El presente trabajo ha sido elaborado a partir del análisis de un fallo dictado en la ciudad de La Plata, en el cual se condenó a un hombre a la pena de 8 años de prisión por el delito de homicidio simple -en comisión por omisión-, en virtud de su rol de cuidador de un perro de raza Pitbull que acabó con la vida de un niño de dos años, en circunstancias que serán detalladas en los acápites siguientes.
El caso tiene innumerables elementos para su estudio y discusión, elementales para fomentar el intercambio de conocimientos y criterios, pero debido a los objetivos delimitados en este ensayo, se atinará a mencionar algunos de ellos y se tratará de profundizar en los temas donde mayores discrepancias de posturas podríamos encontrar.
Se pondrá en discusión si nos encontramos frente a una conducta omisiva que, en virtud de la posición de garante del sujeto, originó un deber de actuar y de evitar el resultado, dando paso a la denominada comisión por omisión del delito de homicidio simple; o bien, si su conducta se traduce en una errónea planificación de su obrar, transformándolo en un obrar negligente, lo que significaría que el resultado lesivo le será imputable bajo la forma de la imprudencia.
II. El fallo analizado. Situación fáctica y consideraciones del Tribunal [arriba]
El Tribunal Oral en lo Criminal de la Plata[2] tuvo por probado el siguiente suceso histórico: “A las 14:30 horas del día 29 de mayo del año 2014, un sujeto de sexo masculino, poseedor de al menos ocho perros Pitbull dejó atado a un can de dicha raza -que no era de su propiedad pero cuyo cuidado le había sido confiado- con una soga de aproximadamente 1,50 mts. al volante de un rodado Fiat 147 que en estado de abandono se encontraba sobre la vereda del domicilio de calle Bonpland nro. 913 de la localidad de Alejandro Korn, sin bozal y con la puerta del vehículo abierta lo que le permitía al animal desplazarse por la vereda que separaba la ubicación del automóvil del frente del domicilio antes individualizado. Que en ese marco -e inadvertidamente para los adultos que con él se encontraban-, se acercó hasta el sitio en el que el perro se hallaba el niño Santiago A. V., de tan solo dos años de edad -vecino del tenedor de los perros-, quien en esas circunstancias resultó atacado por el perro el que le produjo heridas desgarrantes que le provocaron la muerte”[3].
La conducta, en su faz objetiva, mereció por parte del Tribunal las siguientes consideraciones: “ha sido el imputado Fernando Horacio González quien introdujo un riesgo jurídicamente desaprobado generador de una situación de singular peligro de lesión para los bienes jurídicos de terceros, que se concretó en el mortal resultado sufrido por el pequeño”[4].
En consecuencia, afirmaron que “concurren en el caso todos los presupuestos que habilitan a sostener que la muerte de Santiago A. V. debe ser atribuida en comisión por omisión al actuar del imputado y a él achacársele tal como si la hubiera provocado a través de un comportamiento activo”[5].
El Tribunal, a fs. 27/32 de la resolución, entendió que en el caso se acreditaron los tres elementos constitutivos del delito de omisión impropia, a saber:
Sobre la posición de garante, señalaron que la tenencia de un animal de una raza peligrosa impone a su titular un deber de controlar esa fuente de peligro que opera en el propio ámbito de dominio. Entendieron que el condenado González no solo ha incumplido genéricamente con ese deber de control de una fuente de peligro observando lo que podría ser considerado una mera tenencia irresponsable de animales en términos generales sino que, además, con su actuar precedente al ataque del can, el imputado configuró una específica situación de peligro para bienes jurídicos ajenos.
En cuanto a la producción de un resultado penalmente relevante, señalaron que la situación de riesgo para bienes jurídicos ajenos creada por el imputado exorbita claramente los niveles de riesgo socialmente tolerables en materia de tenencia de perros potencialmente peligrosos. Además, que se trata en este caso de la constitución de un verdadero riesgo antinormativo, ello así por cuanto la ley 14.107 que regula la tenencia de perros potencialmente peligrosos establece en su art. 8 inc. C que: ‘Para la presencia y circulación en espacios públicos los tenedores de perros potencialmente peligrosos deben utilizar correa o cadena de menos de un metro de longitud, collar y bozal, adecuados para su raza’.
