Al comenzar este trabajo de investigación y posterior desarrollo, me veo obligado a incursionar en distintas áreas del derecho.
Tal es así que mi lectura fue buscando desarrollos doctrinarios tanto de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Teoría del Estado, Historia del Derecho, Derecho Político, entre otros.
Claramente la independencia del Poder Judicial, y en particular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —en adelante CSJN o la Corte—, es un tema que preocupa inmensamente en el área del Derecho y de la Ciencia Política.
A lo largo de estas líneas intentaré darle a este trabajo un marco de rigurosidad científica, escogiendo para el desarrollo datos históricos objetivos y teorías claves, que se han desarrollado con el pasar de los años.
Este trabajo contará con tres lineamientos generales.
1.Reseña doctrinaria de la división de poderes y separación de funciones, fuente directa de nuestro objeto de estudio.
2.Análisis y desarrollo sobre la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3.Problemática de la Corte ¿Independencia formal o material?
Fijados los lineamientos de análisis, los invito a compartir este trabajo y reflexionar sobre la situación actual de nuestro Máximo Tribunal.
El principio de la división de poderes o separación de funciones [arriba]
Evolución histórica
Creo que sería interesante remontarnos brevemente a autores previos a las primeras teorías sobre la división de poderes.
Así es que nos remitimos a Thomas HOBBES. En su obra “Leviathan” mencionaba que los hombres realizaban renuncias individuales sometiéndose a la soberanía de un Estado absolutista, que es capaz de controlar el instinto de conservación de aquéllos, y organizarlos socialmente de modo de conservar la paz.”[2]
Posteriormente, otro autor tomará las ideas primigenias de Hobbes.
Jean Jacques ROUSSEAU, desarrolla la idea de que “mediante un contrato social, los hombres constituyen una sociedad civil de modo organizado. Mediante éste, las personas realizan renuncias individuales, para alcanzar el consenso comunitario, mientras por otro lado protegen sus derechos. Evidentemente es indispensable, en este contexto, organizar al Estado soberano de tal manera que éste proteja los derechos de los súbditos, y esto solo es posible limitando de forma considerable su poder.”[3]
Finalmente, el tercer autor que nombraremos para entrar en la teoría de la separación de funciones, es John LOCKE. Éste fue el primero en expresar la idea de división de poderes como forma de limitar al Estado. En su obra, en el capitulo XII “de los poderes legislativos, ejecutivo y federativo del Estado”, desarrolla las competencias, funciones y límites de cada uno de los poderes.[4]
Claramente, el citado autor no hace referencia al Poder Judicial, sin embargo es posible y quizás razonable interpretar que las funciones judiciales están ubicadas dentro del Poder Legislativo en razón de su contenido, esto es, hacer derecho.[5]
Podemos afirmar que los lineamientos teóricos que trajo la teoría de John Locke, fueron el antecedente directo de los escritos de MONTESQUIEU. Éste establece que: “hay en cada Estado tres clase de poderes: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de gentes y el Poder Ejecutivo de los que dependen el derecho civil.
Por su parte, el Poder Judicial debe ser ejercido por “personas del pueblo”, nombradas en ciertas épocas del año de la manera prescripta por la ley, para formar un tribunal que sólo dure el tiempo que la necesidad lo requiere.
Finalmente, el Poder Ejecutivo debe estar en manos de un monarca, porque esta parte del Gobierno, que casi siempre necesita una acción rápida, está mejor administrada por una sola persona que por varias.
Destaco también el postulado de la división de poderes: “Cuando el poder legislativo está unido al poder ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad porque se puede temer que el Monarca o el Senado promulguen leyes tiránicas para hacerlas cumplir tiránicamente. Tampoco hay libertad si el Poder Judicial no está separado del Poder legislativo y Ejecutivo. Si va unido al Poder Legislativo, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, pues el juez sería al mismo tiempo legislador. Si va unido al poder Ejecutivo el juez podría tener la fuerza de un opresor”.[6]
Estructura actual del Estado
Claramente en la estructura del Estado actual, esta división tripartita se ha mantenido solo en forma teórica.
Podemos ver con el avance legislativo ha ido otorgándole a los distintos poderes funciones que le son propias de otros poderes.
Esto no quiere decir que dejen de cumplir su función principal de control, en este sistema de frenos y contrapesos.
En la actualidad podemos ver casos en que un poder ejerce potestades que, en principio y según un criterio interpretativo rígido del postulado de división de poderes, corresponde a los otros.
Entonces, ¿cómo debemos definir el principio de división de poderes?
Cada poder conserva un núcleo esencial no reducible de facultades propias que coincide con el concepto clásico material, pero a su vez, avanza sobre competencias de los otros dos poderes, con ciertos matices.
Los poderes comienzan entonces a relacionarse entre sí de un modo distinto al ejercer potestades materialmente administrativas, legislativas y judiciales. Sin embargo, como ya fue mencionado, cada poder conserva un núcleo de competencias propias que está compuesto esencialmente por las potestades materialmente propias y otras materialmente ajenas o extrañas que revisten carácter complementario de las propias o, en su caso, excepcionales. [7]
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido encomendadas.
