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Proviene del latín "usus" que significa usar una cosa y de "capere” que equivale a tomar. En el Derecho Romano la institución de la "usucapio” era utilizada para la adquisición del dominio por la posesión" (usus) durante un cierto tiempo[1].
Esta institución, exclusiva del derecho quiritario, tenía por finalidad convertir en propietario a aquél que no detentaba esta situación jurídica, ya sea porque el que le había transmitido la cosa no lo era o no se habían respetado las formalidades legales. Los peregrinos no tenían la posibilidad de utilizar este instituto ya que era un modo de adquisición del derecho civil.
Las doce tablas establecían que el dominio podía adquirirse por la posesión continua e ininterrumpida de un año si la cosa era mueble y de dos años si era inmueble: "usus auctoritas fundi bienium, ceterarum rerum annus esto"[2]. Por usus, como dijimos, se entiende la posesión; por auctoritas, la ayuda que debe prestar el enajenante al adquirente[3]. Vencido el plazo legal de uno o dos años. Según corresponda, se consideraba que el usucapiente adquiría un título inatacable. Las cosas furtivas, las que estaban fuera del comercio, las res publicae, universitatis, sacrae, religiosae, los fundos provinciales quedaban fuera del ámbito de este instituto[4]. También estaba expresamente prohibida por las doce tablas la usucapión de los cinco pies contados desde la línea separativa de los fundos contiguos, que tenían la función de demarcar la división de los mismos, y a su vez eran utilizados para el paso de las personas, animales y arados[5].
Se discutía si en el antiguo Derecho Romano exigía la buena fe como elemento necesario para llegar a usucapir. Parece que este principio ético de la "bona fides" fue agregado con posterioridad, cuando el derecho progresa y se espiritualiza. ¿Cuál era entonces el concepto de buena fe? La misma se daba cuando alguien que poseía una cosa creía que quien se la transmitió era el verdadero propietario o que nadie tenía un derecho mejor que el suyo. Evidentemente, descansaba sobre una creencia subjetiva errónea. El error que admitía era el error de hecho, no sirviendo para la usucapión el error de derecho[6]. Por lo tanto, de aquí en más, los elementos necesarios para la usucapión ordinaria serán el justo título (iusta causa possidendi) y la buena fe (bona fides), lo que queda detalladamente legislado en el derecho justinianeo.
Sin embargo, en esta etapa, nos encontramos con casos anormales de usucapión, entre los que podemos mencionar la "usucapió pro herede" y la "usurreceptio", verdaderos vestigios del antiguo derecho y que eran denominadas en común como "usucapió ex lucrativa causa" en oposición a la usucapión normal, que se llamaba "pro suo"[7].
a) La "usucapió pro herede" era concedida a quienes hubieren detentado bienes del causante con animus de dueño, por un plazo mínimo de un año y podían repeler las acciones de los herederos que reclamaren dichas pertenencias. Como al decir de Bonfante[8], este tipo de usucapión era considerada como un "lucro malvado e injustificado" (improvo usucapio), se le fue imponiendo limitaciones. Primero la del "heres necessarius" que quedaba a salvo de los efectos de este instituto. Posteriormente, un senado consulto dictado bajo Adriano permitió que prosperara una acción de herencia del heredero, aún frente a un poseedor anual. Pero la usucapión seguía siendo oponible a terceros. En la época de Marco Aurelio, se estableció el llamado "crimen expilatae hereditatis" por el cual se castigaba a quienes dolosamente se apoderaban de cosas hereditarias, subsistiendo el régimen que comentamos, solamente para los supuestos de posesiones de buena fe.
b) Otro tanto va a ocurrir con la "usurreceptio ex fiducia", que se produce cuando el propietario "mancipia" una cosa, sea en virtud de un pacto de fiducia y por un determinado plazo, o para garantizar el cumplimiento de una obligación, y en ambos casos, antes de la restitución legal de la cosa, la recupera tácticamente y la posee por cualquier motivo durante un año, adquiere el dominio sin "iusta causa" ni "bona fides"[9].
