JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Facultades de los jueces en el proceso laboral de Córdoba en relación a los principios procesales de interpretación y aplicación de la ley
Autor:Boiero, Verónica
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 7 - Diciembre 2021
Fecha:23-12-2021 Cita:IJ-II-CCXXXVIII-154
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Facultades de los jueces en el proceso laboral de Córdoba
III. Principio procesal de interpretación y aplicación de la ley. Su análisis
IV. Garantismo – Activismo. Hacia un nuevo paradigma
V. Jurisprudencia
VI. Conclusión
VII. Bibliografía
Notas

Facultades de los jueces en el proceso laboral de Córdoba en relación a los principios procesales de interpretación y aplicación de la ley

Por Verónica Boiero

I. Introducción [arriba] 

“Art. 11 - Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe”.

Me pareció acertado comenzar con la cita del artículo en donde se plasma el principio procesal que analizaré en el presente trabajo. A simple letra de la ley, podemos ver que la norma otorga a los jueces amplias facultades a los fines de resolver el caso concreto, concediéndoles la posibilidad de hacerlo de acuerdo a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, equidad y buena fe, ante el eventual supuesto de que no pudiera resolverse conforme a la normativa vigente.

A partir de ese momento comienza una actividad importante que deberán realizar los jueces con el objeto de hacer justicia en el caso concreto, en el que será muy importante evitar que influyan factores propios de su personalidad, intentando controlar los componentes de la ideología, de eliminar prejuicios y recuperar la intuición.

Considero que, en la actualidad, estamos en presencia de un cambio de paradigma en cuanto a la resolución de los procesos laborales, en donde en muchos casos se puede observar la “transición del garantismo y el activismo. Con la elección de éste tema de investigación me propongo analizar hasta dónde el juez laboral tiene facultades de apartarse de lo que dice la ley a los fines de resolver el caso de acuerdo a los factores complementarios que existen y, todo ello, sin vulnerar los derechos de las personas que se encuentran concretamente afectadas por la solución del caso.

Con el propósito referido, intentaré determinar la relación existente entre los principios procesales y las facultades de los jueces en el proceso laboral, particularmente el de interpretación y aplicación de la ley. Por razones metodológicas he decidido analizar éste principio con exclusividad, limitándome sólo a mencionar brevemente el resto.

II. Facultades de los jueces en el proceso laboral de Córdoba [arriba] 

Suele pensarse en la figura del juez como gestor de paz y equidad.

En el entendimiento general, suele mencionarse que “no se es juez de la ley sino de la Constitución Nacional y de las normas supralegales”. La función del magistrado no es hacer ciencia del derecho sobe la base de especulaciones abstractas, sino hacer jurisprudencia, usar de la prudencia en la realización efectiva del derecho. Como sostiene Fernández Moore, no sirven los jueces de “agua” (incoloros, inodoros e insípidos), sino aquellos con verdadero compromiso social.[1]

En diciembre de 2018 se promulgó una significativa reforma a nuestro Código Procesal del Trabajo (Ley N° 7987). Si bien la vigencia de esta modificación (Ley N° 10.596) estaba prevista originalmente para fines de junio del 2019, fue suspendida por la Ley N° 10.640 hasta fines de diciembre del 2019 y por la Ley N° 10.676 hasta abril del 2020.Tres años después de que la Legislatura de Córdoba aprobó la reforma del Código Procesal Laboral de la Provincia, finalmente el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) confirmó que en abril 2021 comenzará a regir la Ley N° 10596, aunque de manera progresiva, aplicándose en tres sedes: San Francisco, Río Cuarto y Villa María.[2]

De este modo, se crea un nuevo tipo de procedimiento con competencia de fondo de los juzgados de conciliación que, además, cambian su nombre a “juzgados de conciliación y trabajo”. No se trata de la creación de juzgados que no existían, sino que se les da competencia de fondo para un nuevo procedimiento abreviado, que se tramita de manera íntegra en el juzgado de conciliación, en donde se presenta y contesta la demanda, se recolecta toda la prueba y se dicta la sentencia. Ello significa un incremento en las facultades de los jueces en el proceso laboral, generando más actividad e intervención del oficio judicial en el procedimiento.

