalmente se agrega que la implementación prevista en este Artículo puede hacerse en conjunto con las partes involucradas con la problemática, como órganos gubernamentales y reguladores pertinentes, asociaciones de consumidores, representantes de proveedores, especialmente de los proveedores de crédito, y otros.
El artículo 5º prescribe que en la formulación de planes generales de educación para el consumo, los Estados Partes deberán contemplar propuestas de educación financiera para los consumidores en todos los niveles, a fin de contribuir a una gestión razonable de una economía doméstica y prevenir el endeudamiento excesivo. Se establece además que a tal efecto, deberán considerarse las características sociodemográficas y económicas, los valores culturales, los patrones de consumo y demás aspectos particulares del grupo social al que el plan educativo o los programas especiales están dirigidos.
La cuestión de la publicidad es objeto del artículo 6º, que regla que todo anuncio publicitario en el que se ofrezca un crédito para el consumo deberá especificar, en forma clara y precisa, con un modelo representativo:
a) Que la operación corresponde a la cartera de consumo, en forma destacada;
b) El nombre o razón social y domicilio del proveedor de crédito y, su caso, del intermediario;
c) La descripción del bien o servicio objeto del contrato cuyo precio se financia, en su caso;
d) El monto total del crédito o del precio del bien o servicio a financiar;
e) El monto total adeudado o financiado, incluyendo el costo financiero total;
f) El monto a desembolsar inicialmente y el monto financiado;
g) La tasa de interés efectiva anual, y si es fija o variable;
h) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;
i) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;
j) Las comisiones, gastos, penalidades y cualquier otro concepto que integre el total adeudado;
k) Los costes por servicios accesorios, como seguros, si los hubiere;
l) La duración del contrato de crédito;
m) El derecho de revocación o arrepentimiento y las condiciones de su ejercicio;
j) El derecho al pago anticipado del crédito o la financiación, total o parcial, y las condiciones de su ejercicio.
En cuanto a las cuestiones de tratamiento y saneaminto el artículo 7º, teniendo en cuenta que dicha cuestión corresponde a Los Estados Partes en sus dferentes formas d eorganización, pone el foco en la principiología. Así, se establece que se implementarán medidas preventivas, sustanciales y procedimentales, administrativas y/o judiciales a fin de superar la insolvencia del consumidor bajo los siguientes principios:
a) Orden público de protección y de protección especial del consumidor en situación de hipervulnerabilidad;
b) Respeto de la dignidad de la persona humana y de la familia;
c) Prevención de riesgos;
d) Buena fe;
e) Préstamo responsable;
f) Sostenibilidad de los remedios de saneamiento;
g) Eficacia de los procedimientos previstos para la garantizar el goce de los derechos de los consumidores;
h) Inmediatez, simplicidad, celeridad y gratuidad;
i) Fomento de la competencia en el sector financiero, en beneficio de los consumidores.
Esta principiología entendemos que orientará a los Estados Parte para adoptar los procedimientos adecuados.
Finalmente el artículo 8º dispone que los Estados Partes deberán dotar de la estructura adecuada a los órganos encargados de la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución.
Creemos que el presente proyecto potenciará la concientización sobre la problemática y esperamos que impulse a los países del bloque al dictado de una legislación especial, bajo el imperio de los principios del Derecho del Consumidor, que aborde de manera integral medidas de prevención, saneamiento y rehabilitación de los consumidores sobreendeudados y sus familias y que se implementen procedimientos administrativos y judiciales de tratamiento y saneamiento de los consumidores sobreendeudados.
4. Los manuales de buenas prácticas comerciales [arriba]
Las Directrices de Naciones Unidas de Protección al Consumidor instan a los Estados miembros a la establecer políticas de protección del consumidor que fomenten la adopción de buenas prácticas comerciales.
A través de sendos grupos de trabajo el Comité Tecnico N° 7 se encuentra trabajando en la adopción de Manuales de Buenas Prácticas Comerciales en materia de trato digno, consumo sustentable y protección de datos en los entornos digitales.
Dichas temáticas responden acabadamente a las problemáticas más preocupantes en la agenda de los consumidores. Su contenido es todavía confidencial.
Creemos que la adopción de dichos manuales contribuirá a la construcción de una cultura empresarial de cumplimiento de las normas para el efectivo respeto de los derechos de los consumidores.
