Unificación de procesos penales de diferentes jurisdicciones en violencia de género. Comentario al fallo "A., E. B. s/Infr. art. 149 bis, Amenazas - CP"
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Citados
Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos AiresArtículo 17 (Argentina - Ciudad Autónoma de Buenos Aires)Constitución de la Nación Argentina Artículo 1 - Artículo 18 (Argentina - Nacional)Código Penal de la República ArgentinaArtículo 42 - Artículo 44 - Artículo 80 - Artículo 92 (Argentina - Nacional)Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)Artículo 25 ( - Internacional)A., E. B. s/Infr. art. 149 bis, Amenazas - CP
06-04-2016 (Anterior) - Juzgado de 1ª Inst. Penal, Contravencional y Faltas de CABA (Argentina - Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
En este trabajo será brevemente explicada, a tenor del contenido del pronunciamiento del titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas 1 de CABA con fecha 06/04/2016 en el caso 1017/16 “A., E. B. s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p/ L 2303)”, la relevancia jurídica de interpretar armónicamente el principio de improrrogabilidad de la competencia en razón del territorio en casos penales enmarcados en contextos de violencia de género, para esquivar el desdoblamiento de procesos en distintas jurisdicciones, con investigaciones paralelas que involucran a las mismas personas en iguales roles dentro de esos procesos judiciales.
El fallo mencionado se erige como la primera decisión, dentro del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de CABA, que recepta un planteo fiscal de excepción de competencia local[2] para declinar íntegramente un proceso penal en contexto de violencia de género con conductas desplegadas en la Provincia de Buenos Aires y en la CABA, hacia una única jurisdicción, en este caso, hacia la Justicia Penal del Departamento Judicial de Quilmes, bajo la invocación de mejor administración de justicia con investigación eficaz y mayor economía procesal.
Decisiones de la envergadura que será comentada garantizan, en procesos penales que engloban conflictos de violencia de género bajo modalidad doméstica[3], que la pretensión de la persona damnificada de acceder a la justicia sea efectivamente tutelada en una sola jurisdicción (artículo 25 CADH), como también que la persona denunciada unifique la imputación y acusación en su contra, el material probatorio de cargo y de descargo admitido, y despliegue cabalmente su propia estrategia del caso, evitando procesos paralelos con probables decisiones disímiles [escándalo jurídico].
A la par, soluciones jurisdiccionales de esa naturaleza (unificación de procesos) evitan, ante la diferencia de sistemas procesales penales existentes en los Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires y en el Fuero PCyF local (acusatorio), la generación de obstáculos en la actuación del Ministerio Público Fiscal[4] al sustentar en eventual juicio oral y público su teoría del caso y la propia intervención de la parte defensista al habilitar su estrategia del caso, pues es claro que el resultado de la faena investigativa en casos de violencia de género tiñe el devenir procesal de todos los casos existentes y, por añadidura, las teorías del caso fiscal y defensista [valor del precedente como contexto imputable[5]].
Como se adelantó, el fallo bajo comentario recoge con gran acierto la opinión fiscal del titular de una dependencia del MPF de CABA que se especializa en casos penales y contravencionales de violencia doméstica, para aplicar una excepción del principio de la improrrogabilidad de la competencia en razón del territorio, con base en doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal Nacional.
En el caso sometido al análisis de la jurisdicción de grado una mujer resultó damnificada por la presunta comisión de conductas de violencia física y verbal ejercidas en su contra por su ex pareja varón, que el Representante de la vindicta pública de CABA encuadró prima facie en las figuras penales de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por el género en grado de tentativa (hecho 1), de lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y por el género (hechos 2 y 3), y de amenazas simples en concurso ideal con amenazas coactivas (hecho 4) –artículos 42, 44 y 80 incisos 1° y 11° (hecho 1), 92 en función de artículos 89 y 80 incisos 1° y 11°(hechos 2 y 3), y 54, 149 bis -1° párrafo, 1° supuesto- y 149 bis 2° párrafo(hecho 4), todos del Código Penal–.