Este nuevo tipo de procedimiento es de aplicación ante supuestos taxativos, como, por ejemplo: los reclamos de indemnizaciones por despido sin causa; los pedidos para dejar sin efecto modificaciones en las condiciones de trabajo; las demandas de pago de liquidación final y las presentaciones por divergencias en el porcentaje de incapacidad o en el monto a pagar, para los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

En la ley actual, son las Salas de la Cámara del Trabajo las que dictan sentencia en casi todas las causas, incluidos los supuestos mencionados. Sin embargo, ahora quedará reservada la jurisdicción de la Cámara para los demás casos no enunciados en el art. 83 bis de la ley modificada o para cualquier supuesto en que no esté registrada la relación de trabajo. Sin embargo, la ley prevé una “excepción de la excepción” para cuando el demandado no conteste la demanda ni ofrezca prueba. En ese caso, se le reserva al juez la facultad de transformar el trámite ordinario en abreviado para el caso puntual.

Como contrapartida, también existe la facultad inversa, es decir, de que se ordene continuar el abreviado por el trámite ordinario ante el supuesto de que la relación laboral esté deficientemente registrada, existan deudores solidarios o se cuestione el encuadramiento convencional o la categoría profesional del trabajador, siempre atendiendo a la complejidad del caso[3].

El nuevo trámite dispone que se reúnan las posiciones iniciales junto a la prueba de cada parte y que éstas aleguen de manera oral antes del dictado de la sentencia. Se producirá una audiencia que tendrá por objeto el de procurar la conciliación de los intervinientes y la producción de la eventual prueba testimonial que fuera necesaria.

Estas son algunas de las nuevas facultades y funciones que pasarán a tener los jueces del proceso laboral de Córdoba a raíz de la implementación de la modificación del Código Procesal Laboral. Ello, sin lugar a dudas, que representa un gran desafío para los magistrados que tenían poca intervención en el procedimiento, siendo los jueces de las Cámaras laborales quienes se encargaban de resolver y producir la prueba.

Al principio de este punto mencioné que el juez era entendido como gestor de paz y equidad. Ello es verdad, puesto que el juez debe aplicar la equidad en caso de observar un resultado notoriamente injusto y disvalioso, de cumplimiento oneroso, nocivo o perjudicial al bien común.

Siguiendo a Aristóteles, la equidad no sustituye ni corrige a la justicia, sino que es la misma justicia la que corrige la injusticia estrictamente legal que se produce en el caso particular al aplicarse el esquema genérico y abstracto de la norma general. Por todo ello, para aplicar la equidad, el magistrado no debe buscar otros fundamentos que la propia justicia: "obra en fraude de la ley el que, respetando las palabras de ella, elude su sentido" (Paulus). Dicho de otro modo, el pronunciamiento —suficientemente fundado en derecho— debe representar, además, la solución justa al caso concreto.

Si partimos de la premisa de entender axiológicamente a la justicia como un valor y una virtud ideal al servicio de la verdad objetiva y fin esencial de todo Estado independiente, debemos convenir en que el juez no puede prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en cada caso concreto, ya que ello equivaldría a una renuncia consciente a un deber moral, lo que resulta incompatible con el servicio de justicia. Precisamente, la equidad opera cuando el derecho positivo resulta ineficiente para lograr una solución de justicia en una situación concreta que escapa a los términos generales contemplados en la norma.

El magistrado tiene el derecho y, en casos graves, el deber de invocar la equidad en aras a defender el valor superior de justicia, puesto que constituye —junto con la imparcialidad y la independencia de criterio— la más alta y genuina virtud del juez[4].

III. Principio procesal de interpretación y aplicación de la ley. Su análisis [arriba] 

Según la Dra. Ma. Del Carmen Piña, dentro de la dogmática laboral, el trabajo teórico de determinar si existen los principios generales del Derecho del Trabajo -y cuáles son- tiene importancia en la medida en que sólo estos principios permiten afirmar la autonomía de la materia, le dan cohesión interna y la convierten en algo unitario desde el punto de vista lógico. Esto significa también que estos principios deberían señalar en grandes líneas los límites de aplicación posible del Derecho del Trabajo. El primer jurista que se ocupó de los principios del Derecho del Trabajo en Argentina, en la literatura jurídico laboral, fue Mario L. Deveali, quien, al referirse a la legislación de la materia, enunció una serie de principios y sus corolarios, dirigidos a “inspirar al legislador, o al que haga sus veces, en la técnica de la aprobación de las normas”.