Cada uno de los poderes tiene su propia esfera de acción, pero no están enteramente separados, porque se combinan y se complementan entre sí: son coordinados. Los tres representan la soberanía de la Nación para sus objetivos principales; sus facultades derivan directamente de la Constitución; y en su ejercicio de la ley; y ambas han establecido poderes estrictamente legislativos, estrictamente ejecutivos, y estrictamente judiciales; pero en el cumplimiento de sus funciones necesitan en muchos casos, unos y otros, ejercitar poderes de naturaleza distinta a los que le son exclusivos: la línea divisoria no se halla precisamente demarcada. [8]
Claramente, esta reseña histórica de la evolución de la división de poderes y separación de funciones en el Estado, nos arriba a una primer conclusión la cual se refiere a que mediante las libertades individuales de cada uno de los poderes y la limitación clara de sus funciones, ninguno de ellos vería afectada (en principio) su independencia por el accionar del otro.
Sin embargo, veremos al profundizar algunas cuestiones, que el Poder Ejecutivo tiene herramientas que le han permitido afectar notoriamente la independencia del Poder Judicial.
Por su parte, el Dr. Richard Bellamy, en el marco de la discusión entre el Constitucionalismo Legal y el Constitucionalismo Político, hace expresa mención al “Equilibrio de Poderes”[9] y plantea algunas cuestiones que conviene traerlas a colación.
El autor se pregunta ¿Cómo se relaciona la noción de equilibrio, con la separación de poderes por un lado, y con el Estado de derecho por el otro?
Dicho en sus palabras, en muchos aspectos, la separación de poderes apareció como una adaptación de la concepción segmentada del pluralismo y el equilibrio, y comparte muchos de sus problemas. De hecho, algunas versiones asociaban a cada uno de los tres órdenes sociales con diferentes funciones de gobierno.
A medida que esta noción fue llegando a su fin, se comenzó a reforzar la idea de una división funcional como herramienta para suministrar un sistema de equilibrio dentro de una sociedad sin clases. El fundamento principal de este esquema era evitar que los encargados de formular las leyes fueran también los responsables de su interpretación, ejecución y aplicación. Supuestamente este diseño evitaría que la norma se ejerciera de un modo arbitrario y orientado al propio beneficio[10].
Sin embargo, este autor encuentra tres problemas que se interponen en el camino de este desempeño natural, todos ellos relacionados con las diferencias sobre la versión segmentada del equilibrio de poderes.
El primero es: “la dificultad práctica y conceptual de diferenciar las distintas funciones”.
Bellamy ejemplifica este problema refiriéndose a lo jueces cuando se pronuncian sobre qué reglas se deben aplicar al momento de analizar cada caso en particular. Claramente en estos casos usualmente se sientan precedentes que se traducen en nuevas leyes. Es decir que cada una de las ramas del gobierno toma parte en mayor o menor grado en cada una de las tres funciones. El autor aclara que incluso como los defensores de esta doctrina reconocen, que la separación de poderes es, en el mejor de los casos, “parcial”.
El segundo problema es: “que incluso aunque dicha separación de funciones fuere posible, no llevaría necesariamente a controlar y frenar el poder arbitrario.”
Como ya se ha hecho mención, la tesis preveía originalmente que las diferentes funciones fueran ejercidas por distintos sectores sociales. Sin embargo, esta separación será socavada si quienes controlan las distintas instancias del poder pertenecen todos al mismo grupo. En los sistemas presidenciales no es infrecuente que el partido del presidente tenga mayoría en las cámaras legislativas. Y también puede darse el caso de que el Poder Judicial comparta las convicciones ideológicas o los intereses tanto del presidente como de la mayoría del cuerpo legislativo.[11]
El tercer problema, y según Bellamy el más importante, es: “que la separación de poderes no proporciona estímulos que garanticen que estos agentes sirvan a los intereses de sus principales: los ciudadanos.”
El autor reflexiona sobre esta separación funcional y considera que trae consigo una división vertical del poder. En las divisiones verticales, al contrario que en las horizontales, no se da el factor de competencia por el poder. En consecuencia, cada parte funcional puede elegir entre incrementar su renta política o bien eludir sus responsabilidades y derivar estas cargas en los otros grupos. Esta particularidad está presente en el caso de la rama judicial, que casi no se ve obligada por mecanismo alguno a rendir cuentas ante nadie de sus decisiones. De esta manera, puede aumentar su poder reconociendo nuevos conjuntos de derechos, sin tener que cargar con responsabilidad alguna por el impacto de sus decisiones sobre otras políticas sociales o posibles aumentos en la fiscalidad.[12]
Por otra parte, el mencionado autor destaca que la multiplicidad de agentes públicos y privados ayuda a superar dos problemas de cualquier sistema político de frenos y contrapesos.
• El primero es la posibilidad de que tales frenos y contrapesos lleguen a perjudicar la independencia de una determinada institución o rama del gobierno. La multiplicidad de frenos y controles supera el doble peligro de una independencia recortada o de un exceso de la misma[13].
• El segundo problema del control entre las ramas del poder es que puede llegar a ser demasiado contundente, en especial si alcanza a bloquear un poder central de la institución afectada[14].
