JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Jurisdicción Internacional en Acciones Filiatorias: llenando baches normativos
Autor:Goldsman, Roy
País:
Argentina
Publicación:Filiación y Responsabilidad Parental en el ámbito internacional - Filiación y Responsabilidad Parental en el ámbito internacional
Fecha:20-04-2017 Cita:IJ-CCCXLIV-843
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I. Introducción
II. Hechos del caso
III. Decisión de primera instancia
IV. Decisión de Cámara
V. Análisis del caso
VI. Consideraciones finales y balance
Notas

Jurisdicción Internacional en Acciones Filiatorias: llenando baches normativos

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, “S., B. I. c/ C., V. y otro” 21 de noviembre de 2002

Roy Goldsman

I. Introducción [arriba] 

El derecho internacional privado argentino padece hace décadas de una notoria insuficiencia en materia de filiación. Como un bache o pozo en una avenida, cada tanto un automóvil transitando lo embestirá y se causará daños. El bache se puede rellenar de manera impromptu con arena o piedritas pero eventualmente las autoridades deberán repavimentar, de lo contrario los choques persistirán.

El caso que comentamos en el presente nos brinda la oportunidad de ver tal bache, el efecto que tiene sobre las partes que conducen por el ordenamiento argentino y cómo los magistrados –ante la falta de repavimentación legislativa parlamentaria– analizan las varias alternativas para intentar hallar una solución.

II. Hechos del caso [arriba] 

El caso comienza cuando comparece la actora –la Sra. S. B. I.– promoviendo una demanda de impugnación de maternidad contra la Sra. V. C. aduciendo que el Sr. C. C. no es hijo de la ésta sino de la actora (i.e. la Sra. S. B. I.), reclamando entonces simultáneamente el establecimiento de la filiación materna extramatrimonial en este sentido. Denuncia esencialmente que la demandada no es la madre del codemandado, sino que la actora es la madre de aquél.

El elemento internacional se vislumbra desde el vamos dado que ambos codemandados tienen domicilio y residencia en el extranjero –presuntamente en la ciudad de México D.F. Dice, sin embargo, que ocasionalmente uno de los demandados se encontraba en la Argentina al tiempo de la apelación. Cabe aclarar también desde el principio que C. C., el presunto hijo de la actora, tiene al momento de la acción casi treinta años de edad. Esto último distingue fuertemente a éste de la gran mayoría de los casos de filiación internacional, donde los hijos involucrados son menores de edad.

Junto con este pedido, la actora solicita la producción anticipada de prueba documental respecto de hechos acaecidos en Argentina. Aunque no se da un detalle pormenorizado por su irrelevancia a lo discutido estrictamente en autos, se vislumbra que la codemandada V. C. habría cometido ciertos hechos ilícitos en le República Argentina respecto a los hechos.[1]

III. Decisión de primera instancia [arriba] 

El juez de primera instancia considera la cuestión de la jurisdicción internacional para entender en el tema y –conforme el dictamen de la Sra. agente fiscal– falla que según el CPCCN art. 5, inc. 3, el criterio de atribución jurisdiccional aplicable es el del domicilio de los demandados i.e. el domicilio de la mujer cuya maternidad se impugna y el del hijo que se busca emplazar.

Así es que ordena el archivo de las actuaciones tras declarar su incompetencia y la competencia de los tribunales mexicanos.

La actora, enfrentada a este pronunciamiento, interpone una revocatoria y en subsidio apelación y así es que el caso llega a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

IV. Decisión de Cámara [arriba] 

El fiscal sostiene que las repetidas veces en que el Ministerio habría habilitado la jurisdicción argentina en casos de acciones de filiación internacional no serían relevantes aquí. Aquellos casos se fundaban en consideraciones del principio de “interés superior del niño”, facilitando entonces la competencia del magisterio del lugar en donde el menor se encontraba. No obstante, hemos mencionado ya que el presunto hijo aquí es mayor de edad y además se domicilia (supuestamente) en México.

Apoya así el fiscal la conclusión del juez de grado, entendiendo que la citada norma del CPCCN ordena la jurisdicción mexicana y no argentina. Sin embargo, el fiscal reconoce que ciertos hechos sobre los que versará el caso en México tienen su sostén probatorio en Argentina y por ello considera que se debe admitir la producción de prueba documental anticipada de la actora.

