Un modo de hacer la partición
La licitación
Por la Dra. Silvia Tanzi
Hernán Loiacono
1. Introducción [arriba]
Muchas son las formas de partir los bienes de la herencia, pero en el presente trabajo nos centraremos exclusivamente en la licitación. Por otro lado, haremos una breve referencia, en lo que aquí importa, de la aplicación de las reglas de la división de la herencia en la partición del condominio.
La institución bajo comentario fue prevista en el Código primigenio ideado por Vélez Sarsfield como una de las diversas maneras de partir la herencia. Así, el artículo 3467 disponía:
“Cada uno de los herederos tiene el derecho de licitar algunos de los bienes hereditarios, ofreciendo tomarlos por mayor valor que el de la tasación; y en tal caso se le adjudicarán por el valor que resultare en la licitación. De este derecho no puede usarse, cuando los herederos, teniendo conocimiento de la tasación, nada le han opuesto y la partición se ha hecho por el valor regulado de los bienes”.
Resultará de vital relevancia tener presente las observaciones que en aquellos tiempos realizó Segovia[1], el ilustre jurista argentino, al citado artículo, como veremos, la mayoría de ellas siguen conservando actualidad:
a) no procede cuando de dividirse materialmente causaría una gran depreciación y consecuente perjuicio a todos los coherederos;
b) el derecho de pedir licitación es personal del coheredero que expresó disconformidad con la tasación;
c) la licitación se efectúa únicamente entre los coherederos;
d) se adjudica el bien al mayor postor. Si bien ello hará que normal y naturalmente prime el heredero “rico” por sobre el menos pudiente, esto tiene su límite: los bienes de los menores y de los demás incapaces solo pueden venderse por remate público[2];
e) la norma bajo comentario dice “se les adjudicaran por el valor que resultare en la licitación”; de modo que el heredero no es comprador, por cuanto solo debe pagar algo en la medida que exceda su porción hereditaria. En suma, solo se adjudica la cosa en la hijuela del licitador, por el valor en que la licitó.
En pocas palabras, desde el punto de vista práctico, importaba una subasta limitada solo a los copropietarios.
Luego de regir por casi un siglo, la norma fue derogada por la reforma impuesta por la Ley N° 17.711. Enseñaba Borda que la supresión del ordenamiento se debió, fundamentalmente, a que, por un lado, un solo precepto era absolutamente insuficiente para perfilar su naturaleza y efectos, por el otro, su aplicación muchas veces traía aparejado situaciones injustas ya que los herederos pobres quedaban en una evidente situación de inferioridad ante los herederos pudientes.
2. Regulación en el Código Civil y Comercial de la Nación [arriba]
En los Fundamentos del Código se limitaron a expresar que se “reinstala figura de la licitación suprimida por la Ley N° 17.711, por considerarla útil para los intereses de los coherederos”[3].
De tal manera y con ese cimiento, resurgió con una similar redacción a su antecedente, la figura de la licitación, en el artículo 2372 del Código Civil y Comercial de la Nación (de aquí en más: CCyCo):
“Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta.
Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.
La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.
No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación”.
En primer lugar, se requiere que los copropietarios estén presentes y sean capaces, todo lo cual habilitará a que en uso de la autonomía de la voluntad aquellos puedan realizar la partición en la forma y por el acto que consideren conveniente[4]. No obstante lo dicho, la máxima cede frente a una falta de acuerdo, llevando a que la partición deba ser judicial[5].
La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez[6]. En consecuencia, si las partes no logran ponerse de acuerdo en la valía del bien, el magistrado nombrará un perito de oficio para que lo haga, a su costa. Claro está, que la segunda opción, en términos económicos, es la menos beneficiosa para los herederos, ya que los auxiliares de la justicia cobran honorarios por la labor efectuada.
Como contrapartida, los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el avalúo. En caso de que acrediten que el valor de los bienes no fue correctamente consignado, se ordenará su retasación[7].
Salvo que medie alguna de las causales de indivisión, una vez aprobado el inventario y avalúo de los bienes[8], cualquiera que posea un interés legítimo en el resultado de la partición se encuentra legitimado para exigirla[9]; quedando reservado exclusivamente a los herederos el derecho de solicitar la licitación. Ya no quedan ningún tipo de dudas puesto que el artículo citado, reza expresa y categóricamente “…efectuada la licitación entre los herederos…”. Desde otro punto de vista, si se siguiera otra inteligencia se convertiría en una venta y no una división en forma de licitación[10].
En el referenciado momento, cualquiera de los herederos puede solicitar que le adjudiquen un bien dentro de su hijuela por un valor mayor al determinado anteriormente en el avaluó. Asimismo, se dará la opción al resto de los coherederos a que mejoren la oferta. En definitiva y en última instancia, el bien quedará en manos del heredero que valué el bien a mayor valor.
Por otro lado, el avalúo del bien licitado cambia al ser incluido en el lote del licitante por el valor ofertado, implicando ello la modificación del valor total de la masa partible. Consecuentemente, el cambio tendrá incidencia en el cálculo de los valores colacionables y de la masa legitimaria. Lo dicho, tal como lo advierten algunos autores, puede llegar a prolongar en demasía el proceso sucesorio[11].
En otro orden, fue previsto en el caso que la oferta la efectuara más de un copartícipe, el bien sería adjudicado en copropiedad a los licitantes e imputado proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.
