JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Proceso sucesorio en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Autor:Tamborenea, Gabriel
País:
Argentina
Publicación:Institutas - Revista de Derecho Procesal - Número 5 - Noviembre 2016
Fecha:24-11-2016 Cita:IJ-CCLI-590
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I. Introducción
II. Normas de fondo y normas procesales
III. Proceso, procedimiento y juicio
IV. El derecho sucesorio en el Código de Dalmacio Vélez Sarfield y en la Ley N° 26.944
V. El proceso sucesorio en la Ley N° 26.944
VI. Ámbito de aplicación temporal de la ley
VII. Medidas cautelares y urgentes
VIII. Conclusiones
Notas

Proceso sucesorio en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Gabriel Tamborenea

I. Introducción [arriba] 

La sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, mediante la ley 26.994, consagró un nuevo régimen para el Derecho Sucesorio y también para el Proceso Sucesorio en nuestro país. Es que como afirmara Tomás Jofré “No basta que las leyes reconozcan derechos, si no acuerdan los medios necesarios para obtener la ejecución cuando son desconocidos; tal es el objeto principal de las reglas procesales …”[1].

El proceso judicial persigue resguardar el interés individual mediante el aseguramiento de una situación jurídica que alcance –al decir de la doctrina clásica- una sentencia favorable, pero presenta un fin público, que “está dado por el interés que asume el Estado en la realización del derecho (…) En síntesis, el individuo persigue con el proceso un resultado favorable; el Estado, un resultado jurídico (legalidad) y la sociedad una decisión justa.” [2].

La reforma legislativa implementada busca simplificar el extraordinario trabajo de Dalmacio Vélez Sarsfield en esta materia reduciendo la normativa, manteniendo los institutos más importantes, dotando a la sociedad de un sistema coherente y ágil ajustado a los tiempos presentes.

La nueva ley no implica la destrucción de los antecedentes nacionales en materia de derecho sucesorio, ni desconocer las riquísimas enseñanzas de la jurisprudencia y la doctrina nacionales, ni minimiza la gran labor del codificador originario.

Es que la sanción de una nueva ley no importa echar en el olvido la tradición del sistema de derecho anterior como si aquel no hubiera existido. Así pues, con el nuevo código, no se ha dado un giro copernicano que pueda leerse como un cambio absoluto de régimen legal, sino más bien, que readecua la mayor parte de los institutos reconocidos en el sistema velezano adaptados a los tiempos y necesidades de hoy incorporando aquellos que el legislador no pudo tener en cuenta al sancionarse la ley 340.

Por supuesto que el nuevo texto legal va a ser objeto de comentarios, despertar dudas o críticas sobre su funcionamiento, lo cual será el resultado de la puesta en práctica del nuevo texto.

Así lo ha expresado entre otros autores el Dr. Horacio Rosatti al señalar que “Toda sanción normativa de relevancia, como la del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC) destinada a regular un amplio espectro de situaciones y relaciones personales de la que somos (o seremos) parte, genera inevitables polémicas. Están los defensores acérrimos y los detractores acérrimos, los apóstoles y los apóstatas …” [3].

El autor, desde una postura ecuánime, agrega que sin formular una posición apriorística se ubica “dentro de esa amplia franja que procura aproximarse al texto sin prejuicios, tratando de entender el mensaje de los redactores originarios, el sentido de las modificaciones introducidas en su paso por el Poder Ejecutivo Nacional y el debate en el Congreso que generó el texto definitivo …” [4].

El objetivo del presente trabajo por tanto, no es formular una lectura crítica acerca del Código Civil de Vélez Sarsfield o del recientemente sancionado o de sus semejanzas y diferencias, sino más bien acercar una visión analítica desde la perspectiva del Derecho Procesal sobre la nueva normativa en materia de “Proceso Sucesorio”.

En primer término, intentaré examinar el fundamento de la sanción de normas procesales en los códigos de fondo y la superposición de normas procesales en los distintos cuerpos legales.

En segundo lugar, pasaré revista a las principales notas que conforman el nuevo régimen establecido para el Derecho Sucesorio y para el “Proceso Sucesorio”.

Luego describiré las nuevas normas de procedimiento que fueron aprobadas en el código civil y comercial y su posible incidencia en la práctica judicial.

La problemática de la sanción de nuevos cuerpos legales en nuestro país, no es novedosa para los estudiosos del Derecho Procesal. Ya el gran maestro Amilcar Mercader señalaba con acierto que toda reforma legislativa es una decisión política: “Un código, es un instrumento de poder y dominio” [5], lo cual coloca al tema en estudio desde el abordaje académico en medio de un enfoque multidisciplinario formado por distintas especialidades: la ciencia política, el derecho constitucional, el derecho civil, el derecho procesal, etc.

Clemente Díaz apuntaba también que “la reforma de los cuerpos legales origina resistencias y ataques que unas veces conducen al fracaso de la actividad reformista y otras al descrédito de la reforma misma. Esta derrota de la actividad reformista no es el triunfo de la sorprendente vitalidad de los códigos y leyes vigentes, sino un caso patológico de venerable longevidad inerte mantenida por agnados de sentimientos piadosamente interesados”[6].