Ahora bien, una vez realizada la contextualización teórica pertinente sobre la división de poderes o separación de funciones, conviene en este punto referirnos a la normativa constitucional en la cual se encuentra enmarcada nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación para poder avanzar en este análisis.
El art. 108 de la C.N, se refiere a ella como cabeza del Poder Judicial de la Nación.
El único tribunal del Poder Judicial que tiene rango constitucional es la Corte; los restantes tribunales quedan subordinados a lo que dispongan las leyes del Congreso.
Por su parte, en el art. 111 quedan determinadas las condiciones necesarias para ser miembro de la CSJN. Éste es el único tribunal que requiere, por imposición constitucional, la calidad de abogados en sus integrantes. Si bien las leyes respectivas exigen también este título profesional para integrar los distintos tribunales nacionales, es perfectamente posible la creación de tribunales formados por legos, como fue —hasta hace algunas décadas— la justicia de paz de la Capital.
La Corte tiene un presidente y un vicepresidente (a este último se lo denomina “ministro decano”) y es asistida por numerosos secretarios y demás funcionarios.
El presidente de la Corte era designado por el Poder Ejecutivo Nacional, hasta 1930. A partir de esa fecha el presidente del cuerpo fue elegido por sus propios miembros, y es renovable periódicamente.
El cargo de presidente de la Corte es importante ya que: a) preside el Senado cuando se enjuicia políticamente al presidente o vicepresidente de la República (art. 59, CN); b) es uno de los funcionarios con vocación sucesoria al ejercicio del Poder Ejecutivo nacional, en caso de acefalía. [15]
Ahora bien, conviene advertir en este punto de análisis aquellas cuestiones que hacen a la independencia de este órgano de Gobierno.
En el punto anterior, destacamos como la organización material de la división de poderes o separación de funciones en sentido formal, no basta para tipificar la garantía de independencia de la Corte y demás órganos del Poder Judicial en sentido material.
De todos modos, no pretendo con esto dejar de reconocer los logros históricos que ha tenido la teoría de la división de poderes, como garantía de nuestro sistema republicano. Ha sido hasta el momento, la más importante garantía que tienen los habitantes frente al abuso de poder.
La independencia del Poder Judicial es la base fundamental de la división de poderes. Sin un Poder Judicial independiente no hay República, no hay Constitución, ni derechos individuales, ni límite alguno al ejercicio del poder. Son los jueces los defensores del hombre común frente a los permanentes ataques de los detentadores de poder. [16]
Garantías formales
En este contexto, debo destacar que la Constitución Nacional, no ha hecho caso omiso a la peligrosidad en la que incurriríamos, de no existir cláusulas especificas tendiente a la protección (como garantía) de la Independencia Judicial.
Sobre la Reforma Constitucional de 1994
El Dr. Raúl R. Alfonsín expresa que la reforma buscó mejorar las formas de gobierno sin limitarse a ello. Al corregir el modo en que el poder era ejercido y organizado, quiso contribuir a una más plena vigencia de los derechos ciudadanos.[17]
Como expresa el autor, la reforma a nuestra Carta Magna buscó desconcentrar los poderes del Presidente mediante la limitación en la cantidad y calidad de sus competencias, distribuyéndolas o haciéndolas compartir con el Jefe de Gabinete de Ministros, el Congreso y las nuevas instituciones que se incorporaron.
En este aspecto, es preciso hacer hincapié en que la reforma estableció límites a las facultades del Presidente en relación con la designación de los ministros de la Corte Suprema, de los jueces de los tribunales inferiores y de los miembros del Ministerio Público, que no dependen del Poder Ejecutivo ni del Poder Judicial (arts. 99 inc.4, 114, 115 y 120).
En esta línea de pensamiento hay que destacar que el fortalecimiento de los controles se da a través de varios mecanismos, entre ellos la organización del Poder Judicial independiente e idóneo. Para lograrlo, la creación del Consejo de la Magistratura juega un papel importante. Ya que sin un Poder Judicial independiente e idóneo resulta imposible controlar los actos de gobierno y garantizar los derechos de los habitantes.
Art. 110 del la C.N – Dos garantías básicas
Al leer el Art. 110 de la CN, podemos ver que sintéticamente están consagradas dos garantías fundamentales que hacen a la independencia formal de la Corte. Repasémolas brevemente:
Inamovilidad de los Magistrados
Aferrándonos al texto Constitucional podemos ver que establece, que los jueces conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.
Por su parte cabe destacar que esta cláusula, no solo protege al magistrado en su carácter de juez, sino que claramente es extensible al grado y la sede del tribunal que integra.
Dicho de otro modo, el juez no podrá ser trasladado a otra jurisdicción y mucho menos ser removido de su cargo (ni siquiera por asenso), sin su consentimiento.
Debemos destacar que en el nuevo art. 99, último párrafo del inc. 4), ha incorporado al texto Constitucional, la situación referida a los magistrados del Poder Judicial de la Nación que cumplan 75 años de edad, disponiendo que perderán su inamovilidad, ya que debe requerirse acuerdo del Senado para él, cada cinco años.