Los hechos 1, 2 y 3 citados habrían ocurrido en la localidad bonaerense de Bernal, jurisdicción en la que también tramitaba otra investigación penal previa de 2015 por lesiones leves dolosas con intervención de las mismas partes en iguales roles de sujetos activo y pasivo; por el contrario, el hecho 4 descripto encerraba amenazas simples y amenazas coactivas en concurso ideal, de probable ocurrencia en la CABA.
En tal sentido, el delito de amenazas simples en CABA es formalmente investigado por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de CABA, que posee plena jurisdicción según el alcance del Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la CABA N° 14/04[6], mientras que el delito de amenazas coactivas aún es formalmente investigado por la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, pues la Legislatura en CABA no ratificó el Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la CABA[7], que habilita a esta última jurisdicción competencia plena en toda la materia penal de amenazas.
Ahora bien, el accionar arriba detallado fue enmarcado dentro de un cuadro de violencia de género bajo modalidad doméstica de larga data, caracterizado por indicadores de maltrato físico (patadas, sujeción de cabello y de cuello, intento de asfixia, y golpes de puño), psicológico (insultos, desvalorizaciones, culpabilización, y amenazas) y patrimonial (elementos y objetos dañados: ropa, carteras, maquillajes, CD´s, películas, celular, DNI), ejercidos por el denunciado en contra de la ex pareja mujer.
Ante tal escenario, el Fiscal entendió que separar la investigación de las conductas mencionadas, bajo una aplicación literal –y sesgada de las circunstancias del caso– del principio de improrrogabilidad de la competencia en razón del territorio, implicaba desatender una demanda de la denunciante de que su pretensión de acceso a justicia fuese efectivamente tutelada, como así también vulnerar el derecho de la persona denunciada a obtener un pronunciamiento integral serio en plazo razonable en un único tribunal (jurisdicción).
En una apretada síntesis, el Representante del MPF de CABA consideró que, en este caso puntual, era lógico que la jurisdicción con competencia territorial para perseguir delitos que tuvieron lugar allí (Bernal), fuese aquella que investigara integralmente ese caso de violencia de género bajo modalidad doméstica, en franca alineación con el principio de unidad de acción [conflicto] de violencia doméstica instaurado por la CSJN.
Por ese motivo, el magistrado actuante con gran tino recogió el hilo argumental fiscal, y decidió que aunque el hecho 4 habría acontecido en la CABA (objeto inicial del proceso analizado), y podría actuar la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción por la relación concursal ideal entre amenazas simples y coactivas inescindibles, dadas las particularidades del conflicto narrado resultaba ineludible que fuese un mismo [único] tribunal el que supervisara la investigación y, llegado el caso, juzgara la totalidad del accionar típico desplegado por un mismo sujeto activo varón en contra del mismo sujeto pasivo mujer, pues todas las conductas reprobadas se relacionaban entre sí como resultado de una misma conflictiva irresuelta, y el hecho 4 en cuestión fue cometido con posterioridad a los descriptos en los puntos 1, 2 y 3, con íntima vinculación por el contexto.
En efecto, el pronunciamiento de la judicatura de CABA solidifica la investigación integral y efectiva de procesos penales de violencia de género, que con frecuencia destapan conductas en diferentes jurisdicciones descotadas durante la relación afectiva mantenida por las partes involucradas y también tras su finalización; es usual, al menos en la Justicia Penal de la CABA, observar en los procesos penales, y hasta contravencionales, enmarcados en contexto de violencia de género, que el ejercicio de la violencia del sujeto activo varón se visibilice judicialmente con la denuncia de la mujer agredida, quien tras una profunda entrevista devela un historial de violencia previo detonado en múltiples lugares de convivencia, residencia y trabajo, nunca denunciado o parcialmente anoticiado a las autoridades para su intervención.
