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En la República Argentina, los clubes se encuentran organizados jurídicamente como asociaciones civiles. No obstante, en la actualidad se debate si esa forma es la más apropiada, teniendo en cuenta que los clubes –en especial los que practican un deporte profesional– generan importantes recursos y asumen grandes erogaciones, siendo la administración a cargo de dirigentes que en la mayoría de los casos no tienen la profesionalización que hoy exige la gestión de las entidades deportivas.
En este trabajo vamos a indagar si las asociaciones civiles constituyen la forma jurídica adecuada de organización de las entidades deportivas. Asimismo, en caso de que no lo sean, nos preguntaremos si lo son las Sociedades Anónimas Deportivas.
En nuestro país los clubes se organizan bajo la forma jurídica de asociaciones civiles. Éstas son personas jurídicas privadas (conf. al art. 148, inc. b, Código Civil y Comercial)[1].
Las asociaciones civiles son una estructura jurídica que sirve para aquellos emprendimientos en los que los asociados no persiguen –como en las sociedades– un lucro, sino la utilización de los servicios que brinda la asociación civil. En tal sentido, se organizan bajo esta forma jurídica las entidades deportivas, sociedades de beneficencia y universidades privadas.
Luis Daniel Crovi indica que “la asociación civil es la persona jurídica que nace de la unión estable de un grupo de personas físicas o jurídicas que persiguen la realización de un fin común no lucrativo”[2].
Daniel Roque Vítolo señala que “es aquella persona jurídica privada que nace a partir de la convención de dos o más personas humanas o jurídicas, quienes, haciendo uso del derecho de asociarse con fines útiles previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional, deciden –justamente– asociarse para emprender en forma conjunta una actividad en la cual el lucro no sea su fin principal, y sin contrariar el interés general ni el bien común”[3].
La regulación de las asociaciones civiles implica la materialización del derecho de asociación, el que se encuentra garantizado por el art. 14 de la C.N.[4] y por los tratados incorporados en el art. 75 de la C.N.[5]
La libertad de asociación se manifiesta en el derecho de crear una asociación, de ingresar y retirarse de ella cuando se desee. Se trata de un derecho inherente a todo individuo que puede ser reglamentado, pero nunca abolido. Mario Schmoisman y Diego Dolabjan señalan que “la libertad de asociación es la facultad que tienen las personas para agruparse, de manera permanente y voluntaria, con el objeto de alcanzar la finalidad lícita que se han propuesto, e inclusive de fundar una entidad a tal efecto”[6].
En nuestro país el Código Civil y Comercial de la Nación de 2014 avanzó respecto del Código Civil de 1869, en cuanto contiene una regulación más exhaustiva de la figura de las asociaciones civiles[7]. En el régimen derogado no existía un régimen de asociaciones civiles que las regule de una manera orgánica y sistematizada. Sólo encontramos escasas normas que se ocupan de esta figura[8].
Las asociaciones civiles pueden transformarse en una sociedad anónima[9]. Sin embargo, cuando nos referimos a las entidades deportivas existen restricciones estatutarias y también razones de conveniencia que justifican mantenerse en la forma jurídica de asociación civil. En el primer caso, encontramos el Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) que implícitamente reconoce el carácter de asociación civil a los clubes para afiliarse y participar en la competición de los torneos por ella organizados. En efecto, el art. 4º del Estatuto de la AFA dispone que los afiliados deben dar cumplimiento a las leyes vigentes de aplicación en las asociaciones civiles y el art. 6º inc. c) indica que las instituciones afiliadas contraen, bajo apercibimiento de expulsión, desafiliación o pérdida de categoría, la obligación de no dar sueldos o retribuciones de ninguna especie a sus dirigentes por el ejercicio de esa función específica ni convertirse en sociedades. Respecto a las razones de conveniencia obedecen a cuestiones de índole tributaria, la escasez de formalidades y controles en la administración en comparación de las sociedades y la posibilidad ante la insolvencia de acudir al proceso concursal de salvataje de entidades deportivas reglado por la Ley 25.284[10]. Asimismo, se indican como causales que impiden la transformación de los clubes en sociedades las siguientes: motivos culturales de aceptación que hacen que las personas se sientan más atraídas a participar en la institución cuando se trata de una asociación civil; los fines y objetivos que se pretenden cubrir con los clubes que se ven favorecidos cuando la entidad se organiza bajo la forma de asociación civil y distorsionados cuando lo hacen bajo la forma de sociedad; la organización como asociación que puede hacer más fácil el ingreso y el retiro de los asociados, entre otros[11].