Por último, consideraron acreditado el elemento consistente en la posibilidad de evitar el resultado producido. Así, entendieron que un obrar de González que hubiera resultado adecuado a las normas y a la peligrosidad del animal en cuestión hubiera evitado con una probabilidad rayana con la certeza el resultado lesivo. Así a mero título ejemplificativo podrían citarse como ejemplos, haber colocado al can en un lugar ajeno al acceso público, colocarle un bozal, trabar las puertas del automóvil, etc.
III. ¿Comisión por omisión o conducta negligente? [arriba]
Los tipos omisivos impropios -no escritos- son aquellos que se deducen de los tipos comisivos activos, a partir de los cuales se pretende que una persona pueda concretar esos tipos penales activos mediante un no hacer (que le es exigido en una determinada circunstancia por estar en una determinada posición respecto al bien jurídico).
Se aduce que, por la posición de garante que ocupa el sujeto que no realiza la conducta debida, se le puede atribuir la comisión del tipo doloso activo de que se trate, aún si la conducta omisiva no se encuentra tipificada. Por ello, se cuestiona esta construcción típica ya que se equipara la realización de una conducta determinada con la no realización.
Dicho esto, debemos preguntarnos si la conducta del sujeto en el presente caso se enmarca en un no hacer doloso o en un hacer negligente, ya que la respuesta determinará un escenario totalmente distinto desde el punto de vista de la tipicidad y, claro está, la consecuente respuesta punitiva.
Si se considera la conducta del sujeto como una omisión impropia, debemos superar todos los cuestionamientos que recaen sobre esta construcción típica, como lo es la indeterminación de la posición de garante, la no inclusión en nuestro Código Penal de la cláusula de equivalencia entre los tipos activos y omisivos -al estilo español[6] o alemán[7]-, como así también las críticas relacionadas con la afectación al principio constitucional de legalidad.
En cambio, si se interpreta que la no evitación del resultado típico se debió a un no hacer, entendido como un obrar negligente, los elementos típicos necesarios para la imputación serán totalmente distintos para el particular tratamiento del presente caso.
Debemos comprender que, conforme se desprende del marco fáctico acreditado en la sentencia, el sujeto tenía a su cargo el cuidado del perro y resulta claro que debió tomar todos los recaudos necesarios para que la conducta agresiva, que era conocida por él y por las demás personas, no se concrete en una lesión para terceros.
El Tribunal reconoce que se tomaron medidas tendientes a asegurar y contener al perro en el lugar[8], pero que las mismas fueron defectuosas o no resultaron, claramente, suficientes para contener el riesgo que representaba, tal es así que los jueces señalaron que el sujeto ató al perro al volante de un rodado que se encontraba dentro del perímetro de su propiedad, que cerró las puertas pero que ello no impidió que el perro logre salir debido a que la extensión de la correa se lo permitía.
Estas circunstancias que reconoce el mismo Tribunal me inclinan a pensar que nos encontramos ante una violación al deber objetivo de cuidado que generó un riesgo jurídicamente desaprobado y que ello se materializó en el resultado típico.
El sujeto tomó ciertos recaudos, que resultaron ser insuficientes y defectuosos, pero de modo alguno considero que dicha circunstancia debe traducirse en que se representó la muerte del niño como probable y se resignó ante ello, dando paso al dolo eventual. Teniendo en cuenta las particulares circunstancias del hecho, podría pensarse que el sujeto pudo y debió representarse un posible daño, dada la manifiesta agresividad del perro que tenía bajo su cuidado, pero confió en que los recaudos tomados impedirían la concreción de un resultado lesivo.
Esta discusión nos lleva a analizar el aspecto subjetivo del tipo, precisamente por adentrarnos en una discusión que lejos está de encontrar puntos de encuentro, esto es, el límite entre la culpa consciente y el dolo eventual.
IV. Ausencia de comprobación del elemento subjetivo [arriba]
El voto mayoritario del Tribunal, coincidente con la postura de la fiscalía, entendió que existió dolo eventual en la conducta del imputado, por lo tanto, que debía responder por el delito de homicidio simple. Sobre la discusión relativa a la subsunción de la conducta como culposa o dolosa, el Tribunal afirmó que “la respuesta que se brindará no será adoptada a partir de una particular elección teórica acerca de lo que las categorías del dolo eventual y la culpa con representación han de contener, sino fundamentalmente en virtud de una consideración reflexiva de las particularísimas circunstancias que rodearon a este caso y a su autor”[9].