La inclusión de este párrafo tiene nombres y apellidos, para remover de la Corte a magistrados no complacientes. Es totalmente inconstitucional, porque no estaba incluido en la ley 24.309 que declaro la necesidad de la reforma. [18]
Claramente, en este párrafo no se establece que los Jueces deben abandonar su cargo cumplida la edad de sesenta y cinco años, pero a los efectos prácticos, se ve conculcada dicha inamovilidad ya que se va a requerir del acuerdo de dos tercios del Senado para continuar en su cargo y por un plazo limitado a cinco años, donde requerirán nuevamente de dicho acuerdo para continuar en sus funciones.
Por su parte, el Dr. Raúl R. Alfonsín expresa que ésta es una modificación de gran importancia, ya que excepto situaciones de mayoría abrumadora a favor de un partido político determinado, se requiere la formación de un amplio consenso para obtener las nominaciones (99 inc.4).[19]
Por otro lado, como lo expresaba anteriormente, los jueces pueden ser removidos de sus cargos por las mismas causales que la de los funcionarios que son sometidos a juicio político.
Al igual que en el caso del Presidente, Vicepresidente y algunos funcionarios, los magistrados tienen en principio inamovilidad garantizada por la propia Constitución.
Sin embargo, éstos pueden ser removidos, y no mediante moción de censura, como en los sistemas parlamentarios con respecto al gabinete. Sino mediante una institución de remoción llamada Juicio Político.
La remoción de los Magistrados se efectúa por Tribunales de Enjuiciamiento, específicamente constituido al efecto. El sistema de remoción anterior a la Reforma Constitucional, a través del mecanismo de juicio político, se ha mostrado incapaz de enjuiciar eficazmente a la Justicia Federal, como consecuencia de las exigencias mayoritarias que impiden abrir procesos contra magistrados vinculados estrechamente al poder de turno.[20]
Como podemos apreciar a simple vista, estos privilegios no pueden ser absolutos. Era necesario que la Constitución previera un procedimiento para destituir a estos funcionarios en los casos en que no cumplieran su mandato o incurrirán en responsabilidad penal. De otro modo se hubiera violado el sistema republicano, al consagrar la irresponsabilidad de aquellos. [21]
Esta cuestión está consagrada en los art. 53, 59, y 60 de la CN. En ellos se establece que la Cámara de Diputados juega el papel de Fiscal, y el Senado de Jurado o Juez.
Las causales propiamente dichas están contempladas en el art. 53 CN y son:
a) Mal desempeño de sus funciones.
b) Delito en el ejercicio de sus funciones.
c) Crímenes comunes.
Por otra parte, existe una discusión sobre la posibilidad de apelar la sentencia. Lo cierto es que la Constitución establece que será irrecurrible, sin embargo parte de la doctrina considera que debe abrir el Recurso extraordinario ante la Corte si se violaran las formas esenciales del proceso.
Intangibilidad de las remuneraciones
Podemos ver que en el segundo párrafo del art. 110 CN, está tipificada esta cuestión, consagrando la segunda garantía básica del Poder Judicial en cumplimiento de sus funciones.
Esta intangibilidad debe ser asegurada preservando el Estado, como mínimo, la retribución pagada a cada magistrado con inmediata posterioridad a la fecha de su juzgamiento, evitando cualquier clase de disminución, ya sea directa, mediante la reducción del monto monetario nominal, ya indirecta, por falta de adecuada actualización de los valores monetarios nominales. [22]
Por su parte, la Corte sentó jurisprudencia al estableces que la intangibilidad que garantiza el art. 96 de la CN, es aplicable también a los miembros de los poderes judiciales provinciales.
La ley 23.853, que otorga autarquía al Poder Judicial de la Nación, confirió a la Corte Suprema de Justicia la atribución de fijar las remuneraciones de los jueces. Sin embargo, es de suponer que al no tener el Poder Judicial ingresos propios suficientes, el problema subsistirá. [23]
Es llegado este punto de análisis en el que debemos preguntarnos:
1) Las Garantías expresadas en la Constitución son básicas y necesarias, ¿pero son suficientes?
2) Las normas consagradas en la Constitución Nacional, ¿hacen a una Corte libre e independiente?
3) El Poder Judicial en nuestro país, ¿logra materializar los principios de división de poderes?
Considero que estamos en un punto crítico, donde la conclusión a la que arribo no es la que como estudiante de derecho me gustaría llegar.
Todos los temas hasta ahora tratados, dejan ver en las normas actuales un profundo respeto al Poder Judicial, y una búsqueda constante en la independencia de los jueces.
Sin embargo, también hemos desarrollado distintos tipos de temas anexos a la cuestión netamente teórica, que nos ayuda a comprender que no es suficiente con la tipificación de normas positivas, sino que estamos ante un problema material, de raigambre subjetivo, donde los actores sociales a lo largo de la historia han tenido un papel fundamental en la adecuación de la norma a los intereses personales.
Intentemos contextualizar esta cuestión (en principio subjetiva) a parámetros concretos de nuestra historia para evadir caer en pensamientos personales.
Problemática de la Corte: ¿independencia formal o material? [arriba]
Comencemos por destacar que nuestra Constitución Nacional no fija el número de miembros que compone la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Claramente a mi entender éste es un grave error que cometieron los Constituyentes de 1994, dado que la Constitución de 1853/60, sí lo contemplaba expresamente.