De cualquier manera, en Argentina, la discusión sobre la existencia de los principios generales propios del Derecho del Trabajo aparecería superada en gran parte por la Ley de Contrato de Trabajo al consagrarlos legislativamente; ya sea concretándolos en normas de la ley -como en el caso del art. 9- o bien al referirse a ellos como integradores en caso de lagunas de la ley, en el art. 11 del Régimen de Contrato de Trabajo.

Una vez aclarado el porqué de la necesidad de la existencia de principios procesales laborales, es momento de adentrarnos en el estudio de los principios elegidos.

Los principios de interpretación y aplicación de la ley se encuentran regulados en la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 11.

Esta norma le da la posibilidad al juez de recurrir a la aplicación analógica de las normas y a una serie de principios de Derecho del Trabajo. En cuanto a la analogía, implica recurrir a la búsqueda de semejanzas de ciertas facetas, cualidades y relaciones entre normas no idénticas, pero sí similares (por ejemplo, las normas laborales con las normas civiles y comerciales), llegándose a conclusiones sobre la base de dichas similitudes y en el parecido de caracteres extremos y secundarios. Considerada aisladamente, la analogía carece de fuerza probatoria concluyente.

En lo que hace a la equidad, se la puede conceptualizar como la justicia al caso concreto. El principio de equidad que consagra el artículo resulta de una importancia trascendental, ya que evita el desamparo que podría generarse por la aplicación estricta y rigurosa de una norma cuando produzca una situación disvaliosa o no querida por el propio legislador.

El principio de equidad no es exclusivo del Derecho del Trabajo, dado que constituye uno de los postulados básicos de los principios generales del derecho que -dirigido al juez- lo guía a fallar conforme el deber y la conciencia antes que por las prescripciones rigurosas del texto terminante de la ley. Los conceptos de justicia (entendida como aplicación de la ley) y de equidad, no deben entenderse como incompatibles sino como complementarios.

Al interpretar las normas usando como filtro el principio de equidad (del latín aequitas, de aequus, igual), se humaniza su aplicación y se corrigen los resultados injustos. Podría decirse que la equidad se basa en la búsqueda del equilibrio sin perder de vista la justicia y la igualdad social con responsabilidad: es lo justo en plenitud, pues implica juzgar de acuerdo con la razón. Relacionado con el anterior, el principio de razonabilidad es otro principio general de derecho que opera como filtro en la aplicación de interpretaciones disvaliosas de una norma o de determinadas situaciones. Se trata de un accionar conforme a la razón y a determinadas pautas de conducta que resultan lógicas y habituales.

El principio de justicia social, por otro lado, es un concepto amplio cuyo origen podemos encontrarlo en el constitucionalismo social, que consiste en dar a cada cual lo que le corresponde a fin de lograr el bien común. Está vinculado con la protección de la dignidad del trabajador como persona humana plasmada esencialmente en el principio protectorio y, en el plano colectivo, con la libertad sindical.[5]

El juez laboral debe desechar la interpretación meramente teórica, literal y rígida de la ley y, por ello, desinteresada de sus resultados prácticos concretos (una sentencia "formalmente" justa), e inclinarse por una interpretación que contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armonía total, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales del Derecho, las garantías y derechos constitucionales y los tratados internacionales y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos. No debe prescindir de las consecuencias que naturalmente derivan del fallo.

Los principios bajo estudio, otorgan a los magistrados laborales una amplia facultad para fallar apartándose de la letra fría de la ley, pero siempre destacando que debe primar la impartición de justicia en el caso concreto.

Es tarea compleja del Juez la de cuidar ese límite, interpretando la ley al aplicarla, pero con la limitación de sus aficiones e ideologías. Esta regla blanda permite apartarse de la ley siempre con buen uso de la racionalidad y con una acabada justificación para brindar las mejores resoluciones a los justiciables.

La jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo se ha ocupado en diversas oportunidades del tema. Hace tiempo, la Sala VII (22/5/1997, “Ortiz Coronel, Arturo Rubén v. José R. Latanzio SA”) sostuvo que la circunstancia de que los errores en la liquidación practicada por la actora no hayan sido observados por el juzgado ni objetados por la demandada, no era óbice para considerar correcto lo resuelto por el “a quo”. Porque el cumplimiento de una sentencia informada por errores aritméticos o de cálculo, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, y que la cosa juzgada busca amparar más que el texto formal del fallo la solución real prevista en él, y porque si los jueces al descubrir un error aritmético o de cálculo en una sentencia, no lo modificasen, incurrirían con la omisión en falta grave, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, pues no puede prescindir de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos: “…el principio de equidad, dice Marcadé, que siempre es principio en nuestro derecho civil, (que) no permite enriquecerse con lo ajeno y que un supuesto acreedor se quede con una suma o con una cosa que no se le debía…” (nota de Vélez Sársfield al art. 784 del Cód. Civil).

IV. Garantismo – Activismo. Hacia un nuevo paradigma [arriba] 

Íntimamente relacionado con los principios bajo estudio se encuentran las corrientes iusfilosóficas del garantismo procesal y el activismo judicial. En razón de ello, resulta necesario recalcar la diferencia entre ambas e intentar evaluar su repercusión en el ámbito del derecho procesal laboral de Córdoba.

El garantismo procesal prioriza –en forma prácticamente absoluta- a un juez que se empeñe en respetar principalmente el derecho de defensa de todos los interesados, resguardando, asimismo, la igualdad procesal con una clara imparcialidad funcional (Alvarado Velloso, 2009).

Por su parte, el activismo judicial “se preocupa ante todo por la justa solución del caso y no tanto por no contradecir o erosionar al sistema procesal respectivo (…). Esta característica explica que convalide la creatividad pretoriana razonable de los jueces que en tantas oportunidades se han anticipado al quehacer legislativo, habitualmente moroso.” (Peyrano, 2011, pp. 15).

La Dra. Ma. Del Carmen Piña comenta que “hay generalizado consenso en cuanto que ya nadie cree que las operaciones realizadas por el juez para interpretar el derecho son operaciones lógicas en el sentido estricto de la palabra, es decir, operación de deducción de ciertas conclusiones a partir de determinadas premisas; en otras palabras, que la actividad del juez sea meramente mecánica o automática. La afirmación precedente constituye uno de los pocos puntos en los que existe acuerdo en la discusión metodológica jurídica contemporánea y esto al menos porque existen cuatro razones: 1) la vaguedad del lenguaje jurídico; 2) la posibilidad de conflicto entre normas; 3) el hecho de que sean posibles casos que necesitan una regulación jurídica, pero para cuya regulación no existe una norma ya vigente; y 4) la posibilidad de decidir incluso contra el tenor literal de una norma en casos especiales”.

Este consenso hace presumir -a simple vista- que los magistrados en la actualidad están cambiando su forma de decidir o, cuanto menos, están analizando los casos desde otra perspectiva además de la estrictamente legal o la prevista por la norma. Resulta notable cómo las resoluciones judiciales han cambiado, ya que los jueces de décadas anteriores nunca se habrían imaginado fallar de acuerdo a usos y costumbres o situaciones no reguladas en la ley aplicable. Sin embargo, hoy podemos ver que los jueces actuales, siempre aplicando justicia al caso concreto de acuerdo a estándares mínimos legales, amplían el ámbito de aplicación y se “apartan” muchas veces de las regulaciones legales, por situaciones análogas o aplicando principios básicos del derecho que poseen supremacía.

IV. A. La influencia del factor humano en la actividad de los magistrados.

Como en toda sociedad, el hombre es un sujeto esencial en cualquier acción transformadora. Pero no sólo él, ya que resulta importante la aptitud e idoneidad de los distintos operadores del sistema jurídico (jueces y funcionarios, miembros del Poder Judicial, del Ministerio de Trabajo, conciliadores, abogados de parte, peritos, etc.), todo lo cual requiere permanente capacitación y actualización de conocimientos.