Al tomar intervención la Cámara identifica inmediatamente que se trata de un caso con claros elementos objetivos internacionales y que el nudo de la disputa (en esta instancia) se limita a la jurisdicción.

Su primer paso analítico es acudir a las normas internas de derecho internacional privado respecto a las acciones de filiación, concluyendo que en el tema existe una laguna por “deficiencias en la legislación específica”.[2] Pasa entonces a un primer intento de suplir tal carencia, acudiendo a las fuentes convencionales o internacionales, pero este intento también fracasa dado que en el caso mexicano-argentino tales no existen.

Se pasa a analizar la posibilidad de aplicar por analogía las soluciones de los tratados celebrados por Argentina en materia de derecho internacional privado pero concluyen los jueces que las soluciones arribadas no serían satisfactorias (esto lo analizaremos a fondo en el apartado V). Esta conclusión lleva a los magistrados a revisar brevemente las propuestas “repavimentadoras” de la doctrina, de proyectos legislativos existentes en la materia y hasta en el derecho comparado.

Finalmente concluyen que tal racconto conduciría potencialmente a la aceptación de la jurisdicción internacional argentina en una acción de reclamo de filiación. Pero a su vez no ignoran los magistrados que existe antes la cuestión previa del desplazamiento de la filiación existente y ésta necesariamente debe darse en México. El acento, razonan, debe ponerse en la impugnación –paso necesario al nuevo emplazamiento–, y por ende en el derecho de defensa en juicio de los demandados. Ellos se domicilian presuntamente en México, tienen allí su residencia habitual, sin mencionar que allí se habría dado el nacimiento del codemandado C. C..[3]

Resuelven así, de manera unánime, que los tribunales argentinos carecen de jurisdicción internacional para entender en la demanda.

Respecto al pedido de prueba anticipada, éste es rechazado entendiendo que el mero hecho de que la prueba se encuentre en el país no autoriza a que un juez incompetente (argentino) ordene su producción. Esto es realzado por el hecho que no se había aducido urgencia o riesgo alguno y por el hecho que la prueba era de tipo documental, por naturaleza preconstituida.[4]

La Cámara resuelve entonces confirmar la resolución del juez de grado.

V. Análisis del caso [arriba] 

Para el estudio del caso nos proponemos un método analítico que siga esencialmente la clara línea de pensamiento abordada por los magistrados. Primero se verifica la fuente interna, luego la convencional e internacional, seguido de las varias tesis doctrinarias y de derecho comparado, y daremos luego una opinión personal.

V.1. El bache normativo interno

El Código Civil de Vélez Sarsfield no contenía ni contiene normas de derecho internacional privado sobre filiación. De hecho, la Argentina no cuenta en todo su ordenamiento normativo interno con normas vigentes sobre jurisdicción en materia de filiación internacional.[5]

La Ley 23.264[6] derogó los arts. 312 a 315 del Código Civil que trataban el derecho aplicable a la legitimación,[7] aunque estos artículos, en verdad, ni siquiera contenían normas de conflicto relativas a la filiación per se.

Ante la carencia de normas internas para resolver un caso jusprivatista multinacional, explica Boggiano, no debe recurrirse a la aplicación por analogía de normas materiales nacionales ni de policía. Eso conllevaría una imposición unilateral conducente a un enclaustramiento nacional, justamente la razón por la cual existe la rama del derecho internacional privado.[8] En lugar de eso, debe acudirse a la elaboración analógica de normas de conflicto y, en subsidio, a la elaboración basada en principios fundamentales jusprivatistas.

V.2. La fuente convencional

El problema, y el interés del asunto, es que en el caso mexicano-argentino no existen tampoco normas de fuente convencional a fin de determinar el juez internacionalmente competente para entender en acciones de filiación.

Para lidiar entonces con esta laguna, los magistrados intentan entonces la aceptada técnica de aplicar por analogía las normas de las convenciones que sí existen sobre filiación i.e. los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo (en adelante, “TM 1889” y “TM 1940” respectivamente).