Me refiero a que ha sido un grave error, porque la historia nos demuestra como los gobiernos de turno, se han valido de esta laguna legislativa, para adecuar la composición de los miembros de la Corte según sus intereses o necesidades.
Es así que la Corte ha pasado de tener cinco miembros, a siete o nueve, en orden aleatorios con el pasar de los gobiernos.
Cada poder político ha hecho de esta herramienta un arma más en la política moderna del Estado argentino.
Veamos algunos ejemplos:
Reseña histórica de la composición de la Corte [24]
(Este punto, hasta 1999 está basado en la obra “Estado y Política” del Dr. Mario Resnik, profesor titular de la UBA; el ultimo cambio de la Corte es un aporte personal).
La ausencia de continuidad constitucional persistente, la alternancia casi regular de gobiernos constitucionales con regímenes de facto hizo que la sociedad, vencido el golpe inicial, comenzase a aceptar con naturalidad que cada gobierno de los últimos cincuenta años hiciese saber, mediante señales inequívocas que deseaban contar con un Poder Judicial amigo. Esto se traduce en el reemplazo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fuera por el pedido de renuncia, el juicio político o la remoción directa.
Juan D. Perón (1946 – 1955) La práctica implícita de obtener y mantener un Poder Judicial amigo, adoptó formas más expresas en 1947, cuando se formalizó un juicio político contra la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin ánimos de emitir mi juicio de valor de este hecho, me limito a recordar el hecho histórico de remover a una Corte por haber reconocido en dos ocasiones –en 1930 y 1845– a gobiernos de facto.
Lonardi – Aramburu (1955 – 1958) El mismo método adoptó el gobierno surgido después del movimiento del 16 de Septiembre de 1955: el Poder Judicial fue declarado en comisión, esto es sujeto a remoción sin las formalidades y garantías de un juicio político. Los jueces afectados al régimen fueron removidos, incluidos los integrantes del alto tribunal.
Arturo Frondizi (1958 – 1962) El presidente constitucional Arturo Frondizi, pretendió también contar con una magistratura judicial adicta, al menos en su cúspide. Para ello provocó cambios en la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la incorporación de juristas destacados enrolados en la filosofía política del entonces presidente de la Nación. En esas circunstancias se produjo la renuncia a la Corte federal de su presidente, el doctor Alfredo Orgaz. Invocó en su dimisión una fórmula que se convirtió en un clásico de las letras políticas argentinas: el “cansancio moral”.
Arturo Illia (1963 – 1966) El presidente constitucional Arturo Illia, pretendió aumentar el número de miembros de la Corte, como forma de neutralizar eventuales divergencias de los magistrados preexistentes con respecto a algunas de sus políticas. Entre ellas se contaba la eventualidad de una demanda de las empresas petroleras, cuyos contratos de explotación otorgados durante la presidencia constitucional precedente fueron nulificados. La iniciativa de aumentar el número de los jueces en esta ocasión no prosperó. Por lo demás, la anulación de los contratos petroleros nunca llegaron a los estrados judiciales pues toda la tramitación se efectuó por los carriles de la administración pública.
Ongania – Levingston – Lanusse (1966 – 1973) La “revolución argentina” destituyó, lisa y llanamente a los ministros de la Corte Suprema, pese a que todos contaban con el acuerdo constitucional proporcionado por el Senado de la Nación. Además disminuyó el número de miembros y nombró partidarios a la nueva situación.
Héctor Campora (1973) Cuando asumió la presidencia Cámpora, la Corte designada por el gobierno de facto renunció. La ciudadanía comprobó, una vez más, que la composición del Poder Judicial cambia cuando se altera el signo político del gobierno.
Videla – Viola – Galtieri – Bignone (1976 – 1983) La Corte designada por el gobierno del 73 fue destituida por el “proceso de reorganización nacional”. Otra vez, la corte de los amigos.
Dr. Raúl Ricardo Alfonsín (1983 – 1989) Con la vuelta de la democracia, en el gobierno del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, la Corte del 76 renunció, dando lugar a otra integración. Esta vez, una composición que aspiraba a lograr un nivel técnico importante, dentro del marco doctrinario e institucional de la democracia en una situación de transición.
Carlos S. Menem (1989 – 1999) Estos procesos de intervenciones políticas sobre el Poder Judicial tuvieron una expresión más cuando el Poder Ejecutivo inaugurado el 8 de julio de 1989 promovió —y obtuvo— el aumento de integrantes de la C.S.J.N, de cinco a nueve.
Néstor Kirchner (2003 – 2007) Pocos días después de la asunción del ex presidente de la Nación, se produjo la renuncia a su cargo como presidente de la CSJN de Julio Nazareno. El 24/10/2003, el juez de la Corte Guillermo López presentó su renuncia a partir del 1º de diciembre. Ambas renuncias seguramente habrían estado motivadas por sendos juicios políticos que, teniendo como acusados a los nombrados, avanzaban en la Cámara de Diputados de la Nación. El juez de la Corte Eduardo Moliné O’Connor fue suspendido preventivamente en sus funciones el 8/10/2003, mientras se aguarda su juzgamiento en juicio público en el Senado de la Nación.