c) Finalmente, en el caso de la "usurreceptio ex praediatura", ocurre otro tanto y se da cuando un ex propietario recuperaba la posesión de un fundo, y lo poseía pacíficamente durante un año, y el cual había sido embargado y vendido por créditos a favor del Estado. Esta "usurreceptio" se llamaba "ex praediatura", porque los adquirentes de los bienes vendidos a nombre del pueblo y del senado romano se llamaban "preediatores"[10].
d) Por extensión se aplicó la usucapión a la adquisición del usufructo (usucapio usufructos). Parece que en un tiempo se aplicó a la adquisición de las servidumbres prediales. Posteriormente una Lex Scrivonia prohibió este tipo de usucapión. Sin embargo, esto no perjudicó la existencia de la usucapió libertatis, que funcionaba como una verdadera prescripción extintiva, aunque el ordenamiento jurídico romano lo consideraba como una verdadera usucapión[11], en virtud de la cual quedaba liberado un fundo -de soportar una servidumbre por el no uso, por un tiempo determinado. Es muestra de ello el siguiente fragmento del Digesto: "Libertatem servitum usucapí posse verius est, quia eam usucapionem sustulit Lex Scribonia, quae servitutem constituebat, non etiam eam quae libertatem praestatat sublata servitute"[12].
Pugliese, nos dice, que los elementos necesarios para la "usucapió libertatis" son los siguientes[13]:
"1) Constitución de un estado de cosas contrario al ejercicio de una servidumbre;
2) Posesión de la cosa en las condiciones de libertad, nec vi, ne clam, nec precario por el tiempo transcurrido para la usucapión".
IV. La usucapión en el derecho extraquiritario y durante la época clásica [arriba]
Como la usucapión era una institución de derecho quiritario con el andar del tiempo se vio la necesidad de crear una figura aplicable a los fundos provinciales. Nace así, por la acción de los presidentes y gobernadores provinciales, la llamada "Longi temporis praescriptio", que era en su origen un medio de defensa para repeler la reivindicación tardía. Posteriormente, esta excepción evoluciona hasta asemejarse a una verdadera usucapión, otorgándosele al poseedor la "replicado longi temporis" para conseguir la restitución de la cosa contra el desposeedor, aunque éste fuera el verdadero propietario y sin importar que intentare oponer la "exceptio iusti dominii".
Caracalla extiende (año 199) la praescriptio a las cosas muebles, y durante Diocleciano se encuentra este instituto aplicado en toda Italia. Su lenta y segura extensión a todo el Imperio permitió que con el tiempo se unificaran ambos institutos en uno solo.
En definitiva, la diferencia entre la praescriptio y la usucapió, en la época clásica, consistía en que la primera protegía la propiedad quiritaria ganada por efecto del tiempo, la segunda en cambio, mantenía al titular que hubiera cumplido con los requisitos legales en el "ius possidendi". Los mismos consistían en los siguientes:
1) Que el poseedor detentara la cosa en virtud de una "iusta causa".
2) La misma estaba compuesta por el titulus y la bona fides.
3) Que el objeto a prescribir sea jurídicamente apto, es decir, que estuviera dentro del comercio.
Una posesión continuada de diez años entre presentes o veinte entre ausentes. Se entendía por presentes cuando los sujetos habitaban la misma provincia y ausentes cuando habitaban provincias diferentes[14].
Como consecuencia de haberse extendido la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio y por ello haber perdido importancia la distinción entre fundos itálicos y provinciales, Justiniano decide unificar en un sólo instituto la usucapio y la praescriptio longi temporis.
