Barbier, Nicolás F. 24-08-2020 - La cobertura de Riesgos del Trabajo en el Trabajo a Distancia 24-12-2019 - Designación del delegado normalizador. Comentario al fallo "Confederación de Educadores Argentinos c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/Ley de Asociaciones Sindicales" 02-05-2013 - El lavado de activos en la Jurisprudencia Argentina 09-04-2020 - Coronavirus COVID-19: ¿Enfermedad profesional? 29-06-2020 - Comentarios al Proyecto de Ley: Régimen legal del Contrato de Teletrabajo
Sin dudas nos encontramos atravesando la crisis contemporánea más profunda de los últimos tiempos. No hay pronósticos certeros sobre las consecuencias sociales, económicas y políticas que traerá aparejada la propagación del Coronavirus-COVID19 a nivel internacional. Tampoco existen estimaciones sobre la profundidad de la recesión que se avecina, aunque todos los analistas y estudiosos coinciden que ningún país estará exento, siendo más gravosa que la crisis financiera de 1929 y el estallido de las "subprime" del año 2008. La OIT (Organización Internacional del Trabajo) publicará el próximo martes 7 de abril un documento pronosticando la pérdida de más de veinticinco millones de puestos laborales en todo el mundo(1).
Frente a este extraordinario, dificultoso, cambiante e inusual contexto, el Poder Ejecutivo Nacional, ha elaborado rápidamente una batería de medidas para mitigar la propagación del virus priorizando la salud pública.
Se vislumbra que el espíritu de las medidas impuestas ha sido la protección de las fuentes de trabajo (art. 14 bis CN), valorizando la dignidad humana del trabajador (art. 4 LCT), cuidando la subsistencia del vínculo laboral (art. 10 LCT) y bregando por la "buena fe" del trabajador y empleador (art. 63 LCT). Ahora bien, en su afán resolutivo, ha generado un desorden normativo inquietante, confuso e impreciso en todas las ramas del derecho (penal, civil, comercial, laboral y administrativo) que seguramente los tribunales se encargarán de esclarecer oportunamente, no siendo objetivo de este trabajo, pues me limitaré a la reflexión de las medidas dictadas en el ámbito del derecho laboral y su aplicación inmediata por sus operadores, de acuerdo a la experiencia acumulada en estos últimos vertiginosos días mediante la interacción con clientes, colegas y funcionarios.
II. Emergencia Sanitaria. COVID-19. Marco Normativo [arriba]
El 23 de diciembre del 2019 se promulgó la "Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública" (ley 27.541) declarando la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social(2).
Frente al avance del virus a nivel mundial, en el uso de las atribuciones que le confiere los párrafos 3 y 4 del inc. 3 del art. 99 de la Constitución Nacional(3), el Presidente de la Nación, dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 260/2020 publicado el 12 de marzo del corriente, a raíz de que la OMS (Organización Mundial de la Salud) declarase "pandemia" al Coronavirus COVID-19 mediante una resolución fechada el 11 de marzo del 2020(4), ampliando por el término de un (1) año la "emergencia sanitaria" sancionada por el Congreso.
Junto con el DNU 260/20, publicado en el Suplemeno Nocturno del Boletín Oficial del jueves 12 de marzo, el Jefe de Gabinete de Ministros, dictó la Decisión Administrativa Nro. 371/20(5) creando una licencia extraordinaria, por catorce (14) días, en el ambito de la administración pública (central y descentralizada), para todo el personal que hubiese permanecido en paises europeos, asiáticos u Estados Unidos. Luego, mediante la Resolución Nro. 108/2020 del 15 de marzo, el Ministerio de Educación de la Nación, suspendió el dictado de clases, a partir del 16 de marzo, en los niveles inicial, primario, secundario y superior(6), siendo la decisión con más impacto en la población, por las consecuencias que produce en la sociedad la escolaridad. Especialmente en los trabajadores y trabajadores con hijos/as escolarizados.