Claramente la ideología de cambio reseñada no concuerda con la ideología republicana, democrática y liberal.
En aras de la verdad histórica debe registrarse que no solo contribuyó a contaminar las relaciones entre los Poderes Judiciales y Ejecutivos la actividad intrusiva de alguno de los integrantes de éste. También integrantes del Poder Judicial jugaron su parte en ese juego de mutuas invasiones. Quizás esta intromisión sea aún más nefasta para las instituciones y peligrosa para la necesaria mínima fe que los ciudadanos deben depositar en sus mandatarios y en sus magistrados judiciales. [25]
Claramente la autonomía del Poder Judicial, y sobre todo la independencia de juicio de los jueces, no se obtiene únicamente mediante una previsión nominal contenida en la Constitución.
Lamentablemente, las disposiciones escritas, con ser necesarias, no son suficientes para garantizar una independencia efectiva en el ejercicio de sus funciones prevalecientes por los integrantes de este poder del Estado.
Incidencia práctica de la problemática planteada
Pues bien, hasta este punto del trabajo he hecho referencia íntegramente al marco teórico respecto de la división de poderes o separación de funciones, por un lado, y por el otro, al contexto formal de la Constitución Nacional respecto de las garantías que nos presenta su texto para asegurar la independencia del Poder Judicial, en particular de la Corte.
También hice referencia a conclusiones personales, basada en datos históricos de nuestro país para fundamentar que estas garantías formales no se condicen con la realidad material. Es decir, como desde el Poder Ejecutivo se han buscado mecanismos para redireccionar el criterio de los jueces avasallando la independencia propia de los poderes en un sistema republicano.
En este marco donde las garantías formales para lograr una independencia material de la Corte parecen no ser suficiente cabe preguntarnos: ¿de qué modo esta cuestión repercute en la realidad institucional de nuestro país? Y si decidimos profundizar aún más este interrogante deberíamos plantearnos: ¿los Gobiernos de turno han encontrado influenciar fuertemente el criterio de los Jueces?
Para poder lograr una respuesta sólida a estos interrogantes, conviene analizar algunas sentencias claves de la Corte y así extraer las consecuencias prácticas de dichos fallos.
En estos casos, los magistrado, al adoptar la decisión de dejar sin efecto práctico o no lo resuelto por uno o ambos de los restantes poderes del Estado, están tomando una medida que es tan política como la de sancionar una ley o el decreto que considere inaplicable. [26]
Sentencias de una Corte amiga
En esta instancia del análisis, es preciso poner en el tapete que el Poder Judicial (en especial la Corte) a lo largo de la historia, para resolver un sin número de precedentes, ha utilizado una libertad interpretativa del texto constitucional que han sorprendido por sus conclusiones vanguardistas. A esta actividad la doctrina ha dado en llamarla “Activismo Judicial”.
Tengo la fiel convicción que bajo esta libertad interpretativa del texto constitucional, que en principio no está ni permitida ni prohibida, tanto jueces como políticos han encontrado la herramienta fundamental para que la justicia convalide los actos del gobierno según sus necesidades o conveniencias.[27]
Veamos brevemente algunos ejemplos concretos para fundamentar lo expresado en los párrafos anteriores.[28]
Emergencia pública y convalidación judicial:
- 27 de diciembre de 1990. Causa “Peralta L y otros c/ Estado Nacional”[29]: Ni bien llegado al gobierno (1989), Carlos S. Menem aumenta la composición de la Corte. Ésta avala un Decreto por razones de eficacia apartándose de los fundamentos doctrinarios de la “división de poderes” y agregando una nueva posibilidad legislativa: “la aprobación tácita del Congreso”. En este fallo se puede ver como la Corte alude al (supuesto) bienestar de la mayoría como excusa para la restricción del derecho de propiedad de un grupo.
- 17 de diciembre de 1997, Causa “Rodríguez J. c/ Poder Ejecutivo Nacional”[30]: Continúa el gobierno de Carlos S. Menem, sin embargo la Corte en este periodo volvió a cambiar producto de renuncias y negociaciones. Esta nueva y “errática” composición sostuvo que la atribución presidencial para el dictado de los DNU es independiente del control por el Congreso, por cuanto la omisión legislativa en el dictado de una norma reguladora no impide el dictado de aquellos por el Poder Ejecutivo. A su vez, sobre la base de una errónea concepción de las “cuestiones políticas no justiciables”, la Corte dispuso la inviabilidad del control judicial.
- 19 de agosto de 1999, Causa “Verrocchi E c/ Estado Nacional (Administración Nacional de Aduanas)”[31]: Pasó tan solo algo más de una año de que la Corte se había expedido sobre el mismo tema, sin embargo aunque en cabeza del Poder Ejecutivo continuaba Carlos S. Menem, nuestro Máximo Tribunal mudó su criterio sin que se hubiera producido ninguna circunstancia justificante. En esta ocasión, sostiene exactamente la posición contraria. El brusco cambio jurisprudencial, se debe a la modificación en la postura del ministro Boggiano, por la que en particular estimo correcta, respecto a que la Corte puede analizar la existencia de la situación de emergencia. Sin embargo, no se puede extraer del fallo la explicación concreta de su cambio de postura, de tal modo que pareciera que el ministro cambió su postura en un intento de reubicación política de la Corte Suprema, buscando reafirmar su poder frente a un cambio inminente de las autoridades en ejercicio del Poder Ejecutivo, recordemos que en diciembre de ese mismo año se sustanciarían las elecciones presidenciales que finalmente consagran electo al Dr. De la Rúa y a las que el entonces Presidente Carlos S. Menem no podría presentarse pese a sus esfuerzos frustrados de modificar la Constitución Nacional respecto de la re-re elección.