Para su aplicación, podemos enumerar que los requisitos exigidos eran los siguientes: a) res habilis, b) posesión, c) plazo o tiempo necesario, d) lusta Causa, e) Bona Fides.
a) Res Habilis: Queda abolida en esta época la distinción entre res mancipi y nec mancipi como también entre el dominio quiritario e in bonis. Por lo cual son usucapibles todas las cosas con excepción de: 1) cosas absolutamente inalienables o extra comercium; 2) cosas furtivas (res furtivae), y cosas sustraídas violentamente (res vi possessae), salvo que hubiera vuelto a poder de su antiguo propietario; 3) las cosas recibidas por el magistrado en virtud de donación contra la prohibición de la Lex lulia repetundarum, hasta que no hayan sido restituidas al donante o sus herederos; 4) inmuebles adquiridos por un poseedor de mala fe (novela 119-c); 5) los bienes del Estado (res fiscales) y del príncipe; 6) los bienes de la Iglesia, de las comunas o municipios y de las fundaciones pías; 7) cinco pies entre los fundos contiguos; 8) las cosas en que la ley prohíbe su venta, como las litigiosas, los bienes inmuebles dotales, bienes de los pupilos y de los menores realizados sin cumplir con la respectiva formalidad legal; 9) las cosas heredadas y legadas en las cuales el heredero o legatario las enajena contrariando la voluntad del testador o no cumple con las cargas impuestas.
b) Posesión: Exige que se tenga la voluntad de poseer continuamente la cosa durante el período apto para la usucapión. Las cosas deben ser objeto de posesión, quedan excluidas aquellas que han perdido su existencia individual por haber accedido a otras.
c) Plazo o tiempo necesario: Se fija el plazo de tres años para las cosas muebles y para los inmuebles de diez años entre presentes, es decir cuando las partes habitaban la misma provincia y de veinte entre ausentes que habitaran en provincias diferentes. A los efectos de cumplimentar la posesión continua se permite la accesión o unión de posesiones, que tiene su origen en la antigua praescriptio. En las transmisiones a título particular ambas debían ser legales, en cambio, en las que se realizaban a título universal el heredero era investido de la posesión de su causante. La prescripción podía ser interrumpida de dos maneras: la interrupción natural por pérdida de la posesión o de la cosa, y la civil, por instauración de la revindicatio. Finalmente, con respecto a los días, éstos se contaban enteros, día comenzado se consideraba ganado o terminado.
d) Iusta Causa: (o iustus titulus) Bonfante la define como "aquella relación con el poseedor precedente que demuestra positivamente la ausencia de lesión ajena en la toma de posesión, y sería asimismo apta para justificarla adquisición de dominio"[15]. Sucedía generalmente que el que transmitía no era el propietario, o si lo era no estaba facultado para hacerlo. Las fuentes mencionan la existencia de muchos títulos, pero la causa justificativa de la posesión se individualizaba con la partícula pro: pro emtore, pro donato, pro legato, pro dote, pro soluto (objeto dado en pago)[16]. La designación genérica era expresada en el concepto "pro suo possidere" que indicaba la posesión en base a una causa justa. Otros autores, como Dernburg y Ferrini, explican la "iusta causa" como aquel complejo de hechos externos, los cuales hacen aparecer como legítimo el señorío sobre una cosa poseída[17]. Lo que explicaría más fácilmente cuando el anómalo "pro derelicto" (objeto abandonado por el poseedor anterior) era considerado "iustus titulus" en el nuevo señor de la cosa. En contra de esta doctrina se elevan las voces de Pacchioni y Pugliese que se adhieren a la postura tradicional[18].
Justiniano, contaba entre la "iusta causae" al título pro herede. Quedaban comprendidos dentro de éste:
I. Al heredero aparente que poseía de buena fe las cosas de la herencia.
II. Al heredero verdadero que poseía de buena fe cosas que no eran de la herencia.
I. En cuanto al primer supuesto, podemos decir que no es otro que la "lucrativa pro herede usucapió", figura excepcional como hemos dicho[19], y resabio del antiguo derecho, al cual no se aplicaban los requisitos de la "iusta causae" y "bona fides". Justiniano, estableció para estos casos, la buena fe (título putativo) y el plazo de prescripción de tres años para las cosas muebles y diez o veinte años para los inmuebles.