En concordancia con la suspensión de clases, el Ministerio de Trabajo, Empleo y de la Seguridad Social, dictó la Resolución Nro. 207/20 el 16 de marzo(7), eximiendo a los trabajadores que se encuentren en la categoría de grupos de riesgos (mayores de 60 años, embarazadas, con patologías preexistentes) de asistir a sus lugares de trabajo, con el goce íntegro de sus remuneraciones, instando a la realización de la prestación laboral mediante la modalidad de "home office" o teletrabajo.
Asimismo, exime de concurrir a su lugar de trabajo al progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente escolarizado. La resolución solo autoriza acorgese a esta eximición a un progenitor/a, debiendolo notificar previamente a su empleador, identificando los motivos de la dispensa, para el control adecuado del patrono, siendo coherente con la Resolución Nro. 108/20 MEN.
Claramente se advierte que la Resolución Nro. 207/20 MTEySS, se contrapone con el deber de diligencia, colaboración y asistencia normado en el art. 84 de la ley de contrato de trabajo(8), afectando el orden de prelación normativa(9), pues, en el marco de la "emergencia sanitaria" esta resolución ministerial resulta plenamente operativa, aún contradiciendo la ley.
El 19 de marzo el Poder Ejecutivo dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 297 declarando el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, quienes deberán permanecer en sus residencias habituales desde las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo inclusive.
En virtud del art. 6 del decreto(10) y la decisión administrativa 429/20 se determinan las actividades consideradas esenciales, las cuales quedan exceptuadas del aislamiento obligatorio, garantizándose la continuidad de sus laborales.
Ahora bien, el DNU 297 determina un principio general, claro y contundente: mientras dure la vigencia del "aislamiento social, preventivo y obligatorio", los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL(11). (Los alcances el DNU 297/20 fueron prorrogados por el art. 1 del DNU 325/2020 del 31 de marzo, hasta el 12 de abril inclusive)(12).
Con el fin de reglamentar el citado art. 8 del DNU 297/20, el Ministerio de Trabajo, Empleo y de la Seguridad Social, dictó la resolución 219/20 el 20 de marzo, encontrando una incipiente solución mancomunada, entre los empleadores y el Estado, establaciendo que aquellos trabajadores que realicen la prestación de sus tareas desde su domicilio percibirán su remuneración habitual. En los casos de que por las características de las labores, el trabajador se encuentre imposibilitado de prestar servicios de modo "home office" o teletrabajo percibirá una suma no remunerativa(13), delegando en la Administración Federal de Ingresos Públicos su instrumencación.
Corresponde señalar que, sin perjuicio de que la AFIP omitió emitir las medidas aclaratorias para su aplicación, muchas PyMES y empresas liquidaron los salarios de los últimos once (11) días de marzo, basados en esta resolución, pues, era un palitativo pudiendo abonar los sueldos de todos los trabajadores garantizando las fuentes de trabajo.
Sin embargo, mediante la Resolución Nro. 279/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y de la Seguridad Social del 30 de marzo, se derogó mediante sus art. 7 y 8(14) la Resolución Nro. 219/20 del 20 de marzo, sin indicar de que forma se deberían liquidar las remuneraciones, dejando un vacio normativo e interpretativo, ya que no se puede obviar que las PyMES y empresas han tenido pérdidas inconmensurables que le hacen dificultoso, en muchos casos imposible, afrontar las obligaciones laborales y tributarias (pago de salarios, pago de aportes y contribuciones, pago de seguros de riesgos del trabajo), siendo especialmente afectadas aquellas vínculadas al Comercio (CCT 130/75) y rubro gastronómicos (CCT 389/04).
Esperemos que en los próximos días el Ministerio de Trabajo y la Administración Federal de Ingresos Públicos dicten las normas aclaratorias pertinentes.