A propósito de las dificultades en aceptar las reformas procesales, David Lascano explicaba citando un estudio de Chiovenda que “las formas procesales tienden a perpetuarse en el tiempo, mientras que el derecho de fondo progresa y se transforma continuamente”[7] lo que se explica porque las leyes de procedimiento están más en contacto directo con el pueblo.

Lo cierto es que el nuevo cuerpo legal cuyo comienzo de vigencia se había previsto originariamente para el 1º de enero de 2016, entró en vigor el 1º de agosto de 2015, momento a partir del cual examinaremos algunas de sus consecuencias en el presente trabajo referidas al “Proceso Sucesorio”.

II. Normas de fondo y normas procesales [arriba] 

Si bien a menudo se plantean dudas acerca de la legalidad de la sanción de normas procesales en los códigos de fondo sancionados por el Congreso de la Nación, este es un tema que también ha sido tratado por los estudiosos del Derecho Procesal argentino.

Omar Luis Díaz Solimine nos recuerda que ya Amílcar Mercader refería que “Con simples diferencias de intensidad, los códigos están plagados de normas procesales que limitan la facultad de su aplicación, dejada a salvo por la enmienda del inciso 11 del art. 67…”[8].

Del mismo modo Tomás Jofré describía que “En nuestro país las leyes procesales se encuentran dispersas en diversos cuerpos legales …” y que “las leyes procesales conservan su carácter de tales donde quiera que se encuentren (códigos de fondo o de forma), pues se individualizan por los propósitos que persiguen, por su propia naturaleza y no por la colocación arbitraria que se les haya dado. Esta cuestión, que es teórica en los países unitarios, tiene verdadera importancia práctica entre nosotros, por cuanto el congreso no puede invadir la esfera de acción que la constitución ha reservado a los poderes locales” [9].

La coexistencia entre la validez de las normas procesales y las normas de fondo es resistida en general por la interpretación proveniente del derecho constitucional y del derecho administrativo, en la inteligencia que las normas procesales deben ser sancionadas por los gobiernos locales al tratarse de facultades reservadas a los gobiernos locales en los términos del artículo 75 inciso 12 y del artículo 121 que prevé: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación” – “art. 75 Corresponde al Congreso: … inciso 12: Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales …” [10]. Estas disposiciones se complementan asimismo con la previsión del artículo 128 en tanto prevé que “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación…”.

Yendo al centro del problema Santiago Fassi y César Yáñez señalan que “no es fácil distinguir y aun separar las normas sustanciales de las procesales, encontrándose en los códigos y leyes complementarias que regulan las primeras, disposiciones que el derecho procesal reivindica como propias. Tal lo que sucede con la prueba, con la acción prendaria, con el procedimiento universal de la sucesión mortis causa, etcétera”[11].

El problema principal se presenta en la necesidad de determinar las facultades de la Nación y las provincias para sancionar las normas procesales. El punto central es si esa facultad de los gobiernos provinciales es excluyente o puede ser ejercida por el gobierno nacional.

Desde el punto de vista del análisis doctrinario, los autores de la disciplina procesal admiten el dictado de normas procesales en los códigos de fondo. En efecto, en general se justifica la sanción de normas procesales por la Nación, con fundamento en que la aplicación de los derechos reconocidos en la norma de fondo podría correr peligro en cuanto a su puesta en práctica.

La jurisprudencia en la materia es conteste a esta postura de la doctrina, ya de antigua data en el caso “Bernabé Correa”[12], que el Congreso Nacional está autorizado a dictar normas procesales o de procedimiento con relación al derecho común, sin perjuicio de la atribución reservada a los gobiernos provinciales en el artículo 121 de la CN, si se trata de normas aplicables por los tribunales locales cuando esas normas fueran estimadas necesarias para el ejercicio de los derechos que reconocen los códigos de fondo.

En rigor de verdad, la sanción dictada por el Congreso de la Nación, convalida la normativa para todos los estados miembros, en la medida que sea razonable, puesto que está conformado por los representantes de las provincias. A esto se suma que el derecho de aplicar las leyes en los estados miembros, no importa necesariamente el derecho de reglamentarlas, como señalara Amílcar Mercader[13].

En doctrina se ha señalado -como otro argumento para sostener la legalidad de sancionar normas procesales en los códigos de fondo- la razón de que las leyes de forma dependen de las leyes de fondo para las cuales se sancionaron, debiendo seguir su finalidad para complementarlas eficazmente, razonamiento que fue receptado por la jurisprudencia nacional[14].

Otro fenómeno que merece ser abordado es el punto de vista de la doctrina y aquí es donde en general los especialistas del Derecho Civil no siempre le reconocen al Derecho Procesal su autonomía científica. El desconocimiento de la autonomía científica del Derecho Procesal constituye un error de enfoque, pues nuestra materia resulta indispensable para comprender la dinámica de los derechos puestos a prueba en el proceso judicial. En efecto, la visión dinámica del derecho explicada por Hans Kelsen, revela en muchos casos que la aplicación de los códigos y del derecho en su faz estática no alcanzan a resolver los conflictos[15]. La visión del práctico es indispensable para el examen de los casos y aun de la sanción e integración de la ley.