El art. 168 del Código Civil y Comercial en su primera parte bajo el acápite de “Objeto” indica que “La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales”.
El precepto que analizamos debe coordinarse con el art. 156 del Código Civil y Comercial que refiere al objeto en las personas jurídicas privadas expresando que “debe ser preciso y determinado”.
El objeto social es la categoría de actos que en virtud del contrato constitutivo puede realizar la asociación para alcanzar los fines para los cuales se constituyó. Debe ser preciso y determinado. No se exige que sea único. Se indica que “la precisión y determinación será materia de control de legalidad de los registros locales, entendiendo que no debe enumerar objetos inconexos entre sí y de variados rubros, sino que debe establecerse con precisión cuáles serán las actividades que la persona jurídica se propone desarrollar concretamente y efectivamente en la realidad”[12].
El art. 168 del Código Civil y Comercial empieza enunciando de manera negativa en qué puede consistir el objeto social, disponiendo que éste no puede ser contrario al interés general[13]. Luego califica ese interés general estableciendo que el mismo debe interpretarse “dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales”.
Daniel Crovi comentando el precepto indica que “las asociaciones civiles deben tener un fin de interés general o bien común. Este requisito se interpreta de manera amplia como el bien de toda una comunidad dentro de una sociedad pluralista, esto es respetando las diversas identidades, creencias y tradiciones; siempre que no vulneren los principios constitucionales”[14].
Se prohíbe el lucro como fin principal. Sin embargo, ello no obsta que las asociaciones civiles realicen actos dirigidos a obtener ganancias que sirven para seguir cumpliendo con la finalidad específica. En las asociaciones civiles el lucro se presenta como “finalidad accesoria”. El art. 168 del Código Civil y Comercial en su última parte expresa que “No puede perseguir el lucro como finalidad principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros”. En consecuencia, con la regulación que comentamos, el lucro puede presentarse como un fin secundario. Es una innovación trascendente. Daniel Roque Vítolo indica que “tradicionalmente se consideraba a las asociaciones civiles como entidades sin fines de lucro; ahora se admite que pueden tener ese fin de lucro, pero con la salvedad de que dicho fin de lucro no puede ser el fin principal de estas personas jurídicas privadas, sino que tiene que ser un fin secundario”[15]. También en este orden de ideas se señala que “por consiguiente, una asociación civil ya no se tratará, necesariamente, de una entidad sin fines de lucro en el sentido más estricto”[16].
En la práctica muchas veces no resulta sencillo distinguir cuándo la actividad es no lucrativa y cuándo, por el contrario, termina alcanzando ese carácter. Ello acontece en el caso que nos ocupa, en el supuesto de un club de fútbol profesional, donde las actividades que realiza para la práctica de dicho deporte suelen resultar económicamente trascendentes. Muchas veces estas instituciones ostentan presupuestos altísimos en comparación al de pequeñas empresas y obtienen importantes ingresos económicos provenientes de transferencias de jugadores, cobro de cánones televisivos, cobro de publicidad estática, contratos de patrocinio deportivo, explotación de merchandaising, entre otras fuentes de financiamiento de la actividad que desarrollan. En tal sentido, Ricardo Frega Navía dice que “los clubes, incluso los más pequeños, manejan presupuestos superiores a la mayoría de las Pymes de este país. Por tanto, no es razonable el dejar su dirección y explotación económica a una estructura organizacional amateurs y carente de toda finalidad lucrativa, como asimismo a directivos que, más allá de su tesón y buena voluntad, no tienen tiempo, y en algunos casos, la idoneidad de gestión, para capitanear los destinos de los clubes”[17].
Es evidente que en este caso, la forma de asociación civil no parece ser la más adecuada.
III. El modelo de la Sociedades Anónimas Deportivas [arriba]
El modelo que se contrapone a la organización de clubes como asociaciones civiles es el que propicia la adopción de la figura de las sociedades anónimas deportivas (SAD).
La sociedad anónima deportiva es un tipo especial de sociedad anónima, por lo que comparte la mayor parte de sus características: se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, de carácter comercial, y cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Al tener responsabilidad limitada, los accionistas no responden con su patrimonio personal, sino únicamente con el capital aportado.