Cabe adelantar en este punto que los contenido normativos en materia de filiación del TM 1940 (arts. 20 a 22) reiteran los del TM 1889 (arts. 16 a 18). Ante esto, Boggiano hace una significativa advertencia respecto al método considerado:

“es razonable preguntarse si las normas, bastante parcas, de 1889 son adecuadas a las realidades actuales y a las nuevas valoraciones materiales prevalecientes en el derecho de filiación. Creo que no sería plausible una aplicación analógica mecánica de las normas de 1889 sin examinar su adecuación a las nuevas orientaciones materiales”.[9]

Se propone así –y los jueces del caso hacen eco de dicha propuesta– aplicar aquellas normas existentes pero con la guía de los nuevos principios (conforme así con el mandado del art. 16 del Código Civil) y únicamente en la medida que resulten satisfactorias bajo esta óptica.

En cuanto al contenido de los tratados relevantes, los títulos referidos a la filiación nada dicen respecto a la jurisdicción competente para las acciones de desplazamiento y emplazamiento filial. El caso considerado concierne una relación extramatrimonial, por lo tanto lo único que aportarían hasta aquí los tratados mencionados es que los derechos y las obligaciones derivadas de dicha filiación se rigen por la ley del Estado en el cual han de hacerse efectivos (TM 1889 art. 18, TM 1940 art. 22).

Existe una discusión, que aunque excede la temática estricta del presente comentario no puede dejar de mencionarse, respecto a si la diferenciación entre filiación legítima a ilegítima que marcan los Tratados de Montevideo tacha o no de nulos estos títulos. Mientras que existen opiniones doctrinarias a favor de la nulidad,[10] existen otras que defienden tal diferenciación argumentando que se trata de respuestas jurídicas diferenciadas necesarias ante situaciones fácticas objetivamente disimiles.[11]

Ante la falta entonces de normas puntuales respecto a jurisdicción, nos vemos obligados a recurrir a la categoría más genérica de acciones personales prevista por los Tratados. Allí ambos Tratados están nuevamente en coincidencia,[12] la jurisdicción para entablar acciones personales es de manera alternativa y a elección del actor:

- ante los jueces del domicilio del demandado, o

- ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto material del juicio

Queda claro que la primera opción es justamente la que la actora quiere evitar en el caso dado que conllevaría la incompetencia del Tribunal argentino. Esto coincidiría con la decisión dictada por el juez de grado y el fiscal conforme al CPCCN art. 5, inc. 3. Se ha argumentado que esta solución constituye la mejor alternativa en consideración y resguardo del derecho de defensa de los demandados, en especial dado el rango constitucional del mismo.[13] Asimismo el Código Federal de Procedimientos Civiles de México art. 24 inc. IV establece la competencia de los jueces del domicilio del demandado para las acciones personales o de estado civil.[14]

La segunda opción del tratado (jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto material del juicio) nos obliga a un nivel de análisis adicional: debemos determinar cuál es el derecho aplicable al acto jurídico en cuestión (así abrazando la llamada doctrina del paralelismo o de competencias paralelas). Esto nos remite entonces a los artículos 18 y 22 mencionados previamente, llevándonos a concluir que el juez competente será aquel del lugar en el cual han de hacerse efectivos los derechos y obligaciones filiatorios.

Dado que el desplazamiento y emplazamiento han de hacerse efectivos en varios países, resultarían competentes conforme la aplicación analógica de los TTMM de manera concurrente los jueces del:

- Domicilio de los demandados (México),

- Domicilio o residencia actual del hijo (México),

- Lugar de reconocimiento voluntario,

- Lugar de proceso de reconocimiento (Argentina).[15]

Enfrentados a estas posibilidades, los jueces hacen una valoración que consideramos clave y concluyen que estas soluciones son insatisfactorias.

Advierten que esta remisión “no fue fundada en principio jurídico científico alguno acerca de cuál era el lugar del asiento de tal relación jurídica en la esfera internacional, o el Estado cuyo derecho tuviere los lazos más estrechos con la cuestión en tratamiento.”[16] Dicha redacción convencional se debió fundamentalmente a que ese era el único acuerdo al cual podían llegar los estados rioplatenses en el siglo XIX a causa del diverso tratamiento legislativo (y cultural) del divorcio.

Se rehúsan así a aplicar lo que consideran una “fácil solución de compromiso” y deciden que “en materia de filiación, las conclusiones que podrían extraerse de su aplicación analógica no aportan soluciones satisfactorias”[17]. Al recordar la advertencia que había hecho Boggiano a la hora de aplicar el método analógico, vemos que los jueces no están obligados entonces a aplicar dicha solución de manera mecánica.