El nuevo código regula varios tipos de procesos, como los Procesos de Familia del Título VIII, el juicio de Adopción (artículos 615 a 618), el de alimentos (artículo 543 y siguientes), el proceso de divorcio (artículos 436 a 438) y el Proceso Sucesorio (artículos 2335 a 2336), entre otras disposiciones de forma. Entiendo que puede sí despertar genuinas dudas al observador que considere un exceso de actuación del legislador, fundada en la ultraespecialidad del autor de la norma, que puede se expanda a la órbita de la faz procedimental innecesariamente.

No obstante lo expuesto, cierto es que el interés de la ciudadanía, parece mejor tutelado mediante la uniformidad de los procesos más importantes para ella, más allá de la complementación de las normativas locales.

La deseable labor interdisciplinaria no abunda en el campo del Derecho Civil y el Derecho Procesal y se requieren realizar esfuerzos en esa dirección, para enriquecer la actividad jurídica vinculada al interés de la comunidad, como por ejemplo estudios y trabajos de investigación que finalmente se vuelquen a los cuerpos legales[16].

Se objeta al nuevo sistema la superposición de normas del código con las normas procedimentales de los códigos de forma, cuestión que seguramente se resolverá en lo futuro. Así por ejemplo, la declaración de los testigos en la audiencia de reconocimiento del testamento ológrafo, el oficio al Colegio de Escribanos y de Abogados en el juicio “ab intestato” requiriendo informes sobre la existencia de testamentos, la aplicación de nuevas tecnologías en la publicación de edictos, la fijación de los trámites de inscripción, la garantía por el cobro de los honorarios, entre otras.

III. Proceso, procedimiento y juicio [arriba] 

Explica Roland Arazi que existe una diferencia conceptual en la doctrina dedicada al Derecho Procesal, entre aquello por lo que debemos entender qué es el Proceso, el procedimiento y el juicio.

El profesor explica que el término “proceso” se utiliza al menos en dos sentidos: uno comprensivo de la totalidad de la actividad y otro al referirnos a “cada uno de los trámites a seguir para que el juez conozca los presupuestos que le permitan dictar la sentencia que ponga fin al conflicto sumarísimo, etc.” [17] reservando la expresión “juicio” para la labor que realiza el juez al momento de dictar sentencia.

Enrique M. Falcón por su parte -con cita de Calamandrei- explica que aun cuando los vocablos “proceso” y “procedimiento” se emplean indistintamente como sinónimos, precisa que el procedimiento se refiere más específicamente al aspecto exterior del fenómeno procesal, es decir, al trámite con el cual se regula en todos los sistemas procesales el desarrollo de los procesos. Agrega que además se llama procedimiento a las actuaciones incidentales de menor entidad que permiten llevar adelante el curso del proceso, antes de su realización o en medio de su desarrollo y reserva la voz “juicio” para una clase de proceso concreto que es el contradictorio[18].

Lino Palacio distingue entre el uso de los conceptos de “proceso” y “juicio”, destacando que ambos se hallan en una relación de género a especie, porque en el juicio existe una controversia o conflicto que no se configura necesariamente en el proceso voluntario o cuando media rebeldía en el contencioso. A su vez con precisión explica que “El proceso representa el conjunto de actos que son necesarios, en cada caso, para obtener la creación de una norma individual” y reserva la noción de procedimiento para cada una de las etapas en que se conforma el proceso judicial[19].

Couture por su parte nos brinda al menos tres acepciones de la voz procedimiento: “1. En sentido general, dícese de la manera o forma de realizar una cosa o de cumplirse un acto. 2. Actuación, tramitación, secuencia de actos ante los órganos del Poder Público. 3. Método o estilo propios para la actuación ante los tribunales, ya sea del orden civil, penal, de menores, de hacienda y contencioso administrativo, etcétera”[20].

Desde el enfoque del Derecho Procesal puede decirse que la nueva normativa regula con absoluto acierto el proceso en líneas generales, dejando las normas o reglas procedimentales para las legislaciones locales.

El nuevo código innova en relación al Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield al regular al proceso sucesorio en su integridad junto con las normas de fondo, estableciendo los principales momentos de realización de los derechos que consagra en la órbita de la labor del juez, ya que el código original no contenía semejante regulación del proceso sucesorio.

Aquí resulta conveniente hacer un breve paréntesis para señalar la autonomía legislativa del Derecho Procesal, que podría verse cuestionada con la nueva normativa.

La autonomía de nuestra disciplina no siempre ha sido reconocida por todos los doctrinarios del derecho civil que la consideran un apéndice de este derecho de fondo. Lo cierto es que, desde la célebre polémica entablada por Windscheid y Müther a partir de mediados del siglo XIX y la obra de la doctrina italiana de comienzos de siglo XX, no puede desconocerse la autonomía científica de nuestra materia y la legislativa ya existente en las legislaciones europeas con antelación a los momentos mencionados.