II. El segundo supuesto, era también admitido en el derecho clásico, en cuanto suponía que el heredero creía la existencia de un título en cabeza del causante (título putativo), sobre cosas determinadas[20].
Justiniano cree, con esto haber conciliado la "usucapió pro herede" con el nuevo régimen por él instaurado al cual considera más justo. Sin embargo, le impone una limitación más: no se puede usucapir contra el "heres suus" y cosas que el verdadero heredero hubiera realmente obtenido la posesión. Quedaba de esta manera abierta la acción de petición de herencia o el Interdicto Quorum Bonorum.
Bona Fides: En esta época el cristianismo se ha extendido por todo el Imperio, y debido a ello, este principio ético va impregnando el derecho en su totalidad. Es éste un elemento subjetivo. Es la existencia de un error, la creencia de recibir la cosa del verdadero propietario y en constituirse legítimo titular de la cosa que se adquiere.
La buena fe era exigida al comienzo de la posesión, no importando que después llegara al conocimiento del sujeto que su detentación no fuera la que correspondiera al verdadero estado de cosas que suponía legítima. "Mala fides superveniens non nocet"[21].
Se discutía en cierto tipo de adquisiciones, como la "pro soluto", si era necesario que la "bona fides" existiera en el momento de la celebración del contrato o de la adquisición de la posesión. Los proculeyanos exigían la buena fe en el momento de la tradición y los sabinianos, en cambio, al momento de celebración del contrato. Justiniano, cree conciliar ambas posturas exigiendo la buena fe en los dos supuestos[22].
En la época clásica, Paulo y Ulpiano se habían proclamado contrarios al título putativo como apto para la usucapión. Justiniano introduce en el "Corpus luris" la opinión contraria de Nerazio y Africano en favor de su validez, pero con ciertas limitaciones en su aplicación, pareciendo que quedaba reducida ésta a la usucapio pro herede”[23].
Tenemos su antecedente en una constitución de Teodosio II que la estableció para los supuestos en que se quisieran ejercer acciones reales o personales, éstas quedaban extinguidas por el transcurso de los treinta años, a excepción de la acción hipotecaria. Por lo tanto, al cabo de ese plazo, el poseedor de mala fe, cesaba de estar expuesto a la "reivindicatio", pero no adquiría la propiedad de la cosa, por lo cual, si perdía la posesión no tenía acción legal para recuperarla.
Una "rescriptio" de Constantino estableció que si el poseedor detentaba una cosa por el plazo de cuarenta años adquiría la propiedad de ésta.
Justiniano estableció, que si se había poseído de buena fe por el plazo de treinta años cosas pertenecientes a particulares y cuarenta, cosas pertenecientes a la Iglesia, al Fisco Imperial, obras pías y municipios adquiría la propiedad de ellas[24].
VII. La prescripción en el derecho medieval [arriba]
Extinguido el Imperio en Occidente, la legislación de los pueblos bárbaros en aquellos tiempos no distinguía las relaciones entre propiedad y posesión, confundidas en el concepto de la "Gewere", no pudieron acoger de inmediato el instituto de la prescripción. El derecho germánico no le atribuía al tiempo eficacia para la adquisición de derechos. Sólo se le admitía en ciertos casos como extintiva de derechos a los efectos prácticos de evitar pleitos y contestaciones interminables, que estaban basados en el plazo de un año y un día[25].
Son ejemplo de esto algunos fueros municipales españoles como el de Brighuera, Alcalá, Soria, Zorita y Molina[26].
Pasados los primeros tiempos de influencia germánica, y con el correr de los primeros siglos de la alta Edad Media, y debido al renacer de la cultura y del estudio del derecho, sobre todo por influencia de la Escuela de Bolonia, se fue receptando el derecho romano en el derecho común, sin perjuicio de la influencia moderadora del derecho canónico.