En cuanto a sus efectos, la licitación es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ello, se estima que cada heredero sucede solo e inmediatamente en los bienes atribuidos por licitación[12]. Percátese que se trata de una ficción legal, fulminada a poco que se analicen las obligaciones de garantía de evicción y por los vicios ocultos que los coherederos asumen recíprocamente al momento de la partición[13].
Desde otra perspectiva, la licitación de bienes registrables será oponible a terceros desde su inscripción en el registro respectivo[14].
Finalmente, para impedir la caducidad del derecho a pedir la licitación debe peticionarse dentro de los 30 días de aprobada la tasación[15].
Claramente estamos frente a un plazo de caducidad, puesto que la norma prescribe un lapso determinado, después del cual no se podrá ejercer ese derecho. Si el legislador hubiera querido otra cosa, hubiese dado la salida a pedir una nueva tasación.
No es un detalle que sea calificado como un plazo de caducidad, debido a que esta puede ser declarada de oficio[16].
3. La licitación y la partición del condominio [arriba]
El condominio, entendiendo por tal el derecho real que recae sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa[17], puede ser con indivisión forzosa o sin ella. En el primer caso, quedará configurada cuando la ley prohíba la división de la cosa común, cuando lo estipulen válida y de modo temporal los condóminos[18] o por un acto de última voluntad[19]. Cuando no se configuren ninguna de las mentadas circunstancias, estaremos frente a la segunda clase de condominio referenciado, por tanto, cualquiera de los condóminos puede pedir la división en cualquier momento[20]. Así las cosas, el derecho real en comentario viene a ser una situación inestable, precaria, dependiente del mantenimiento permanente de las voluntades de los condóminos de conservar el condominio[21].
Salvo que medie alguna de las causales de indivisión, basta la intención de una de alguno de los comuneros de no continuar con la copropiedad para ponerle fin a la situación. Una de las formas de partir la cosa común es la licitación.
Lo dicho encuentra sustento en el artículo 1996 del CCyCo, el cual prescribe que “rigen para el condominio las reglas de la división de la herencia, en tanto sean compatibles”. Dos observaciones caben efectuar.
En primer término, obsérvese que “dividir” por definición significa “partir o separar algo en partes”[22], dado que la norma debe interpretarse teniendo en cuenta el significado de sus palabras[23], puede concluirse, que la remisión que realiza el artículo es al Libro Quinto (Transmisión de Derechos por causa de muerte), Titulo VIII, que trata la partición. En segundo término, nótese que el reenvío no es automático, sino que condiciona la aplicación de las referidas normas a un examen previo de compatibilidad.
4. Conclusión [arriba]
La licitación permite al heredero o al comunero, que entienda que un determinado bien tiene un valor mayor que el asignado por el avalúo, a ofrecer el mayor valor a los restantes herederos o condóminos y lograr la adjudicación del bien en cuestión a su hijuela o bien, en el caso del condominio, adquirir el dominio de la cosa o incrementar su porción indivisa. Incluso, los demás copartícipes, aunque no hubieran solicitado la licitación, pueden intervenir en la puja.
Lo expuesto explica que la tasación puede ser correcta en términos puramente económicos, pero difícilmente capte el valor cualitativo que tiene para una determinada persona[24].
Notas [arriba]
[1] Segovia, L. D, “Código Civil de la República Argentina con su explicación y crítica bajo la forma de notas”, t. II, pág. 514/515, Librería y Editorial “La Facultad”, Juan Roldan y Cía., 1933.
[2] Se entendía que así debía ser, por el juego armónico de los artículos 441 y 475 del Código.
[3] Consulta web:http://www.nuevo codigocivil.com /wp-content/u ploads/201 5/02/5-Fundam entos-del-Proyecto.pdf, página 220.
[4] Conf. art. 128 y 2369 del CCyCo.
[5] Conf. art. 2371 inc. C del CCyCo.
[6] Conf. art. 2343 del CCyCo.
[7] Conf. art. 2344 del CCyCo.
[8] Conf. art. 2365 del CCyCo.
[9] Conf. art. 2364 del CCyCo.
[10] Director: Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, pág. 699, t. X, 1ed, Ed. Rubinzal-Culzoni.
[11] Directores: Gabriel F. Limodio y Guillermo F. Peyrano, Ortelli, A y Cabrera de Gariboldi, C., “Derecho Sucesorio”, pág. 161, Ed. El Derecho.
[12] Conf. art. 2403 del CCyCo.
[13] Conf. arts. 2404 y 2407 del CCyCo.
[14] Conf. artículo 2363 ap. 2 del CCyCo.
[15] Conf. art. 2569 inc. a del CCyCo.
[16] Conf. art. 2572 del CCyCo.
[17] Art. 1983 del CCyCo.
[18] Arts. 1999 y s.s del CCyCo.
[19] Arts. 2330 y s.s del CCyCo.
[20] Art. 1997 del CCyCo.
[21] Borda, Guillermo A, Tratado de Derecho Civil- Derechos Reales, p. 462/463, t. I, segunda edición, Ed. Perrot.
[22] Consulta realizada en www.rae.es.
[23] Conf. artículo 2 del CCyCo.
[24] “Rosa Juan José s/ Sucesión Ab-Intestato” – Cámara de apelaciones en lo civil, comercial, laboral y de minería – I circunscripción Judicial de la Provincia de Neuquén – Sala II – 15/03/2016.
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