Así lo destaca Amílcar Mercader al señalar que “La ciencia del proceso se ha independizado a partir de la mitad del siglo XIX (…) Esa no era –desde luego- la noción jurídica de la época en que se hizo el Código Civil, porque entonces se consideró al procedimiento como un fenómeno ulterior que comenzaba a desarrollarse después de concluido el sistema legal. O lo que es lo mismo, se suponía que la ciencia del proceso estaba fuera del derecho. Y no se exagera diciendo, más terminantemente aún, que el procedimiento fue entendido y practicado como sinónimo del simple trámite” [21].

El código de Vélez fue pensado teniendo en cuenta la sanción del código de procedimiento, que ya en Francia se había abierto paso en 1804 con la sanción del Códe de Procédure que reemplazó a la Ordenanza de Moulins de Carlos IX (1566) y a la Ordenanza Civil de Luis XIV (1667).

“Y no puede decirse que el Código Civil –por ejemplo- esté inspirado en la idea de que sus cláusulas puedan funcionar con absoluta independencia de la ley de procedimientos. Antes al contrario, de su propio texto resulta que ella debe suplir los detalles de su aplicación. Los artículos 28-1870 inc. 6º y 2108 –entre otros- prueban que Vélez Sarsfield descontó de modo expreso, la necesidad del Código procesal. Véase, asimismo, la nota a la sección segunda del libro segundo, en la parte que transcribe a Freitas”[22].

Veremos entonces que el nuevo código pretende regular las disposiciones de competencia, pero omite referirse a la acumulación de procesos y los supuestos de sucesiones vinculadas; establece correctamente el concepto del proceso sucesorio pero no regula en forma expresa los recaudos del escrito de inicio ni enuncia los legitimados para iniciar el proceso; prevé las distintas etapas del proceso pero no tuvo en cuenta el funcionamiento indispensable del registro de juicios universales; fija los pasos del procedimiento y no incorpora la mención a las publicaciones edictales con las nuevas tecnologías que ya están vigentes, por señalar algunas omisiones de mero trámite.

En conclusión, podemos decir que la regulación del proceso sucesorio dentro del código de fondo fue realizada con excelente técnica jurídica y no se advierten conflictos posibles en cuanto a la constitucionalidad de las normas que derivan del ejercicio de esta prerrogativa.

Desde el enfoque del Derecho Procesal, entiendo que sí debemos reafirmar la autonomía de nuestra disciplina que tiene una actividad complementaria al Derecho Civil, lo cual torna indispensable la necesidad del trabajo interdisciplinario de los distintos ámbitos del derecho, tal cual señalara en el trabajo de investigación mencionado.

Una posible objeción que puede formularse a la reforma, es la evidente superposición normativa de las nuevas disposiciones con los códigos de procedimiento locales y la contradicción que de ellas pudiera derivarse, que deberá ser resuelta por jueces en su labor cotidiana, labor que será inevitable ante la sanción del nuevo texto legal y su adaptación a los distintos problemas que se plantean en el proceso judicial.

IV. El derecho sucesorio en el Código de Dalmacio Vélez Sarfield y en la Ley N° 26.944 [arriba] 

El nuevo código civil continúa en lo sustancial con la tradición romanista en materia sucesoria, a diferencia del sistema germánico de la sucesión en los bienes, tal cual el código de don Dalmacio Velez Sarsfield, al expresar en el artículo 2280 que “desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor”.

La sucesión a título universal tiene por objeto un todo ideal, según establece el artículo 3281 y la herencia se transmite desde el mismo momento del fallecimiento del “de cujus” sin ninguna formalidad, conforme lo prescripto en el artículo 3410.

El artículo 3417 prevé el sistema de continuación de la persona, entendiendo que el heredero que ha entrado en posesión de la herencia o ha sido puesto en posesión de ella por el juez, continúa la persona del causante.

Los fundamentos del derecho sucesorio en el código de Vélez Sarsfield, son explicados por el maestro Guillermo Borda que según enumerara con claridad en su obra escrita: 1) permite la transmisión de los bienes “mortis causa” en forma inseparable de la propiedad; 2) mantiene el sentido de trascendencia de la persona humana, cuya historia no finaliza con la muerte; 3) tiene por fundamento social defender y fortalecer la familia como institución básica; 4) resguarda el interés económico y social de la actividad de los individuos[23].

El nuevo texto sigue los lineamientos del Proyecto de 1998 y en cuanto a las principales modificaciones al régimen sucesorio podemos enunciar, entre otras:

1º) Especifica en forma expresa que la responsabilidad del heredero se limita a los bienes que recibe en la herencia, con la salvedad de las excepciones que establece puntualmente (art. 2280, 2317, 2321 y concordantes).

2º) Modifica el nuevo código la calificación del anterior legatario de cuota, que pasa a ser heredero de cuota en la nueva denominación del artículo 2278.