El Tribunal puntualizó las siguientes circunstancias del caso que avalaron la decisión de considerar dolosa la conducta del imputado González[10]:
a) Creación voluntaria por parte de González de una situación de peligro para los bienes jurídicos de terceros por el modo en que dejó al animal en la vía pública.
b) El resultado mortal no fue la consecuencia de un descuido momentáneo de González sino el corolario de una situación de peligro consciente que el imputado venía desarrollando desde tiempo atrás al hecho.
c) El imputado González desoyó advertencias previas al hecho de personas del barrio que lo alertaban sobre los riesgos para terceros que entrañaban los perros en las condiciones que los tenía, adoptando el imputado una actitud de indiferencia frente a la posible concreción de tales riesgos.
d) El imputado González conocía que había niños que usaban para jugar el automóvil parado en la puerta de su domicilio.
e) El imputado González conocía el peligro para los bienes jurídicos ajenos que representaba el comportamiento emprendido al dejar al animal atado al vehículo en las condiciones que lo hizo.
f) El comportamiento del imputado González inmediatamente después de concretada la muerte del niño Santiago da cuenta de su actitud desaprensiva frente al resultado producido.
g) El hecho de que el perro atacante no fuera propiedad del imputado le imponía un mayor deber de control y le impedía confiar en que, en razón de la crianza dispensada, el animal se comportaría de modo amistoso con los niños.
Luego de enumerar dichas circunstancias, el Tribunal señaló que “en virtud de las circunstancias de hecho antes valoradas, resultará indiferente para la solución del caso la posición dogmática que se adopte acerca de la delimitación conceptual de las categorías del dolo eventual y la culpa con representación”[11].
Agregó que tanto el dolo eventual como la culpa consciente parten de una estructura común: 1) en ninguno de ambos conceptos se desea el resultado y 2) en ambos reconoce el autor la posibilidad de que se produzca.
Luego de analizar las teorías que trazan diferencias entre el dolo eventual y la culpa con representación, afirmó el Tribunal que para afirmar el dolo basta con que el sujeto haya obrado con conocimiento del riesgo concreto de producción del resultado. Por lo tanto, que “la conducta desarrollada por el imputado -por las razones dadas en los apartados precedentes (circunstancias BCD y E)- abastece tales exigencias a nivel de la voluntad”. Y que, además, “en el caso que nos ocupa ha quedado en claro que el imputado no solo conoció el potencial peligroso de su conducta sino que así la dispuso y quiso de modo voluntario”[12].
Finalmente, sostuvo el voto mayoritario que “superadas las teorías del consentimiento con apelación a las fórmulas de Frank, resulta suficiente con que el imputado hubiera -como se demostró- conocido y querido la realización de la conducta generadora del riesgo para que la imputación dolosa se verifique”[13].
Críticas al voto mayoritario:
Desde el punto de vista de la definición clásica de dolo, que establece que el mismo está compuesto por el conocimiento y la voluntad (elementos cognitivo y volitivo), lo que diferencia lo culposo de lo doloso es el elemento volitivo, que es el elemento de la intención. El autor culposo puede actuar con conocimiento del riesgo pero no tiene la intención de ocasionar el resultado.
En el siglo XIX Frank propuso una fórmula para que los jueces puedan decidir si el acusado aprobó o no el resultado en un caso determinado[14]. La fórmula era hipotética, dado que el juez debía preguntarse si en el caso de haber sabido seguro que el resultado se iba a producir, el acusado hubiera actuado igualmente o no. El juez tenía que colocarse en el lugar del sujeto y preguntarse qué hubiera hecho el señor si sabía con seguridad que el resultado se iba a producir. Si el sujeto obraba igual, entonces en ese caso el sujeto aprobó el resultado y por lo tanto actuó con dolo eventual, en cambio si llegamos a la conclusión que de saber seguro que el resultado se iba a producir no actuaba, en ese caso no habría dolo eventual. Esta teoría, tuvo mucho éxito en Alemania hasta los años 50 del siglo XX y en España se aplicó hasta los años 80.