Por tanto, es obligación del Estado, en cualesquiera de sus niveles de actuación, fomentar una respuesta de calidad en el abordaje de la temática comentada, proclive a unificar la investigación de conductas penales de violencia de género en una única jurisdicción, pues el resultado de esa tarea fortalecerá el derecho de la parte denunciante a que su pretensión de acceso a justicia sea efectivamente tutelada en una sola jurisdicción y el derecho de la persona denunciada a obtener un pronunciamiento integral en tiempo razonable en un único tribunal que culmine la intervención estatal sobre su persona.
En sencillas palabras, la unificación de procesos penales en contexto de violencia de género bajo una misma jurisdicción respeta los derechos de tutela judicial efectiva (denunciante [artículo 25 CADH]) y de defensa en juicio (denunciado [artículo 18 CN]); en general, vigoriza el debido proceso adjetivo y esquiva el potencial incumplimiento argentino de los compromisos internacionales, regionales e internos asumidos en esta materia[8].
Así, en casuísticas como la examinada es razonable que, ese único tribunal provincial, que previno en el conflicto por hecho primeramente cometido y territorio, adunado a que ostenta la figura con escala penal más severa, fuese quien englobe todas las conductas penales inmersas en una misma conflictiva de violencia de género, pues como la propia CSJN ha establecido la improrrogabilidad de la competencia en razón del territorio tiene excepciones puntuales, que aquí claramente deben aplicarse en pos de una solución racional e integral garantizándole a la damnificada que su pretensión de acceso efectivo a la justicia sea tutelada, como también al denunciado de unificar la acusación en su contra, el material probatorio de cargo y de descargo admitido, y desplegar cabalmente su propia estrategia del caso, evitando procesos paralelos con probables decisiones disímiles (escándalo jurídico).
Sobre el particular, es cierto que el artículo 17 de la Ley 2303 de CABA[9] establece que la competencia por razón del territorio es improrrogable, y que la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida; pero también es cierto que la CSJN tácitamente esquivó la improrrogabilidad de la competencia en razón del territorio durante 2012 en un caso de violencia de género bajo modalidad doméstica como “Gatti”, y el 23/03/2010 también había expresamente prorrogado competencia en razón del territorio en la causa “Medina”, validando otros precedentes históricos, cuando remitiéndose al dictamen del Procurador General estableció que:
“…la elección del juez competente, entre las distintas jurisdicciones en las que se habría desarrollado la infracción, debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación y mayor economía procesal (Fallos: 325:2732 y 330:187).”[10].
En el conflicto de competencia “Gatti” entre la Justicia Nacional en lo Correccional y la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de CABA, que ventiló un cuadro de violencia de género bajo modalidad doméstica desnudado con un suceso ocurrido en Mar del Tuyú (Provincia de Buenos Aires) y otros acaecidos en el ámbito de CABA[11], la distinguida integración de la CSJN no desdobló ese único conflicto con múltiples aristas para darle intervención parcial a las Justicias Provincial, Nacional y de la CABA sino, como en definitiva resolvió, sostuvo la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Correccional, sin adentrarse en los lineamientos de la improrrogabilidad de la jurisdicción por el territorio, aún de oficio.
Entonces, en la medida en que los fallos de la CSJN resultan moral y jurídicamente aplicables si sus argumentos no son rebatidos por otros novedosos, no cabe apartarse de ellos sin controvertirlos.
Sobre el particular, y nutriéndose de profusa jurisprudencia[12], es interesante lo afirmado por Francisco D´ALBORA, que por su relevancia para definir parámetros de interpretación en unificación de procesos penales de violencia de género es útil calcar debajo:
“Cuando los lugares de ejecución del delito son múltiples, resultan competentes los magistrados con jurisdicción en cada uno de aquellos donde se produjeron actos con relevancia típica y la elección del tribunal debe hacerse teniendo en mira exigencias de una mejor economía procesal. En toda solución de cuestiones de competencia debe atenerse a las exigencias de economía procesal, celeridad, inmediatez y defensa en juicio de los encausados. Las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por la aplicación de las normas nacionales de procedimiento…La acumulación se justifica con el fin de evitar sentencias contradictorias…La prórroga de competencia por conexidad atienda a una razón práctica, cual es la necesidad de hacer posible la acumulación de causas cuando su vinculación debe producir unificación procesal. La reunión de todas las actuaciones en un mismo proceso y en un único debate procura evitar pronunciamientos contradictorios…”[13].
