Blanco Granada, María S. 24-08-2015 - Responsabilidad legal de los Bancos en el contrato de servicio caja de seguridad. Notas a la luz de la jurisprudencia y el Código Civil y Comercial de la Nación 13-08-2014 - La responsabilidad de las filiales y sucursales de entidades financieras de capital extranjero 01-03-2012 - Vulnerabilidad y riesgo en la historia de la formacion del sistema judicial en Mexico y Colombia
Aunque este trabajo no tiene como finalidad profundizar en los caracteres del contrato de leasing, antes de adentrarnos en la problemática a ser analizada, debemos tener en cuenta algunas cuestiones básicas. De esta manera, debemos mencionar que contrato de leasing se encuentra dividido en dos tramos, que se diferencian en un antes y un después de ejercida la opción de compra.
Siguiendo a Lorenzetti[1] podemos decir que el contrato de leasing toma parte de ambas figuras contractuales, en tanto tiene como precio a “... un "canon" que se integra con el valor económico del uso (alquiler de la locación), el correspondiente a la amortización del valor de la propiedad (precio de la compraventa), el costo financiero (interés del mutuo), el costo de los servicios y accesorios, además de los costos administrativos y de gestión. Entonces, si el canon es idéntico al precio dividido por la cantidad de períodos de uso, es igual a una venta a plazo; por ello, se estima necesario que en el momento del ejercicio de la opción de compra exista el pago de un "precio", que representa el valor residual de la cosa”.
De acuerdo al art 1. de la Ley de Contrato de Leasing N° 25.248, “En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio”.
Antes del ejercicio de la opción de compra, el contrato se encuentra regulado subsidiariamente por las normas aplicables a la locación de cosas y luego de ejercida la opción, por las normas aplicables al contrato de compraventa (art. 26, Ley N° 25.248). Al decir de Barreira Delfino[2], la primer etapa constituye la “etapa de administración” del bien, en tanto que ejercida la opción de compra, nos encontramos frente a la “etapa de disposición”. Así, incluso luego de ejercido el derecho de opción, siguen pendientes prestaciones reciprocas entre las partes mientras no se opere la efectiva transferencia de dominio a favor del tomador.
Ahora bien, resulta primordial comprender que en lo concerniente a la problemática que aquí será analizada, se requerirá la concurrencia de los siguientes elementos: (i) concursamiento o quiebra de alguna de las partes de contrato; (ii) la existencia de prestaciones reciprocas pendientes, debiendo recordar que aún luego de ejercido el derecho de opción, siguen pendientes prestaciones entre las partes mientras no se opere la efectiva transferencia de dominio junto con su correspondiente registro; y (iii) que el contrato se encuentre debidamente inscripto, a efectos de ser oponible a los acreedores del concursado o fallido (art. 11, Ley Nº 25.248).
Variadas han sido las críticas que se han hecho a la técnica legislativa del art. 11 de la Ley Nº 25.248. El mencionado artículo establece:
“ARTICULO 11. — Oponibilidad. Quiebra. Son oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.
En caso de concurso o quiebra del dador, el contrato continúa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.
En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada, el síndico puede optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el art. 20 de la Ley Nº 24.522. Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir inmediatamente el bien al dador, por el juez del concurso o de la quiebra, a simple petición del dador, con la sola exhibición del contrato inscrito y sin necesidad de trámite o verificación previa. Sin perjuicio de ello el dador puede reclamar en el concurso o en la quiebra el canon devengado hasta la devolución del bien, en el concurso preventivo o hasta la sentencia declarativa de la quiebra, y los demás créditos que resulten del contrato.”
Transcripto el artículo en cuestión, debemos reconocer que éste proporciona un marco normativo más preciso frente al concurso preventivo y la quiebra de alguna de las partes del contrato comparada con la ley anterior (Ley Nº 24.441), en tanto aquella solo preveía la situación concursal de la quiebra del tomador o del dador, mas no del concurso preventivo.
Sin perjuicio de ello, no podemos ocultar que existen ciertas desarmonías legislativas entre el régimen especial previsto por la Ley Nº 25.248 y el régimen general aplicable a contratos con prestaciones recíprocas pendientes, dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 y sus reformas (en adelante la “LCQ”). Si bien a la fecha no existen suficientes antecedentes jurisprudenciales que permitan desentrañar la intención del legislador en algunos aspectos, acercaremos al lector los interrogantes existentes.