En estos términos, para propender a una adecuada administración de justicia, es trascendente la actitud y el compromiso. Al decir de Carnelutti: "Como la belleza de una música, la bondad de una ley no depende solamente de quien la compone sino de quien la ejecuta".

Por eso, para brindar soluciones a los conflictos laborales y propender a una justicia eficiente en tiempo y forma, es sumamente importante contar con un marco normativo adecuado (etapa prejudicial de resolución de conflictos, derecho sustancial protectorio y derecho adjetivo dinámico) y con funcionarios idóneos. Sin embargo, ello suele no ser suficiente.

Para lograr dicho propósito, es preciso internalizar esos objetivos en los operadores laborales para que, con su actitud y conducta sistemática y permanente, defiendan esa bandera. Es de vital importancia que todos los operadores se involucren con la esencia de los principios rectores que dimanan de las leyes procesales: inmediación, a través de la dirección y vigilancia del proceso por parte del juez con el fin de bregar por el cumplimiento de plazos efectuando un seguimiento de los expedientes mediante revisaciones periódicas de letra y observando las normas procesales (revisación de términos, cumplimientos de plazos, etc.); el de concentración, mediante el cual las pruebas deben producirse en la menor cantidad de actos posibles a fin de que el juez pueda tener una visión global de ellas; el de economía procesal, dirigido a ahorrar esfuerzos inútiles con el fin de simplificar el proceso evitando una prolongación irrazonable.

Aún con la mejor intención, imaginando jueces que se esfuerzan por llegar hasta el fondo de los hechos, no podemos concluir que la sentencia a la que arriben vaya a ser una expresión de verdad material. Los términos “verdad” y “justicia” son tan subjetivos que, ante un mismo hecho, dos personas con distintas creencias, sensaciones y culturas, pueden percibir cosas totalmente diferentes y, sin embargo, ambas aprehensiones pertenecer al plano de la realidad.

Incluso, muchos de los conflictos que se someten a resolución judicial se generan en virtud de distintas percepciones de un mismo hecho, sobre el que cada parte sostiene una postura con la certeza de que es verdadera. En definitiva, a lo que el juez debe apuntar es a formar su convicción en base a todos los indicios probatorios arrimados por las partes y las conclusiones arribadas por sus auxiliares. El magistrado no examina personalmente todas las pruebas aportadas ni ha presenciado los hechos descriptos por las partes, en consecuencia, no cuenta con un conocimiento acabado de los hechos al momento de dictar sentencia, sino que va construyendo la “verdad procesal” a lo largo del proceso y la va definiendo al concluir el mismo.

Como es sabido, el juez debe pronunciarse estrictamente sobre lo introducido por las partes. Esto significa que no debe apartarse de la materia de controversia, ya sea omitiendo pronunciarse sobre lo que peticionaron o emitiendo juzgamiento sobre aquello que no solicitaron. La incongruencia de la sentencia torna anulable el pronunciamiento, con la consecuente inseguridad jurídica que esto conlleva. Existen varios supuestos en los que la sentencia puede devenir incongruente: el juez puede omitir pronunciarse sobre algo que fue introducido en el debate (incongruencia citra petita), puede manifestarse en forma distinta a lo que solicitó la parte (incongruencia extra petita), resolver más de lo que solicitó el actor (incongruencia ultra petita) o finalmente puede suceder que exista una contradicción entre sus fundamentos y su fallo (incongruencia interna). En consecuencia, los fundamentos de la pretensión del actor y la resistencia del demandado funcionan como garantía para ambos ya que constituyen el límite del juez para dictar sentencia. Los hechos que no han sido afirmados por las partes no existen para el magistrado y, por el contrario, éste sí debe pronunciarse sobre lo manifestado y comprobado por ellas independiente de lo que surja del cotejo con la realidad misma.