En contextos únicos de violencia de género bajo modalidad doméstica, como el del fallo comentado, con múltiples aristas, luce descartado, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el sentido común, desdoblar un único conflicto desoyendo la manda internacional, nacional, convencional, y jurisprudencial vigentes al respecto.
Esa postura es la que la propia CSJN vigorizó, a partir del fallo “Cazón”[14], en todos sus pronunciamientos de violencia de género (doméstica en particular) [“Vandenberg”, “Amarilla”, “Aguilera”, “Torres”, “Di Rico”, y “Gatti”]; entonces, es procesalmente contraproducente, por condiciones de economía procesal y de buena administración judicial, que una jurisdicción (por ejemplo, la Justicia Penal de CABA) asuma la investigación aisladamente por un episodio allí visibilizado y no por todo el conflicto como fue antes explicado.
Como se adelantó, conocidos precedentes de la CSJN postulan (“Longhi”[15], “Cazón”, “Amarilla”, “Vandenberg”, “Aguilera”, “Torres”, “Valpreda”, “Di Rico”, y “Gatti”), para sustentar una mejor administración de justicia, que los sucesos traídos a colación en una misma investigación deban ser investigados y atribuidos a un único fuero, por su evidente conexidad y vinculación dada la prueba común entre ambos y por la necesidad de evitar el riesgo de un escándalo jurídico ante una eventual interpretación diferente de las mismas probanzas[16].
Por ende, el estándar fijado por la CSJN está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”, 2. la “mejor administración de justicia”, y 3. el “fuero de competencia más amplia”. Consiguientemente, resulta claro que, el baremo construido por la CSJN, no se circunscribe excluyentemente a un elemento sino a la conjunción de los tres esbozados para, justamente, lograr una mejor administración de justicia como principio regla rector, sin desdoblar procesos penales cuando existe estrecha vinculación en los sucesos –en el fallo comentado, único conflicto de violencia de género bajo modalidad doméstica irresuelto con episodios destapados en CABA y en Bernal (Provincia de Buenos Aires)–.
Es trascendental lo señalado en los párrafos previos puesto que, la propia CSJN decidió, y especialmente en casos de violencia de género bajo modalidad doméstica, que los casos tramiten ante una única autoridad judicial para respetar una efectiva administración de justicia; por tanto, con una hermenéutica constitucional con perspectiva de género, respetuosa de los estándares internacionales (convencionales) vigentes, la solución de la judicatura en el caso comentado luce acertada y fija un loable camino a seguir.
En esa tónica, es dable señalar que se parte de un presupuesto común, esto es, de “la mejor administración de Justicia”, elemento éste que sin duda involucra preceptos de raigambre constitucional (Preámbulo y artículos 1 y 18, todos de CN).
Siendo así, cabe preguntarse si, para ese fin principista, y en casos de violencia de género (doméstica en particular), es adecuado resolver en contrario desdoblando un único conflicto que puede y debe ser resuelto definitivamente en una única jurisdicción que ya actúa y hubo prevenido penalmente [Bernal, Provincia de Buenos Aires].
En ese orden de ideas, es ineludible recordar que el artículo 4° inciso g) de la Convención de Belém do Pará reconoce a la mujer víctima “el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos”.
Por otra parte, el Capítulo III de ese mismo instrumento establece, dentro de los deberes de los Estados firmantes, la obligación estatal de condenar todas las formas de violencia contra la mujer y la adopción, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, de políticas públicas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar esa violencia; entre ellos merecen destacarse:
• el actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (inciso b),
• incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso (inciso c), y
• establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (inciso f).
Ahora bien, es sabido que la violencia doméstica amerita un tratamiento diferente al resto de los casos, justamente por tratarse de una situación relacionada con la violación de derechos fundamentales de la persona (mujer). Este no es un pensamiento propio sino el claro reflejo de lo delineado en la Convención de Belém do Pará –incorporada al orden interno– y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que imponen en cabeza de los Estados firmantes –en este caso Argentina– el deber indelegable de prevenir, investigar y sancionar cualquier forma de violencia contra la mujer, ya sea por su condición (género) como por el contexto de violencia en el que se encuentre inmersa (violencia doméstica).