- Año 2004 y 2005, Causas “Bustos” y “Galli” respectivamente: Estos fallos se dan en el marco de una nueva composición de la Corte, lograda por Néstor Kirchner. Ambas sentencias retoman el criterio utilizados para resolver la causa “Peralta”. En estos dos casos se convalidó la “pesificación” de ahorros. Cabe destacar que en el último de los fallos mencionados, algunos de los ministros de la Corte no utilizaron ninguna norma jurídica que avale su decisión.
- Esta misma composición de la Corte, en el 2010 vuelve sobre el tema en el fallo “Consumidores Argentinos c/ Poder Ejecutivo Nacional (Dto. 558/02)”. En esta oportunidad ratifica lo dicho en la causa “Verrocchi”, es decir desechan la tesis según la cual el Poder Judicial no podía juzgar la validez de los DNU, por tratarse de una facultad exclusiva del Congreso como lo hizo en la causa “Rodríguez” y también desechan el argumento utilizado en “Peralta” y en los casos sobre “pesificación” respecto de la eficacia presunta como condición de validez. Cabe destacar que si bien para la fecha del dictado del Decreto, la Comisión Bicameral Permanente aun no estaba en sus funciones, sí lo estaba para la fecha en que se dictó el fallo. Por tal motivo, la Corte hace un apartado especial en el cual establece que el control de constitucionalidad que ella hace, no es incompatible con el control realizado por la Comisión. De hecho, no implica efectuar una valoración que reemplace lo valorado por ella, ni importa una invasión de funciones, sino que ambos controles son complementarios.
Cambian los gobiernos y cambia el criterio de la Corte. El tema en discusión es el derecho a la intimidad.
Me remito a estos fallos, dado que son un claro ejemplo de cómo la política nacional repercute fuertemente en la interpretación de la Corte.
El tema en discusión en los cinco casos es el Derecho a la Intimidad, relacionado con la tenencia y consumo de estupefacientes.
- Año 1978 - Gobierno Militar. La Corte resuelve en la causa “Colavini” a favor de la penalización.
- Año 1986 – Presidencia de Raúl R. Alfonsín (un gobierno con una fuerte conciencia progresista), en la causa “Bazterrica”[32], con una composición de la Corte distinta, al analizar la situación, resuelve en contra de la penalización.
Ese mismo año la Corte resuelve en la causa “Capalbo”, de idéntica manera.
- Año 1990 - Presidencia de Carlos S. Menem. Cambio en el Gobierno y con él la composición de la Corte. En la causa “Montalvo”[33], la nueva composición vuelve al criterio de 1978, resolviendo a favor de la penalización.
- Año 2009 en la causa “Arriola”[34], atravesando la gestión de un nuevo Gobierno con tintes progresista y por supuesto una nueva composición de la Corte, ésta falló a favor de la despenalización de la tenencia y consumo.
A lo largo de este trabajo, he intentado repensar el sistema judicial de la Argentina (en particular la Corte como máximo tribunal) en un marco donde la actividad presidencial juega un rol protagónico respecto de la independencia de los poderes de Estado.
Sin ánimo de traer a discusión las virtudes y desventajas de un sistema presidencialista en contraposición de un sistema de gobierno parlamentario (solo por citar un ejemplo), vemos como los distintos presidentes a lo largo de la historia han logrado posicionar al Poder Ejecutivo por sobre los restantes poderes. En el caso particular de este trabajo, hemos visto como la manipulación en la composición de los miembros de la Corte, ha servido como disparador para conculcar el criterio objetivo de este órgano.
Es decir, si bien los constituyentes intentaron brindar herramientas taxativas tendientes a la real independencia de la Corte, a través de normas constitucionales que así lo garanticen, esta cuestión en la realidad de los hechos se ha traducido en meras disposiciones formales incongruentes con la verdadera independencia (o no independencia) material de nuestro Máximo Tribunal.
Así las cosas, vemos como las primeras teorías de división de poderes fueron perdiendo rigurosidad, y numerosa doctrina lo aceptó como una derivación lógica del paso del tiempo, donde las instituciones fueron aumentando su complejidad, y donde por simple silogismo era necesario replantear esta teoría.
Sin embargo, no encuentro en ningún doctrinario la idea de aceptación de un avasallamiento total o de semejante envergadura respecto de un poder hacia otro. Todos comparten la idea de que se debe mantener el núcleo duro de las funciones propias de cada uno incólumes respecto de los demás poderes.