Pese a la imperfecta solución brindada por la Resolución Nro. 219/20, desde el 20 de marzo al 31 de marzo, proliferaron las suspensiones (art. 221 LCT) y despidos (art. 247 LCT) por razones de fueza mayor o falta o disminución de trabajo inimputables al empleador, motivando que el Poder Ejecutivo sancione el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 329/20 prohibiendo por sesenta (60) días los despidos sin causa o de fuerza de mayor, y las suspensiones por motivos de fuerza mayor (art. 221 LCT)(15), exceptúandose las suspensiones concertadas y subsidiadas por fuerza mayor en los términos del art. 223 bis(16) de la ley de contrato de trabajo.
Coincido plenamente con la decisión adoptada en este punto por el Poder Ejecutivo Nacional, ya que el trabajador es sujeto preferente de tutela, garantizándose, con la suspensión concertada, la permanencia de los puestos de trabajo, teniendo en consideranción la brutal caída de los ingresos de las PyMEs y empresas.
III. Características de la suspensión concertada. Su implementación [arriba]
Aquí solo nos ocuparemos de la suspensión concertada en forma individual, pues la norma, tambíen habilita la suspensión colectiva con la intervención del Sindicado de la actividad.
Ahora bien, para el caso de que se decida adoptar medidas de suspensión de personal en forma individual, debe tenerse en cuenta su carácter restrictivo, notificándosele a cada trabajador fehacientemente por escrito, expresando la causa de "fuerza mayor" y el plazo por el cual se impone la misma(17) (art. 218 LCT).
Es pertinente acalarar que lo servicios postales deberían estar funcionando, ya que son considerados "servicio esencial" en los términos del art. 6 del DNU 297/20.
Ahora bien, para que las suspensiones por fuerza mayor sean válidas, es necesario que se cumpla con tres requisitos ineludibles: a.-) consentimiento y aceptación por el trabajador afectado, b.-) comunicación al Ministerio de Trabajo, Empleo y de la Seguridad Social y, c.-) que al trabajador perciba hasta un 70% o más de su remuneración neta habitual.
Una de las formas de implementar estas suspensiones concertadas, avalada por el Ministerio de Trabajo, frente a este contexto inusual, es:
1.-) Enviar por intermedio de la casilla de e-mail institucional de la empresa, la suspensión en los términos del art. 223 bis LCT, dirigida a la casilla de e-mail personal del trabajador/a afectado.
2.-) Al recibir la suspensión por email, el trabajador deberá comunicarle fehacientemente al empleador, por el mismo medio, la aceptación de la medida.
3.-) Recibida la respuesta del trabajador generar un archivo PDF, donde conste los datos de los e-mail (hora, fecha, dirección del receptor, texto de la suspensión).
4.-) Generar a través del portal TAD (tramites a distancia)(18) un número de notificación dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En el mismo, adjuntar los emails de suspensión escaneados. El trámite que se utiliza es "Decreto 328/88". El sistema generar un número de expediente.
5.-) Asimismo, enviar los emails de suspensiones escaneados, al Ministerio de Trabajo, Empleo y de la Seguridad Social, a las siguientes casillas: consultas@trabajo.gob.ar.
Los principales beneficios de las suspensiones concertadas son:
- Se pacta una prestación la cual puede ser de cualquier valor. Generalmente es un porcentaje inferior al cien por ciento (100%) de la remuneración hasta un setenta (70%).
- Lo que se abona es una prestación no remunerativa, pero tributa las contribuciones de Obra Social y riesgos del trabajo.
- Puede ser pactada individual o colectivamente.
- Durante la misma el trabajador no tiene derecho a percibir asignaciones familiares, dado que no devenga remuneraciones.
- Se debe informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, consignando en el campo "situación" el código "Suspendido Ley Nº 20.744 artículo 223 bis".
1) https://www.ilo.or g/global/ab out-the-ilo/n ewsroom /news/WCMS_ 740723/lan g--es/inde x.htm.