5. La cooperación con la sociedad civil [arriba]
Otro de los puntos que el Comité ha asumido como metología permanete de trabajo es la sinergia y artoculación con la sociedad civil, en particular con la academia y las organizaciones de consumidores.
En ese sentido desde la Presidencia pro Tempore del Comité Técnico Nº7 del Mercosur se impulsó el desarrollo de sendas webinares “Hacia la construcción de una Red de Academia de Defensa del Consumidor del Mercosur” y “Hacia la construcción de una Red de Asociaciones de Consumdidores de Defensa del Consumidor del Mercosur”, realizadas los días 3 y 4 de junio de 2.021.
El objetivo del encuentro virtual fue generar lazos para dar inicio a un espacio de intercambio académico y de organizaciones de la sociedad civil enfocado en la protección de los derechos de las y los consumidores en los países miembro y asociados del Mercosur.
De las webinares participaron académicos expertos en derecho del consumidor y asociaciones de consumidores de los Estados Partes y Asociados. Entre los participantes, se destacaron los valiosos aportes realizados por los Dres. Carlos Hernández y José Sahian de Argentina, la Dra. Claudia Lima Marques y el Dr. Newton De Lucca Mestre de Brasil, el Dr. Roberto Ruiz Diaz Labrano de Paraguay, las Dras. Dora Szafir y Hillary Marks de Uruguay, la Dra. Erika Isler y el Dr. Francisco Agüero de Chile.
En cuanto a las asociaciones, fueron de la partida María de los Ángeles Vecchiarelli, de Consumidores Alerta; Federico Macciocchi, referente de la Federación de Asociaciones de Consumidores de la República Argentina; Claudio Pires Ferreira, del Fórum Nacional das Entidades Civis de Defesa do Consumidor de Brasil; Nimio Donaldo Arias Castillo e Isacio Martínez Valdez del Consejo Distrital de la Asociación de Usuarios de la Electricidad de Paraguay; Gabriel Arias, de la Asociación Uruguaya de Consumidores Unidos; Raquel Sánchez de Consumidores y Usuarios Asociados de Uruguay y Hernán Calderón Ruíz, de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS) de Chile.
La participación de las universidades e instituciones académicas y de las asociaciones de defensa del consumdior de los países de nuestro bloque fortalecerá y enriquecerá la agenda de trabajo del comité técnico 7 de Defensa del Consumidor del MERCOSUR.
6. Lo que viene [arriba]
Sin duda que muchos son los desafíos pendientes: los impactos de los entornos digitales, la manipulación de datos personales de los consumidores, la inteligencia artificial, la “internet de las cosas”, entre otras los desarrollos técnológicos; la urgente necesidad de modalidades de producción y consumo más sustentable, en sus dimensiones éticas, ecológicas, económicas y sociales, para las generaciones actuales y futuras; la acentuación de la protección de consumidores transfronterizos, tanto turistas como en entornos digitales, para encontrar procedimientos eficaces de resolución de conflictos y la incorporación de la perspectiva de géneros y diversidades en las relaciones de consumo son algunos de los temas que obligan a continuar los esfuerzos en materia de cooperación y armonización en la protección de los consumidores del bloque, en relaciones de consumo cada vez más dinámicas, vertiginosas y cambiantes.
Como puede observarse a lo largo del presente trabajo, el Comité Técnico N° 7 de Defensa del Consumidor del MERCOSUR ha decidido construir una agenda renovada, comprometida con los más vulnerables, acorde a los tiempos que corren, con carácter transparente y participativo, dando voz a la sociedad civil.
Hacemos votos para que se consolide, profundice y perdure a lo largo del tiempo.
Referencias Bibliográficas [arriba]
BAROCELLI Sergio Sebastián. Consumidores hipervulnerables. El Derecho, Buenos Aires, t. 280, 2018.
BAROCELLI, Sergio Sebastián, Los consumidores hipervulnerables como colectivos de especial protección por el Derecho del Consumidor.. In: STIGLITZ, Gabriel A.; ALVAREZ LARRONDO, Federico M. Derecho del consumidor: problemática general del régimen de defensa del consumidor, Buenos Aires: Hammurabi, 2013.
BAROCELLI, Sergio Sebastián. Incumplimiento del trato digno y equitativo a consumidores hipervulnerables y daños punitivos: la Suprema Corte de Buenos Aires confirma su procedencia. 3. DJ, 29 mayo 2013.