Aparece así, por influencia de este último, la llamada prescripción inmemorial, que da por sentado la existencia de una “posesión inmemorial”. La doctrina escolástica llega a la conclusión que la memoria humana sobre la tierra no se conserva por testimonio directo más allá de tres generaciones (tria genicula), lo que se computa en treinta y tres años cada una de ellas[27]. Esta prescripción inmemorial prevalece sobre los títulos anteriores a la posesión centenaria. Tiene su fundamento en los siguientes supuestos:
a) Ante el transcurso del tiempo y posible desaparición de títulos, que demostraran ciertos derechos que estaban unidos al orden público en su protección o defensa, que daban saneados a través de una posesión inmemorial.
b) Ante ciertos bienes en que el Estado y la Iglesia declaran imprescriptibles, pero que la aplicación práctica de este principio resulta imposible, dado la falta de registros adecuados, y a los efectos de una mayor seguridad jurídica, se permite su prescripción a través de una posesión inmemorial.
Como ejemplo de ello podemos mencionar:
a) Los bienes pertenecientes a la Iglesia Romana son usucapibles en base a la prescripción inmemorial. La Ley N° 26, Tít. 29, Part. 3ª. nos dice: "Las otras (cosas) que pertenecieren a la Iglesia de Roma tan solamente non la podría ganar por menor tiempo de cient años". Esta doctrina escolástica tiene su fundamento en las Decreta les (De prese. X, 2, 26 c VII; IX; XIII) y se mantiene en el actual Código de Derecho Canónico, en el Canon 63-p. 2 ("possesio centenaria val inmemorialis").
b) Los señoríos: La Ley XII, Título I, part. 2, nos dice: "E ha poderío cada uno de ellos (los señores) en su tierra en facer justicia o en todas las otras cosas que han ramo de señorío, según dicen los privilegios que ellos han de los emperadores e de los reyes que les dieron primeramente el señorío de la tierra, o segund la antigua costumbre que usaron de luengo tiempo". Por lo tanto, a través de esta prescripción inmemorial se suplía la imposibilidad de reconstrucción de antiguos títulos ("quod licet consuetudo inmemorialis habeat vim titulis eu privilegii, aut constitutii").
c) Las regalías: La Ley única del Título XXXVI del Ordenamiento de Alcalá nos decía: "De aquí adelante ninguno non tome portadgo, nin peage, nin ronda, nin castellería non teniendo cartas nin provillegios porque lo puedan tomar, e non aviendo ganado por uso de tanto tiempo acá que se pueda ganar según derecho". A su vez el Papa Inocencio III había decidido que el derecho de percibir ciertas regalías como la de cobrar peaje, guía y de sal debía ser concedido por el Emperador o por el Papa excepto que sea justificado por una antigua y consuetudinaria costumbre de cuyo origen no se tenga memoria[28].
d) Privilegios de franquicias y exenciones fiscales: La Ley 6ª del Título XVII del Libro VI de la Novísima Recopilación reconoce que se puede demostrar franquicias y exenciones fiscales, en ausencia de títulos materiales, mediante la prescripción centenaria. "El que no tuviere que títulos que prestar y se ayuda de prescripción inmemorial". Más adelante agrega que el "que alega y prueba prescripción inmemorial" se encuentra exento del pago de ciertas obligaciones fiscales, tanto para el presente como para el futuro.
e) Cosas Públicas: La Ley 7ª. Tít. XXIX, Partida 3ª establece la imprescriptibilidad de las cosas de dominio público a favor de los particulares. Pero, como ya hemos dicho[29], la práctica jurídica contraria lleva a la conclusión que a través de la prescripción inmemorial se permite la adquisición de estos bienes. Ejemplo de esto es la opinión del glosador Gregorio López que al preguntarse si "sed an praescribirentur istae res, quae sunt in usu publico, praescriptione immemoriale" el mismo se responde "videtur quod sic", en virtud del alcance de la prescripción inmemorial, "omnia excepto libero homini usucapiuntur centum annis"[30].