2) Artículo 1°- Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y deléganse en el Poder Ejecutivo nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 2°- Establécense las siguientes bases de delegación:
a) Crear condiciones para asegurar la sostenibilidad de la deuda pública, la que deberá ser compatible con la recuperación de la economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos;
b) Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos;
c) Promover la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas;
d) Crear condiciones para alcanzar la sostenibilidad fiscal;
e) Fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos;
f) Procurar el suministro de medicamentos esenciales para tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social, el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas y crónicas no trasmisibles; atender al efectivo cumplimiento de la ley 27.491 de control de enfermedades prevenibles por vacunación y asegurar a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el acceso a las prestaciones médicas esenciales;
g) Impulsar la recuperación de los salarios atendiendo a los sectores más vulnerados y generar mecanismos para facilitar la obtención de acuerdos salariales.
3) Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4) ARTÍCULO 1°.- EMERGENCIA SANITARIA: Amplíase la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
5) ARTÍCULO 1º.- Las Direcciones de Recursos Humanos, Servicios Administrativos Financieros y unidades organizativas análogas del Sector Público Nacional en virtud de lo establecido por el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, deberán otorgar licencia excepcional a todas aquellas personas que prestan servicios en sus respectivos ámbitos y que hayan ingresado al país habiendo permanecido en Estados Unidos de América o en los países de los continentes asiático y europeo, a partir del 6 de marzo de 2020 inclusive, para que permanezcan en sus hogares por CATORCE (14) días corridos, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
6) ARTÍCULO 1°.- Establecer en acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y en coordinación con los organismos competentes de todas las jurisdicciones, conforme con las recomendaciones emanadas de las autoridades sanitarias, y manteniendo abiertos los establecimientos educativos, la suspensión del dictado de clases presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación superior, por CATORCE (14) días corridos a partir del 16 de marzo.
7) Artículo 1.- Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de CATORCE DIAS (14) días, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a); b) y c) de este artículo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate, considerándose incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicios reguladas por el Decreto N° 1109/2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo, pasantías y residencias médicas comprendidas en la Ley N° 22.127. En el caso de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión de que trata la presente norma alcanzarán a los distintos contratos. a. Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados "personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento". Se considerará "personal esencial" a todos los trabajadores del sector salud; b. Trabajadoras embarazadas; c. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 2.- Los trabajadores y las trabajadoras alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo según esta resolución, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.
Artículo 3.-Dispónese que, mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución N° 108/2020 del Ministerio de Educación de la Nación o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente. La persona alcanzada por esta dispensa deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora, justificando la necesidad y detallando los datos indispensables para que pueda ejercerse el adecuado control. Podrá acogerse a esta dispensa solo un progenitor o persona responsable, por hogar.
8) Art. 84. -Deberes de diligencia y colaboración.
El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean.
9) Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
10) ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo;
2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades; 3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos.
11) ARTÍCULO 8º.- Durante la vigencia del "aislamiento social, preventivo y obligatorio", los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
12) ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia del Decreto N° 297/20, con las modificaciones previstas en el presente decreto hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.
13) ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores y trabajadoras alcanzados por el "aislamiento social preventivo y obligatorio" quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo. Cuando sus tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada. Quienes efectivamente acuerden este modo de realización de sus tareas, percibirán su remuneración habitual en tanto que, en aquellos casos que esto no sea posible, las sumas percibidas tendrán carácter no remuneratorio excepto respecto de los aportes y contribuciones al sistema nacional del seguro de salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá las medidas necesarias a fin de verificar la correcta aplicación de esta disposición.
14) ARTÍCULO 7º. Deróguese la Resolución Nº 219/20 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 8º . La presente medida comenzará a regir desde la entrada en vigor de la Resolución N° 219 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y mientras dure la emergencia sanitaria impuesta con el fin de proteger la salud pública.
15) ARTÍCULO 2°.- Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Prohíbense las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL.
16) Art. 223 BIS: Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
17)Art. 218. -Requisitos de su validez.
Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.
18) https://tramite sadistan cia.gob.ar/tram itesadistancia/ini cio-publico.