3º) Se incorpora el proceso de licitación que estaba previsto en el artículo 3467 del código velezano y fue derogado por la ley 17.711. Conforme el nuevo artículo 2372, cualquiera de los herederos podrá pedir la licitación de los bienes de la herencia.

4º) Con criterio acertado sanciona la ley 26.944 un cambio en materia de capacidad para ser llamado a la herencia, autorizando a suceder a las personas nacidas con posterioridad a la muerte del causante que nacieran mediante técnicas de reproducción humanas asistidas (art. 561).

5º) El nuevo código modifica además el plazo para aceptar la herencia deferida, que caduca ahora a los 10 años de la apertura de la sucesión (art. 2277) y el heredero que no la hubiera aceptado en ese plazo será tenido por renunciante.

6º) Se regula en el nuevo código un tema importante que es la cesión de la herencia que había sido objeto de un amplio debate por la doctrina (arts. 2302 a 2309).

7º) El nuevo texto legal modifica el porcentaje de la legítima en el artículo 2445, modifica el orden sucesorio respecto de la situación de la nuera viuda sin hijo al derogar este supuesto y a los colaterales dentro del cuarto grado dando prelación al derecho de representación de los descendientes de los hermanos respecto de los demás colaterales hasta el cuarto grado (art. 2439), para las sucesiones deferidas luego de la sanción del nuevo código.

8º) Con saludable criterio sanciona una mejora a la hijuela de un heredero con discapacidad, la cual puede concretarse inclusive mediante un fideicomiso (art. 2448).

9º) Regula el nuevo código el fideicomiso testamentario -en el artículo 2493- siempre que se respete la legítima de los herederos.

10º) Reduce la normativa aproximadamente de 595 artículos del código anterior a la de 254 artículos.

11º) Mantiene el principio de separación de patrimonios, con supuestos de responsabilidad de los herederos.

12º) Se ha dejado de lado la noción de aceptación de la herencia con beneficio de inventario.

En opinión de José Luis Pérez Lasala, “los juristas que han elaborado el nuevo Código han buscado la simplicidad de los conceptos, dejando sin legislar aspectos que han considerado accesorios u obsoletos. En esta tendencia de sintetización han abolido instituciones enteras, unas veces con acierto, otras sin él. Así, se ha suprimido el testamento cerrado, los testamentos especiales, los derechos sucesorios de la nuera viuda sin hijos. Se han desterrado los términos de aceptación beneficiaria y sin beneficio de inventario. Se ha suprimido, con fundamentos equivocados, la desheredación, privando a la persona gravemente ofendida de desherederar al legitimario ofensor. Al lado de la eliminación de estas instituciones, se han omitido muchos artículos que se referían a supuestos especiales dentro de ellas. Como resultado, los artículos del nuevo Código Civil y Comercial son menos de la mitad de los existentes en el antiguo Código Civil. Esto ha dado lugar, desde nuestra perspectiva, a lagunas legislativas, espacios donde el jurista no tiene fijado el camino a seguir. Como contrapartida, esta situación abrirá un amplio campo a la doctrina y a la jurisprudencia para cubrir esos vacíos y brindar las soluciones más justas”[24].

V. El proceso sucesorio en la Ley N° 26.944 [arriba] 

El nuevo código civil innova en el Título VII a partir del artículo 2335 hasta el artículo 2362 al regular en forma expresa el trámite del Proceso Sucesorio, como un proceso de carácter universal y voluntario[25].

El artículo 2335 establece conceptualmente el objeto del proceso sucesorio, que consiste en “… identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes”.

El agregado de la noción referida al objeto del proceso, permite definir con precisión el contenido normativo, lo cual resulta un elemento que aporta claridad a los lectores mediante un lenguaje accesible y preciso desde el punto de vista jurídico.

El Proceso Sucesorio “Es un proceso voluntario por contraposición al proceso contencioso; en el que no corresponde decidir entre pretensiones contradictorias, no está destinado a resolver ninguna controversia. La presencia del magistrado es para dar eficacia a ciertos actos, que por razones de certeza se estima necesario integrar, autorizar u homologar, o a determinadas situaciones jurídicas, concretamente sobre la calidad de heredero, sobre la composición y sobre la partición del haber neto partible”[26].

Luego el articulado prescribe en el artículo 2336 la competencia del juicio sucesorio que corresponde al juez del último domicilio del causante, siguiendo el antecedente del código anterior, con excepción de la pauta prevista en el artículo 2643 con relación al lugar de los bienes inmuebles que deben ser asumidos por el juez del lugar de situación de dichos inmuebles.

Por lo demás, el artículo 2336 suprime los cuatro incisos de su antecedente art. 3284 y presenta un texto más amplio en la descripción de los casos que deben tramitar ante el juez del sucesorio: “El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición …”

Se modificó la normativa respecto del heredero único, al prever que “Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único”.

Sobre este punto Bueres destaca que “No se menciona el juez competente para intervenir en las acciones personales contra el causante, lo que genera incertidumbre acerca del juez ante el cual deben tramitar”[27].