El caso paradigmático o el “más significativo”[18] a la hora de referirse al modelo de las SAD es el español. En España, la Ley del Deporte, Nº 10 de 1990 creó la figura de la SAD, bajo la cual debían coordinar las entidades existentes y a crearse que tuvieran participación en el deporte profesional.
La figura se presentó como una variante de las sociedades anónimas típicas del Derecho Comercial. En la Exposición de Motivos de la Ley 10/1990 se expresa que con la posibilidad de creación de sociedades anónimas deportivas se busca “establecer un modelo de responsabilidad jurídica y económica para los clubes que desarrollan actividades de carácter profesional”.
La Ley del Deporte fue reglamentada en materia de las SAD por el Real Decreto Nº 1084/91, posteriormente fue derogada por el Real Decreto Nº 1252/99 que actualiza la ley de Sociedades Anónimas Deportivas y cuya principal meta fue la de permitir que ellas puedan cotizar en bolsa a partir del año 2002[19].
La normativa dispuso la conversión de los clubes desde la figura de asociación civil a SAD, exceptuando sólo aquellos que en los últimos cuatro ejercicios anteriores a la ley tuvieran un patrimonio neto positivo. De este modo no fueron alcanzados por la conversión Real Madrid, Barcelona, Osasuna y Atlético Bilbao[20].
En la actualidad, se observa una fuerte resistencia de la doctrina española al modelo adoptado por su Ley del Deporte[21] y en la praxis, con la crisis económica financiera de 2008 se puso en tela de juicio la viabilidad del modelo. Esto último se exhibió por el hecho de que la mayoría de los clubes deportivos españoles organizados bajo la forma jurídica de SAD terminaron atravesando situaciones concursales.
En nuestro país existieron diversos proyectos de ley que procuraron incorporar a las SAD. Entre otros cabe mencionar los siguientes:
– El proyecto de “Ley del Deporte”, de autoría de los legisladores Fernando Galmarini, José R. Matzkin, Juan J. Chica Rodríguez, Julio J. F. Salto, Emilio R. Martínez Garbino, Roberto S. Digón, Carmen N. Dragicevic y Juan C. Veramendi, en el cual se pretendió regular en forma integral la actividad deportiva en nuestro país y que fuera presentado al Congreso en junio de 1996. El mismo se ocupó de reglar esta forma societaria en el título V, denominado “De las Entidades Deportivas”, consagrando a las mismas los arts. 69 a 96[22].
– En fecha 4 de junio de 1998, y a los fines de proyectar un sistema normativo para las entidades que se dedican al deporte profesional de la República Argentina, y habida cuenta del desolador panorama económico, financiero y organizativo que ofrecían nuestros tradicionales “clubes de fútbol”, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, convocó a una comisión compuesta por abogados especializados en el tema y profesores de derecho comercial (res. 412, del 3 de junio de 1998), que fue integrada por los doctores Agricol de Bianchetti, Guillermo Ragazzi, Ernesto Martorell, Luis Porcelli y Ricardo Augusto Nissen.
La comisión presentó el proyecto al Congreso en noviembre de 1998. El mismo generó un intenso debate académico; sin embargo, nunca fue tratado en el parlamento[23].
Además, Martín Villarnovo menciona siete proyectos de ley que fueron presentados en el Congreso entre 1998 y el 2001 y que procuraban establecer la figura de las SAD[24].
Se persigue con esta estructura jurídica tener un mayor control económico de las entidades deportivas que practican un deporte profesional. A su vez, se señala que como ventaja se encuentra el hecho de que el aporte que hoy realiza el socio en beneficio de la asociación civil, podrá ser recuperado en el marco de las sociedades comerciales, con la venta de su parte, cuota o acción[24].
Las SAD conciben a los miembros de las entidades como inversos y no como simpatizantes, restando “importancia en esta tipología a la connotación personal de socio”[26].