f) Mayorazgos: La Ley 41 de Toro, que se halla repetida en la Ley N° 1, Tít. XVII, Libro X, de la Novísima Recopilación estableció: "Mandamos que el mayorazgo se pueda probar por la escritura de constitución del, con la escriptura de la licencia del Rey que la dio, seyendo tales las escrituras que fagan fée, o por testigos que depongan por las formas que el derecho quiere del tenor de dichas escripturas; e assimesmo por costumbre immemorial, probada con las calidades que concluyan los pasados haber tenido o poseído aquellos bienes por mayorazgo". La legislación protegía al mayorazgo como una institución fundamental para la conservación de la sociedad feudal. Pero, con el transcurso de los siglos se podía haber destruido los títulos de su constitución, por lo que se le permitía probar su existencia y aún modificaciones en cuanto a su extensión por la posesión inmemorial o centenaria. Están de acuerdo los glosadores Antonio Gómez, que al comentar las leyes de Toro nos dice "quia possesio per tempore immemoriale habet vim legitimi tituli et concessionis", asimismo de igual opinión es Luis de Molina que afirma: "Praescriptio immemorialis in rebus maioratus etiam contra omnes sucessores admittitur". En igual doctrina se inclinan Gregorio López y el mayoraguista Trobat[31]. g) También se podía adquirir por posesión inmemorial muchos otros derechos, como las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas, según lo establecía la Partida 3ª Ley N° 15. En el Código de Vélez fue claro al establecer en la segunda parte del art. 3017: "Las servidumbres continuas no aparentes, y las servidumbres discontinuas aparentes o no aparentes no puede establecerse sino por títulos. La posesión aunque sea inmemorial no basta para establecerlas". En el nuevo ordenamiento por lo dispuesto en los arts. 1897, 1899 y 2164 solo se prescriben las servidumbres positivas.
En Francia y Alemania, cuando se triunfan las invasiones bárbaras cae en desuso el sistema prescriptivo romano. Con el transcurso del tiempo, al irse receptando nuevamente el derecho latino aparece regulado en la Costumbre de París en su art. 113 la prescripción de diez y veinte años con el requisito de justo título y buena fe. Asimismo se regulaba una prescripción general en ausencia de alguno de los antedichos elementos de treinta años.
En cambio, otras costumbres como la de Orleans y Cataluña (Usatge Ommes Causae) establecieron un solo régimen de prescripción por el plazo de treinta años.
VIII. La prescripción adquisitiva en el derecho patrio [arriba]
"Producida la Revolución de Mayo, se siguió aplicando las normas hispánicas, con las modificaciones que establecieron las diversas legislaturas locales hasta la sanción del Código Civil. Por lo tanto, era de aplicación en la prescripción corta el plazo de diez o veinte años, según fuere entre presentes o ausentes con los requisitos de justo título y buena fe, de treinta años, cuando faltare algunos de esos elementos y de cuarenta años con un plazo adicional de cuatro años más de gracia, cuando se prescribiere contra bienes, del dominio del estado” (L. 21 - Tít. XXÍX-Part. III; L. 1-Tít. XXlX, Part. III).
La legislatura de la Provincia de Buenos Aires, sanciona el día 29 de julio de 1867 la Ley N° 500, que deroga el plazo de gracia de cuatro años, para reclamar sobre un bien en él cual un particular lo estuviere prescribiendo y fuere del Estado. A tal efecto, el artículo único de dicha ley decía: "La posesión de terrenos situados en el municipio de esta ciudad y en los ejidos de los pueblos de campañas, continuada sin interrupción por cuarenta o más años, forma suficiente título de propiedad contra toda gestión de dominio por parte del fisco o de las municipalidades"[32].
Entre los años 1857 y 1870, la legislatura de Buenos Aires, dicta diversas leyes que se refieren al otorgamiento de títulos sobre inmuebles propiedad del estado y poseídos por los particulares por un plazo mayor de cuarenta años; por la venta de inmuebles sobrantes, según surgiera de los títulos; venta preferencial a los arrendatarios de bienes provinciales, etc.[33].