Por su parte Graciela Medina explica que no resulta feliz la modificación de la competencia de los procesos contra el heredero único, pues la experiencia indica que no resulta suficiente la denuncia del acreedor para dar por cierto si es o no el heredero y motivar así el desplazamiento de la competencia[28].

El artículo 2337 regula la investidura de la calidad de los herederos que se confiere de pleno derecho “Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos” y el artículo 2338 “En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337”.

En el artículo 2339 prevé los recaudos para promover el juicio sucesorio testamentario, presentando el testamento o indicando el lugar donde se encuentre. “Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar una copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso”.

Regula los recaudos de la sucesión intestada en el artículo 2340, al prescribir que “Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de los herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días”.

En el capítulo 3 en los artículos 2341 a 2344 el código regula las operaciones de inventario y avalúo. El artículo 2341 establece que “El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido. El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización”.

Sin embargo, el código acepta la sustitución de este inventario y que pueda reemplazarse por la denuncia de bienes (art.2342): “Denuncia de bienes: Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la ley”.

Luego prescribe el trámite del avalúo, en el artículo 2343, al señalar que “La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima al acto de partición” y el trámite de impugnación en el artículo 2344: “Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes. Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos”.

El nuevo código distingue entre la administración extrajudicial prevista en los artículos 2323 a 2329 que regula los actos que pueden cumplir los herederos mientras dura el estado de indivisión y la administración judicial de la herencia prevista en los artículos 2345 a 2355.

La administración extrajudicial se da en caso de que exista más de un heredero a partir del fallecimiento del causante y no se hubiera designado un administrador judicial (art. 2323).

En dicho período cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes individuales, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentren en su poder, y a falta de estos, obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios (art. 2324).

Los actos de administración y disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, y se requieren facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de la locación (art. 2325). En caso de que uno de los coherederos tome la administración de los bienes, se considera que hay mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas (art. 2325), manteniendo los criterios consagrados en la jurisprudencia.

Asimismo, los actos otorgados por un coheredero en representación de otro que está ausente, se rigen por las reglas de la gestión de negocios (art. 2326) y pueden solicitarse al juez todas las medidas urgentes que requiera el interés común (art. 2327).

En el capítulo 4 en los artículos 2345 a 2362 el código regula la administración judicial de los bienes de la herencia, manteniendo en líneas generales el régimen ya declarado en los códigos de forma en cuanto a la capacidad para administrar (art. 2345) y modifica el sistema de mayoría para designar administrador que ya no será por unanimidad de los herederos, bastando en principio la simple mayoría (art. 2346).

Cualquiera de los herederos puede incluso solicitar al juez su designación. Solo mediando razones especiales que hagan inconveniente el nombramiento de uno de los herederos, el juez podrá designar a un extraño ajeno al proceso para administrar (art. 2346). Además puede el mismo causante designar uno o varios administradores de la herencia y designar el modo de su reemplazo (art. 2347).

El nuevo texto prevé la actuación plural de varios administradores (art. 2348) actuando en el orden que fueron designados o en forma conjunta –según el caso-, pudiendo en caso de ausencia en este último caso solo realizar actos conservatorios y urgentes.

El administrador tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles y a una remuneración por su labor (art. 2349) y no está obligado a dar caución por el cumplimiento de sus obligaciones, salvo que el causante o la mayoría de los herederos lo exija (art. 2350).

Por otra parte, cualquier interesado puede requerir la remoción del administrador por imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño, tarea que quedará a cargo de un administrador provisorio hasta tanto se resuelva (art. 2351).

Podrá cualquier interesado -si el administrador no ha sido aún designado, rehúsa al cargo, demora en aceptarlo o deba ser reemplazado- solicitar medidas urgentes tendientes a asegurar sus derechos, como la facción de inventario, el depósito de bienes, y toda otra medida que el juez considere conveniente para la seguridad de éstos o la designación de administrador provisional, estando a cargo de la masa indivisa los gastos que pudieran devengarse (art. 2352).

La labor del administrador aparece de un modo más pormenorizado en el artículo 2353, imponiéndole el deber de realizar actos conservatorios y ampliando las facultades de ejercicio.

El nuevo código establece -en el artículo 2355- el deber de rendir cuentas trimestralmente o en el plazo que fije el juez; autoriza a los acreedores a presentarse en la sucesión a reclamar sus créditos (art. 2356), a solicitar se declare de legítimo abono su acreencia (art. 2357), estableciendo el procedimiento de pago a los acreedores de acuerdo a lo previsto en la ley de concursos (art. 2358), pudiendo oponerse los acreedores del causante y los legatarios a la entrega de los bienes a los herederos hasta que sus créditos sean pagados (art. 2359). Finalmente, prevé el artículo 2360 la posibilidad de requerir la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, en disposiciones que no tenían existencia en la legislación anterior para el cobro de créditos del sucesorio.