BAROCELLI, Sergio Sebastián. La protección de los consumidores en el contexto de la pandemia de COVID-19. El Derecho, n. 14.888, ano 58 t. 288, jul. 2020.
BAUDRILLARD, Jean. La sociedad de consumo: sus límites, sus estructuras. 2. Madrid: Siglo XXI, ,2012.
BAUMAN, Zygmund. Vida de consumo. Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2007.
BAUMAN, Zygmunt. Trabajo, consumismo y nuevos pobres. Madrid: Gedisa, 2000.
BOCOCK, Robert. El Consumo. Madrid: Talasa, 1995.
BOURGOIGNIE, Thierry. Elementos para una teoría del Derecho del Consumidor. San Sebastián: Departamento de Comercio, Consumo y Turismo del País Vasco, 1994.
BOURGOIGNIE, Thierry; SAINT PIERRE, Julie. Integración regional y la protección del consumidor en las Américas y en Europa. In: BOURGOIGNIE, Thierry. L'intégration économique régionale et la protection du consommateur. Québec: Editions Yvon Blais, 2009.
CARRASCO ROSA, Ana. La sociedad de consumo: origen y características. [S. l.: s. n.], 2007 Disponible en: http://www.eumed. net/ce/2.0 07a/acr .htm. Acceso: 26 sept. 2021.
FELLOUS, Beyla Esther. Proteção do consumidor no MERCOSUL e na União Europeia. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2003.
GOMES, Joséli Fiorin. Uma Análise da Proteção do Consumidor no MERCOSUL: la trama y el Desenlace. Revista de Direito do Consumidor, v. 21, n. 82, p. 213-263, abr./jun. 2012.
KLEIN VIEIRA, Luciane. El consumidor “especialmente hipervulnerable” y el derecho internacional privado. In: FERNÁNDEZ ARROYO, Diego P.; MORENO RODRÍGUEZ, José Antonio (dir.). Contratos Internacionales: entre la libertad de las partes y el control de los poderes públicos. Buenos Aires: OEA/ASADIP, 2016. pp. 411-435.
KLEIN VIEIRA, Luciane. Protección internacional del consumidor: procesos de escasa cuantía transfronterizos. Buenos Aires: BdeF, 2013.
LIMA MARQUES, Claudia Lima. Algumas preguntas e respostas sobre prevenção e tratamento do superendividamento dos consumidores pessoas físicas. Revista de Direito do Consumidor, São Paulo, v. 2, jul./set. 2010.
LIMA MARQUES, Claudia . Consumer Protection Policy in Mercosur: an Evaluation. In: BOURGOIGNIE, Thierry (org.). L’intégration économique régionale et la protection du consommateur. Québec: Yvon Blais, 2009. p.357-358.
LIMA MARQUES, Claudia. Direitos do consumidor no MERCOSUL: Algumas sugestões frente ao impasse. Revista de Direito do Consumidor, v. 32, p. 22, 1999.
LIMA MARQUES, Claudia. Solidaridad en la enfermedad y en la muerte: sobre la necesidad de acciones afirmativas en contratos de planes de salud y de planes funerarios frente al consumidor anciano. In: LORENZETTI, Ricardo; LIMA MARQUES, Claudia. Contratos de servicios a los consumidores, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2005.
MENDES FINATTI, Mauro André. A dificil implementaçao do Direito do Consumidor do MERCOSUL: balanço e prognósticos. Revista de Direito do Consumidor, v. 20, p. 135 y ss., out/dez. 1996.
PIRIS, Cristian Ricardo. Los conceptos fundamentales del derecho del consumidor en el MERCOSUR. Revista International Law, Bogotá, n. 4, dic. 2004.
RAMSAY, Ian. Consumer Protection: Text and Materials (Law in Context). Londres: Weidenfeld and Nicolson, 1989.
REICH, Norbert. Mercado y derecho. Barcelona: Ariel, 1985.
ROJO, Martina. La defensa del consumidor en el MERCOSUR. Aequitas Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Salvador, n. 6, p. 2-18, [2021]. Disponible en: https://p3.usal.edu.ar/index.php/aequitas/article/viewFile/1685/2135. Acceso: 16 feb. 2019.