Para referirme al rol que debe asumir el juez, citaré a Couture en su tercera conferencia en la Universidad de París. En sus observaciones, el autor sostiene lo siguiente:

“¿Podremos decir que el juez es solamente la voz que “pronuncia las palabras de la ley”? ¿Podremos decir que es un ser inanimado? Me parece que no. En todo caso, esa concepción representa un exceso de lógica formal, a expensas de la lógica viva. El juez no puede ser un signo matemático, porque es un hombre; el juez puede ser la boca que pronuncia las palabras de la ley, porque la ley no tiene posibilidad material de pronunciar todas las palabras del derecho; la ley procede sobre la base de ciertas simplificaciones esquemáticas y la vida presenta diariamente problemas que no han podido entrar en la imaginación del legislador (…) Cuando la ley cae en el silencio podríamos decir, siguiendo la metáfora del poeta, que ese silencio está poblado de voces (…). Pero cuando el juez dicta la sentencia, no sólo es un intérprete de las palabras de la ley, sino también de sus voces misteriosas y ocultas”.

“La sentencia no es un pedazo de lógica, ni es tampoco una pura norma. La sentencia es una obra humana, una creación de la inteligencia y la voluntad, es decir una criatura del espíritu del hombre (…). El juez es una partícula de sustancia humana que vive y se mueve dentro del derecho, y esa partícula humana tiene dignidad y jerarquía espiritual. Pero si el juez como hombre cede ante sus debilidades, el derecho cederá en su última y definitiva revelación”. “De la dignidad del juez dependerá la dignidad del derecho. El derecho valdrá en un país y en momento histórico determinado, lo que valgan los jueces como hombres. El día que los jueces tienen miedo, ningún ciudadano puede dormir tranquilo (…). El día en que sea posible decidir los casos judiciales (…) mediante un ojo eléctrico que registre físicamente el triunfo o la derrota, la concepción constitutiva del proceso carecerá de sentido y la sentencia será una pura declaración, como quería Mostesquieu. Pero, mientras no pueda lograrse esa máquina de hacer sentencias, el sentido profundo y entrañable del derecho no puede ser desatendido ni desobedecido y las sentencias valdrán lo que valgan los hombres que la dicten” (Couture, Introducción al estudio del proceso civil, Depalma, Bs. As., 1949, págs 69 a 77).

IV. B. Límite a las facultades de los magistrados.

Como es sabido, ningún derecho es absoluto, por lo que ninguna facultad tampoco lo es, ya que siempre presenta sus limitaciones. Este caso no es de excepción.

La doctrina explica con claridad que: “en el campo del proceso, igualdad significa paridad de oportunidades y de audiencia, de tal modo, las normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas no pueden constituir, respecto de la otra, una situación de ventaja o de privilegio, ni el juez puede dejar de dar un tratamiento absolutamente similar a ambos contendientes (más aún: el juez tiene el deber de adoptar todas las medidas que estime conducentes al mantenimiento de la igualdad entre las partes. La consecuencia natural de este principio es la regla de la bilateralidad o contradicción: cada parte tiene el irrestricto derecho de ser oída respecto de lo afirmado y confirmado por la otra. En otras palabras: igualdad de ocasiones de instancias de las partes. Si esto no se respeta, habrá una simple apariencia de proceso. Pero nunca un verdadero proceso”.

El límite al principio iura novit curia es algo difuso, sólo se abusará de la aplicación de este principio cuando la interpretación que haga el magistrado del derecho aplicable sea tal que desvirtúe la pretensión incoada.

El juez debe apreciar la imputación jurídica que actor y demandado hicieron de los hechos y, una vez examinado lo solicitado, proceder a efectuar la calificación legal definitiva expresada a través de la sentencia. Ergo, al juez sólo le está permitido elegir y determinar el derecho aplicable pero siempre enmarcado dentro de la imputación jurídica que actor y demandado hubiesen efectuados sobre los hechos. En caso contrario estaría alterando la pretensión objeto del proceso, por lo que caería una vez más en incongruencia, resolviendo sobre lo que las partes no pidieron o por más de lo que solicitaron. El activismo judicial muchas veces no advierte este límite que circunscribe a los jueces en una de sus atribuciones más específicas, dictar la resolución que concluye el proceso. Es por esto que les resulta tan necesario actuar de forma oficiosa, siendo ésta la única herramienta con la que cuentan para apartarse de la ley, que establece claramente cuáles son las atribuciones que le competen.

V. Jurisprudencia [arriba] 

A continuación, mencionaré fragmentos de resoluciones judiciales en donde se plasma en la práctica lo estudiado a lo largo de este trabajo, fundamentándose el porqué del apartamiento de la normativa y basándose en el único fin que tiene el juez, que es de hacer justicia en el caso concreto.