V.3. Alternativas doctrinarias para completar la laguna

V.3.A. Propuestas de doctrina

La insuficiencia de la fuente convencional lleva a los magistrados a revisar las numerosas opiniones doctrinarias respecto a la jurisdicción para entablar estas acciones.

Hemos hecho referencia ya a la posición del Dr. Boggiano. Él –en cuanto al derecho aplicable– hace hincapié en el principio rector del “favor recognitionis” o “filiationis”,[18] sosteniendo que el derecho internacional tiende a perseguir una normativa orientada a la aplicación del derecho del ordenamiento más conducente a la validez del reconocimiento. Esto resulta interesante cuando se considera su aplicación al caso como el presente, donde lo que se busca es justamente la impugnación (inicialmente) de una filiación existente y solamente luego un nuevo emplazamiento.

¿Hemos de aplicar el derecho más favorable a la validez de la filiación aún cuando la acción entablada cuestiona dicho lazo? Lo contrario puede considerarse quizás ilógico dado que implicaría usar un derecho en la acción de impugnación y otro distinto en la acción de reconocimiento. Desatinado si tenemos en cuenta que estas acciones han sido descriptas doctrinariamente como dos caras de la misma moneda, sometidas a las mismas normas de conflicto.[19] Otro interrogante a plantear es si sirve al interés de justicia que se siga aplicando el favor filii aún en casos en que se alegan ilícitos serios en el establecimiento original de tal filiación.

Fundamentalmente, Boggiano contrarresta este principio con el de “proximidad”, planteando el sometimiento al derecho que favorezca la filiación salvo que las circunstancias fácticas revelen insuficiente vinculo con aquél y una conexión mayor con otro ordenamiento.

En cuanto a jurisdicción, resalta el domicilio o residencia del hijo o uno de los progenitores, el lugar de reconocimiento voluntario y del proceso de reconocimiento.[20]

La Dra. Najurieta ha sugerido que ambas acciones filiatorias consideradas pueden interponerse a elección del actor ante: (a) los jueces del domicilio de la parte demandada al momento de la promoción de la acción, la concepción del hijo, o su nacimiento, según sea más favorable al niño; (b) los jueces de la residencia del hijo al tiempo de nacimiento o promoción de la acción; o (c) los jueces del Estado cuyo derecho rige el asunto (en línea con el TM art. 56). En acciones de reconocimiento o impugnación, tendrían competencia los jueces del lugar de otorgamiento del acto, de residencia habitual del hijo o del domicilio de la parte demandada.[21]

La Dra. Calderón Vico de Della Savia propone un paralelismo entre derecho aplicable y tribunal competente en la materia.[22] Esencialmente sugiere para las cuestiones de filiación matrimonial la competencia de los jueces del domicilio conyugal al momento de la concepción (considerando este hecho como un momento crítico clave para evitar cualquier tipo de maniobras fraudulentas para manipular el derecho y foro aplicable). En cuanto a las cuestiones extramatrimoniales sugiere la jurisdicción internacional alternativa de los jueces del lugar de concepción o del domicilio del menor. Para cuestiones de reconocimiento amplía las opciones: (a) los jueces del lugar en que éste fuere otorgado, (b) los del domicilio del otorgante, (c) la residencia del reconociente, o (d) residencia del reconocido. Agrega también la posibilidad de acudir a los tribunales del domicilio conyugal al momento de la acción (o el último que hubiere habido).

Para casos de impugnación, como el aquí considerado, se propone la competencia concurrente de los jueces del lugar de concepción, y del domicilio del menor.

Las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil consideraron también la cuestión en 1989 y allí se resolvió:

“1ro.) Las acciones relativas a la filiación matrimonial serán intentadas ante el Tribunal de la residencia habitual de los cónyuges. En caso de anulación, separación o disolución matrimonial, serán competentes los jueces de la última residencia habitual común de los cónyuges.

2do.) Las acciones relativas a la filiación extramatrimonial podrán ser intentadas ante los jueces: a) del lugar del nacimiento; b) de la residencia habitual del posible progenitor o de la del eventual hijo.”[23]

V.3.B. Derecho comparado

Tal como consideran los jueces en el caso,[24] la tendencia generalizada en diversos ordenamientos es hacia los derechos del domicilio o residencia habitual, mayormente del hijo y en ocasión nacionalidad.