IV. El modelo de las asociaciones civiles para el deporte profesional [arriba]
Es indudable que la estructura de las asociaciones civiles se queda a mitad de camino cuando se trata de clubes que practican un deporte profesional. En tal sentido, se señala que “las Asociaciones Civiles en la normativa del Código Civil, con aspectos sólo muy elementales, no fue originalmente prevista para la administración de recursos tan importantes como los que hoy administran los clubes”. [27]
No obstante, sin llegar a la adopción de la figura de las SAD se postulan soluciones intermedias. En tal sentido, cabe mencionar la propuesta elaborada por el Diputado Nacional (M.C.) Carlos Raúl Iparraguirre que postulaba la creación de las Asociaciones Civiles Deportivas expresando que esta figura “nos permitirá garantizar la continuidad de los socios al frente de las instituciones, tal cual como éstas fueron concebidas, pero adecuando la normativa vigente a las mayores exigencias que presenta el deporte profesional en la actualidad”. [28]
El autor indica los principales lineamientos del proyecto indicando que “inspirado en la necesidad de otorgar así un conveniente marco jurídico para la organización y desempeño de las asociaciones civiles deportivas, a los fines de suplir las carencias de nuestra legislación actual, el proyecto persigue los siguientes objetivos:
- Establecer un conveniente régimen de administración y disposición de los bienes de estas asociaciones civiles deportivas, con férreos mecanismos de control. En este sentido, el proyecto establece claramente las obligaciones de las comisiones directivas con respecto a los estados contables, memorias y balances, presupuestos, y gastos e inversiones, todo lo cual estará bajo la órbita del control de la Superintendencia de Asociaciones Civiles Deportivas, un organismo a crearse en el ámbito del ministerio de Justicia y que a nuestro criterio deberá depender de la Inspección General de Personas Jurídicas. Se exigen una serie de libros mínimos indispensables para garantizar la registración de los movimientos económicos de las asociaciones y se incorpora la exigencia de un registro de resoluciones para los actos de administración y disposición, que llevara una mayor transparencia en la actuación de los organismos de gobierno.
- Garantizar la plena participación de los asociados en la conducción de las instituciones. Para ello, el proyecto regula específicamente el funcionamiento y las competencias de las asambleas (incorporando algunas disposiciones propias de la ley de sociedades comerciales -Adla, XLIV-B, 1319-). Así, con las reformas introducidas, la asamblea, órgano que constituye la manifestación más fiel de la voluntad de los asociados, adquiere plena vigencia.
- Regular adecuadamente la responsabilidad de los dirigentes de las asociaciones civiles deportivas. Con respecto a este punto, el proyecto establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de los miembros de la comisión directiva y de la comisión fiscalizadora no sólo hacia la institución y sus asociados sino también hacia terceros, por el mal desempeño en sus funciones, y daños producidos por dolo, abuso de facultades y culpa grave. Así, se incorporan a las asociaciones civiles deportivas los criterios de responsabilidad que rigen para los directores de las sociedades comerciales, criterios que en el caso del fútbol profesional ya habían sido incorporados por la Asociación del Fútbol Argentino en su respectivo estatuto. La mayor responsabilidad de los dirigentes debe ir de la mano de mayores controles que le den la tranquilidad suficiente como para llevar adelante su función.
- Establecer mecanismos de control externos e internos eficientes. En lo que hace al control externo se crea la Superintendencia de Asociaciones Civiles Deportivas, con importantes funciones de control y fiscalización de memorias y balances, estados contables, presupuestos de gastos y recursos, y todo lo que hace a la gestión económico-financiera de estas entidades. Asimismo, se ratifica la plena vigencia de los controles ejercidos por las federaciones respectivas. Y, en lo que hace al control interno, se fortalece esta instancia con la comisión fiscalizadora, cuya presidencia quedará en manos de la primera minoría.
- Garantizar la representación de las minorías. En este sentido, se establece la obligación de que la minoría esté representada en al menos un tercio de los cargos de comisión directiva, proporción que regirá también para la comisión fiscalizadora, cuyo presidente deberá ser un representante de la primera minoría.
- Establecer pautas diferenciadas para el tratamiento legislativo de la insolvencia de estas entidades, teniendo en cuenta sus peculiares objetivos, en un todo de acuerdo con las normas existentes pero mejorando algunos aspectos de procedimiento de las normas concursales.
- Ampliar los controles establecidos a las propias asociaciones de segundo grado”. [29]
Por nuestra parte, creemos que se debe mantener la figura de la asociación civil pero adaptarla a las realidades del deporte profesional. En tal sentido, en la misma línea del proyecto de Carlos Iparraguirre entendemos que debe crearse una figura especial de asociación civil para el deporte profesional. Una estructura que sin perder de vista que los clubes deben seguir siendo administrado por los socios –y no por inversores- recepte las realidades del deporte profesional. Una figura que respetando el sentimiento de los hinchas brinde a los clubes las herramientas necesarias para una correcta administración.