Vale decir que, en general, la prueba del tipo subjetivo es muy compleja porque así como los hechos objetivos se pueden probar por medios diversos, la prueba del tipo subjetivo reviste una mayor complejidad. Uno de los problemas que tiene esta teoría es que, en última instancia, se le exige al juez que pruebe algo que no ocurrió. La fórmula de Frank lo obliga a preguntarse qué haría el acusado en unas circunstancias que no se dieron en el caso concreto.
En la práctica esta formulación llevaba que los casos se resuelvan con criterios más propios de derecho penal de autor. El juez, a través del perfil del acusado, determinaba la existencia o no del dolo. Si el sujeto era un profesional del delito los jueces terminaban condenando por dolo. Esta teoría ya ha sido abandonada pero justifica la situación actual en la teoría del dolo eventual.
Este razonamiento, que cimentó el razonamiento del Tribunal para llegar a una sentencia condenatoria por homicidio simple con dolo eventual, entra en contradicción con el concepto de dolo del que partimos, porque deja de lado el elemento o componente volitivo. De este modo, habría una modalidad de dolo donde no hace falta que haya intención, siendo suficiente el elemento del conocimiento o representación de la probabilidad para dar lugar al tipo doloso. Si el único indicio de aceptación es la representación del riesgo, el elemento volitivo pasa a ser inocuo.
Tal es así, que uno de los elementos utilizados por el Tribunal para probar el ánimo del sujeto radicó en la “actitud desaprensiva” posterior al hecho. Es decir que para probar el dolo eventual del sujeto, -que requiere ser corroborado ex ante-, el Tribunal utilizó una conducta posterior a lo ocurrido.
Por las particulares circunstancias de la causa que hemos relatado, considero que se trata de un hecho culposo. La referencia normativa que requiere dicha omisión, está dada básicamente por lo dispuesto en el art. 84 del Código Penal, ya que este tipo penal abierto se integra con la infracción al deber objetivo de cuidado que surge, no simplemente del incumplimiento de lo estatuido en la ley 14.107 que regula la tenencia de perros potencialmente peligrosos, sino precisamente del obrar negligente del sujeto. Por lo tanto, se da un defecto en la acción emprendida por el condenado, quien obró sin considerar un eventual resultado lesivo, que, como sostuvimos, era previsible.
V. Causalidad y elementos de la imputación objetiva [arriba]
Hay que establecer una relación de causalidad entre la conducta y el resultado, por ello, a lo largo del tiempo se han edificado diversas teorías, tal como la teoría de la equivalencia de condiciones. Ella recibió numerosas críticas porque conduce a una determinación amplísima de la causalidad que tiende al infinito. Actualmente, recoge una amplia aceptación la teoría de la adecuación[15], que se concreta diciendo que sólo deberán tomarse en consideración aquellas condiciones que para el espectador objetivo y prudente retrotraído al momento de la acción (ex ante), con todos los conocimientos de la situación de que disponía el autor al actuar, aparecen como adecuadas para producir el resultado.
La teoría de la imputación objetiva no es sólo un correctivo necesario de la causalidad, sino que se considera una exigencia general de realización típica.
Roxín señala que “la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro creado por al autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo”[16]. La teoría impide la imputación del resultado cuando el autor con su conducta ha disminuido el riesgo, o no lo ha aumentado de manera jurídicamente considerable o cuando se ha obrado dentro del riesgo permitido.
El citado autor deja establecido en su manual que entenderá por riesgo permitido una conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante, pero que de modo general (independientemente del caso concreto) está permitida y por ello, a diferencia de las causas de justificación, excluye ya la imputación al tipo objetivo[17].
Uno organiza su comportamiento sobre el supuesto que los demás se comportarán reglamentariamente, lo que da lugar a una actuación enmarcada en el riesgo permitido. De esta manera, si la conducta del autor crea un riesgo relevante, pero que de modo general es considerada como un riesgo permitido, se excluirá la imputación objetiva. Dicho esto, debemos indagar respecto a la situación ocurrida en el presente caso y poder discutir si, a pesar que la tenencia de perros potencialmente peligrosos está debidamente reglamentada por una ley formal, dicho comportamiento, a raíz de la tradición histórica y el normal desenvolvimiento de las sociedades que poseen este tipo de razas de perros, se comprende como un riesgo permitido.