En el derecho francés, es competente el juez del domicilio del demandado y los de la nacionalidad de cualquiera de los involucrados. En el italiano, tienen jurisdicción los tribunales locales en acciones de filiación si el hijo o uno de los padres residen en el país o tiene nacionalidad italiana. En Quebec, se establece competencia conforme el domicilio quebequense del hijo o uno de los padres.[25]

V.3.C. ¿Aplicación de un caso similar?

En los sistemas common law los precedentes son una fuente fundamental de derecho, y las decisiones de un caso generalmente obligan a las futuras decisiones judiciales. Sin embargo, lo que tiene efecto obligatorio en aquellos sistemas, y lo que debería tener efecto persuasivo en el nuestro, no es el resultado judicial en sí, sino el razonamiento detrás de él. El llamado ratio decidendi.

En un caso de jurisprudencia local tratando una acción de reconocimiento de filiación extramatrimonial de un hombre estadounidense (nacido y domiciliado allí), se decidió que como regla general en acciones filiatorias era competente el tribunal del domicilio del demandado.[26] Dado que el demandado tenía domicilio argentino, el tribunal rosarino era competente; y si aplicáramos mecánicamente aquel resultado al caso aquí considerado el tribunal competente sería el mexicano.

No obstante, los jueces en el caso rosarino explican que: “En efecto, si el accionado pretende el emplazamiento filiatorio extramatrimonial se advierte sin mayor esfuerzo que tanto los derechos del accionado como los del actor recibirán adecuado tratamiento en aquel foro que mejor posibilite la dilucidación de la referencia biológica de la pretensión filiatoria.”[27]

Como vemos, el énfasis esta puesto en cuál sería el foro que más aporte al esclarecimiento material de la verdad filiatoria. En el caso que comentamos todo indica que ese sería el argentino, donde –supuestamente– se produjeron los ilícitos relevantes y donde estaría la prueba documental cuya producción anticipada se solicitó (y que el fiscal apoyó). ¿Hemos de aplicar este ratio al caso? Si lo que los jueces argumentan que se valora es cuál es el “foro más adecuado a los fines de hacer justicia”[28], quizás el argentino merecería nueva consideración bajo esta óptica.

V.4. El nuevo pavimento

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación tiene en su Libro Sexto (“Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales”) un muy anticipado Título IV denominado “Disposiciones de derecho internacional privado”, cuyo contenido no podemos dejar de mencionar (aunque claramente no era de aplicación al caso en consideración) dado que allí finalmente el legislador ha tratado el tema de la jurisdicción internacional filiatoria.

Transcribimos el art. 2631 que lee: “Las acciones relativas a la determinación e impugnación de la filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor.

En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimiento.”

La norma encuentra su inspiración en el Proyecto Código de Derecho Internacional Privado argentino de año 2003, art. 37. Se ve que los foros contemplados son amplios y que está comprendida en la norma tanto la denominada dimensión activa como dimensión negativa. La conexión ‘domicilio del (pretendido) progenitor’, no desplaza la regla general del art. 2608 según la cual las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado. Alcanza así soluciones flexibles y con el fin de dotar de mayor protección de los derechos fundamentales del hijo.[29]

Aunque la incorporación de esta norma es recibida con agrado, resultan quizás sorprendentes los puntos de conexión elegidos por el legislador, o mejor dicho, aquel que no eligió, en particular la residencia habitual.[30] La residencia habitual es el mayormente adoptado[31] en el derecho comparado, la jurisprudencia local e internacional, y los proyectos de codificación locales e internacionales (nos referimos aquí a la Conferencia de la Haya de DIPr).[32]

VI. Consideraciones finales y balance [arriba] 

La jurisdicción internacional en casos filiatorios ha sido una cuestión irresuelta en nuestra legislación durante décadas. Ha habido y hay múltiples propuestas para su solución: residencias, domicilios, nacionalidades; de padres o de hijos; al momento del nacimiento o de concepción; favor filii, proximidad, esclarecimiento biológico, etc. El Código Civil nos indica que tales lagunas hemos de resolverlas mirando el espíritu de la ley, los principios de leyes análogas y principios generales del derecho y se nota tanto en la opinión de los magistrados como en la doctrinaria que se está intentando balancear varios principios.

