Derecho de propiedad y acceso a la vivienda
Colisión en el proceso de desalojo
Responsabilidad internacional del Estado
Dra. Franca D’Onofrio
El tema que tratare de abordar en estas líneas, ha despertado mi interés no solo como estudiante, sino también y fundamentalmente, por el trabajo que día a día llevo adelante. La protección de la vivienda ocupa un espacio sumamente importante en el ordenamiento jurídico ya que constituye uno de los derechos humanos fundamentales
Dentro de las funciones del Juzgado Comunitario de las Pequeñas Causas, tarea de la cual estoy a cargo como Secretaria, una de las más difíciles y contradictorias es el procedimiento de desalojo. Difícil, no por el procedimiento en sí mismo, si no por sensibilidades que se ven afectados durante el mismo y contradictoria porque en ambos polos se encuentran sujetos reclamando derechos legítimos.
Satisfacer al propietario de una vivienda, quien tiene derecho a disponer de ella de manera absoluta y explicar al desalojado que queda en situación de desprotección y hasta en algunos casos en la calle es una ardua tarea. Este tema será abordado dejando a salvo los derechos y deberes recíprocos entre ocupante y propietario entre quienes exista relaciones de familia cuyo tratamiento es diferente del presente.
En la mayor cantidad de los casos que he tenido que atender y las medidas que he tenido que llevar adelante en cumplimiento de mis funciones, el propietario del inmueble se encuentra en un estado de angustia queriendo a lo largo de todo el proceso negociar con quien se encuentra ocupando su vivienda, y por otra parte el ocupante quien asesorado por los dichos y comentarios de barrio sabe que hasta que no exista una “papel del juez” (haciendo referencia a la Sentencia) no van a ser lanzados a la calle y que la situación puede perdurar hasta la mayoría de edad de los menores ocupantes.
Juega un papel fundamental la información a los individuos de la situación y de las normas vigentes en nuestro sistema jurídico. Muchas veces los operadores del derecho no se toman el tiempo que les obliga la ética profesional, de hacer saber a las personas que normas regulan el caso y si los benefician o no. Explicar que la situación del desalojo es inminente luego del procedimiento y al propietario hacer saber que no puede poner fin a esa situación mediante vías de hecho.
La cuestión se resuelve obligando al estado a cumplir con las obligaciones asumidas a través de la ratificación de Tratados Internacionales que gozan de Jerarquía Constitucional y que ponen fin al establecimiento de prioridades entre Derechos Humanos. Es el estado quien debe garantizar al propietario que su vivienda no será agredida por usurpadores o por quienes dejan de pagar un alquiler pactado y a estos es a quienes debe garantizar el acceso a una vivienda digna. A los ojos de la comunidad somos los funcionarios los que dejan en la calle a una familia y los que restituimos la propiedad a su dueño cuando en verdad nuestro trabajo es poner en práctica y ejecutar normas que regulan la vida en sociedad. Normas que fueron dictadas por los legisladores, los Constituyentes y ratificadas por nuestro Estado.
No puede sujetarse a criterio judicial, como ha ocurrido en muchos pronunciamientos, la aplicación o no de los Tratados de Derechos humanos para resolver cuestiones fundamentales. Un fallo interesante sobre este tema el Caso “DUARTE M.E C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ AMPARO- REC. DE INCONSTITUCIONALIDAD” de la CSJ de Santa Fe en fecha Noviembre de 2013, de cuyos fundamentos puede extraerse que la responsabilidad del estado no puede entenderse subsidiaria frente a un derecho fundamental y que el derecho al acceso a la vivienda digna no sea un derecho directamente operativo entendiendo que todos los derechos humanos fundamentales son directamente operativos, y no corresponde a una de las funciones del Estado, sino a todas ellas, en cualquier ámbito, y la justicia debe dar decisión directa al caso. Así, reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho hincapié en las obligaciones emanadas del artículo 2.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto de todos los derechos contenidos en el Pacto (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales): "Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades". Y particularmente ha establecido Página 49/57 que entre las medidas "de otro carácter" se encuentran las decisiones judiciales.
Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación ya no existe posibilidad alguna de apartarse de lo establecido por los Tratados Internacionales sino que es este cuerpo legal quien manda a interpretar y resolver todas las cuestiones por el reguladas teniendo en cuenta y compatibilizando las decisiones con los mencionados instrumentos. En lo que a nuestra materia respecta, deberían realizarse modificaciones de carácter procesal a fin de proteger y garantizar por completo al titular del derecho de propiedad que no puede ver restringido su ejercicio por esta situación y quien a mi criterio deber ser debidamente resarcido por Estado.
Referencias Bibliográficas:
Areán, B. (2001). Bien de Familia: Hammurabi
Borda, A. (1992): La Ley
Orihuela, A. (2014) Constitución Nacional Comentada: Estudio
|