Algunas de las críticas que creemos que vale la pena aquí mencionar incluyen: (i) el hecho de una remisión directa y sin mayor análisis o profundidad del art. 20 de la LCQ al tratar el caso de concurso preventivo del tomador; (ii) que la quiebra y concurso preventivo del dador sean tratados indistintamente sin tomar en consideración las implicancias, caracteres propios y diferencies existentes entre ambos procesos; (iii) la expresión “deudor” al otorgar al concursado la opción de continuar el contrato o resolverlo, lo que ha llevado a diversas confusiones terminológicas en tanto el término resulta ajeno al proceso concursal; y (iv) falta de profundidad en una temática de tal magnitud.
Aún así, entendemos que el régimen especial de la Ley Nº 25.248 primará sobre el régimen general de la LCQ, en tanto la Ley Nº 25.248 tiene a su favor el principio de ley especial y el principio de ley posterior por sobre su competidora.
III. Implicancias del proceso concursal sobre el contrato de leasing [arriba]
Como hemos mencionado ut supra, la ley de leasing establece un mecanismo particular para el caso del concurso preventivo o quiebra de alguna de las partes del contrato, entendido como contrato de prestaciones reciprocas pendientes. Por contrato con prestaciones recíprocas entendemos a aquellos contratos que no se agotan con un acto único sino que obligan a las partes a seguir cumpliendo con su prestación a lo largo del tiempo.
Como normal general, debemos señalar que, de acuerdo al párr. 1 de la Ley Nº 25.248 el contrato deberá estar debidamente inscripto en el registro correspondiente para ser oponible a los acreedores del concursado, por lo que pareciera razonable que solo los contratos inscriptos se encontraren amparados por el régimen del art. 11[3].
A continuación analizaremos las complejidades concursales según la parte y proceso concursal al que nos estemos refiriendo.
III.a. Concurso preventivo del dador
Lo primero que debemos considerar es que frente al concurso preventivo, el concursado (en este caso el dador) mantiene la administración de sus bienes (no operándose el desapoderamiento de los mismos), salvo las facultades genéricas de vigilancia que la LCQ otorga al síndico del proceso.
El párr. segundo del art. 11 establece que en caso de concurso preventivo del dador, el contrato continuará por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.
Caso aparte merece la mención de una entidad financiera que oficie de dador, en tanto la Ley de Entidades Financieras establece que las mismas no pueden concursarse. Respecto de estas, deberán directamente liquidarse por quiebra, aunque como paso previo el Banco Central podrá aplicar el proceso de “exclusión de activos y pasivos” del art. 35 bis de dicha ley.
De todas maneras, siguiendo a Gustavo Esparza[4], señalamos que “Al peticionar su concurso preventivo el sujeto dador, al confeccionar la demanda y dar cumplimiento a los recaudos y requisitos del art. 11, LCQ, deberá en el cumplimiento de los incs. 3 y 4 hacer referencia a la situación en que se encuentren los bienes que integran el objeto de un contrato de leasing como, asimismo, en qué estado de cumplimiento por ambos contratantes se encuentra el contrato de leasing, lo más detallada y precisamente posible con un adecuado respaldo documental. Ello, porque tales situaciones determinarán importantes conformaciones y variaciones sobre el activo y el pasivo del concursado”.
Por otro lado, y considerando que la mayoría de los contratos de leasing tienen como objeto bienes registrables, vemos aquí la primera excepción respecto de la LCQ. La LCQ obliga al concursado, en su art. 16, a solicitar autorización judicial para realizar actos relacionados con bienes registrables, mientras que la Ley Nº 25.248 establece que el contrato continuará sin necesidad de autorización alguna. De esta manera no solo ninguna de las partes queda facultada a resolver el contrato por el concurso preventivo del dador, sino que además pareciere que el dador no precisare autorización judicial para inscribir la transferencia del dominio del bien, en caso de que el tomador hiciere uso de su derecho de opción (aunque resulta razonable que el tomador solicitare dicha autorización, sin perjuicio de lo establecido en la norma).