En consecuencia, en aras de una mejor administración de justicia y para evitar el riesgo de un escándalo jurídico ante una eventual interpretación diferente de las mismas probanzas, debe ser un único juzgador, y consecuentemente también un único acusador, quien intervenga en la totalidad de las conductas investigadas local, provincial y nacionalmente; y este razonamiento cobra aún mayor relieve en contextos de violencia de género bajo modalidad doméstica como el ventilado en el fallo estudiado, pues en estos casos deviene una obligación funcional como autoridad estatal de proporcionarle a la víctima las medidas de protección ágiles y efectivas que la legislación autoriza, unificando procesos penales de diferentes jurisdicciones, para proporcionar una respuesta punitiva integral.
En añadidura, debe resaltarse que, esa obligación estatal, y a la par funcional, se desprende de la normativa constitucional imperante en la temática y de la propia línea jurisprudencial desandada por la CSJN a partir del fallo “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas” (dictamen del Procurador General Ezequiel Casal del 27/02/2009).
En la jurisdicción penal de la CABA ese deber aún es más estricto para quienes titularizan cada una de las cinco Fiscalías Especializadas en casos de violencia doméstica de alto y de altísimo riesgo para las víctimas, pues existen Criterios Generales de Actuación Fiscal que deben cumplir al respecto (Resoluciones de Fiscalía General de CABA Nº 100/2011, 271/2011, 531/2012 y 219/2015), y porque la legislación local le impone a la acusación pública la obligación de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad porteña, velar por la normal prestación del servicio de justicia, y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social[17].
Por las razones hasta aquí expuestas, mantener parcialmente bajo una jurisdicción (en el fallo comentado, en CABA) un episodio de relevancia jurídico penal de violencia de género bajo modalidad doméstica, y aislar los sucesos restantes íntimamente enlazados (en el decisorio analizado, las conductas cometidas en Bernal, Provincia de Buenos Aires), para su investigación y eventual sanción, es absurdo desde el sentido común e ilógico desde la respuesta que, lxs operadores de un sistema de administración de justicia, deben acercar a las partes del proceso penal, pues la víctima continúa sometiéndose a diferentes jurisdicciones para ver tutelada su pretensión de acceso efectivo a justicia y, como contrapartida, el denunciado (imputado o acusado) afronta por razones reglamentarias infra constitucionales de orden competencial diferentes procesos penales en jurisdicciones diferentes por la misma casuística de violencia de género bajo modalidad doméstica irresuelta.
En ese aspecto, y dentro de la legalidad del proceso, es clara la afectación al derecho de defensa en juicio pues se afronta en jurisdicciones distintas procesos paralelos diferentes por un mismo conflicto, con hipotéticos disímiles desenlaces que involucrarán la actuación de todxs lxs operadores del servicio de administración de justicia.
Por tanto, es imprescindible resaltar que, la postura del magistrado del decisorio examinado, y a su vez la del Fiscal proponente, coincide con los parámetros establecidos en la CEDAW, en la Convención de Belém do Pará, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley nacional 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en la Ley nacional 24417 de Protección contra la Violencia Familiar, en la Ley nacional 26061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en la Ley de CABA 4203.
Por el contrario, adoptar una salida distinta sería contrariar, como principio, el logro de una mejor y más pronta administración de justicia con perspectiva de género en sucesos penales con estrecha vinculación, y fomentar una respuesta estatal que colisiona con los estándares y obligaciones internacionales asumidos por nuestro país en materia de violencia de género (doméstica en lo especial) y con el debido proceso adjetivo.