Es tan sencillo como caminar por las plazas y ver cotidianamente como los vecinos pasean a innumerables perros de diferentes razas, aun las consideradas peligrosas, con o sin correa o bozal. Esto nos inclina a pensar que la ley, destinada como norma general a la sociedad, no está siendo cumplida, o bien, que los ciudadanos confían en que estas razas de perros bajo su cuidado no lesionarán a terceras personas.
Por su parte, Jakobs divide la imputación objetiva en dos niveles: por un lado, la imputación objetiva del comportamiento, -calificación del comportamiento como típico- en la que se trata de determinar si la persona, como portadora de un rol, se ha mantenido en ese rol de ciudadano fiel al derecho, o si su comportamiento lo ha quebrantado, tornándose socialmente perturbador. En un segundo nivel, la imputación objetiva del resultado, en que trata la constatación -en el ámbito de los delitos de resultado- si el resultado producido queda explicado precisamente por el comportamiento objetivamente imputable[18].
En ese nivel se establece si el comportamiento prohibido del autor es el que explica el suceso externo, o por el contrario, el comportamiento de la víctima, de un tercero o la desgracia se vuelven en la única explicación.
Se podría analizar el descuido de los padres a través de los elementos que brinda la teoría de Jakobs, para determinar si es posible o no la imputación, o al menos para desechar la imputación dolosa. Así, podría argumentarse la imprevisibilidad para el cuidador del perro respecto a que los responsables de un niño de dos años lo pierdan de vista y permitan que escape a la casa del vecino. Siguiendo su teoría de roles, que nos sirve para discutir la presente imputación, podría concluirse que el cuidador de perros cumplió con su rol, que era tener al animal bajo su esfera de dominio, mientras que los padres desatendieron su rol de protectores de su hijo, permitiendo que el niño escape de su esfera de cuidado e ingrese a la vivienda vecina donde se encontraba el agresivo animal.
Según Jakobs debe existir un principio de confianza que habilite a suponer que los demás se comportarán de acuerdo a su rol. Señala que una sociedad no puede prescindir de este principio, destinado a hacer posible la división del trabajo. Si un sujeto tuviera que controlar siempre y en todo caso que los demás ajusten su comportamiento a sus respectivos roles, descuidaría el rol propio, y de esta suerte la división del trabajo sería irrealizable.
Por ello, siempre desde la óptica de Jakobs, aquí podría cuestionarse que el sujeto tenía motivos suficientes para confiar en que los encargados del menor no lo descuidarían de la forma en que lo hicieron. El sujeto tuvo motivaciones para suponer que un desenlace de esa magnitud no ocurriría, fundamentalmente porque los vecinos conocían la bravura del perro, con lo cual, difícilmente considere la posibilidad que los responsables dejen a su suerte a un niño ante dichas circunstancias.
Zaffaroni[19] rechaza los criterios fundados en el principio del riesgo de Roxin y teoría de los roles de Jakobs y, al explicar la tipicidad objetiva, elabora el concepto de tipicidad conglobante, donde plantea que debe verificarse la existencia de lesividad, es decir, daño o peligro concreto a un bien jurídico y que sea objetivamente imputable al autor como obra propia, basado en la dominabilidad del hecho.
Por su parte, el tipo subjetivo tiene como núcleo central al dolo, como voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento efectivo, no potencial, de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración y que recae sobre los elementos del tipo objetivo sistemático y los imputativos del tipo conglobante[20].
En palabras de Zaffaroni, en el delito imprudente deberá comprobarse el nexo de determinación, que se realiza a partir de una doble verificación. No basta con la afirmación de la causalidad y de la violación al deber de cuidado, resta averiguar si el resultado está determinado por la violación normativa, o sea, si media un nexo de determinación entre la antinormatividad y el resultado[21].
Debe realizarse un doble juicio hipotético, en concreto y en abstracto, este último como correctivo del primero. En concreto debe imaginarse la conducta del sujeto dentro del marco normativo sin violar el deber de cuidado. Si la acción igual hubiese producido el resultado, no habrá determinación. Hay exclusión de la imputación por falta de realización del riesgo no permitido. No en todos los casos de concreción de peligro en el resultado corresponde la imputación culposa, pues el análisis en abstracto puede demostrar que la norma de cuidado no tenga por fin la evitación del peligro de ese resultado.