Ahora bien, debemos diferenciar en que estadio del contrato las partes se encuentran, al operar el concurso del dador. De esta manera puede suceder que presentado el concurso preventivo: (i) el bien objeto del leasing todavía no hubiere sido entregado al tomador, en cuyo caso el tomador tendrá derecho a exigir judicialmente la entrega del bien, si el dador no hiciere entrega; (ii) todavía no se hubiere ejercido la opción de compra, en cuyo caso el tomador deberá pagar los cánones correspondientes que ingresarán al patrimonio del concursado; y (iii) se haya ejercido la opción de compra, en cuyo caso se procederá a abonar el precio e inscribir la transferencia de dominio en el registro correspondiente, sin requerir la autorización del síndico o el juez del concurso (con la salvedad mencionada en el párrafo anterior).
Finalmente, como bien señala Etchart Mandon[5] respecto del ejercicio de la opción de compra “...podrá ocurrir que el tomador no ejerciera su derecho o no lo haga en el tiempo oportuno, en cuyo caso el dominio del bien se consolida definitivamente en el patrimonio del dador al desaparecer la condición suspensiva”.
III.b. Quiebra del dador
Decretada la quiebra por el juez, se produce el desapoderamiento de los bienes del fallido, teniendo como correlato la imposibilidad de administrar o disponer de su patrimonio, siendo esta facultad trasladada al síndico con el fin de la realización de los bienes.
Ahora bien, respecto del bien dado en leasing, antes del ejercicio de la opción, aunque no se encuentra en su poder, éste aún no ha salido de su patrimonio, por lo que a nivel contable, el bien representa un activo para la quiebra, pero su liquidación se encuentra condicionada suspensivamente al ejercicio o no de la opción por parte del tomador[6].
Dicho esto, debemos también mencionar que atento el régimen especial del art. 11 de la Ley Nº 25.248 (que como hemos visto establece que el contrato continúa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto), el bien dado en leasing continuará en poder del tomador hasta que llegue el momento de la opción de compra.
En consecuencia, el régimen de la Ley de Leasing deja sin efecto las normas generales de la LCQ, en tanto: (i) la LCQ prevé en su art. 106 y siguientes el desapoderamiento de bienes luego de decretada la quiebra, lo cual no sucederá con el bien dado en leasing; y (ii) la Ley Nº 25.248 obliga a las partes a continuar el contrato, no siendo aplicable la facultad que la LCQ en su art. 143 inc. 3[7] otorga a la parte no fallida (en este caso el tomador) de resolver el contrato, ante el decreto de quiebra de la otra parte.
Mientras el tomador no opte (dentro del plazo contractualmente previsto) por la compra del bien, éste no integrará la masa de los bienes del fallido a ser liquidados. El bien dado en leasing solo será considerado parte de los bienes liquidables en caso de que el tomador eligiere no hacer uso de su opción de compra.
Ahora bien, llegado el momento de ejercer la opción de compra, el tomador deberá comunicar su decisión al síndico de la quiebra a fin de que el síndico adicione ese bien a la masa concursal o bien le transfiera el dominio al tomador. En caso de que el tomador optare por adquirirlo, será el síndico el encargado de suscribir la escritura pública de transferencia de dominio (en caso de un leasing inmobiliario), previa autorización del juez de la quiebra. Abonado el precio[8], éste será ingresado a la masa concursal y sujeto al mecanismo de realización de bienes previsto en la LCQ, junto con el resto de los activos del fallido.
III.c. Concurso preventivo del tomador
Atento lo previsto por la normativa bajo análisis, presentado el concurso preventivo del tomador (denominado “deudor” por la normativa, crítica ya desarrollada) puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el art. 20 de la LCQ.
Al referir al art. 20 de la LCQ, el tomador deberá requerir autorización judicial para continuar el contrato, previa vista al órgano de sindicatura.
Si el juez autorizare la continuación del contrato, el dador, bajo apercibimiento de resolución, podrá exigir el cumplimiento de los cánones o demás prestaciones adeudadas a la fecha de presentación del concurso, no siendo necesaria la verificación de créditos prevista en el art. 20 de la LCQ. Ahora bien, si el crédito se devengó con posterioridad al concurso, el dador gozará de la preferencia establecida en el art. 240 LCQ, considerándose a los cánones adeudados (y llegado el momento de la opción de compra, al precio del bien,) como créditos privilegiados dentro de la categoría de “Gastos de conservación y justicia”.