En este sentido, Luis Daniel Crovi expresa que “la imposición de una figura jurídica determinada para quienes deciden crear una asociación deportiva, no vulnera la libertad de asociarse con fines útiles, pues las personas jurídicas privadas, para ser reconocidas como tales, deben siempre cumplir los requisitos impuestos por el legislador” [30]. Agregando que “por ello, lejos de lesionar el derecho de asociación, la inserción en nuestro medio de una ley de asociaciones deportivas se presenta como necesaria” [31].
[*] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Profesor adjunto de Derecho del Deporte, Facultad de Derecho (UNR). Subdirector del Centro de Estudios en Derecho del Deporte (Facultad de Derecho, UNR). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).
[1] El art. 148, bajo la designación de “Personas jurídicas privadas” expresa que “Son personas jurídicas privadas: b) las asociaciones civiles”.
[2] Crovi, Luis Daniel, “comentario al art. 33 del Código Civil” en Código Civil Comentado, Director Julio César Rivera, Santa Fe, Rubinzal, 2004, pp. 122 y 123; Crovi, Luis Daniel, “Régimen legal de las asociaciones civiles”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, p. 33.
[3] Vítolo, Daniel Roque, “Las asociaciones civiles en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. ¿Una nueva mirada?”, en Doctrina Societaria y Concursal, Buenos Aires, Errepar, Nº 335, octubre de 2015, p. 999.
[4] El art. 14 de la C.N. que consagra la garantía de asociarse con fines útiles.
[5] En especial, al derecho de asociación cabe tener presente el art. 16 de Pacto de San José de Costa Rica y el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[6] Schmoisman, Mario A. y Dolabjian, Diego A., Estudios sobre Derecho y Deporte, Córdoba, Lerner, t. I, 2012, p. 243.
[7] Respecto a la figura de la asociación civil en nuestro derecho pueden consultarse las siguientes obras: Páez, Juan L., El derecho de las asociaciones, 2ª ed., Buenos Aires, Guillermo Kraft Limitada; Cahián, Adolfo, Manual teórico práctico de asociaciones civiles y fundaciones, 2ª ed., Buenos Aires, La Rocca, 1994; Cahián, Adolfo, Las asociaciones civiles en la República Argentina, Buenos Aires, La Rocca, 1998; Biagosch, Facundo A., Asociaciones civiles, Buenos Aires, Ad Hoc, 2006; Crovi, Luis Daniel, Régimen…, op. cit.
[8] En tal sentido se dijo que “el Código Civil ni siquiera es preciso a la hora de definirlas. No da un concepto de las mismas, sino que a través de los distintos artículos que las regulan delinea sus caracteres fundamentales” (Roitman, Horacio y Aguirre, Hugo A., “Los clubes como asociaciones civiles. Su transformación en sociedades comerciales” en Tratado de Derecho Deportivo, director Jorge Mosset Iturraspe, coord. Carlos Iparraguirre, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2010, p. 209).
[9] Véase: Gómez Bausela, María Silvia; Alemandi, Miguel Ángel y Prono, Javier R., Las sociedades anónimas deportivas: ¿es necesaria su regulación como un tipo diferente o basta el recurso al instituto de la transformación?, ponencia presentada al VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Buenos Aires, 1998, en www.congresos.uade.edu.ar (consultada el 20/06/2014); Morello Nadale, Susana y Lipschitz, Renata I. H. de, Conversión de una asociación en sociedad, ponencia presentada al VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Buenos Aires, 1998, en www.congresos.uade.edu.ar (consultada el 20/06/2014).
[10] Villarnovo, Martín, “Las entidades deportivas. Asociación civil o sociedad comercial. Conveniencias en la adopción del modelo”, en Tratado de Derecho Deportivo, director Jorge Mosset Iturraspe, coord. Carlos Iparraguirre, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. I, 2010, p. 177.
Recordemos que el art. 1º de la Ley 25.284 dispone que “Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, las asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica (…)”. Por lo tanto, quedarían excluidas las sociedades civiles y las asociaciones civiles de segundo o tercer grado (Véase: Games, Luis María y Esparza, Gustavo Américo, Fideicomiso “A Palos”. Ley 25.284. Entidades deportivas, Buenos Aires, Gowa, 2001, p. 20).
[11] Roitman, H. y Aguirre, H., op. cit., p. 209.
[12] Rodríguez Acquarone, Pilar, “Personas jurídicas. Novedades introducidas por el Código Civil y Comercial de la Nación”, en Revista del Notariado 920-109.