VI. Aspectos críticos respecto a la utilización de la imputación objetiva [arriba]
Se discute en la actualidad si la teoría de la imputación objetiva resulta ser un ensayo de criterio único capaz de resolver todas las formas típicas fundamentales (dolosa y culposa, activa y omisiva), como lo fue en su momento el modelo de Von Liszt, resueltos a partir de la causalidad.
Se sostuvo que la teoría de la imputación objetiva se construyó para la fundamentación dogmática de los delitos imprudentes, o si también supone el traslado al ámbito de los delitos dolosos. Los finalistas señalaban que en el delito doloso la imputación objetiva no tiene nada que hacer[22].
En España, Gracia Martín se alza decididamente contra la “tan dominante como errónea” teoría de la imputación objetiva. Entre sus numerosas críticas, señala que el método de la imputación objetiva no sólo es sistemáticamente incorrecto, sino que no puede ser llevado a efecto sin incurrir en graves contradicciones. Y explica, a su criterio, por qué la cuestión de la creación de un peligro penalmente relevante no puede resolverse de modo independiente en el tipo objetivo, porque es absolutamente dependiente de la voluntad de realización del autor y, por lo tanto, del dolo, coincidiendo en este punto con la crítica general del finalismo[23].
El citado autor expresa que si una acción es peligrosa y, en qué medida lo es, no puede determinarse si la valoración se proyecta exclusivamente al lado objetivo o externo del acto, pues para fundar un juicio correcto de peligrosidad es preciso tener en cuenta no sólo los conocimientos del autor sobre las circunstancias del hecho, sino también la dirección de la voluntad de la acción[24].
Por otra parte, Hirsch considera que tanto los casos de desviación del curso causal como aquellos donde el autor carece del poder de conducción del resultado típico representado como posible, sostiene, no son problemas del tipo objetivo sino del tipo subjetivo, o sea, del dolo del tipo. En todos estos casos se trata de cuestiones referidas al conocimiento que posee el autor y, por lo tanto, de cuestiones propias del tipo subjetivo[25].
Zaffaroni, al diferenciarse de la teoría sistemática de Roxin y de Jakobs, explica que la principal contradicción de estas teorías radica en que, al fundarse en criterios preventivistas, legitiman el poder punitivo y, por ende, más allá de que algunas soluciones sean correctas, dejan abierta la puerta para una ampliación del poder punitivo. Para explicarlo, nos invita a pensar en la inmensa proyección de supuestos que darían lugar al rol de buen ciudadano o al aumento del riesgo[26].
En el presente trabajo se buscó identificar, a partir del análisis de un reciente y novedoso fallo, una serie de problemas que se nos presentan cotidianamente en el estudio del derecho penal.
Más allá de no compartir la argumentada solución adoptada por el voto mayoritario del Tribunal Oral, considero que la misma sirve como iniciativa para generar discusiones y profundizar en temas como la imputación objetiva, que se encuentra incorporada en nuestro análisis jurídico cotidiano y que, a la hora de resolver los casos, lejos está de alcanzar consensos en la doctrina y la jurisprudencia.
En el plano netamente teórico la diferencia entre conductas dolosas y culposas parece ser clara, (ya que quien conoce y quiere la realización de los elementos objetivos del tipo actúa con dolo; y si falta el segundo de estos elementos el comportamiento podrá calificarse, a lo sumo, de imprudente), en la realidad aparecen casos como el presente donde no resulta tan sencillo determinar si el autor realizó el hecho con conocimiento y voluntad.
Ahora bien, la zona gris situada en el límite entre la culpa con representación y el dolo, resuelto en la actualidad y en el presente caso mediante la aplicación del dolo eventual, considero que no resulta plenamente satisfactoria, porque no se brindan elementos que dieran por acreditado el elemento volitivo y, en cambio, se centra exclusivamente en el cognitivo.
Como se ha puesto de manifiesto en el cuerpo del trabajo, debe realizarse un análisis más riguroso al momento de determinar la tipicidad subjetiva de una conducta, ello significa abordar tanto el elemento cognitivo como el volitivo, lo cual no puede ser escindido plenamente a la hora de determinar la imputación objetiva.