Ejercida la continuación del contrato y llegado el momento de la opción de compra, el tomador deberá solicitar autorización judicial para ejecutar la transferencia de dominio del bien dado en leasing. En el caso de que el tomador no ejerciere ésta opción, sus acreedores (previa autorización judicial) podrán subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.
Cabe aclarar que mientras el tomador/concursado no haga uso de la opción de compra, el bien permanecerá dentro del patrimonio del dador por lo cual éste no será considerado un activo de masa concursal. Así lo entendió la jurisprudencia[9] al resolver sobre la regulación de los honorarios del síndico, considerando improcedente incluir en la base regulatoria, el inmueble dado en leasing a la concursada, en tanto el titular dominial y registral del mismo era el banco dador. De esta manera, solo corresponderá efectuar una readecuación de los activos concursales en el proceso (y en consecuencia de los honorarios de los profesionales intervinientes), en el momento en que el tomador haga uso de la opción de compra pactada en el contrato de leasing.
Por el contrario, si el tomador no comunicare al juez su voluntad de continuar el contrato dentro de los 30 días de de abierto el concurso, el dador podrá resolver el contrato, notificando al concursado y al síndico.
Operada la resolución del contrato, ya fuere por decisión expresa de resolverlo o por silencio del tomador dentro de los 30 días previstos, el juez del concurso deberá restituir inmediatamente el bien al dador, para lo cual el dador solo deberá exhibir el contrato inscripto, sin necesidad de realizar ningún otro trámite o verificación previa. Respecto de este trámite ejecutivo de restitución del bien citamos a Maffía[10] quien detalla: “Esa inmediata restitución, el juez la ordenará con la sola exhibición del contrato inscripto y sin necesidad de trámite o verificación previa; por lo tanto sin conferir vista a la sindicatura por su algo tuvieses que decir, y sin ocasión alguna de pronunciarse por el tomador, quien si tuviera constancia de haber pagado, tampoco podrá intentar la menor defensa”. Sin perjuicio de ello, veremos en los casos judiciales analizados más adelante, que la restitución del bien no resulta tan ejecutiva como la norma menciona, en tanto en la práctica, el tomador suele apelar la decisión judicial de restitución.
A su vez, y a diferencia de lo establecido en el régimen general de concursos, el dador tendrá el beneficio de poder reclamar el canon devengado y los demás créditos (prestaciones accesorias) que resulten del contrato hasta la devolución del bien y no solo hasta la presentación del concurso preventivo, alejándose del principio rector del art. 32 LCQ en materia verificatoria.
A continuación mencionaremos algunos casos jurisprudenciales que han resuelto sobre el deber o no de restituir el bien dado en leasing frente al concurso del tomador.
· En el caso “Droguería Institucional Asamblea SA s/concurso preventivo s/incidente”[11], la concursada no comunicó al banco dador su decisión de continuar el contrato dentro del plazo fijado por el art. 20 LCQ. Atento ello, y ante la solicitud del banco dador, el juez del concurso ordenó restituir al banco los vehículos dados en leasing.
Frente a esta decisión del juez del concurso, la concursada apeló la decisión judicial de restitución alegando que más allá de la denominación del contrato, en realidad se trataba de un contrato de compraventa en cuotas, por lo que ella era la titular de los bienes.
El juez desvirtuó el razonamiento de la concursada, entendiendo que frente a los hechos del caso, el contrato de leasing no buscaba encubrir una venta a plazos, manteniendo firme su decisión de restituir los bienes al dador.