Claramente, estamos en una situación en la que debemos reforzar nuestras instituciones para profundizar nuestro sistema de gobierno. Y en esta línea argumental, sería un buen comienzo contar con gobernantes que adoptaran como fiel ejemplo a los Dres. José María Guido (1962), Arturo Illia (1963) y Fernando De la Rúa (1999), siendo estos, las únicas excepciones a la largo de la historia que no modificaron la composición de la Corte, o bien que tuvieran la decencia y el gesto republicano de ofrecer cargos en la Corte a sus adversarios políticos como fueron los casos de los presidentes Bartolomé Mitre (1862), Julio A. Roca (1898), Hipólito Yrigoyen (1928) y Raúl Alfonsín (1983).
Solo de esta manera, es decir, con una Corte realmente independiente, no solo gracias a las disposiciones formales que arroja nuestra Constitución Nacional, sino también por la realidad que se materialice en hechos concretos de cada uno de los Gobiernos venideros, estaríamos en condiciones de pensar que estamos frente a un Poder Judicial verdaderamente independiente, enriqueciendo así nuestro sistema democrático.
En la medida que esto no suceda, seguiremos siendo testigos de una Corte que en mayor o menor medida, convalida intereses políticos en desmedro de la ciudadanía.
Bibliografía
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[1] Abogado (U.B.A.). Auxiliar docente de la materia “Elementos de Derecho Administrativo” en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
[2] HOBBES, Thomas, Leviathan: o la materia, forma y poder de una republica eclesiástica y civil, 2da ed., Fondo de Cultura Económica, 1980.
[3] ROUSSEAU, Jean Jacques, El contrato social o principios del derecho político, 2da ed. Perrot, 1961.
[4] LOCKE, John, Segundo tratado sobre el gobierno civil, Ladosur, 2002.
[5] BALBIN, Carlos F., Curso de derecho administrativo, tomo I, La Ley ed. 2007, p. 21.
[6] MONTESQUIEU, El Espíritu de las Leyes, 7° ed., Heliasta. 2005.
[7] BALBIN, CARLOS. F., Curso de derecho administrativo, tomo I, La Ley ed. 2007, p. 27.
[8] GONZALEZ, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, Estrada 1983, p. 311.
[9] BELLAMY RICHARD, Constitucionalismo Político; Marcial Pons, 2010, p. 213 a 226.
[10] BELLAMY RICHARD, Constitucionalismo Político; Marcial Pons, 2010, p. 219.
[11] BELLAMY RICHARD, Constitucionalismo Político; Marcial Pons, 2010, p. 219.
[12] BELLAMY RICHARD, Constitucionalismo Político; Marcial Pons, 2010, p. 219.
[13] BELLAMY RICHARD, Constitucionalismo Político; Marcial Pons, 2010, p. 220.
[14] BELLAMY RICHARD, Constitucionalismo Político; Marcial Pons, 2010, p. 220.
[15] EKMEKDJIAN, Miguel Á., Manual de la Constitución Argentina, Lexis Nexis, 2002, p. 524 -525.
[16] EKMEKDJIAN, Miguel Á., Manual de la Constitución Argentina, Lexis Nexis, 2002, p. 525.
[17] ALFONSIN, Raúl R., Fundamentos de la República Democrática, Eudeba. 2006, p. 314.
[18] EKMEKDJIAN, Miguel Á., Manual de la Constitución Argentina, Lexis Nexis, 2002, p. 526.
[19] ALFONSIN, Raúl R., Fundamentos de la República Democrática, Eudeba, 2006, p. 322.
[20] ALFONSIN, Raúl R., Fundamentos de la República Democrática, Eudeba, 2006, p. 322.
[21] EKMEKDJIAN, Miguel Á., Manual de la Constitución Argentina, Lexis Nexis, 2002, p. 422.
[22] EKMEKDJIAN, Miguel Á., Manual de la Constitución Argentina, Lexis Nexis, 2002, p. 527.
[23] EKMEKDJIAN, Miguel Á., Manual de la Constitución Argentina, Lexis Nexis, 2002, p. 528.
[24] RESNIK, Mario, Estado y Política, una aproximación sistémica, La Ley, 1997, p. 228 a 237.
[25] RESNIK, Mario, Estado y Política, una aproximación sistémica, La Ley, 1997, p. 234.
[26] BIELSA, Rafael - GRAÑA, Eduardo, Justicia y Estado, Ediciones Ciudad Argentina, 1996, p. 129.
[27] Para un mayor desarrollo de este tema, propongo la lectura de la ponencia titulada “El Activismo Judicial: ¿es una herramienta que debilita el sistema?”; de mi autoría, también presentada en este concurso.
[28] En “El Activismo Judicial: ¿es una herramienta que debilita el sistema?”, el análisis de cada fallo respecto de sus consecuencias, se hace en profundidad, así como también se suman ejemplos del activismo en las sentencias de la Corte.
[29] Fallos 313:1513.
[30] “Rodríguez Jorge – Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación c/ Poder Ejecutivo Nacional”. Fallos 320:2851.
[31] “Verrocchi Ezio c/ Poder Ejecutivo Nacional – Administración Nacional de Aduanas”. Fallos: 322:1726.
[32] Fallos 308:1392.
[33] Fallos 313:1333.
[34] Fallos 332:1963.