Finalmente, la Ley N° 340 sanciona, el Código Civil, el que entró en vigencia el primero de enero de 1871, cuya Sección Tercera del Libro IV regula el régimen legal de la prescripción, tanto liberatoria como adquisitiva. En el "Capítulo III de la Sección y Libro antes indicado se regula la usucapión de inmuebles. Cabe agregar, que la reforma establecida por la Ley N° 17.711 en el art. 4016 bis lleno el vacío de la usucapión de cosas muebles robadas o perdidas por parte de terceros de buena fe.
[1] Ulpiano: "Usucapió est dominii adeptio per continuationem posessionis anni vel bienii, rerum mobilium anni, impbilium biennii". D. 41; 3,3. El término "inmobilium" no es clásico, interpola "temporis lege definite", en lugar de "anni vel bienni". Ver Iglesias, Juan: "Derecho Romano", ed. Ariel, Madrid, año 1965, pág. 273.
[2] XII Tablas, VI-3.
[3] El significado del término "auctoritas" se haya muy discutido. Para algunos era la "obligación de garantía del vendedor", para otros "la sanción pública, que consagraba como propietario de la cosa al que la había usado o poseído durante los plazos legales". Ver Iglesias, Derecho Romano, Ed. Ariel, Barcelona año 1965, pág. 274. Salvat, Raymundo M.: "Tratada de Derecho Civil – Derechos Reales" (actualizado por Argañaraz). Quinta edición. T. II, pág. 211. Ed. TEA. Maynz, Charles: "Cursa de Derecho Romano", 2da. Ed. Editorial Jaime Molerás, Barcelona 1892. T. I, N° 196 al 198, pág. 291.
[4] Gayo II, 45, 46 y 48. Bonfante, Pedro: "Instituciones de Derecho-Romano". Ed. Instituto Editorial Reus, año 1959, pág. 285.
[5] Gayo II, 47.
[6] Petit, Eugéne: "Tratado Elemental de Derecho Romano", Ed. Albatros, Buenos Aires, año 1961, pág. 298.
[7] Gayo II, 52.
[8] Bonfante, Pedro, Instituciones de Derecho Romano, Ed. Instituto Editorial Reus, año 1959, pág. 286.
[9] Gayo: II, 61. Petit, Eugéne, ob. cit., pág. 304.
[10] Gayo: II, 61. Petit, Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, pág. 304.
[11] Iglesias, Derecho Romano, Ed. Ariel, Barcelona año 1965, pág. 16.
[12] Digesto, Fr. 4.
[13] Pugliese, Giuseppe: La prescripzione acquisitiva, Unione Tipográfico, Editrice Torinense, año 1921, pág. 16 - P. 7.
[14] Bonfante, Pedro: Instituciones de Derecho-Romano. Ed. Instituto Editorial Reus, año 1959, pág. 283 y ss. Petit, Eugéne: Tratado Elemental de Derecho Romano, Ed. Albatros, Buenos Aires, año 1961, pág. 305 y ss. Pugliese, Giuseppe: La prescripzione acquisitiva, Unione Tipográfico, Editrice Torinense, año 192, 16 N. 8. Diez-Picazo, Luis: "Fundamentos de Derecho Patrimonial", Ed. Tecnos, ed. año 1978, pág. 580, N. 577.
[15] Bonfante, Pedro: Instituciones de Derecho-Romano. Ed. Instituto Editorial Reus, año 1959, pág. 290.
[16] Dig. lib. 41, T. 4.
[17] Ver Dernburg, Enrique: Pnd. N. 220. Ferrini, Contardo: "Manuale di Pandette", N. 316, 3 ed. Milano, año 1908.
[18] Pacchioni, Giovani: "Corso di Diritto Romano". Vol. II, pág. 288. Pugliese, Giuseppe: La prescripzione acquisitiva, Unione Tipográfico, Editrice Torinense, año 1921, pág. 18 y 19, nota N. 4.