· Similar es el caso “Celulosa Campana SA s/concurso s/incidente”[12] en el cual la concursada apeló la decisión judicial de restituir los bienes al dador, aunque no solo no había dado cumplimiento con la comunicación prevista en el art. 20 de la Ley Nº 24.522, sino que además había incumplido con las obligaciones a su cargo originadas en el contrato de leasing. De esta manera, la Cámara confirmó la sentencia del juez del concurso, con los siguientes fundamentos: “La Jurisprudencia ha sostenido que procederá la restitución de un bien tomado en leasing cuando, se verifica que el deudor no comunicó al dador la decisión de continuar el contrato dentro del plazo fijado por la Ley de Concursos y Quiebras en su art. 20, lo cual autoriza a considerar resuelto el convenio de pleno derecho, no siendo aplicable el art. 14 de la Ley Nº 25.248 (...) -En el subjúdice, se advierte que la concursada no sólo no dió cumplimiento con la comunicación prevista en el art. 20 de la Ley Nº 24.522, sino que también incumplió con las obligaciones a su cargo, lo cual sella la suerte del reclamo.-A mayor abundamiento y trazando un paralelo con la figura de desalojo, ha dicho la doctrina que no resultaría lógico obligar al locador a mantener al inquilino, que ya concursado, no procede al pago de las sumas pactadas (conf. Grispo, "Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras", Tº1, pág. 341 en comentario al art. 21 de la Ley Nº 24.522), dado que ello atenta contra los principios de equidad y justicia. En consecuencia, mal podría mantenerse la concursada en la tenencia de bienes que no son de su propiedad, pese al incumplimiento del pago del canon correspondiente.-[13]
· Finalmente, cabe destacar el caso “Lindberg SA s/concurso preventivo s/incidente”[14]. En el caso, el dador solicitó la restitución de los bienes dados en leasing al concursado. La Cámara confirmó la decisión del juez del concurso que denegó la restitución, en tanto entendió que el dador no se encontraba habilitado para solicitar dicha restitución, ya que en vez de requerirla dentro de los plazos legalmente previstos, optó por insinuarse en los términos de la LCQ art. 32, y solicitó el reconocimiento de las sumas comprensivas de las veintinueve cuotas por vencer, con más el monto correspondiente a la opción de compra.
Posteriormente, se decretó la quiebra de Lindberg Argentina S.A., por lo que a la fecha de resolver ese incidente, el dador se encontraba sometido al régimen del dividendo liquidativo en las mismas condiciones que el resto de los acreedores. En consecuencia, si se consintiere la restitución de los bienes al dador, implicaría un enriquecimiento ilícito para éste, al verse beneficiado con el reconocimiento del derecho al cobro de todos los cánones y la opción de compra, más la restitución del vehículo.
III.d. Quiebra del tomador
Dentro de los sesenta (60) días de decretada la quiebra del tomador, será el síndico (atento el desapoderamiento de bienes que ha sufrido el tomador) quien quedará facultado a optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo.
Al igual que en el concurso preventivo del tomador, pasado el plazo previsto sin haber solicitado al juez continuar el contrato, el mismo quedará resuelto de pleno derecho debiendo restituir el bien inmediatamente al dador. Lo referido sobre ese punto al tratar la el concurso preventivo del tomador, resulta aplicable a este caso.
Sin perjuicio de ello, es discutible si resulta aplicable al caso de quiebra del tomador, lo dispuesto para el caso de quiebra del dador, en cuanto frente a este último caso la Ley Nº 25.248 obliga a las partes a continuar el contrato, no siendo aplicable la facultad que la LCQ en su art. 143 inc. 3 otorga a la parte no fallida de resolver el contrato, ante el decreto de quiebra de la otra parte. Si entendemos que resulta aquí aplicable lo dispuesto para la quiebra del tomador, el dador no quedaría habilitado a solicitar la resolución del contrato ante la quiebra del tomador. Es por ello que, basándonos en los principios de equidad y justicia (ante una potencial insuficiencia patrimonial del tomador) entendemos que la parte no fallida podrá hacer uso del art. 143 inc. 3 LCQ y solicitar la resolución del contrato, en tanto la Ley Nº 25.248 no prevé expresamente un tratamiento diferenciado para la quiebra del tomador respecto del previsto por las normas generales de concursos y quiebras.
Por el contrario, si se aprobare la continuidad del contrato, será la quiebra la que deba soportar las obligaciones asumidas por el tomador, haciéndose cargo de pagar los cánones, valor residual del precio de compra y demás gastos que pudieren existir, debiendo el dador verificar su crédito con el resto de los acreedores. Sin perjuicio de ello, al dador se le otorgará la preferencia establecida en el art. 240 LCQ, convirtiéndose en acreedor privilegiado dentro de la categoría de “Gastos de conservación y justicia”.
Finalmente, producida la opción de compra, el bien entrará al patrimonio del tomador para ser liquidador junto con el resto de los bienes que componen la masa concursal, y estará sujeto al mecanismo de realización de bienes previsto en la LCQ. Si el síndico no optare por comprar el bien, los acreedores podrán requerir dicha autorización al juez.
A lo largo de este trabajo hemos analizado las particularidades del contrato de leasing frente al concurso o quiebra de alguna de las partes. Como hemos visto, las soluciones variarán según el proceso y la parte bajo análisis.