Primeramente consideramos el principio de raigambre constitucional del interés superior del niño,[33] manifestado en esta materia mediante el favor filiationis[34]. Asimismo el sostenimiento de este valor no debe socavar el derecho de defensa en juicio ni permitir la manipulación de los resultados mediante maniobras fraudulentas en torno al derecho aplicable y foro competente. Para asegurar esto resulta imprescindible el uso de los puntos de conexión múltiples, minimizando el fraude, teniendo en cuenta siempre el necesario contacto fáctico con el foro y el establecimiento de normas de “momento crítico”.

Con esto en mente es recibido con agrado el trato que se le da al bache legislativo en el nuevo Código Civil y Comercial, brindando flexibilidad jurisdiccional, cierta protección del derecho de defensa y fundamentalmente certeza jurídica.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ver cons. VIII.
[2] Ver cons. II.
[3] Esto último estaría impugnado por la actora. Ver cons. VI.
[4] Esta última cuestión, aunque interesante excede el marco del presente análisis y no será abordado en el presente trabajo.
[5] Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, Tomo I, 5ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2006, p. 681; Calderón Vico de Della Savia, Lilia María, “La filiación en el derecho internacional privado argentino”, LL, 1990-C, p. 1122 y ss.;
[6] Sancionada 25/09/1985, B.O. 23/10/1985, ADLA XLV-D, p. 3581 y ss.
[7] Ver art. 18, ley 23.264.
[8] Boggiano, Antonio, Derecho Internacional…pp.133 y ss.
[9] Boggiano, Antonio, Derecho Internacional…pp. 681 y ss.
[10] Fresnedo de Aguirre, Cecilia, “El régimen internacional de la filiación y los derecho humanos: el diálogo de las fuentes”, Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay, 01-2006, p. 185.
[11] Calderón Vico de Della Savia, Lilia María, “La filiación…”, §5
[12] Ver art. 56.
[13] Rubaja, Nieve, “Filiación Internacional. Los problemas de Derecho Internacional Privado en material de filiación. Cooperación internacional. Producción de prueba anticipada. Análisis de un caso argentino-mexicano”, Microjuris, 2005, §1.b.
[14] Instituto de Investigaciones Jurídicas, http://info4.j uridica s.unam. mx/ijure/ fed/4 /25.h tm ?s=, última verificación 06/02/2015.
[15] Boggiano, Antonio, Derecho Internacional…p. 682
[16] Ver cons. IV.
[17] Id.
[18] Boggiano, Antonio, Derecho Internacional…, p. 683.
[19] Calderón Vico de Della Savia, Lilia María, “La filiación…”, §V.
[20] Una vez más notamos como el autor se refiere únicamente a las acciones de reconocimiento y no de impugnación. Consideramos, por lo mencionado previamente que los mismos principios han de regir.
[21] Najurieta, María S., “El derecho internacional privado de la filiación y los valores del fin del siglo”, Revista de derecho internacional y de la integración, N°1, 2000, p. 91 ss.
[22] Calderón Vico de Della Savia, Lilia María, “La filiación…”, §V.
[23] XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión N°7 Derecho Internacional Privado: La filiación de referencia biológica, Universidad Nacional de Comahue, 1989.
[24] Ver cons. V.
[25] Rubaja, Nieve, “Filiación internacional…”, §1.1.
[26] “N., B. c. B., G.”, Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario, 24/10/2002.
[27] Ver cons. 1.
[28] Id.
[29] Iñiguez, Marcelo D., “Relaciones de familia en el derecho internacional privado”, Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. Familia, 2014, pp.135 ss.
[30] Esta ausencia se nota de igual manera en los artículos referidos a ley aplicable.
[31] Cabe mencionar, sin embargo que esto es así al menos en materia de menores, recordando que el caso discutido trata sobre un supuesto hijo mayor de edad.
[32] Scotti, Luciana B., “Filiación Internacional: una asignatura pendiente en el Dipr Argentino”, ponencia presentada en XXVI Congreso Argentino de Derecho Internacional Privado, 2014.
[33] Conforme la Convención de los Derechos del Niño, art. 3; CN art. 75, inc. 22.
[34] Rubaja, Nieve, “Filiación internacional…”, §4.