Si bien por cuestiones analíticas y pedagógicas la tipicidad se expuso tradicionalmente en forma objetiva-subjetiva, se observa que ese análisis no se realiza a la hora de abordar la imputación objetiva de un resultado lesivo en relación a una determinada conducta. Es decir, no se profundiza sobre el conocimiento y la voluntad del sujeto una vez que se logró acreditar la concreción del riesgo en el resultado típico.
CEREZO MIR, J., Curso Derecho Penal Español. Parte General II. Teoría Jurídica del delito, 5ª edición, Madrid, 1997.
GRACIA MARTIN, L., El finalismo como método sintético real-normativo para la construcción de la teoría del delito, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y criminología, nº 06/07, año 2004. Puede leerse en: http://crim inet.ug r.es/recp c/06/recp c06-07. pdf
HISRCH, H. Derecho penal. Obras completas, tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, abril, 1999.
JAKOBS, G., La imputación objetiva en derecho penal, trad. de Manuel Cancio Melia, Ed. Ad-Hoc.
MIR PUIG, S., Derecho penal, Parte General, 8a ed., Barcelona, 2008.
RAGÜÉS I VALLÉS, R., El dolo y su prueba en el proceso penal, Ed. Bosch. Barcelona. 1999.
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Reflexiones sobre la problemática de la imputación en el Derecho Penal. En Problemas básicos del Derecho penal, trad. de Diego Manuel Luzón-Peña, Ed. Reus, Madrid, 1976.
ZAFFARONI, E.; ALAGIA, A.; SLOKAR, A., Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Bs. As, 2006.
[1] Abogado y docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
[2] Causa nº 4777 del Tribunal en lo Criminal n° 4 de La Plata "G., H. F. s/Homicidio Simple" del 25/04/2016.
[3] Fs.1-2 de la sentencia.
[4] Fs. 27 de la sentencia.
[5] Fs. 27 de la sentencia.
[6] Art. 11 del Código Penal Español.
[7] Parágrafo 13 del Código Penal Alemán.
[8] Fs. 66 y 67 de la sentencia.
[9] Fs. 38 de la sentencia.
[10] Fs. 39 a 53 de la sentencia.
[11] Fs. 54 de la sentencia.
[12] Fs. 55 de la sentencia.
[13] Fs. 57 de la sentencia.
[14] RAGÜÉS I VALLÉS, R., El dolo y su prueba en el proceso penal, Ed. Bosch. Barcelona. 1999, págs. 62-63.
[15] MIR PUIG, S., Derecho penal, Parte General, 8a ed., Barcelona, 2008, p. 252.
[16] ROXIN, C., Reflexiones sobre la problemática de la imputación en el Derecho Penal. En Problemas básicos del Derecho penal. Trad. de Diego Manuel Luzón-Peña, Ed. Reus, Madrid, 1976, págs. 131-146.
[17] ROXIN, C., Derecho Penal, Parte General, tomo I, Ed. Civitas, Madrid, segunda edición, año 1997, pag. 372.
[18] JAKOBS, G., La imputación objetiva en derecho penal, trad. de Manuel Cancio Melia, Ed. Ad-Hoc.
[19] ZAFFARONI, E.; ALAGIA, A.; SLOKAR, A., Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Bs. As, 2006, pág. 455 y ss.
[20] ZAFFARONI, E.; ALAGIA, A.; SLOKAR, A., ob. cit., pág. 519.
[21] ZAFFARONI, E.; ALAGIA, A.; SLOKAR, A., ob. cit., pág. 560.
[22] CEREZO MIR, J., Curso Derecho Penal Español. Parte General II. Teoría Jurídica del delito, 5ª edición, Madrid, 1997, Pág. 100.
[23] GRACIA MARTIN, L., El finalismo como método sintético real-normativo para la construcción de la teoría del delito, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y criminología, nº 06/07, año 2004, pág. 14. Puede leerse en: http:// criminet.ugr.es/ recpc/ 06/ recpc06 -07. pdf
[24] GRACIA MARTIN, L., Ibídem.
[25] HISRCH, H. Derecho penal. Obras completas, tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, abril, 1999, p. 20-21.
[26] ZAFFARONI, E.; ALAGIA, A.; SLOKAR, A., Manual de Derecho Penal, Parte General, ob. cit., pág. 392.