SCHMITT, Cristiano H. A "Hipervulnerabilidade" do Consumidor Idoso. Revista de Direito do Consumidor, v. 70, abr./2009.
SCHMITT, Cristiano H. Consumidores Hipervulneráveis. São Paulo: Atlas, 2014.
SCOTTI, Luciana Beatriz. Avances con miras a la protección de los consumidores en el MERCOSUR. Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, [s. l.], año 16, n. 49, p. 295-329, 2019.
SOZZO, Gonzalo. La resistematización de la regulación del consumo en el Proyecto de Código Civil de 2012. Revista Derecho Privado, año 2, n. 4, p. 79-107, 2012.
STIGLITZ, Gabriel A.; BAROCELLI, Sebastián; JAPAZE, María Belén. Sobreendeudamiento de los consumidores. Visibilización de la problemática para su prevención, saneamiento y rehabilitación. [IJ-CCLI-597]. Revista de Derecho del Consumidor, [s. l.], nov. 2016.
Notas [arriba]
[1] Doctor en Derecho (UBA). Profesor regular adjunto por concurso. Contratos Civiles y Comerciales y Elementos de Derecho Civil (UBA) Profesor Titular ordinario. Derecho Civil III (USAL). Profesor permanente de posgrado UBA-USAL-UCA. Investigador adscripto al Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja” (UBA). Miembro de la Mesa Directiva de la Asociación Internacional de Derecho del Consumidor (IACL). Secretario Académico del Instituto Argentino de Derecho del Consumidor (IADC). Director Nacional de Defensa del Consumidor de Argentina. Correo eletrônico: sbarocelli@derecho.uba.ar.
[2] Este Mercado Común implicaba: A) La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente; B) El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico comerciales regionales e internacionales; c) La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes; d) El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.
[3] En junio de 1992, en Las Leñas (Argentina), se estableció el cronograma definitivo hacia la constitución del mercado común y el 17 de diciembre de 1994 se firmó el Protocolo de Ouro Preto, que puso en marcha el Mercosur. El día 1 de enero de 1995 se puso en vigor la unión aduanera y la libre circulación de bienes entre los cuatro estados parte.
[4] LIMA MARQUES, Claudia. Direitos do consumidor no MERCOSUL: Algumas sugestões frente ao impasse. Revista de Direito do Consumidor, São Paulo, v. 32, p. 22, 1999.
[5] BOURGOIGNIE, Thierry; SAINT PIERRE, Julie. Integración regional y la protección del consumidor en las Américas y en Europa. In: BOURGOIGNIE, Thierry. L'intégration économique régionale et la protection du consommateur. Québec: Editions Yvon Blais, 2009.
[6] LIMA MARQUES, Claudia . Consumer Protection Policy in Mercosur: an Evaluation. In: BOURGOIGNIE, Thierry (org.). L’intégration économique régionale et la protection du consommateur. Québec: Yvon Blais, 2009. p.357-358.
[7] CARRASCO ROSA, Ana. La sociedad de consumo: origen y características. [S. l.: s. n.], 2007 Disponible en: http://www.eumed.net/ce/2.007a/acr.htm. Acceso: 26 set. 2021.
[8] REICH, Norbert. Mercado y derecho. Barcelona: Ariel, 1985.
[9] BAROCELLI Sergio Sebastián. Consumidores hipervulnerables. El Derecho, t. 280, 2018.
[10] CIDH, 31 de agosto de 2012, “Furlán y Familiares Vs. Argentina”.
[11] En la directriz 5, ap. b), en lo relativo a principios de políticas pública; en la directriz 11, ap. a) sobre principios para unas buenas prácticas comerciales; en la directriz 37, sobre mecanismos de reclamaciones de los consumidores, en la directriz 42 Sobre programas de educación e información y en la directriz 77 relativo a servicios públicos.