La solución del pronunciamiento estudiado de CABA, que valida los compromisos internacionales rubricados por Argentina en la materia analizada y los propios precedentes de la CSJN desarrollados, es la que mejor se ajusta a la casuística reseñada y evita constreñir el principio de racionalidad de los actos de Gobierno (artículo 1 de CN), pues razonablemente mantiene bajo una única jurisdicción procesos que involucran a las mismas partes en iguales roles de sujetos activo y pasivo y están enmarcados en cuadro de violencia de género bajo modalidad doméstica irresuelto.
[1] Abogado (UBA), Magíster en Derecho y Magistratura Judicial (Universidad Austral), Especialista en Derecho Penal (Universidad Austral), Especialista Nacional Avanzado en la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR), Capacitador en Reformas Penales y Procesales (CEJA/INECIP/Ministerio de Justicia de la Nación), Formador de Capacitadores (INECIP), Director del Área Penal y Procesal Penal e Investigador a título de colaborador (FORES), Docente universitario (UBA, Austral, ISSP Policía Metropolitana, SITRAJU), y Director de la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA publicada por IJ Editores, cumpliendo función de Secretario de Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 18 del Ministerio Público Fiscal de CABA. [2] El planteo de excepción de competencia local en favor de la Justicia Provincial fue dictaminado por el titular de la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas 18 de CABA, Especializada en casos de violencia doméstica.
[3] Cfr. MOREL QUIRNO, Matías Nicolás, “¿Qué comprende la violencia de género? Distinción con violencia intrafamiliar y maltrato infantil. Breves apuntes técnicos para los proceso penal y contravencional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, publicado en El Derecho del 28/03/2016, páginas 1 a 4.
[4] En adelante MPF.
[5] Cfr. CCyF, Sala II, Causa Nº 14.019-00-CC/2.014 caratulada “TAPIA, Orlando Raúl s/art. 149 bis, párr. 1, CP”, passim.
[6] Aprobado por Ley nacional 26357 y ratificado en CABA según Ley local 2257 (sancionada el 14/12/2006, promulgada por Decreto N° 106/2007 del 16/01/2007, y publicada en BOCBA N° 2609 del 22/01/2007).
[7] Aprobado por Ley nacional 26702 (sancionada el 07/09/2011, y promulgada de hecho el 05/10/2011).
[8] La Argentina suscribió, y por ende comprometió a cumplir, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención de Belém Do Pará (aprobada a nivel nacional mediante Ley 24632); además, el Congreso de la Nación dictó la ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, adherida tanto por la Provincia de Buenos Aires (según ley local 14407) en su aplicación como por la CABA (según ley local 4203).
[9] La Ley 2303 de CABA es el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que posee raigambre acusatoria.
[10] CSJN, Comp. N° 909, XLV, “Medina, Jonathan Rodrigo s/ coacción”.
[11] Cfr. CSJN, Fallo “GATTI, Emiliano Gastón s/ inf. art. 149 bis, amenazas – C.P. (p/L 2303)”, rto. el 18/12/2012, voto remitiéndose al dictamen del Procurador General de la Nación Eduardo Ezequiel Casal.
[12] Cfr. CSJN, LL del 04/03/1998, f. 96.726; CNCP, sala IV, ED del 17/07/2001, DPPC, f. 189; CF San Martín, sala I, DJ 1.999-1-875, f. 13965; CSJN, Fallos 323:821; CNPE, sala B, LL del 31/08/1998, f. 97.767; y CSJN, Fallos 272:188.
[13] D´ALBORA, Francisco José, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 8ª edición, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2009, páginas 96 a 103.
[14] Cfr. CSJN, Fallo “Cazón, Adela Claudia s/ inf. art. 149 bis”, rto. el 27/12/2012, passim.
[15] Cfr. CSJN, Fallo “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas” (dictamen del Procurador General Ezequiel Casal del 27/02/2009).
[16] Sobre el particular, confrontar especialmente CSJN, competencia nº 539 XLV “Montiel, Roberto Luis s/inf. art. 189 bis”, rta. el 16/02/2010 –ver dictamen del Procurador General de la Nación–.
[17] Cfr. Ley de CABA 1903 “Orgánica del Ministerio Público de la CABA”, artículo 1, passim.