Consideramos que en cuanto a la técnica legislativa, ciertas cuestiones específicas sobre el contrato de leasing y el concursamiento y quiebra de las partes no han sido resueltas en forma correcta o eficiente por el legislador.
Más allá de algunas inconveniencias terminológicas ya mencionadas, el problema de mayor envergadura que plantea el art. 11 de la Ley Nº 25.248 es la existencia de ciertos vacíos legales, que si bien parecen ser legislados vía remisión a la norma general de concursos y quiebras, no termina de resolver en forma razonada, concreta y específica los avatares concursales de las partes. Aún así, el nuevo Cód. Civ. y Comercial de la Nación, que regirá a partir del 1 de enero de 2016, no ha hecho modificación sustancial alguna a este régimen especial previsto por la Ley Nº 25.248, manteniendo la vigencia de los párrafos segundo y tercero del art. 11 de la mencionada norma.
Sin perjuicio de ello, no podemos dejar de reconocer que la Ley Nº 25.248 proporciona un marco normativo más preciso del leasing frente al concurso preventivo y la quiebra que su antecesora, la que solo preveía la situación concursal de la quiebra del tomador o del dador, mas no del concurso preventivo.
En conclusión, si bien es cierto que la norma posee ciertas fallas, no por ello resulta de poca utilidad para determinar la suerte del contrato de leasing frente a la insolvencia de alguna de la partes, quedando a cargo de la jurisprudencia –cuando los principios de equidad y justicia lo ameriten- hacer una interpretación armónica de la Ley Nº 25.248 y la LCQ en aquellos casos que han quedado sin resolver por el legislador.
Por nuestra parte, consideramos que nuestra tarea se encuentra cumplida si hemos logrado que el lector se replantee alguno de estos avatares concursales.
-----------------------------------------
[1] LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, T. II, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2000.
[2] BARREIRA DELFINO, Derecho Bancario y Financiero Moderno, p. 554, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999.
[3] MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Reflexiones en torno al contrato de leasing (una visión desde lo concursal), LL 2005-A-1126.
[4] ESPARZA, Gustavo, El leasing y los procesos concursales, t. 2012-I, fascículo N° 8, Jurisprudencia Argentina 22-02-12.
[5] El contrato de leasing frente al concurso preventivo y la quiebra, de ETCHART MANDON, Juan Martín, en “Estudios de Derecho Concursal Moderno”, p. 660, LexisNexis, 2007.
[6] ETCHART MANDON, Juan Martín, ob. cit., p. 661.
[7] ARTICULO 143.- Contratos en curso de ejecución. En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes:
1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.
2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida.
3) Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato.
[8] Como mencionara Barreira Delfino “procede destacar que el síndico carece de facultades para refinanciar el pago...”, en BARREIRA DELFINO, Eduardo, Leasing Financiero, t. II, p. 118, Ed. Roberto Guido, Buenos Aires, 1996.
[9] CNCOM, Sala F, “Comercial Frigorífico Puerto Plata SA s/ concurso preventivo”, 4/05/2010. AR/JUR/30175/2010.
[10] MAFFÍA, Osvaldo, Leasing y quiebra del tomador, en Derecho Concursal, Osvaldo R. Gómez Leo (director), Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002.
[11] CNCOM, Sala F, “Droguería Institucional Asamblea SA s/ concurso preventivo s/ incidente (restitución de bines muebles HSBC Bank Argentina SA)”, 23/02/2010, elDial.com – AA5E52.
[12] Cam. Nac. de Apel. Civ. y Com de Lomas de Zamora, Sala I, “Celulosa Campana SA s/ concurso s/inc. restitución de bienes promovido por Citibank N.A.”, 30/09/2008, elDial.com – AA4CC1.
[13] Similar es también el caso “Trinter Repuestos SA s/ concurso s/ incidente de restitución (por Standard Bank Argentina SA)” de la CNCOM, Sala B del 6/06/2011, en el cual la Cámara confirmó la restitución el bien dado en leasing, luego de que autorizada la continuación del contrato, la concursada no hubiere abonado ciertos cánones. elDial.com - AG2288.
[14] “CNCom, Sala D, “Lindberg SA s/ concurso preventivo s/ incidente de restitución de bienes promovido por Banco de Galicia y Buenos Aires SA”, 21/09/2012.