[12] Así, por primera vez en conferencia de Antônio Herman Benjamin, en 8 de septiembre de 2005, en Gramado (RS), en el Congresso Internacional 15 anos de CDC: balanço, eftividade e perspectivas, organizado por Brasilcon y las Escolas Superiores da Magistratura e do Ministério Públicos do RS y luego en varios autores latinoamericanos LIMA MARQUES, Claudia. Solidaridad en la enfermedad y en la muerte: sobre la necesidad de acciones afirmativas en contratos de planes de salud y de planes funerarios frente al consumidor anciano. In: LORENZETTI, Ricardo; LIMA MARQUES, Claudia. Contratos de servicios a los consumidores. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2005. p. 252; SOZZO, Gonzalo. La resistematización de la regulación del consumo en el Proyecto de Código Civil de 2012. Derecho Privado, Año II, N° 4, Reforma del Código Civil III, Contratos. In: CARAMELO, Gustavo; PICASSO, Sebastián. Buenos Aires: Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. 2012. P. 101; SCHMITT, Cristiano H. A. Hipervulnerabilidade" do Consumidor Idoso. Revista de Direito do Consumidor, v. 70, p. 139, abr./2009.; BAROCELLI, Sergio Sebastián. Los consumidores hipervulnerables como colectivos de especial protección por el Derecho del Consumidor. In: STIGLITZ, Gabriel A.; ALVAREZ LARRONDO, Federico M. Derecho del consumidor. Buenos Aires: Hammurabi, 2013. p. 165; y BAROCELLI, Sergio Sebastián. Incumplimiento del trato digno y equitativo a consumidores hipervulnerables y daños punitivos: la Suprema Corte de Buenos Aires confirma su procedencia. DJ, v. 3, 29 mayo 2013.
[13] Ver, por ejemplo, SCJN “Ledesma c. Metrovías”;SCBA “Machinandiarena Hernández c. Telefónica”; SC Mendoza,“Bloise de Tuccic/ Supermercado Makro S.A”; CCC San Martin, “L., M. G. c. INC S.A. c/ Supermercados Carrefour y otro s/ daños y perjuicios”; CNCOM, SALA E, “Quintana Pablo Gabriel y otro c/Entertainment Depot S.A.”
[14] SCHMITT, Cristiano H. Consumidores Hipervulneráveis. São Paulo: Atlas, 2014.
[15] KLEIN VIEIRA, Luciane. El consumidor “especialmente hipervulnerable” y el derecho internacional privado. In: FERNÁNDEZ ARROYO, Diego P.; MORENO RODRÍGUEZ, José Antonio (dir.). Contratos Internacionales: entre la libertad de las partes y el control de los poderes públicos. Buenos Aires: OEA/ASADIP, 2016. pp. 411-435.
[16] BAROCELLI, Sergio Sebastián. La protección de los consumidores en el contexto de la pandemia de COVID-19. El Derecho, Buenos Aires, n. 14.888, año 58 t. 288, jul. 2020.
[17] STIGLITZ, Gabriel A.; BAROCELLI, Sebastián; JAPAZE, María Belén. Sobreendeudamiento de los consumidores. Visibilización de la problemática para su prevención, saneamiento y rehabilitación. [IJ-CCLI-597]. Revista de Derecho del Consumidor, [s. l.], nov. 2016.
[18] STIGLITZ, Gabriel A.; BAROCELLI, Sebastián; JAPAZE, María Belén. Sobreendeudamiento de los consumidores. Visibilización de la problemática para su prevención, saneamiento y rehabilitación. [IJ-CCLI-597]. Revista de Derecho del Consumidor, [s. l.], nov. 2016.
[19] STIGLITZ, Gabriel A.; BAROCELLI, Sebastián; JAPAZE, María Belén. Sobreendeudamiento de los consumidores. Visibilización de la problemática para su prevención, saneamiento y rehabilitación. [IJ-CCLI-597]. Revista de Derecho del Consumidor, [s. l.], nov. 2016.
[20]ARGENTINA. Código de Defensa de las y los consumidores. [Buenos Aires: Congreso de la Nación, 2020. Disponible en: https://www.errepar.com /resources/N uevoPortalERREIU S/RecursosExtern os/5156-D-2020 ProyectoFDT.P DF. Acceso: 27 sept. 2021.
[21]URUGUAY. Cámara de Senadores. Proyecto de ley de procedimiento de reestructuración de deudas de personas físicas. Montevideo: Cámara de Senadores, 2020. Disponible en: http://enpers pectiva.uy /wp-content/uplo ads/20 20/10/img2020 1 005_1 5314995.pdf. Acceso: 27 sept. 2021.
[22] LIMA MARQUES, Claudia Lima. Algumas preguntas e respostas sobre prevenção e tratamento do superendividamento dos consumidores pessoas físicas. Revista de Direito do Consumidor, São Paulo, v. 2, jul./set. 2010.
|