VI. Ámbito de aplicación temporal de la ley [arriba] 

En cuanto al ámbito de aplicación temporal de la ley en materia de derecho sucesorio, es preciso distinguir la situación de las normas de fondo y de las normas procesales.

El momento de fallecimiento del causante determinará el régimen de la ley de fondo aplicable al caso.

En cuanto al empleo de las normas procesales en materia de Derecho Sucesorio, se advierten criterios diferentes para considerar su puesta en práctica según el caso en estudio sea posterior a la entrada en vigencia del nuevo código el 1º de agosto de 2015.

Sobre este particular, Héctor Roberto Goyena Copello, comentando un fallo de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”[29], explica que la puesta en marcha de las nuevas disposiciones dará lugar a múltiples interpretaciones en una normativa que incorpora disposiciones de fondo y de forma, ante la ausencia de antecedentes que orienten o brinden criterios probados de decisión[30].

En el caso referido se plantea si debía cumplirse la publicación en un solo edicto tal cual prescribe el nuevo artículo 2340 del CCyCN a una sucesión deferida antes de la sanción del nuevo código que establecía la publicación en dos diarios según que el valor del acervo hereditario superara el monto fijado para el bien de familia.

El tribunal resolvió que a la sucesión abierta antes del 1º de agosto de 2015 no le resultan aplicables las normas de orden procesal del nuevo código de fondo, fundado en que las normas de carácter procesal contenidas en el código civil son disposiciones vinculadas a un determinado derecho sustantivo y por tanto rigen el derecho material para el cual fueron destinadas.

La misma situación temporal podría plantearse respecto de la declaración de los testigos del testamento ológrafo y la regulada pericia caligráfica para dictaminar sobre la autenticidad de la letra y firma del causante.

Las normas procesales son de aplicación inmediata. Así lo ha resuelto el máximo tribunal en una cuestión de competencia[31], entre otros casos.

Del mismo modo se ha resuelto que “El fallecimiento del causante es el hecho generador de la transmisión hereditaria, por lo que si se sanciona una nueva ley al respecto, con posterioridad a la muerte, las consecuencias se encuentran producidas, y los efectos que de dicho hecho se derivan, como la vocación sucesoria de los llamados a la herencia, la transmisión del patrimonio relicto a los mimos y el derecho de opción que les confiere la ley, etc. se han cumplido y no pueden ser alcanzados por normas posteriores que los alteren o modifiquen …” Las normas de naturaleza procesal, son en principio aplicables en forma inmediata, siempre que no afecten actos ya cumplidos bajo el amparo de leyes anteriores (conf. “Pluspetrol S.A.”, año 2003, Fallos 326:2095; “Y.P.F. S.E.”, año 2001, Fallos 324:1411)[32].

VII. Medidas cautelares y urgentes [arriba] 

El nuevo código innova al ampliar el margen para el dictado de medida cautelares en el art. 2327, ubicado en el Título VI capítulo 1 dedicado a la administración extrajudicial y en el artículo 2352 Título VII capítulo 4 que se ocupa de la administración judicial de la herencia. Mediante una enumeración que no reviste carácter taxativo, permite solicitar las medidas urgentes necesarias para el resguardo y conservación de los bienes del sucesorio.

El artículo 2327 establece que “Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derecho derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de estos pone en peligro el interés común.

Asimismo, podrá designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas”.

Por su parte, el artículo 2352 prevé que “Si el administrador no ha sido aún designado, rehúsa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado, cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes tendientes a asegurar sus derechos, como la facción de inventario, el depósito de bienes, y toda otra medida que el juez considere conveniente para la seguridad de éstos o la designación de administrador provisional. Los gastos que ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa”.

Las disposiciones de los dos artículos mencionados, que son inéditas en el código de fondo, no obstante contener los códigos locales en general medidas para tutelar la seguridad de los bienes de la herencia, resultan un gran acierto del legislador en la medida que contempla un gran número de casos posibles que requieren la tutela judicial en la práctica de nuestros tribunales civiles[33]. Las normas indicadas, refuerzan los poderes del juez para dictar medidas cautelares y de seguridad de los bienes y atenúan la exigencia al momento de acreditar los presupuestos para el dictado de las cautelares por parte de los peticionarios.

La disposición es concordante en el ámbito de la justicia nacional, con lo previsto en el artículo 690 del CPCCN, que establece las medidas preliminares y de seguridad: “El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria. (...) A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos y acciones se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia”.

VIII. Conclusiones [arriba] 

1º) La regulación del “Proceso Sucesorio” desde el punto de vista procesal en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se encuentra en líneas generales ajustado al trámite que se requiere en los tribunales civiles.

2º) La incorporación de normas procesales en los códigos de fondo, no resulta cuestionable por su ilegitimidad o inconstitucionalidad por haberse sancionado en detrimento de las autonomías provinciales.

3º) En nuestra opinión resulta plausible la regulación del Proceso Sucesorio en el Código Civil y Comercial de la Nación, para uniformar la materia que es de importancia para la tutela de los derechos de la ciudadanía.