[13] La definición por la negativa es criticada por la doctrina porque considera que puede llevar a confusión (Véase: RAGAZZI, Guillermo Enrique, “Asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones en el Proyecto de Código”, en L.L. 2012-F-866).
[14] CROVI, Luis Daniel, “El nuevo régimen legal de las personas jurídicas en el Código Civil y Comercial de la Nación”, en L.L., Supl. Esp. “Nuevo Código Civil y Comercial”, 2014 (noviembre), p. 11.
[15] VÍTOLO, D., Las asociaciones…, cit., p. 999.
[16] ANDREANI, Verónica Laura, O’CONNOR, Juan Bautista y PATUEL, María Teresa, capítulo XII “Sociedad Civil”, en Sociedades, Gebhardt, Marcelo (Director) y ROMERO, Miguel Álvaro (Coord.), Buenos aires, Astrea, 2016, p. 457.
[17] FREGA NAVÍA, Ricardo, Hacia un modelo económico del deporte profesional: asociaciones civiles deportivas, sociedades anónimas deportivas y gerenciamiento, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 1, 2001, p. 15.
[18] CLOPPET, Ignacio, Clubes deportivos. ¿Asociaciones civiles o Sociedades Anónimas Deportivas? Una cuestión para resolver, en RDCO 2000-429.
[19] Para un amplio estudio de figura de la Sociedad Anónima Deportiva en España puede verse: RIBERA PONT, M. Consuelo, Las sociedades anónimas deportivas, en “Revista Crítica de Derecho Inmobiliario”, Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad, Nº 605, julio-agosto 1991, p. 1761; SANTACRUZ DESCARTÍN, Diego, La Sociedad Anónima Deportiva, Pamplona, DAPP publicaciones jurídicas, 2008; RAMOS HERRANZ, Isabel, Sociedades anónimas deportivas. Régimen jurídico actual, Madrid, Reus, 2012.
[20] FREGA NAVÍA, Ricardo, Hacia un nuevo modelo económico en el deporte profesional: asociaciones civiles deportivas, sociedades anónimas deportivas y gerenciamiento, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Directores Daniel Crespo y Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 1, 2001, p. 15.
[21] Véase: CAZORLA, Luis, La SD Eibar o el problema de la utilización de las SA (D) para lo que no han de servir, Blog Jurídico y Docente de Luis Cazorla, en www.luiscazorla.com (consulta: 6/03/2014); CAZORLA, Luis, SAD y crisis financiera del deporte profesional: ¿solución o problema?, Blog Jurídico y Docente de Luis Cazorla, en www.luiscazorla.com (consulta: 1/03/2014); CAZORLA, Luis, Las SAD y el régimen de responsabilidad de sus administradores, Blog Jurídico y Docente de Luis Cazorla, en www.luiscazorla.com (consulta: 1/03/2014); DELGADO TRUYOLS, Álvaro, El fracaso de las sociedades anónimas deportivas en España, Madrid, Hay Derecho, 25/02/2014, www.hayderecho.com (consulta 25/02/2014).
[22] Puede consultarse sus lineamientos en el siguiente trabajo: NISSEN, Ricardo A., Las sociedades anónimas deportivas, en L.L. 1996-D-1114.
[23] Puede consultarse el proyecto y sus principales lineamientos el siguiente trabajo: MARTORELL, Ernesto E. y NISSEN, Ricardo A., Principios orientadores del Anteproyecto de Ley de Sociedades Anónimas Deportivas del Ministerio de Justicia de la Nación, en L.L. 1999-D-1042.
[24] VILLARNOVO, M., op. cit., p. 177.
[25] ALVAREZ LARRONDO, Federico, Nuevas formas societarias. Sociedades Deportivas, en D.J. 1998-3-1161.
[26] GIL DOMINGUEZ, Andrés, Deporte, derecho y cultura, en L.L. 1997-E-1518.
[27] IPARRAGUIRRE, Carlos Raúl, Asociaciones civiles deportivas. Una propuesta de ley, en L.L., Supl. Actualidad, 3/06/2003, p. 2.
[28] Id., p. 2.
[29] Ib., p. 2.
[30] CROVI, Luis Daniel, Capítulo IV Las asociaciones deportivas, en “Derecho del Deporte”, Director Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Buenos Aires, Heliasta, 2014, p. 145.
[31] Id., p. 145.