[19] Ver el presente trabajo, al inicio del mismo.
[20] El Código de Vélez en el art. 2449 estableció el supuesto en que el heredero haya creído que el causante era el propietario y poseedor de la cosa, continúa detentando aquella en nombre del verdadero poseedor (ver Cód. Civil Anotado de Llambías, Jorge Joaquín y Alterini, Jorge H. glosa al art. 2449, Ed. Abeledo Perrot, ed. 1981. El Código Civil y Comercial de la Nación no trascribe dicha norma por lo tanto se debe aplicar las normas generales.
[21] El Derecho canónico, en cambio exige la buena fe durante toda la época de la posesión prescriptiva, el canon 1512 nos dice:"Ninguna prescripción vale, sino hay buena fe, no sólo al comienzo de la posesión, sino todo el tiempo de la misma que se requiere para la prescripción". En cambio, para Vélez basta que ella haya existido al inicio de la posesión, art. 4008, segunda parte.
[22] Véase Bonfante, Pedro: Instituciones de Derecho-Romano. Ed. Instituto Editorial Reus, año 1959, pág. 293. Petit, Eugéne: Tratado Elemental de Derecho Romano, Ed. Albatros, Buenos Aires, año 1961, pág. 208. Pugliese, Giuseppe: La prescripzione acquisitiva, Unione Tipográfico, Editrice Torinense, año 1921, pág. 19.
[23] Véase Petit, Eugéne: Tratado Elemental de Derecho Romano, Ed. Albatros, Buenos Aires, año 1961, pág. 309. Bonfante, Pedro: Instituciones de Derecho-Romano. Ed. Instituto Editorial Reus, año 1959, pág. 292. Pugliese, Giuseppe, ob. cit., pág. 19. En el Derecho Canónico el título putativo es apto para la prescripción corta.
[24] Ver Iglesias, Juan: Derecho Romano, Ed. Ariel, Barcelona año 1965, pág. 281; Petit, Eugéne: Tratado Elemental de Derecho Romano, Ed. Albatros, Buenos Aires, año 1961, pág. 310; Pugliese, Giuseppe: La prescripzione acquisitiva, Unione Tipográfico, Editrice Torinense, año 1921, pág. 20, N. 11; Bonfante, Pedro: Instituciones de Derecho-Romano. Ed. Instituto Editorial Reus, año 1959, pág. 294; Castán Tobeñas: Derecho Civil Español, Común y Foral. T. II, pág. 332, Ed. Reus, año 1978; Diez Picazo, Luis: Fundamentos de Derecho Patrimonial, Ed. Tecnos, ed. aña 1978, pág. 581.
[25] Beneyto: "Instituciones de Derecho Histórico Español", Barcelona, año 1930, vol. 1, pág. 212.
[26] Castán Tobeñas, José: Derecho Civil Español, Común y Foral. T. II, pág. 332, Ed. Reus, año 1978, pág. 333.
[27] Véase que treinta y tres años fue la edad de Cristo en la tierra, y la triple generación quizá sea explicable porque desde antiguo se consideraba al número tres como sagrado o representante de la divinidad. En definitiva era una prescripción centenaria.
[28] Constitución del año 1209-26-X.
[29] Ver núm. 7 b de este trabajo.
[30] García de Entería, Eduardo: Dos estudios sobre la usucapión en el derecho Administrativo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, año 1955, págs. 44 y 45.
[31] García de Entena, Eduardo: Dos estudios sobre la usucapión en el derecho Administrativo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, año 1955, págs. 46/48.
[32] Levitán, José: Prescripción adquisitiva de dominio, 2* edición, año 1977, Ed. Astrea, pág. 31.
[33] Levitán, José: Prescripción adquisitiva de dominio, 2* edición, año 1977, Ed. Astrea, pág. 31, pág. 24 y ss.