V. A. “R., M. F. C/ C. P. DE C. F. S.A. Y OTRO – ORDINARIO – DESPIDO, 28/12/2020, SALA 1 CAMARA DEL TRABAJO -SEC. 1, Córdoba: “Nuestra ley procesal remite supletoriamente a las previsiones del CPCC en lo que no esté regulado en la ley 7987. Pero la regla contenida en la norma citada no resulta plenamente operativa en todos los casos ni en todos los procedimientos que recurren al Código Procesal Civil como norma supletoria, existiendo situaciones en las que la valoración de la prueba a través de la sana crítica racional, desplaza la restricción del art. 309 CPCC. Así como la antigua concepción del adagio “testisunus, testisnullus”, en virtud del cual un sólo testigo no constituye prueba para tener por acreditado un hecho, no tiene acogida en este campo -al menos con el rigor que emana de los términos de dicha máxima-, precisamente por la supremacía valorativa de la sana crítica, ello ocurre también con la declaración de terceros que en términos ordinarios no pueden rendir testimonio”.

V. B. SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO STJ Nº3 Sentencia 52 - 19/05/2020 - Expediente H-2RO-1407-L2014 - VEGA, JOSE AMADOR C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO: “Finalmente, en torno del agravio por los accesorios de condena aplicados -que no debería ser tema a tratar en esta Alzada extraordinaria- es preciso volver a destacar que la obligatoriedad jurisdiccional de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia lo es sin perjuicio del derecho ilimitado que poseen los magistrados de grado en cuanto a dejar a salvo sus opiniones personales 20/12/2020 5/7 (cfr. STJRNS3: Se. 39/17 "ABURTO URIBE"; Se. 93/17 "RODRIGUEZ"; Se. 54/18 "CAMPOS"; Se. 67/18 "MAESE"; Se. 78/18 "LOAIZA LOAIZA"), que no es lo mismo que dejar de lado la doctrina legal de este Cuerpo. Cabe recordar además que el alcance temporal de la obligatoriedad de la doctrina jurisprudencial de un tribunal superior no tiene por objeto los hechos del caso ni los dichos de las partes en el proceso, sino al acto mismo de interpretar del juez de grado, que no sólo es posterior a aquellos y a la norma que los alcanza, sino que también es diferente por naturaleza, cuanto lo es entender de prescribir. Y si el juez de grado conoce -y debe hacerlo- que el criterio jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia tiene cinco años o menos de vigencia intelectual, debe aplicarlo en su interpretación del caso, sin perjuicio de poder dejar a salvo su criterio personal como juez”.

V. C. En otros fallos, se ha dicho: La CSJN tiene dicho que las normas deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa, como de la judicial (Fallos 255:360, 258:75, 282:146, entre otras).

V.D. En otros fallos, se ha dicho: La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la Justicia, no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espíritu de la norma, ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas, no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa, como de la judicial (Fallos 249:37 y sus citas).

VI. Conclusión [arriba] 

Cuando inicié mis estudios sobre el derecho, uno de mis profesores afirmó que, en nuestro país, las normas eran sancionadas luego de que ocurrieran los hechos contemplados por ellas; así, toda norma era la expresión de un “derecho viejo” que llegaba tarde. Con el tiempo comprendí el mensaje que había querido trasmitirnos, y pude advertir que su enunciado no distaba mucho de la realidad.

 Considero que el sistema judicial se encuentra atravesando una gran etapa de crisis que, sin lugar a dudas, tendrá como puerto de destino el de grandes avances hacia un nuevo paradigma en donde la regla en el modo de operar judicialmente se vincule más con los principios propios del activismo judicial que siga siempre los lineamientos básicos del derecho, evitando la vulneración de los derechos de los justiciables. La crisis de la que doy cuenta no es un problema reciente, sino que desde hace ya tiempo que venimos lidiando con ella. Nuevos rumbos se imponen.