4º) La nueva normativa en materia de “Proceso Sucesorio”, permite un mejor tratamiento de las situaciones conflictivas que se derivan del trámite, sobre todo en materia de administración de la herencia y medidas urgentes.

5º) Por cierto, en la nueva regulación quedan vacíos procedimentales como por ejemplo la inscripción del inicio del proceso en el Registro de Juicios Universales; la regulación de acumulación de procesos; los trámites mediante edictos comunicados electrónicamente; el libramiento de oficios en la sucesión “ab intestato” requiriendo informes sobre la existencia de testamentos al Colegio de Escribanos y al Colegio de Abogados, etc.

La nueva normativa destinada a regular el Derecho Sucesorio y el Proceso Sucesorio, forma parte de un sistema –al igual que el del código de Vélez Sarsfield- que resulta ágil y claro, no obstante lo cual requerirá ser interpretado en la aplicación práctica por la labor de los operadores jurídicos, la doctrina y la rica jurisprudencia que elaboran constantemente los tribunales de la materia en nuestro país.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Jofré, Tomás, Manual de Procedimiento (civil y penal), Valerio Abeledo editor, Librería Jurídica, Buenos Aires, 1924, Tomo I, p. 24.
[2] Masciotra, Mario, Poderes-deberes del juez en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 2014, pp 411/412.
[3] Rosatti, Horacio, El Código Civil y Comercial desde el derecho constitucional, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2016, pp 13/14.
[4] Rosatti, Horacio, obra citada, pp. 13/14.
[5] Mercader, Amílcar, Poderes de la Nación y de las Provincias para Instituir Normas de Procedimiento, Editorial Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1939, p. 125.
[6] Díaz, Clemente A., Instituciones de Derecho Procesal, Parte General, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1968, p. 419.
[7] Lascano, David, Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial, Obra del Instituto de Altos Estudios Jurídicos, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de La Plata, 1935, pp. 19/20.
[8] Díaz Solimine, Omar L., “Seminario Internacional. Procesos Colectivos. Tecnificación de los Procesos. Las reformas procesales del CPCC de la Nación”, Facultad de Derecho, UBA 03/12/2015); Mercader, Amílcar, obra citada, p. 132.
[9] Jofré, Tomás, obra citada, pp. 22 y 24.
[10] Constitución de la Nación Argentina, artículo 75 incisos 12 y 121.
[11] Fassi, Santiago - Yañez, César, Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado, Tomo I, Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 7
[12] CSJN, Fallos 138:157.
[13] Mercader, Amílcar, obra citada, p. 124.
[14] CN Civil Sala “F” Savio, Herminia Emilia y otro s/Sucesión ab intestato” del 28-9-2015.
[15] Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, Editorial Porrúa S.A., Universidad Nacional Autónoma de México, 1991, p. 83.
[16] Sobre este punto recomendamos la lectura de la labor de investigación de Córdoba, Marcos – Díaz Solimine, Omar, “Las limitaciones a la indagación de la realidad”, en La Ley, 19-10-2004, en el marco del Instituto Ambrosio L. Rioja, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
[17] Arazi, Roland, Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal - Culzoni , Santa Fe, Tomo I, 2004, p. 161.
[18] Falcón, Enrique M., Manual de Derecho Procesal, Astrea, Buenos Aires, 2005, Tomo 1, pp. 71 y ss.
[19] Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 49.
[20] Couture, Eduardo, Vocabulario Jurídico, B de F editores, Montevideo, 1983, p. 591.
[21] Mercader, Amílcar, obra citada, p. 9.
[22] Mercader, Amílcar, obra citada, p. 135.
[23] Borda, Guillermo, Manual de Derecho Sucesorio, La Ley, Buenos Aires, 2008, pp. 2 y ss.
[24] Pérez Lasala, José L., Tratado de Sucesiones. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2014, Tomo I, p. 12.
[25] Córdoba, Lucila, en Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, Vol. 10, p. 601.
[26] Mattera, Marta del Rosario en Mourelle de Tamborenea, María C. - Podestá, Andrea I (Dir.)., Derecho de las Sucesiones, en el Código Civil y Comercial de la Nación, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, p. 345.
[27] Bueres, Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, Tomo II, p. 537.
[28] Medina, Graciela - Rivera, Julio, Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Buenos Aires, 2015, Tomo V, pp. 178 y sgte.
[29] CN Civil Sala “F” en autos “Savio, Herminia Emilia y otro s/Sucesión”, 28-9-2015.
[30] Goyena Copello, Héctor R. “Normas procesales en el Código Civil y Comercial”, La Ley 08/04/2016.
[31] CSJN en autos “Urquiza, Juan Carlos c/Provincia ART S.A. s/daños y perjuicios” (accidente de trabajo) del 11 de diciembre de 2014.
[32] “B.J.A. s/Sucesorio” MXP 6217/15, Monte Caseros, Provincia de Corrientes, 24-8-2015.
[33] ver la investigación “Procesos Urgentes y tutela judicial efectiva”, dirigida por Tamborenea, Gabriel Á., en DECyT, 2014/2016, Facultad de Derecho, UBA.