Nuestro sistema judicial está colmado de deficiencias y resulta imperioso realizar un cambio integral que solucione, entre muchas otras cosas, el retardo en los pronunciamientos, la acumulación de causas y la permanente negación de justicia. Sobre todo, porque esta crisis se traduce día a día en ignorancia a nuestra Constitución y, en consecuencia, implica un creciente descreimiento en el derecho y en el Poder Judicial por parte de la sociedad. El foco de corrupción ha invadido el sistema de justicia y la actividad de los jueces se encuentra cada vez más sospechada de ilegalidad, arbitrariedad y favoritismos al poder político. Los Juzgados se encuentran abarrotados de causas a las que no le pueden dar pronto trámite por falta de estructura, de recursos y por apego a sistemas antiguos que contribuyen a burocratizar aún más el sistema judicial. En este contexto, el activismo propone otorgarle mayores poderes instructorios al juez, facultándolo a impulsar de oficio los expedientes y a proponer las medidas de prueba que sean necesarias, siempre en miras a la finalidad social que se le ha encomendado.

En la construcción diaria de la democracia como espacio de justicia y libertad, cada uno debe aportar su granito de esfuerzo y su cuota de trabajo personal: toca a los Jueces asegurar que los derechos se cumplan. Esta visión “no es una utopía, es una esperanza y, sobre todo, un deber. Los juristas habrán de cumplir con lo suyo desde el lugar que su responsabilidad les otorga” (Germán Bidart Campos, “Derecho al desarrollo”, prólogo).

“El juez no es únicamente la “boca de la ley” sino que debe apreciar los valores comprometidos en la causa sujeta a su juzgamiento” (Peyrano, 2011).

VII. Bibliografía [arriba] 

GLINKA Fernando - ROMERO Esteban José Ignacio, “El juez y su rol en el proceso” Link: file:///C:/Users/Usua rio/Desktop /6335-Texto% 20del%20art%C3%A Dculo-17427-1- 10-20181218.pdf

GRISOLIA Julio A. – AHUAD Ernesto J., “Ley de Contrato de Trabajo comentada 2da edición”, Ed. Estudio SA, Buenos Aires, Año 2009.

GRISOLIA Julio A., “Futuro del Derecho del Trabajo. Algunas premisas”, Publicado en: RDLSS 2019-24, 2485; Cita online: AR/DOC/3818/2019.

MANZANARES, Francisco “Análisis del nuevo procedimiento laboral abreviado en Córdoba” Link: https://manzana resgener.com.ar/ analisis-del-nuevo-proc edimiento-labor al-abreviado- en-cordoba/

MELGAREJO Flavia García, “Activismo judicial y Garantismo procesal Los poderes Jurisdiccionales a la luz del debido proceso” Link: http://www.academ iadederecho.org /upload/biblio/ contenidos/Act ivismo_judicial_y_G arantismo_Proce sal_FLAVIA_G ARCIA_MEL.pdf

PIÑA Ma. Del Cármen, “Principios procesales del trabajo. Una revisión acorde a los tiempos. Artículo.

TOSELLI Carlos Alberto, Derecho del trabajo y la seguridad social, 3° edición, Ed. Alveroni, Córdoba, Año 2009.

 

 

Notas [arriba] 

[1]GRISOLIA, Julio A. “Futuro del Derecho del Trabajo. Algunas premisas”, Publicado en: RDLSS 2019-24, 2485;Cita online: AR/DOC/3818/2019.
[2] “Comenzó la capacitación para la implementación de la reforma procesal laboral”, Publicado en Comercio y Justicia, marzo 2021, Link: https://comercio yjusticia.info/just icia/comenzo-la -capacitacion-para -la-implementacion-de -la-reforma-proce sal-laboral/
[3] MANZANARES, Francisco: Análisis del nuevo procedimiento laboral abreviado en Córdoba, https://manzanar esgener.com .ar/analisis-del-nuevo-p rocedimie nto-laboral-abr eviado-en-cordoba/
[4]GRISOLIA, Julio A. “Futuro del Derecho del Trabajo. Algunas premisas”, Publicado en: RDLSS 2019-24, 2485;Cita online: AR/DOC/3818/2019
[5]GRISOLIA, Julio A. – AHUAD, Ernesto J., “Ley de Contrato de Trabajo comentada 2da edición”, Ed. Estudio SA, Buenos Aires, Año 2009, p.40-41)